Jurisprudencia Penal
Año
2011
Circunscripción
Puerto Madryn
Contenido
En la ciudad de Puerto Madryn, Provincia del Chubut, al primer día del mes de marzo del año dos mil once, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Puerto Madryn, Dres., Leonardo Marcelo PITCOVSKY, Rafael LUCCHELLI y María Elena NIEVA de PETTINARI como subrogante legal, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en estos autos caratulados: “A, J Y OTRO P.S.A. ROBO AGRAVADO CON EL USO DE ARMA EN GRADO DE TENTATIVA S/ IMPUGNACIÓN” Expte. Nº 25/2010 CPPM, Carpeta N° 2671 OFIJU, seguidos contra G J A, argentino, nacido el día 28 de mayo de 1990 en la ciudad de Puerto Madryn, provincia de Chubut, hijo de D y de C R, instruido, soltero, estudiante, D.N.I. Nº XX, domiciliado en 25 de Mayo Nº X de esta ciudad y contra D M A, argentino, nacido el día 2 de octubre de 1993 en la ciudad de Puerto Madryn, provincia de Chubut, hijo de D y de C R, instruido, soltero, estudiante, D.N.I. Nº  XX, domiciliado en 25 de Mayo Nº X de esta ciudad, a los fines del tratamiento de laExp IMPUGNACIÓN planteada por la Defensora Pública Dra. María Angélica LEYBA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2010, cuyo registro de grabación es 02671AP-10 dictada por el Sr. Juez Penal Dr. Horacio Daniel YANGÜELA en la que suspendiera el juicio a prueba de ambos imputados por el plazo de DOS AÑOS, con algunas modificaciones a lo planteado por las partes, imponiéndoles trabajos comunitarios por el término de SESENTA HORAS, para el caso de que el Sr. G J A no continúe con su relación laboral, o que el Sr. M D A no continúe con el curso pertinente por el lapso de dos años, con las siguientes pautas de conducta: a.- No consumir estupefacientes, b.- No consumir alcohol en exceso y c.- No cometer nuevos delitos.-----------------------------------------------------
------------- Intervino por la Acusación la Sra. Fiscal  General Dra. Miriam PAZOS, y por la defensa técnica de los imputados la Señora Defensora Pública Dra. María Angélica LEYBA.------------------------------------------------------------------------------
------------- Efectuado el sorteo, resultó el siguiente orden de votos: Dr. Leonardo Marcelo PITCOVSKY, Dr. Rafael LUCCHELLI y Dra. María Elena NIEVA de PETTINARI.------------------------------------------------------------------------------------
------------ Tras deliberar el Sr. Presidente puso a votación las cuestiones en el orden y conforme lo prescribe el artículo 329 del Código Procesal Penal (Ley 5478).---------------------------------------------------------------------------------------------
------------- El Juez Leonardo Marcelo PITCOVSKY dijo:--------------------------
------------- La Defensora Pública Penal, Dra. María Angélica LEYBA, presentó escrito de impugnación contra la Resolución dictada el día 26 de octubre de 2010 por el Juez Penal Dr. Horacio Daniel YANGÜELA, por considerar que el Magistrado en su decisión resolvió a su arbitrio la aplicación de las condiciones y reglas de conducta a los imputados, debiendo declararse nula la misma en la parte que impugna, por falta de fundamentación suficiente y por errónea aplicación de la ley sustantiva, pues impuso condiciones no discutidas por las partes en la audiencia, omitiendo justificar de esa manera la procedencia de las regla a cumplir los Sres. A; con sesenta horas de trabajos comunitarios para el caso de que el imputado G J A no continúe su relación laboral o que el joven M A no  continúe con el curso de capacitación que se encuentra efectuando. Citó al efecto doctrina y jurisprudencia de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia local en apoyo de su petición.----------------------------------------------------- En la audiencia oral mantuvo su posición y ratificó el contenido del libelo oportunamente presentado.------------------------------------------------------------------------ En su responde por escrito, ratificado en la audiencia, la Sra. Fiscal, Dra. Miriam PAZOS, expresó que al imponer el Magistrado trabajos a favor de la comunidad, lo hizo según lo prevé el artículo 27 bis del C. Penal conforme a derecho, citando al efecto la obligación del juez de imponer estas medidas, no advirtiendo perjuicio alguno ni errónea aplicación de la ley sustantiva.----------------------------- Puesto a resolver la cuestión, y analizados detenidamente los institutos comprometidos, adelanto que he de compartir lo expuesto por la parte impugnante y resolver en ese sentido el trámite.----------------------------------------------------------------------- Tengo dicho al respecto en autos “CHÁVEZ, Walter D y M.F.G.D. p.s.a. Robo en grado de tentativa s/ Impugnación” Expte. Nº 05/2010 CPPM que: “...es sabido que para que la persona sometida a la suspensión del juicio logre que el juez dicte el deseado sobreseimiento por extinción de la acción penal, debe cumplir con determinadas reglas impuestas en la sentencia y además, no cometer nuevos delitos. Estas condiciones y reglas de conducta, deben determinarse fundadamente por el magistrado, según lo establece claramente el artículo 50 del C.P.P., las que a su vez deberán fijarse conforme las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal. Esas disposiciones no constituyen un castigo ni una  retribución, son acaso, obligaciones que resultan de aplicación atinada para prevenir que el sometido a la medida no cometa nuevos delitos”.------------------------------------------------------- También  es conocido, pues así la ley que rige la materia lo establece, que la suspensión del juicio a prueba puede ser revocada por incumplimiento injustificado de las reglas de conducta o por la comisión de otro delito, y, como consecuencia de ello, deviene la puesta en marcha del mecanismo judicial habitual – prueba, acusación, defensa y sentencia – hasta la finalización del proceso en forma total.---------------------------------------------------------------------------------------------------- Vale apreciar sin embargo, que sin perjuicio de esta pauta normativa, cierto es también que en atención al sistema procesal que nos rige – adversarial – ante el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta impuesta por sentencia, pueden solicitar las partes al juez, se le imponga al imputado como alternativa otra regla de conducta, condición que claro, revisará el magistrado si resulta de aplicación en el caso, para lograr en definitiva los fines que el instituto prevé, siempre con discusión anterior de las partes en audiencia solicitada.------------------------------ De estos aspectos centrales, depende entonces, que la suspensión del proceso a prueba cumpla con sus fines en el aspecto objetivo, de acuerdo con algunos de los fines concretos que al instituto se le asigna.------------------------------------------ Señaladas estas proposiciones, se advierte que al tiempo de resolver, el Juez actuante le impuso a ambos imputados el cumplimiento como reglas de conducta el efectuar tareas comunitarias por el término de 60 horas en forma supletoria, para el caso que el imputado G J A no continúe con sus tareas laborales o que el imputado M A no prosiga el curso de capacitación que viene desarrollando.-------------------------------------------------------------------  Como dijera, del repaso del acta escrita obrante en la Carpeta, y oído el audio de la audiencia llevado a cabo por el Juez en presencia de las partes, no se observa que las reglas antes señaladas hayan sido discutidas por las mismas, cuestión que resulta esencial en el actual proceso adversarial, para que luego el magistrado, en forma fundada y con argumentación no contradictoria resuelva el caso en definitiva. Decidir, sin que las partes hayan lidiado en el asunto y sin fundar además el porqué de la aplicación de estas nuevas condiciones, es violatorio de estos principios, y claro, del debido proceso legal.------------------------------------------------- Sobre el particular, el  Ministro del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Jorge Pfleger, en expediente 21.193 “Saiff, Enrique Raúl s/ denuncia hurto”, dijo: “tal medida (dispuesta en la sentencia), más allá de su acierto u error, soslaya la necesidad de discutir acerca del tema durante la sustanciación del debate “ad hoc”, pues bien que el causante no pudo ser sorprendido por lo que no esperaba que sucediera, luego de escuchar la satisfacción del Ministerio Público con otras condiciones que debía cumplir...”. Lo escrito entre paréntesis me corresponde.-------------------- En ese mismo sentido, el Ministro, Dr. Daniel A. Rebagliati Russell, primer sufragante en la misma sentencia, sobre el tópico expresó: “...el imputado se somete voluntariamente a la aplicación de las reglas del artículo 27 bis, no obstante entiendo que la imposición de las mismas debe ser debidamente evaluada por el magistrado, teniendo la obligación de explicar los motivos de dicha medida...” “... La jueza se limita a declarar el cumplimiento de las cuarenta horas comunitarias, sin explicar la finalidad preventivo especial de dicha medida.” “...Por otro lado, el Ministerio Público Fiscal, que representa los intereses de la sociedad, no prestó atención a la realización de trabajos comunitarios, poniendo énfasis a la finalidad educativa que podría aparejar el beneficio concedido.”.-----------------------------------------------  Conforme vengo de expresar, considero que la resolución bajo examen debe ser anulada en el punto 1º  de la parte dispositiva, en cuanto impone el Juez el cumplimiento de sesenta horas de trabajo comunitario a ambos imputados. (Arts. 161 y 164 del C.P.P.. Así lo voto.
El Juez Rafael LUCCHELLI dijo: (Omissis)