Jurisprudencia Penal
Contenido

 

M. 420. XXXV - "Monzón, Rubén Manuel s/ recurso de casación" - CSJN - 12/12/2002
Suprema Corte:
 
I
 
La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró, por mayoría, mal concedido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de la Cámara Criminal y Correccional Federal, que anuló la requisa personal que dio origen a estas actuaciones y, en consecuencia, dispuso el sobreseimiento de Rubén Manuel Monzón. Contra aquel pronunciamiento, el Fiscal General dedujo recurso extraordinario, que fue concedido por hallarse en juego el alcance que cabe atribuir a la garantía constitucional del debido proceso (ver fs. 190)).//-
La impugnación se fundó en la doctrina de la arbitrariedad, al considerarse que se ha efectuado una interpretación de las reglas del Código Procesal Penal de la Nación que desconoce las circunstancias probadas de la causa y, a la vez, las facultades que ese instrumento legal atribuye a las fuerzas de seguridad en su tarea de prevención de los delitos. Ello es así en virtud de que, a criterio del magistrado apelante, la diligencia dejada sin efecto se encontraba justificada al haberse acreditado la situación de urgencia que la ley procesal requiere para su realización sin orden judicial (arts. 230 y 184, inc. 5º).-
 
II
 
Sin perjuicio de los agravios vertidos en el escrito de fojas 176/183, a los que me remito en beneficio de la brevedad, advierto que la sentencia recurrida también debe descalificarse por arbitraria al haber afirmado que no () se rebatió el argumento central en virtud del cual había sido declarada la nulidad de la requisa inicial. En efecto, el a quo sostuvo -sin ingresar al fondo de la cuestión- que la impugnación del representante del Ministerio Público ante la Cámara Criminal y Correccional Federal, "... no contradice el único fundamento del fallo, esto es, la falta de razones de urgencia que hubieran justificado, parcialmente, la diligencia ...".-
Sin embargo, en el escrito de fojas 132/140, no sólo se cuestionó el decisorio de fojas 124/125 por considerárselo con fundamentos dogmáticos y desconocer aquellas potestades que la ley procesal atribuye a las fuerzas de seguridad, sino que, a la vez y con sustento en el artículo 404, inciso 2º, del Código Procesal Penal, se señaló su contradicción precisamente con relación a aquel argumento (ver fs. 136). Este aspecto del recurso de casación, que -como enseguida se verá- también afecta la validez de aquel pronunciamiento, tampoco fue considerado por el a quo al declarar su inadmisibilidad. Esa objeción en cuanto a la fundamentación de la resolución dictada por la Cámara Federal, se había basado en que allí se interpretó, en primer término, que resultaba prematuro declarar la nulidad con sustento en la ausencia de "motivos suficientes" para proceder a requisar al imputado, pues no se habían practicado diligencias probatorias que, más allá de lo que consta en las actas labradas por el personal preventor, acreditaran ese extremo. A continuación, ese tribunal afirmó que no se trató de un caso de urgencia pues, una vez apartados los dos sospechosos en presencia de los testigos, difícilmente se hubiera podido esgrimir peligro alguno de que se desprendieran de la sustancia que portaban, por lo que correspondía aguardar la orden del juez de turno para efectuar la requisa personal, de conformidad con el artículo 230 del Código Procesal Penal.-
Tal como se señala a fojas 137 de aquella presentación del Ministerio Público, una vez restringida la libertad personal de los sospechosos y en plena tarea de identificación, los preventores debieron proceder "en aras de la seguridad de los presentes". He allí, en mi opinión, el agravio esencial a través del cual se comenzó a rebatir lo afirmado acerca de la falta de urgencia que se había invocado para anular el procedimiento policial. Esa objeción, cuya relevancia para la solución del planteo es indiscutible, no sólo no mereció ninguna consideración en el auto impugnado sino que, al juzgarla ausente, el a quo declaró inadmisible el recurso por defectuosa fundamentación. Estimo pertinente destacar que el vicio en la lógica del fallo de fojas 124/125 resulta ostensible si se advierte que, por un lado, se afirma que el "nerviosismo" no puede justificar por sí sólo la requisa y, ante la falta de pruebas para establecer si ella se fundó en motivos suficientes, se rechaza el planteo de nulidad basado en esa causal y, por el otro, se concluye que no se trató de un supuesto de urgencia, pues no existía peligro en aguardar la orden judicial de requisa. No obstante ello, no se han vertido los fundamentos por los cuales se consideró, sin ningún elemento de juicio adicional, que aquello que podían detentar los sospechados no aparejaba riesgo alguno mientras se obtenía la autorización del juez, excepto por el resultado de la diligencia anulada, dato éste que se consigna expresamente al arribarse a esa conclusión en el considerando II de la sentencia (ver fs. 124 vta.).-
En mi opinión, esa valoración no pudo sustentarse en el resultado de una diligencia realizada con base en una motivación que no se consideró acreditada y, en consecuencia, la conclusión a que se ha arribado deviene huérfana de fundamento, pues sólo se apoya en la voluntad de los jueces que la suscriben, lo que constituye causal para descalificarla como acto jurisdiccional válido. Así lo considero pues, si para evaluar la existencia de motivos suficientes para requisar deben examinarse las circunstancias vigentes ex ante, no es posible afirmar que no se trató de uno de los supuestos del artículo 184, inciso 5º, del Código Procesal Penal con exclusivo respaldo en el resultado de la diligencia declarada nula. Más aún, si se juzgó ausente la prueba para acreditar aquellos motivos suficientes, no se advierte -ni tampoco han sido explicitadas- cuáles son las razones por las que la Cámara Federal supuso que el juez en turno hubiera autorizado la requisa, pues ese magistrado debía evaluar esa misma situación previa y no conocía qué clase de elementos podían llevar los prevenidos.-
Ello ha sido así, al pretenderse analizar por separado dos aspectos que presentan una comunidad probatoria tan estrecha que impide que ambas conclusiones resulten opuestas, tal como ha sido decidido en el sub júdice, pues si se consideró que no había aún suficientes elementos de prueba para emitir juicio cierto acerca de la motivación para requisar, a idéntica solución debió arribarse en cuanto a la urgencia. Esta directa vinculación, también fluye a través de la contradicción que se observa en el razonamiento del a quo a fojas 167 vta., cuando luego de concluir que la urgencia sólo hubiera justificado parcialmente el procedimiento, a fortiori destacó que tampoco se apreciaba si el "estado de nerviosismo" era, precisamente, previo a que se decidiera proceder a la interceptación de los jóvenes.-
 
III
 
Ha quedado claro entonces, que el a quo ha omitido el tratamiento de lo referido a la contradicción y ha juzgado erróneamente ausente la refutación del argumento central de la resolución de fojas 124/125, pese a los concretos agravios a partir de los cuales el Ministerio Público había demostrado la arbitrariedad de esa decisión y, en consecuencia, la procedencia de la vía de impugnación que prevé el artículo 456, inciso 2º, del Código Procesal Penal ante la inobservancia de los artículos 123 y 404, inciso 2º, de ese cuerpo legal.-
 
Por ello, al no haberse considerado extremos conducentes para la solución del pleito, de conformidad con el criterio fijado en Fallos: 321:494, 1385 y 3695, opino que V.E. debe dejar sin efecto la resolución de fojas 166/171, para que se dicte otra con arreglo a derecho.-
 
Buenos Aires, 23 de junio de 2000.-
 
Fdo.: EDUARDO EZEQUIEL CASAL
 
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.-
 
Vistos los autos: "Monzón, Rubén Manuel s/ recurso de casación".-
 
Considerando:
 
1°) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que declaró inadmisible y mal concedido el recurso de casación, dedujo el señor Fiscal General ante esa cámara recurso extraordinario que fue concedido a fs. 190.-
 
2°) Que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la identificación y requisa personal del encartado realizada por parte de funcionarios policiales frente a la estación del Ferrocarril Mitre, oportunidad en la que le habrían sido secuestrados tres cigarrillos de armado casero que contenían cannabis sativa-marihuana.-
 
3°) Que para desechar el recurso de casación, el a quo consideró que la impugnación efectuada por el representante del ministerio público no contradecía el único fundamento del fallo de cámara, consistente en la falta de razones de urgencia para realizar la requisa que hubieran justificado, parcialmente, la diligencia sin orden judicial. Además, sostuvo que era menester enfatizar en la parcialidad de dicha justificación, puesto que era sabido que también cabía exigir motivación suficiente -tanto para la identificación como, con mayor razón, para la requisa-, recaudo que no se satisfacía con una escueta referencia a la percepción de un "cierto estado de nerviosismo", máxime si del relato de la prevención no se lograba entender acabadamente si aquel estado era previo a la interceptación de los jóvenes o si se originó a partir de este acto.-
 
4°) Que en la apelación federal deducida, el señor Fiscal General adujo que ese ministerio discutió en el caso la errónea aplicación de los arts. 168, 172, 184, inc. 5° y 230 del Código Procesal Penal de la Nación. De acuerdo a la interpretación de estas normas efectuada por el a quo, la resolución impugnada resultaba atentatoria contra reglas superiores a las de la sana crítica como eran las atinentes al debido proceso. Por ello, esa decisión era arbitraria en tanto contenía fundamentos sólo aparentes en violación del Art. 18 de la Constitución Nacional y su norma operativa en la faz procesal -el Art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación- que exigía que las decisiones judiciales fuesen fundadas con base en las circunstancias comprobadas de la causa. En lo atinente a la declaración de nulidad del acta policial de fs. 1, el recurrente consideró que el personal interviniente había actuado fundado en la experiencia práctica y profesional en la prevención de delitos, que le permitió realizar un juicio de alta probabilidad sobre conductas relacionadas con un accionar delictivo. En tal sentido, agregó que resultaba incuestionable que ante el nerviosismo que demostró el imputado en su identificación, los policías tuvieran una sospecha razonable de que éste se encontraba en posesión de elementos que demostraban la comisión de un delito. Esta sospecha razonable, nacida en pleno procedimiento de identificación, constituyó en sí misma una situación de urgencia que justificaba la requisa que se practicó, lo que fue invocado en el recurso de casación e ignorado en el pronunciamiento del a quo.-
 
5°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria puesto que, por una parte, en contra de lo sostenido por el a quo, en el escrito del recurso de casación se invocan las razones de urgencia para realizar el procedimiento en "aras de la seguridad de los presentes". Por otra lado, lo expuesto en el fallo sobre la insuficiencia de "cierto estado de nerviosismo" para justificar el procedimiento impugnado, conduce a determinar el alcance de la garantía del debido proceso y la que establece que nadie puede ser arrestado ni requisado en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente. Además, existe relación entre la actuación del procesado y la validez de constancias probatorias obtenidas a partir de actuaciones supuestamente nulas.-
 
6°) Que a los efectos de determinar si resulta legítima la medida cautelar que tuvo por sustento la existencia de un estado de sospecha de la presunta comisión de un delito, ha de examinarse aquel concepto a la luz de las circunstancias en que tuvo lugar la identificación y requisa personal del encartado.-
En efecto, en este aspecto es relevante destacar que la autoridad policial, en momentos en que se hallaba recorriendo el radio jurisdiccional de la División Mitre de la Superintendencia de Seguridad Ferroviaria, procedió a identificar al imputado frente a la entrada del estacionamiento del Ferrocarril Mitre, oportunidad en la que notó además que actuaba con cierto nerviosismo, por lo cual, convocando a dos testigos solicitó que exhibiera sus efectos personales constatándose entre sus pertenencias la tenencia de una sustancia similar a la marihuana.-
Sobre el punto resulta ilustrativo recordar lo expuesto por esta Corte en Fallos: 321:2947 en torno a la opinión de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto a que como regla general en lo referente a las excepciones que legitiman detenciones y requisas sin orden judicial, ha dado especial relevancia al momento y lugar en que se realizó el procedimiento y a la existencia de razones urgentes para corroborarlo, habiendo convalidado arrestos sin mandamiento judicial practicados a la luz del día y en lugares públicos ("United States v. Watson" 423, U.S., 411, -1976-).-
El mismo tribunal al desarrollar la doctrina de "causa probable" en el precedente "Terry v. Ohio", 392, U.S.1, (1968), sostuvo que "cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de su investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de los demás en la zona, a efectuar una revisación limitada de las ropas externas de tales personas tratando de descubrir armas que podrían usarse para asaltarlo.-
Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es una revisación razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas como prueba en contra de esas personas".-
 
7°) Que las pautas señaladas precedentemente, resultan decisivas para considerar legítimo el trámite de identificación y requisa personal llevado a cabo por los funcionarios policiales a la luz de las normas que regulan su accionar (arts. 183, 184 inc. 5°, 230 y 284 del Código Procesal Penal de la Nación). Ello es así, puesto que éstos han sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevención del delito y en ese contexto interceptaron al encartado para su identificación, y su actitud sospechosa fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de efectos vinculados a la tenencia de estupefacientes, comunicando de inmediato la detención al juez.-
 
8°) Que en estas condiciones resultan inadmisibles las conclusiones a que arriba el a quo, toda vez que no sólo no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento del que pueda inferirse violación alguna al debido proceso legal, sino que el pronunciamiento impugnado ignora la legitimidad de lo actuado en prevención del delito, en circunstancias de urgencia y dentro del marco de una actuación prudente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funciones específicas.-
 
9°) Que por lo expuesto, no se advierte en el caso una violación a la doctrina del Tribunal según la cual no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 303:1938;; 306:1752; 311:2045, entre otros).-
Por otra parte, resulta conveniente recordar que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado "el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio", ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (doctrina citada en Fallos: 313:1305). Es por ello que una solución diferente no implicaría un aseguramiento de la defensa en juicio, sino desconocer la verdad material revelada en el proceso, toda vez que se trata de medios probatorios que no exhiben tacha original alguna, más aún si se tiene en cuenta que el procesado al prestar declaración indagatoria reconoció que en ocasión de ser detenido transportaba estupefacientes (Fallos: 321:2947).-
 
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Notifíquese y oportunamente remítase.-
 
FDO.: JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.-
 
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
 
Considerando:
 
Que esta Corte comparte los argumentos del dictamen del señor Procurador Fiscal a cuyas conclusiones cabe remitir por razón de brevedad.-
 
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo fallo. Notifíquese y, oportunamente, remítase. ANTONIO BOGGIANO.-
 
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
 
Considerando:
 
1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, por mayoría, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, que anuló la requisa personal que dio origen a esta causa y, en consecuencia, dispuso el sobreseimiento de Rubén Manuel Monzón. Contra aquél pronunciamiento el Fiscal General dedujo el recurso extraordinario concedido a fs. 190.-
 
2°) Que para rechazar el recurso de casación el a quo sostuvo que el impugnante no había contradicho el único fundamento del fallo apelado, relativo a que no existieron razones de urgencia que justificaran la requisa policial. A ello agregó que la ausencia de motivos suficientes para la realización de la medida, no es un recaudo que se cumpla con una escueta remisión a un "cierto estado de nerviosismo", máxime si del relato que surge de la prevención no se logra inferir acabadamente si dicho estado de nerviosismo era previo a la detención o si se originó a partir de esta última.-
 
3°) Que, en contra de tales argumentos, el recurrente se limita a alegar la arbitrariedad de la decisión de la cámara con apoyo en una interpretación más amplia de las razones de urgencia que autorizan una requisa policial (conf. arts. 230 y 184 inc. 5°, Código Procesal Penal de la Nación), y sobre la base de su desacuerdo con el criterio según el cual los invocados en el acta de fs. 1 no habrían constituido motivos suficientes para la requisa.-
 
4°) Que la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional, y su finalidad no es sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas ni corregir en tercera instancia sentencias equivocadas, o que el apelante repute tales a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común o con la valoración de la prueba (Fallos: 297:173 y sus citas; 310:676, 2277, 2376; 311:786, 904;; 320:1546, entre otros). Dicha doctrina no autoriza la apertura de la jurisdicción extraordinaria en un caso como el presente, en que la decisión apelada cuenta con argumentos normativos suficientes y se encuentra sustentada en una razonable valoración de las constancias de la causa.-
 
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara mal concedido el recurso extraordinario interpuesto. Hágase saber y devuélvase. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.-
 
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
 
Considerando:
 
Que el recurso extraordinario es inadmisible (Art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase.-
 
Fdo.: AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.//-
 
 
 
Copyright © elDial.com - editorial albrematica
Citar: elDial.com AA1500