Jurisprudencia Penal
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Fallo en Extenso:
'Charles Hermanos y don Antonio Borzone por contrabando, cohecho y falsificación s/ excepción de falta de acción y desglose de papeles privados' - CSJN - 05/09/1891
 
 
VISTA FISCAL
 
Buenos Aires, Julio 17 de 1891.-
 
Señor Juez:
 
Atenta la excepción opuesta, se ha de servir declarar V.S. suspendida la substanciación de la causa principal por estar concluido el sumario, haciéndose constar por el actuario esta declaración en los autos principales, debiendo correr este incidente por separado, todo de acuerdo con el artículo 456 del Código de Procedimientos en lo criminal.//-
 
En cuanto a la excepción deducida, el Procurador Fiscal piensa que no debe pronunciarse hasta tanto se devuelvan los documentos enviados a la Administración de Rentas por auto de foja... Sírvase V. S. resolver así.-
 
Fdo.: J. A. Viale.-
 
Fallo del Juez Federal
 
Buenos Aires, Julio 21 de 1891.-
 
Y vistos: estos autos en lo relativo al incidente promovido por la defensa de los señores Charles hermanos en el juicio que le sigue el Procurador Fiscal por contrabando y delito conexo.-
 
Y considerando: 1° Que la solicitud de la defensa tiene por objeto establecer, después de terminado el sumario, artículo de previo y especial pronunciamiento, fundándose para ello en la disposición del artículo 443 del Código do Procedimientos en lo criminal, de la oposición que hace a que sean tomados en consideración en la resolución definitiva algunas piezas del sumario, fundándose en que ellos han sido obtenidos por la aduana de una manera ilegal, no () pudiendo, por tanto, figurar en el proceso.-
 
2° Que según la disposición terminante del artículo 443, citado por la defensa, no puede formarse artículo de previo pronunciamiento, sino en el caso de deducirse algunas de las excepciones enumeradas en el mismo, no siendo posible ser comprendida en ninguna de las enumeradas la oposición deducida por la defensa.-
 
3º Que la resolución previa que se pide no puede, en ningún caso, constituir una excepción, pues refiriéndose al fondo mismo de la causa, es decir, al valor jurídico de las piezas que figuran en el proceso, importaría un prejuzgamiento en lo principal;; y
 
4° Que no importando el caso sub-judice sino una cuestión de mero derecho, no es el caso de aplicación del artículo 456 citado por el Procurador Fiscal, sino la del artículo 449, cortando de este modo un procedimiento dilatorio e inútil en este caso. Por estos fundamentos, y de acuerdo con la disposición arriba citada del artículo 449 del Código de Procedimientos en lo criminal, declarándose no haber lugar al pronunciamiento de previo y especial resolución sobre la oposición de la defensa de los señores Charles hermanos, se resuelve siga adelante el procedimiento en lo principal en el estado en que se encuentre.-
 
Fdo.: Andrés Ugarriza.-
 
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
 
Buenos Aires, Agosto 4 de 1891.-
 
Suprema Corte:
 
A fojas 116 vuelta y 117 de estos autos consta que el señor Juez Federal hizo comparecer a su presencia a loa acusados señores Charles, Cabarrou y Borzone, y que les hizo saber que la causa de "su prisión era por suponérseles autores y cómplices en los delitos conexos de contrabando, llevado a cabo por medio de cohecho a empleados y falsificación, haciendo intervenir persona supuesta en los despachos y reembarcos".-
 
El sumario levantado para la averiguación de estos delitos ha quedado cerrado por la providencia de foja 302; y en tal estado, y antes que el señor Procurador Fiscal haya formulado la acusación a que dicho sumario pueda dar lugar, a cuyo efecto dicha providencia mandó pasarle en vista los autos, el defensor de los procesados, por su escrito de foja 359, deduce en formado articulo de previo y especial pronunciamiento, la excepción establecida en el artículo 443, inciso 3º, Código de Procedimientos en lo criminal, "pidiendo al mismo tiempo el desglose de estos autos, de todos los documentos privados que en él figuran y su devolución inmediata".-
 
La excepción mencionada que es la de falta de acción en el acusador (sine actione agis)) está incluida entre las que por el artículo 443 citado pueden proponerse en forma de artículo de previo y especial pronunciamiento. Pero dicha excepción no puede tener el alcance que le da la defensa.-
 
No podría decirse que el acusador público, ó sea, el Ministerio Fiscal carece de acción para deducir la acción publica que nace de todo delito, pues que dicho Ministerio ha sido instituido, entre otros objetos, con el de deducir esa acción que la ley expresamente le atribuye.-
 
La excepción sine actione agis no puede referirse con relación al Ministerio Fiscal, como respecto de cualquier otro acusador particular, a otros casos que aquellos en que la ley no los permite acusar.-
 
Las antiguas leyes que hasta la sanción del nuevo Código de Procedimientos en lo criminal han estado en vigencia, no trataban de las excepciones en forma de artículo previo, si bien algunas veces se aplicaban, por analogía, las disposiciones del Código Civil.-
 
Pero la falta de acción en el acusador, "sine actione agis, que no se admite en el procedimiento civil, no podría rechazarse en el criminal. El acusado de adulterio por otro que el cónyuge ofendido, no tendría para qué esperar la sentencia definitiva, si puede apartar la acusación demostrando la falta de derecho por parte del acusador, para promover la querella". (Nota al articulo 511 del Proyecto de Código de Procedimientos criminal para la Provincia de Buenos Aires, por los doctores Obarrio, Montes de Oca y Malaver).-
 
Lo mismo sucedería en el caso de injurias que acusase cualquier otro que el ofendido; pues el acusado podría oponer al acusador, en forma de artículo previo, la falta de acción para acusar.-
 
A estos casos y a los demás análogos en que el acusado carece de acción para acusar, puede oponerse solamente la excepción de que se trata.-
 
Se alega por la defensa que "en el largo tiempo de formación de este sumario, no se ha indicado un solo nombre que correspondiera a un empleado de aduana, a quien se presentase como sobornado, y si, por el contrario, todos los vistas que intervinieron en los despachos de la casa Charles confiesan que están en forma legal y correcta ", por lo que, "es evidente que no hay base, ni acción, para perseguir a supuestos cohechadores, donde falta el sobornado, como no podría haber causa de homicidio donde no existe una persona asesinada".-
 
Todo esto puede ser muy cierto; pero la oportunidad de declararlo judicialmente no es la presente, sino al dictarse la sentencia definitiva.-
 
El señor Procurador Fiscal acusará, o no, por el delito de cohecho, según lo hallase justificado, o no, en el sumario, o según los medios probatorios con que cuenta justificar su existencia, durante el plenario, como podría hacerlo.-
 
El artículo 118 del Código de Procedimientos en lo criminal dispone, que corresponde a los Procuradores Fiscales promover la averiguación y enjuiciamiento de los delitos, salvo aquellos casos en que, por las leyes penales, no sean permitidas el ejercicio de la acción pública. A estos casos de excepción puede referirse solamente la disposición del inciso 3° del artículo 443 del mismo Código, pues sólo en ellos puede también decirse que carecería de acción el Ministerio Fiscal.-
 
Fundado en las consideraciones que preceden soy de opinión que el auto apelado debe ser confirmado por V.E.-
 
Fdo.: Antonio E. Malaver.-
 
Auto de la Suprema Corte
 
Buenos Aires, Agosto 22 de 1891.-
 
Para mejor proveer, vuelva al señor Procurador General para que se sirva expedirse, con relación al desglose de documentos solicitado a foja trescientos cincuenta y nueve; y repóngase el papel.-
 
Fdo.: VICTORICA.-
 
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
 
Buenos Aires, Septiembre 1º de 1891.-
 
Suprema Corte: