Jurisprudencia Penal
Contenido

Condiciones para realizar detenciones o requisas corporales
 (El presente sumario es un voto en disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda)
 "Del plexo normativo surge que el legislador prescribió un determinado grado de sospecha para llevar a cabo la detención o la requisa corporal, así habla de “indicios vehementes” “circunstancias debidamente fundadas” o “motivos suficientes para presumir”. De modo que más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha exigido por esas leyes para autorizar un arresto o una requisa, no hay dudas de que el policía no está autorizado a realizar detenciones indiscriminadas. * Además debe el agente de prevención luego describir fundadamente cuales son las conductas u actos que generaron su sospecha de encontrarse frente a un cuadro predelictual, de esta manera el juez puede efectuar el debido control. (D)"
(db1)
CSJN; RdQ; “Waltta, César Luis s/causa nº 3300”; W.29. XXXVII; Proviene de la Cámara Nacional de Casación Penal.-
[Cita fallos de la CSJN que dan sustento a su postura: caso “Fernández Prieto”, reiterado en “Tumbeiro” (F: 325: 2485); “Monzón” (F: 325 :3322); “Szmilowsky” (F : 326: 41); entre otros.
[Comenta la confusa hermenéutica de la CSJN respecto de Fallos de la Corte de Estado Unidos, entre otro, Terry v. Ohio.].
 
Detención y requisa sin orden judicial, por “actitud sospechosa”
“...la Policía de la Prov. de Bs. As. Interceptó la circulación de un automóvil ocupado por tres personas a quienes luego de hacer que descendieran se les ordenó identificarse y, con posterioridad, los funcionarios policiales procedieron a revisar el interior del vehículo.
La razón expresada por el personal policial como fundamento de esa detención fue una “actitud sospechosa” de los ocupantes del automóvil.
Como consecuencia de la inspección llevada a cabo en el interior del vehículo, los funcionarios policiales hallaron en el baúl un paquete de marihuana y un bolso con un revólver y proyectiles y, en el asiento trasero, cinco paquetes de marihuana y una pistola.
De las tres personas detenidas, sólo una, Carlos A. Fernández Prieto, fue finalmente condenada.
Está en juego entre otras normas el artículo 18 y 14 de la Constitución Nacional y los tratados de Derechos Humanos correspondientes a la libertad ambulatoria.”.- (db2)
F. 140 XXXIII; Recurso de Hecho; “Fernández Prieto, Carlos Alberto y otros s/ infracción ley 23737 - causa nº 10099”; 1998
 
Detención y requisa sin acatar lo ordenado por el código de procedimiento. -La CSJN cambia el criterio en el caso “Fernández Prieto”-.-
"En consecuencia, tanto en el ordenamiento legal de nuestro país como en el sistema legal de los Estados Unidos, serán - al menos - dos los requisitos que deberán exigirse, conjuntamente, en cada caso para que la aprehensión de una persona sin orden judicial previa sea válida. Uno de ellos vinculado a la materia a la cual debe referirse, necesariamente, el fundamento de la detención, esto es, que el sujeto sobre el cual ha de concretarse haya realizado, esté realizando o esté disponiéndose a realizar de modo inminente un acción tipificada como ilícito penal. El segundo requisito que debe verificarse, se refiere en cambio, a justificar la omisión de recabar la orden escrita del juez competente, par lo cual es preciso que existan razones que indiquen que la aprehensión de la persona debe llevarse a cabo con urgencia.
Es por lo demás evidente que los dos requisitos aludidos en el párrafo anterior deben deducirse de datos objetivos y hacerse explícitos por parte de quien haya realizado la privación de la libertad ambulatoria, pues de lo contrario la garantía constitucional en juego se tornaría ilusoria al imposibilitarse un efectivo control jurisdiccional de lo actuado." (db3)
CSJN; D. 380 XXIII; Originario Penal; “Daray, Carlos Angel s/ presentación”; 1994
[Cita el fallo “Rayford” y concordantes, en cuanto a la nulidad de la prueba obtenida por un procedimiento ilegal y la falta de un curso probatorio independiente. (“Fruto del árbol envenenado y falta de una vía independiente para acreditar aquella prueba obtenida por procedimientos ilegales)]
 
Jurisdicción y Competencia: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. LIBERTAD CORPORAL: Juicio Criminal. Arresto. Derechos y Garantías. Policía Federal. Indicios. PRUEBA EN MATERIA PENAL
"Si el imputado por el delito de contrabando, o en su defecto, por infracción aduanera, reviste status consular en los términos de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (ratificada por la ley 17081), el conocimiento de la causa está comprendido dentro de los casos reglados en el Art. 117 de la Constitución Nacional y es de la competencia originaria de la Corte Suprema.
Resulta indubitable que la Policía Federal carecía de facultades legales para detener al imputado si de la lectura de las actuaciones policiales no resulta que se haya cumplido con los requisitos del Art. 4° del Código de Procedimientos en materia Penal, que se refiere a indicios vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, ni con los fijados por el Art. 5°, inc. 1°, del decreto - ley 333/56 - antigua redacción - ratificado por la ley 14.467 que prevé la detención con fines de identificación en circunstancias que lo justifiquen.
Si en el proceso existe un solo cauce de investigación y éste estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado a partir de aquél."
CSJN - 22/12/1994; D 380 XXIII ORIGINARIO - "Daray, Carlos Angel s/ presentación".-
Fallo Completo
 
"Causa probable" - "Sospecha razonable" - "Situaciones de urgencia"
"El examen de las especiales circunstancias en que se desarrolló el acto impugnado resulta decisivo para considerar legítima la requisa del automóvil y detención de los ocupantes practicada por los funcionarios policiales. Ello debido a que éstos habían sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevención del delito y en ese contexto interceptaron un automóvil al advertir que las personas que se encontraban en su interior se hallaban en "actitud sospechosa" de la presunta comisión de un delito, sospecha que fue corroborada con el hallazgo de efectos vinculados con el tráfico de estupefacientes y habiendo así procedido, comunicaron de inmediato la detención al juez.
Por ello, los planteos de la defensa no pueden prosperar, puesto que no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento de la que pueda inferirse violación alguna al debido proceso legal, más aún si se tiene en cuenta que los preventores, una vez que interceptaron el automotor, requirieron la presencia de testigos para requisarlo, uno de los cuales relató que en su presencia se secuestraron armas y efectos del interior del auto."
CSJN - 12/11/1998; F. 140 XXXIII "Fernández Prieto, Carlos Alberto y otro s/ infracción ley 23737" (causa 10.099); Recurso de Hecho; 1988
Fallo Completo
 
PROCEDIMIENTO PENAL. Legitimidad de la identificación y requisa personal sin orden judicial. Estado de sospecha de la presunta comisión de un delito. Delito de tenencia de estupefacientes.-
"A los efectos de determinar si resulta legítima la medida cautelar que tuvo por sustento la existencia de un estado de sospecha de la presunta comisión de un delito, ha de examinarse aquel concepto a la luz de las circunstancias en que tuvo lugar la identificación y requisa personal del encartado.-
En efecto, en este aspecto es relevante destacar que la autoridad policial, en momentos en que se hallaba recorriendo el radio jurisdiccional de la División Mitre de la Superintendencia de Seguridad Ferroviaria, procedió a identificar al imputado frente a la entrada del estacionamiento del Ferrocarril Mitre, oportunidad en la que notó además que actuaba con cierto nerviosismo, por lo cual, convocando a dos testigos solicitó que exhibiera sus efectos personales constatándose entre sus pertenencias la tenencia de una sustancia similar a la marihuana."
"En este caso los funcionarios policiales han sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevención del delito y en ese contexto interceptaron al encartado para su identificación, y su actitud sospechosa fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de efectos vinculados a la tenencia de estupefacientes, comunicando de inmediato la detención al juez.-
En estas condiciones resultan inadmisibles las conclusiones a que arriba el a quo, toda vez que no sólo no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento del que pueda inferirse violación alguna al debido proceso legal, sino que el pronunciamiento impugnado ignora la legitimidad de lo actuado en prevención del delito, en circunstancias de urgencia y dentro del marco de una actuación prudente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funciones específicas."
"Por lo expuesto, no se advierte en el caso una violación a la doctrina del Tribunal según la cual no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 303:1938; 306:1752; 311:2045, entre otros)."
Fallo Completo
 
REQUISA PERSONAL. Falta de orden judicial. Incautación de estupefacientes. Facultades del funcionario policial. ESTADO DE SOSPECHA: Nerviosismo del requisado. Validez del procedimiento
"En su función específica, los funcionarios policiales han sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la tarea de la prevención del delito y en ese contexto -en horas de la noche y en las inmediaciones indicadas- interceptaron al encartado que mostró una conducta muy nerviosa ante la sola presencia policial, actitud que despertó la razonable sospecha del funcionario policial actuante y que fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de efectos vinculados a la tenencia de estupefacientes.-
En estas condiciones no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento del que pueda inferirse violación alguna al debido proceso legal, sino que el pronunciamiento impugnado ignora la legitimidad de lo actuado en prevención del delito, en circunstancias de urgencia y dentro del marco de una actuación prudente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funciones específicas."
"Por lo expuesto, no se advierte en el caso una violación a la doctrina del Tribunal según la cual no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 303:1938; 306:1752; 311:2045, entre otros).”.
CSJN - 06/02/2003; S. 304. XXXVII RECURSO DE HECHO - "Szmilowsky, Tomás Alejandro s/ causa n° 4606/00"
Fallo Completo
 
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES. Garantía del debido proceso. Prevención del delito. Detención de un individuo en actitud sospechosa. Requisitos necesarios para que los funcionarios policiales puedan efectuar una demora en la identificación de las personas
"Las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la interceptación del prevenido por parte de personal policial con fines de identificación, seguida, mientras se encontraba en el interior del móvil policial para comprobar su identidad, del secuestro del interior de un periódico de una bolsa de nylon transparente que contenía clorhidrato de cocaína."
"Se considera legítimo el trámite de identificación llevado a cabo por los funcionarios policiales a la luz de las normas que regulan su accionar. Ello es así, toda vez que éstos han sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevenir el delito y, en ese contexto, interceptaron al encartado en actitud sospechosa, que fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de estupefacientes, y comunicaron de inmediato la detención al juez."
"En estas condiciones no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento del que pueda inferirse violación alguna al debido proceso legal. Es más, el pronunciamiento impugnado no sólo ignora la legitimidad de lo actuado en prevención del delito y dentro del marco de una actuación prudente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funciones específicas, sino que, además, omite valorar juntamente con el nerviosismo que mostraba el imputado."
"Por lo expuesto, no se advierte en el caso una violación a la doctrina del Tribunal según la cual no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 303:1938; 306:1752; 311:2045; 321:2947, considerando 18, entre otros)."
CSJN - 03/10/2002; T. 135. XXXV - "Tumbeiro, Carlos Alejandro s/ recurso extraordinario"
Fallo Completo
 
REQUISA CORPORAL Y DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL. Prevención del delito. FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION. DECLARACION DE NULIDAD DEL ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL y de todo lo obrado en consecuencia. RECURSO EXTRAORDINARIO. QUEJA. INADMISIBILIDAD. Ausencia de arbitrariedad de sentencia. DISIDENCIA: SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA POR CUANTO LA DECLARACION DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES IMPLICA LA EXTINCION DEL PROCESO. CUESTION FEDERAL. Detención que se apartó de las previsiones de los arts. 184 y 230 del Código Procesal Penal. Inexistencia de fundamentos para proceder en el modo cuestionado. Ausencia de situación de peligro para la integridad física de los policías o de un tercero circundante, o de indicios vehementes de culpabilidad de la comisión de un delito. Análisis del precedente estadounidense "Terry v. Ohio"
"Las normas que regulan el accionar de los funcionarios policiales (arts. 183, 184 inc. 5°, 230 y 284 del Código Procesal Penal de la Nación) conforman una razonable reglamentación de la garantía de debido proceso reconocida por el art. 18 de la Constitución Nacional." (Dr. Antonio Boggiano - según su voto)
"Por lo tanto, no es posible prescindir de los citados preceptos sin que medie debate y declaración de inconstitucionalidad y los agravios del apelante se circunscriben a la exégesis y aplicación de aquéllos en virtud de las concretas particularidades de la causa, por lo que conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal." (Dr. Antonio Boggiano - según su voto)
"A juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria." (Dr. Antonio Boggiano - según su voto)
"En autos el pronunciamiento impugnado resulta equiparable a sentencia definitiva por cuanto la declaración de nulidad de las actuaciones implica la extinción del proceso, y por provenir de la Cámara Nacional de Casación Penal cumple con el requisito de superior tribunal de la causa (Fallos: 318:514). Por otra parte existe cuestión federal bastante para su tratamiento en la instancia extraordinaria, pues los agravios del recurrente remiten, en definitiva, a determinar el alcance de las garantías constitucionales consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional, y si bien la resolución impugnada no aparece como contraria al derecho federal impugnado (art. 14 inc. 3° de la ley 48), cabe tener presente que el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación permite a la Corte ejercer su jurisdicción extraordinaria en casos de trascendencia, aún cuando existiera algún obstáculo formal para acceder a ella." (Del voto en disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda)
"Del plexo normativo surge que el legislador prescribió un determinado grado de sospecha para llevar a cabo la detención o la requisa corporal, así habla de "indicios vehementes" "circunstancias debidamente fundadas" o "motivos suficientes para presumir". De modo que más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha exigido por esas leyes para autorizar un arresto o una requisa, no hay dudas de que el policía no está autorizado a realizar detenciones indiscriminadas." (Del voto en disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda)
"Por otra parte, una vez que el agente de prevención se encuentra con esa hipótesis razonable exigida por la ley para proceder, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas u actos -en especial actitudes del imputado- que generaron sus sospechas de encontrarse ante un cuadro predelictual. En efecto, si la autoridad para llevar a cabo la requisa o la detención, conforme a la ley, es el juez y sólo en casos de urgencia y excepcionales las normas permiten delegarlo en la policía, la única forma de que luego el juez pueda supervisar la legitimidad de la actuación llevada a cabo por aquellos, es que éstos funden circunstanciadamente las razones del procedimiento. En el presente caso esas razones no sólo no fueron volcadas en el acta, sino que luego ante el juez, los agentes de la prevención tampoco pudieron darla, de modo que "si esas circunstancias han existido, los agentes policiales las han mantenido in pectore" omisión que impide realizar un juicio de razonabilidad." (Del voto en disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda)
"Pese a lo claro que parece ser el axioma de que es competencia del Poder Legislativo precisar en qué casos se puede llevar a cabo una detención, el reclamo del fiscal general no resulta caprichoso, o carente de sustento como lo señaló el a quo al desestimar su apelación, sino que, se apoyó en la doctrina elaborada por esta Corte a partir del caso "Fernández Prieto" [Fallo en extenso: elDial - AA130] ya citado y reiterada en "Tumbeiro" (Fallos: 325:2485) [Fallo en extenso: elDial - AA12DE] "Monzón" (Fallos: 325:3322) [Fallo en extenso: elDial - AA1500], "Szmilowsky" (Fallos: 326:41) [Fallo en extenso: elDial - AA15C6], entre otros." (Del voto en disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda)
"Al analizar las circunstancias de esos casos se advertirá que aquéllas distaban de reunir los indicios vehementes de culpabilidad que prevé la ley, y, pese a ello, la Corte legitimó los procedimientos; pero parecería que se vio obligada a sustentarlos en algo más que la cita de la ley procesal y del precedente "Daray", para ello recurrió a una confusa hermenéutica de distintos fallos de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en especial Terry v. Ohio [Fallo en extenso: elDial - AA12E3]." (Del voto en disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda)
"El efecto práctico de esos últimos precedentes de nuestra Corte es que a través de un estándar confuso desdibujó el alcance de los poderes de la autoridad de la prevención, así toda detención pudo ser convalidada. Es difícil, sino imposible, imaginar qué detención sería ilegítima a la luz de esa jurisprudencia." (Del voto en disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda)
"Al elaborar dicha doctrina jurisprudencial la Corte hizo una interpretación forzada de la jurisprudencia de su par norteamericana. Así el precedente "Terry v. Ohio" (392 U.S. 1; 1968) [Fallo en extenso: elDial - AA12E3 ] autoriza a la policía que está investigando un delito -aun cuando las circunstancias no hayan llegado al punto de causa probable que exige la Cuarta Enmienda- a "cachear" al sospechoso para quitarle el arma y de este modo preservar su seguridad física o la de un tercero en el curso de una investigación. Para ello el policía debe demostrar cuáles eran las circunstancias sospechosas y que además el individuo podía tener un bulto entre las ropas o en otro lugar donde ocultaba un arma. Pero en modo alguno Terry v. Ohio otorga un poder a la policía para llevar arrestos al mayoreo fuera de la ley. En otras palabras, la Corte de EE.UU. fue más que clara en enfatizar que el propósito de la búsqueda queda limitado a encontrar el arma." (Del voto en disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda)
"Veinticinco años después, aquel tribunal ratificó la vigencia de ese precedente y recordó que si la búsqueda de protección va más allá de lo necesaria para determinar si el sospechoso está armado, esto no es válido bajo "Terry". (508 U.S. 366; 1993)." (Del voto en disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda)
"Más allá de la sutileza de la jurisprudencia norteamericana en la materia, en el presente caso jamás fue mencionada una situación de peligro para la integridad física de los policías o de un tercero circundante, y tampoco puede considerarse que hubieran indicios vehementes de culpabilidad de la comisión de un delito por parte de los requisados y detenidos. En efecto, de lo poco que aportaron los policías surge que se trataba de un grupo de jóvenes, constituido por una mujer y cuatro hombres que a las 2.45 de un día domingo estaban sentados en el umbral de una vivienda, y que luego de que se procedió a su identificación se determinó que sus edades rondaban entre los 19 y 22 años, uno era de profesión operario, otro changarín, la mujer y uno más de los jóvenes declararon estar desempleados, en dicho procedimiento también dieron la dirección de sus domicilios particulares. En otras palabras, la situación descripta era la de "cualquier hijo de vecino"."(Del voto en disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda)
"De todo lo expuesto surge que la detención de Waltta se apartó de las previsiones de los arts. 184 y 230 del Código Procesal Penal, en esas condiciones, es forzoso concluir que la misma ha sido dispuesta a extramuros del art. 18 de la Constitución Nacional y del art. 7° de la Convención Americana." (Del voto en disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda)
"Además la inexistencia de fundamentos para proceder en el modo cuestionado no puede legitimarse por el resultado obtenido -el hallazgo de dos cigarrillos de marihuana- pues, obviamente, las razones justificantes del proceder policial deben existir en el momento en que se lleva a cabo. Ello es así pues, de lo contrario, razones de conveniencia se impondrán por sobre los derechos individuales previstos en la ley fundamental." (Del voto en disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda)
CSJN - 21/09/2004; W. 29. XXXVII. - "Waltta, César Luis s/ causa n° 3300"
Fallo Completo
 
PROCESO PENAL. PRUEBA. Art. 1033 de las Ordenanzas de Aduana. Prohibición a los empleados del ramo de todo acto de PESQUISA en casas particulares que no sean depósitos, con el propósito de perseguir y aprehender mercaderías llevadas en fraude o contravención a los reglamentos de aduana. DERECHO A LA PRIVACIDAD. INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA. Documentos que, auténticos o falsos, no pueden servir de base al procedimiento ni de fundamento al juicio
"En lo relativo al desglose de los documentos a que aquella petición se refiere, por el artículo mil treinta y tres de las Ordenanzas de aduana está expresamente prohibido a los empleados del ramo todo acto de pesquisa en casas particulares, que no sean depósitos, con el propósito de perseguir y aprehender mercaderías llevadas en fraude o contravención a los reglamentos de aduana, salvo el caso especial de ir en seguimiento de defraudadores en fuga."
"En ningún caso, por consiguiente, las medidas de oficio que está autorizada a tomar la administración, pueden extenderse a la apropiación de papeles en el domicilio particular de las personas que puedan comprometer el secreto de la correspondencia y de los negocios privados, lo cual esta deferido exclusivamente a los funcionarios encargados de la instrucción judicial."
"La naturaleza completamente privada de las facturas, correspondencias, hojas de libros y demás documentos cuyo desgloso se solicita y forma la materia de este incidente, la falta de toda explicación por parte del Administrador de Rentas acerca de su origen o procedencia y modo cómo han llegado a su poder, y los testimonios y antecedentes, finalmente, que corren a foja doscientos cuarenta y nueve y siguientes, doscientos sesenta y cuatro y siguientes, y trescientos cincuenta y tres y siguientes, demuestran que, o dichos documentos han sido fraudulentamente sustraídos de los procesados o han sido falsificados por las personas que se dicen haberlos suministrado, o son, finalmente, el resultado de una pesquisa que desautoriza y rechaza el articulo mil treinta y tres de las Ordenanzas de Aduana."
"Auténticos o falsos, ellos no pueden servir de base al procedimiento ni de fundamento al juicio: si lo primero, porque siendo el resultado de una sustracción y de un procedimiento injustificable y condenado por la ley, aunque se haya llevado a cabo con el propósito de descubrir y perseguir un delito o de una pesquisa desautorizada y contraria a derecho, la ley, en el interés de la moral y de la seguridad y secreto de las relaciones sociales; los declara inadmisibles; y si lo segundo, porque su naturaleza misma se opone a darles valor y mérito alguno."
"Por estos fundamento: se revoca sobre este punto el auto apelado antes citado, y se declara que deben desglosarse del proceso, los documentos aludidos."
CSJN - 05/09/1891; "Charles Hermanos y don Antonio Borzone por contrabando, cohecho y falsificación s/ excepción de falta de acción y desglose de papeles privados"
Fallo Completo