Jurisprudencia Penal
Año
2011
Circunscripción
Comodoro Rivadavia
Contenido
En la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los once días del mes de mayo  de dos mil once, se constituye en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia, el Tribunal integrado por los Dres. Martín Roberto MONTENOVO,  en su carácter de Presidente, María Elena Nieva de PETTINARI y Daniel Luis María PINTOS, Jueces de Cámara, a efectos de dictar sentencia, luego de desarrollada la audiencia a tenor del art. 385 del CPP, en el marco de los Legajos de Investigación Fiscal n° 27.074  y carpeta individual n° 3.240, de la Oficina Judicial de esta Circunscripción Judicial, en la que tuvieron debida participación el Sr. Fiscal General, Dr. Carlos Adrián Cabral, la víctima T T, la Sra. Funcionaria de la Defensoría Dra. María de los Ángeles Garro y el imputado J P H H;  y
-----------------------CONSIDERANDO:-----------------------------------------
  Que los días 11 y 18 de abril del corriente año, se celebró la audiencia oral y pública a tenor del art. 385 del CPP, presidida por el Dr. Martín Roberto Montenovo, en la que se produjo la fundamentación de la impugnación presentada por la Defensa técnica de J P H H, como así también se emitió la parte dispositiva de la sentencia, por lo que corresponde dar respuesta fundada a la cuestión que fue objeto del recurso y como lo ordena el art. 331 del mismo Cuerpo Legal (al que remite el art. 385, 5º párrafo, CPP).-
Encontrándose el caso en estado de dictar sentencia, el Tribunal fija las siguientes cuestiones ¿Debe admitirse la impugnación interpuesta por la Defensa de  J P H H contra el rechazo de la suspensión de juicio a prueba?, y en su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Cumplido el proceso deliberativo (art. 329, al que remite el art. 385, 5º pár., CPP), se estableció el  siguiente orden de votación: en primer término el Dr. Daniel Luis María Pintos,  en T lugar la Dra. María Elena Nieva de Pettinari y finalmente el Dr. Martín Roberto Montenovo.-
A la PRIMERA cuestión el Dr. PINTOS dijo: (Omissis)
II.- 1) Hemos coincidido en la deliberación que los fundamentos tenidos en cuenta por el Juez Penal, para denegar el pedido de suspensión de juicio a prueba formulado por la Defensa de J P H H, carece de adecuada fundamentación. En particular, adquiere especial relevancia en el caso  el hecho de que el Ministerio Público Fiscal haya prestado su conformidad, oportunamente, para la aplicación del instituto de marras.-
La aquiescencia del acusador público, recordemos, debe interpretarse como reveladora de la existencia de un consenso entre las partes, en torno a la posibilidad de encausar el conflicto por la vía de esta solución alternativa. Así lo entiende Eleonora Devoto, cuando sostiene que: “…desde un modelo con aspiración de acusatorio, frente a la conformidad con la suspensión del proceso entre las partes, no es admisible la continuación del juicio. Esto es, el consenso con la suspensión entre las partes obliga –poder deber del juez- a ordenar la suspensión a condición” (cfme. aut. cit. en el artículo titulado: “Los límites de la intervención del fiscal en la suspensión del juicio a prueba”, publicado en L.L., “Suplemento Extraordinario Penal y Procesal Penal 75 Aniversario”, págs. 132 y ss.).-
La escala penal prevista en el art. 94 del CP, para las penas de prisión y multa, respaldan aún más la conclusión anticipada en el párrafo anterior, toda vez  que nos encontramos ante un supuesto de los contemplados en el art. 76 bis, 1° párr., del CP. En cuanto a la pena de inhabilitación especial, prevista en forma conjunta, existiendo una interpretación mayoritaria del último párrafo del art. 76 bis. CP ya citado, en cuanto a que la improcedencia allí contemplada solo debe regir para delitos reprimidos únicamente con pena de inhabilitación, en tales condiciones el criterio del Juez a quo, si bien respetable como opinión jurídica, reiteramos no resulta suficiente como motivación de la denegatoria, en el presente caso.-
No debe olvidarse, en este sentido, que es posible, respecto a la pena de inhabilitación, realizar una interpretación amplia de las reglas de conducta prevista en el art. 76 ter. CP, a título meramente ejemplificativo, y de esta forma neutralizar el peligro que la continuidad en la actividad de que se trate –en nuestro caso, la conducción de automóviles-, puede significar para la vida en comunidad; alternativa que, en el presente, ni siquiera se ha considerado, como medio de superar la controversia planteada.-
2) Al momento de ser escuchadas las víctimas en la audiencia preliminar, las mismas hubieron de expresar su disconformidad con el ofrecimiento de reparación del imputado; a la vez que también formularon cuestionamientos a la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público Fiscal, por entender que, según la opinión de los damnificados, no se tomaron en cuenta elementos de juicio relevantes, como ser que el acusado se habría encontrado en estado de ebriedad al momento del hecho.-
Tal como lo hemos sostenido ya en anteriores precedentes, en materia de impugnación de la denegatoria de Suspensión de Juicio a Prueba, del juego armónico de los arts. 49 y ss., 291 y ss. y ccs, del CPP, se desprende que tanto el hecho, como la calificación legal y la pretensión punitiva provisoria, que se toman en cuenta para analizar la procedencia de este instituto, deben ser los contenidos en la acusación pública, de acuerdo a lo dispuesto en el citado art. 291 incs. 2, 4, 6 y 7 (v. mi voto en la sentencia n° 3/10, donde se citó jurisprudencia del TSJ de la Provincia de Córdoba, concordante con el criterio expuesto, en el sentido que el hecho que debe tenerse en cuenta a fin de analizar la procedencia de la suspensión de juicio a prueba, debe ser siempre el descripto en la pieza acusatoria).-
En consecuencia, en el presente caso carecen de virtualidad las manifestaciones vertidas por las víctimas en orden a aspectos supuestamente excluidos, o no tenidos en cuenta en la investigación, y debe estarse al tenor de la acusación pública.-  
3) Respecto al tema del ofrecimiento de la reparación en sí, merece destacarse que, dentro del juicio de razonabilidad que debe practicar el juzgador, debe considerarse la oferta –entre otros parámetros- respecto de la existencia y extensión del supuesto daño ocasionado, las pretensiones de la víctima y las reales posibilidades del pago del imputado; extremos sobre los cuales no se advierte que se haya introducido la suficiente información relevante, en el marco de lo actuado en la audiencia preliminar, para de este modo brindar adecuado sostén al criterio del juzgador, que se ha pronunciado por la irrazonabilidad de la misma –no se han producido informes socio ambientales sobre la capacidad económica del acusado, ni tampoco valuaciones aunque más no sean aproximadas de los daños, sobre todo teniendo en cuenta en este último aspecto, que la calificación del hecho es de Lesiones “graves” culposas-. Podemos concluir que en este punto el debate ha quedado inconcluso, ya que tampoco el Ministerio Público Fiscal ha extremado el razonamiento, cuando hubo de dictaminar que el monto de la reparación “no es razonable en los términos en que lo plantea la Defensa”.-
La Jurisprudencia del TSJ de Córdoba citada ut supra, claramente ha sostenido que, en aquellos casos en que el hecho damnificó a varias víctimas, “la oferta de reparación que formule el imputado debe contemplar a  todos los damnificados por el hecho atribuido”; como asimismo que “el examen de la situación económica del imputado y la entidad del daño causado resultan datos relevantes al momento de examinar, de acuerdo a las particulares circunstancias de la causa, la razonabilidad del ofrecimiento de reparar el perjuicio causado” (cfme.: “Proceso penal: nuevos estándares  y controversias”, Cafferata Nores, compilador, págs. 185 y ss., con cita de los casos “Perticarari”, sentencia del 30/8/2004, “Carretero” del 29/12/2003 y “Pace” del 26/11/2004); v. también autos “Rafaelli, Claudia Liliana p.s.a. homicidio culposo –Recurso de casación- (Expte. “R”, 15/2010), 25/2/11, sentencia 20 del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba (Sala Penal).-
III.- Por todo lo expuesto voto afirmativamente a la presente cuestión, postulando se revoque la resolución impugnada y se admita el pedido de suspensión de juicio a prueba; debiendo reenviarse la causa para que otro tribunal celebre nueva audiencia, a fin de profundizar el debate, sobre la razonabilidad de la reparación, y también  la aplicación en el caso de las reglas de conducta, incluyendo la posibilidad de alguna relativa específicamente a restricciones en el ejercicio de la actividad riesgosa que, según la acusación, motivara el resultado típico.-
A la PRIMERA cuestión la Dra. PETTINARI dijo:
(Omissis)
--------------------RESUELVE:----------------------------------------------------
1°) HACER lugar a la impugnación deducida por la Defensa del acusado J P H H, contra la decisión interlocutoria sobre la Suspensión del juicio a prueba dictada durante la audiencia preliminar, de fecha 24 de septiembre de 2010 (arts. 49, 71 inc. A 1, 329 y ss., 370, 374, 382 y ss. y ccs. del CPP).-----------------------------------------------------
2º) REVOCAR la decisión interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2010, y CONCEDER la Suspensión de Juicio a Prueba al imputado J P H H.----------------------------------------------------
3º) DISPONER que se realice una nueva audiencia del art. 295 CPP, a fin que se continúe debatiendo la razonabilidad de la reparación ofrecida por el imputado J P H H, como así también se resuelva sobre las reglas de conducta a imponerle, debiendo la Oficina Judicial designar un nuevo Tribunal.---------------------------------------------
4°) REGULAR los honorarios profesionales de la Oficina de la Defensa Pública por la labor desarrollada en esta instancia en la suma de pesos dos mil ($ 2.000), (Ley 4920).----------------------------------------------------------
5°) Cópiese, protocolícese, notifíquese, y oportunamente remítase a la Oficina Judicial.----------------------------------------------------------------------