Jurisprudencia Penal
Contenido
Suspensión del juicio a prueba (SJP), -Art. 76 bis, 4to. párr.-
En el caso, la defensa acude ante la Cámara Penal en virtud de habérsele denegado la SJP. Dicha solicitud había sido consentida por el fiscal y rechazada por la querella, tomando para sí, el magistrado interviniente, los argumentos de esta última.-
En primer término, la Cámara Penal, interpreta el instituto como un "derecho del imputado", "que debe ser otorgada indefectiblemente en los casos que la ley así lo establezca, y correctamente fundado en los casos en que así se denieguen, ello a los fines de salvaguardar el principio de legalidad y el de mínima intervención penal".-
Luego el Tribunal tacha de arbitraria la resolución recurrida. Entiende que tomar para sí los argumentos del querellante, "sin realizar un control de legalidad del instituto y de la razonabilidad de dicha oposición, tornando ello, infundada y arbitraria su resolución.".-
A continuación verifica si el caso puesto en análisis cumplimenta los requisitos exigidos por el Art. 76 bis, 4° párr. del C.P.- En este sentido corrobora que a CH se le imputa el delito de Homicidio Preterintencional -Art. 81.1 del C.P.-, el cual tiene previsto una pena que va de uno a seis años de prisión, o sea que debe confirmarse si existe la posibilidad de condena condicional; en el caso dicha posibilidad existe. Continúa el análisis diciendo que al prestar conformidad el fiscal y como la opinión de la víctima no resulta vinculante para el Juez, se declara nula el fallo interlocutorio y se concede la SJP.-
Voto de la Dra. Martos

Cumplimiento de los principios del Sistema Adversarial al imponer, en la SJP, las normas de conducta.-
En los presentes autos se impugna por ante la Cámara Penal la resolución que, al conceder la SJP, establece como medida de conducta supletoria, o sea si los interesados no cumplían con otras previamente acordadas, el trabajo comunitario por el término de 60 horas.-
El Tribunal fundamenta dicha nulidad en virtud de que "...no se observa que las reglas antes señaladas hayan sido discutidas por las mismas, cuestión que resulta esencial en el actual proceso adversarial, para que luego el magistrado, en forma fundada y con argumentación no contradictoria resuelva el caso en definitiva. Decidir, sin que las partes hayan lidiado en el asunto y sin fundar además el porqué de la aplicación de estas nuevas condiciones, es violatorio de estos principios, y claro, del debido proceso legal...". (El subrayado me pertenece).-
Voto del Dr. Pitcovsky

Opinión Fiscal:
Como principio rector la Cámara Penal estableció que: "El dictamen del órgano acusador responde a un análisis de oportunidad sobre la prosecución de la acción en el caso concreto..."; "...´la opinión del fiscal -su consentimiento´- se debe limitar a la formulación de un juicio de conveniencia y oportunidad político-criminal, en el caso concreto acerca de la continuación o suspensión de la persecución penal...".-
Agrega complementariamente el Tribunal que: "...la eventual oposición deberá estar fundada en razones de ´oportunidad y conveniencia´.".-
"Sobre esta base de razonamiento, el juez no podrá cuestionar en tales casos el criterio del fiscal y su control se limitará a la consideración de su dictamen como acto procesal válido, es decir, fundado y no arbitrario...".-
DEBE DESTACARSE en del fallo aquí tratado el obiter dicta emitido por el Magistrado Pintos, dado que advierte "...la preocupación que provoca la postura del representante de la acción pública, en el sentido que en algunos otros casos -se interpreta; de homicidio culposo, o de delitos reprimidos con especies de pena y escalas penales semejantes a la de aquella figura-, se ha pronunciado a favor de la SJP, a diferencia del presente.". A modo de conclusión expresa a salto de párrafo: "...sería recomendable que, por ejemplo en esta materia tan controversial -SJP de delitos culposos-, el Ministerio Público Fiscal hiciera conocer, anticipadamente, cuáles son los criterios generales que aplica para expedirse en cada caso puntual, a favor o en contra de los pedidos de suspensión; y de este modo, prevenir cualquier posible vulneración al art. 16 de la Constitución Nacional.".-
Voto de Dr. Pintos

En este caso la Cámara rechaza la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del acusado por considerar que: "El juicio de oportunidad del acusador acerca de la conveniencia de suspender el procedimiento, por otro lado, se debe limitar a las razones político-criminales que el Ministerio Público puede legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión. Esto implica una doble exigencia:...". Más adelante considera que: "...las razones explicadas por la Fiscalía se encuentran debidamente fundadas...".-
* Temas relacionados en el Fallo: Sentencia interlocutoria y definitiva
Del voto del Dr. Portela

Art. 76bis del C.P., párrafo 1°. Delitos con penas accesorias de inhabilitación. Aquiescencia fiscal. Ofrecimiento de reparación:
En el caso la Cámara Penal declara nulo, por inadecuada fundamentación, el fallo que rechaza la SJP, en un hecho de Lesiones graves culposas (Art. 94 del C.P.).- Considera relevante la Cámara la aquiescencia del acusador público, la adecuación del caso al párrafo primero del artículo 76 bis, y que, la imposibilidad de operatividad del instituto, en cuanto a los delitos que prevén inhabilitación, no se configura cuando ésta es accesoria o conjunta del tipo del que se trate.-
Debe resaltarse, además, la delimitación efectuada por la Cámara en cuanto a los hechos que deben considerarse al momento de conceder o no la SJP. En este sentido el sentenciante debe ajustarse a la acusación fiscal dejando de lado por ejemplo la ampliación de los sucesos expuesta por la víctima.-
Por último enumera la Cámara aquellos ítems sobresalientes en función del "ofrecimiento de reparación": evaluarse la oferta respecto de la existencia y extensión del supuesto daño ocasionado; la pretensión de la víctima y las reales posibilidades del pago del imputado (...).-
Del voto del Dr. Pintos
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Alcance de la Prohibición contenida en el 7° párr. art. 76bis del Cód. Penal -Funcionario Público-:
"De manera entonces que, como vemos, pareciera ser que los destinatarios de la prohibición legal, son aquellos funcionarios públicos que hubieran cometido delitos de una cierta entidad, como para comprometer el adecuado desenvolvimiento de la función pública. Asimismo, este resulta también ser el criterio que ha llevado, a otros, a sostener que la única interpretación posible del citado párrafo del art. 76 bis, si no se quiere colisionar con el principio constitucional de igualdad de la ley, es restringir la limitación a los delitos especiales que exigen la calidad de funcionario en el autor –entre los cuales, obviamente, no se encuentra el de Homicidio culposo- (cfme. Vitale, Gustavo L., aporte en el “Código Penal y normas complementaria. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Baigún-Zaffaroni, Dirección, Terragni, Coordinación, pág. 830: “…sólo resulta...".-
Del voto del Dr. Pintos
* Ver también voto del Dr. Montenovo
* Temas relacionados en el Fallo: Suspensión del Juicio a Prueba casos donde intervienen funcionarios públicos