Jurisprudencia Penal
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S. 304. XXXVII RECURSO DE HECHO - "Szmilowsky, Tomás Alejandro s/ causa n° 4606/00" - CSJN - 06/02/2003
Suprema Corte:
 
El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de la Capital Federal resolvió declarar la nulidad del acta de procedimiento obrante a fs. 1 de la causa B - 4606/00, en trámite por ante la Secretaría N° 2, seguida contra Tomás Alejandro Szmilowsky por una supuesta infracción a la ley 23.737, y de todo lo obrado en su consecuencia y, por lo tanto, sobreseer al nombrado en los términos de los arts. 334 y 336, inc. 5° del Código Procesal Penal (fs. 1 a 2 de este incidente)). La Sala 2da. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la resolución y contra esa sentencia el fiscal general dedujo recurso de casación ante ese tribunal, que no () lo admitió por resultar formalmente improcedente (fs. 17/17 vta.).//-
El fiscal ocurrió entonces en queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, que resolvió por mayoría no abrir el recurso (fs. 31/33 vta.). Contra ese fallo, el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario, cuya denegación (fs. 45/46 vta.) dio origen a la presente queja.-
 
-I-
 
1. El a quo, al denegar -por mayoría- el recurso extraordinario, sostuvo que en el sub judice no hay materia federal en debate que justifique la concesión del recurso extraordinario, no pudiendo soslayarse tal obstáculo por vía de alegarse simplemente que lo decidido resulta arbitrario porque no ha satisfecho la pretensión de la parte. Se cita a continuación jurisprudencia de V.E. (Fallos: 310:234, 676 y 861;; 311:341, 571, 904, 1695 y 1950; y 312:195), en donde se postula que tal doctrina es de aplicación restringida, no apta para revisar presuntos desaciertos, o dirimir las meras discrepancias de las partes respecto a los fundamentos de hecho, prueba y derecho común y procesal. Por el contrario su finalidad es cubrir las graves falencias de argumentación o razonamiento que impidan considerar la resolución en crisis como un acto jurisdiccional válido.-
 
2. El fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo, al interponer la presente queja, que de adverso a lo sostenido por ese tribunal, se ha suscitado una cuestión federal suficiente al encontrarse menoscabados los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y debido proceso, al frustrarse una vía apta para el reconocimiento de estas garantías, mediante una interpretación arbitraria de los requisitos formales exigidos (art. 463 del Código Procesal Penal).-
Así -prosigue el fiscal- se intenta la modificación de un fallo que sobreseyó al imputado cuando, por un lado, no mediaron razones suficientes para declarar la nulidad del acta originaria y, por el otro, se utilizaron fundamentos sólo aparentes para descartar prueba ingresada válidamente, en menoscabo del derecho de defensa en juicio.-
Por último, se arguye que la casación, en la resolución denegatoria del recurso federal, expone los motivos por los cuales consideraba que la sentencia impugnada no era arbitraria, cuando sólo correspondía verificar la existencia de una causal de arbitrariedad y si la misma estaba fundada, requisito de admisión que el Ministerio Público había cumplido. En consecuencia, la resolución denegatoria del recurso extraordinario adolece -a juicio del fiscal de grado- de un fundamento sólo aparente y, por ende, ineficaz y arbitrario.-
 
-II-
 
1. En mi opinión, y tal como lo han venido sosteniendo los fiscales actuantes, concurre en este caso un agravio federal manifiesto, por lo que, si V.E. comparte los fundamentos que se expondrán a continuación, deberían quedar despejadas las vías recursivas del caso.-
Y ello es así porque se ha ensayado en este caso una interpretación arbitraria, a mi entender, de los arts. 184, inc. 5° -en su anterior redacción- y 230 del Código Procesal Penal de la Nación, impidiéndose así a este Ministerio Público Fiscal el ejercicio regular de la acción penal, con lo que se ha menoscabado, de manera directa e inmediata, el principio constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 y 120 de la Constitución Nacional, y segundo objetivo -afianzar la justicia- contenido en el Preámbulo.-
Arbitrariedad que se columbra a poco que se analicen -sin perjuicios dogmáticos o formalistas en exceso- las normas aplicables al caso, según los hechos aceptados en las resoluciones en crisis y a cuya descripción me remito en aras de la brevedad.-
 
2. Así, el art. 184, inc. 5°, del Código Procesal Penal -en su redacción originaria, vigente al inicio de la causa- otorga a los funcionarios de la policía la atribución de disponer requisas urgentes con arreglo al art. 230 y dando inmediato aviso al órgano judicial competente.-
Por su parte, esta última norma prescribe que el juez ordenará la requisa de una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito.-
 
De la interpretación armónica de ambos dispositivos legales, surge que la policía tiene la facultad de efectuar requisas personales sin orden judicial previa, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: a) motivos suficientes para presumir que oculta cosas delictivas en su cuerpo y b) razones de urgencia para practicar la medida. Veamos pues si concurrieron en la especie ambos requisitos.-
 
3. De la descripción de los hechos efectuados en las distintas constancias de este legajo, tenemos las siguientes circunstancias: a) Nocturnidad -eran las 21 horas-. b) Escaso tránsito de personas y ninguno de automotores -los jóvenes estaban junto al paredón de las vías del ferrocarril Sarmiento, a la altura de la calle Lezica que es una vía muerta, pues no tiene paso vehicular hacia el norte-. c) Intervención de un organismo policial especializado en el tipo de delito que se descubrió -Departamento de Operaciones Metropolitanas de la Superintendencia de Drogas Peligrosas-. Y d) Nerviosismo del imputado cuando el oficial se identifica como la policía.-
La conjunción de todos estos elementos, permite efectuar un juicio positivo de probabilidad -que es el grado de conocimiento que exige esta etapa del proceso- acerca de la concurrencia en autos de motivos objetivos de sospecha, suficientes para que un policía especializado -y del que no surge que tuviere algún interés en el pleito- presumiera fundadamente que Tomás Alejandro Szmilowsky detentaba cosas delictivas en su cuerpo o en sus ropas. Estas circunstancias, por otro lado, impiden suponer que la presunción del funcionario se basó solamente en perjuicios y razones meramente subjetivas.-
 
4. Por otro lado, estas evidencias que, a mi juicio, conforman la situación de sospecha, permiten establecer que estaban dadas también las razones de urgencia que impedían tramitar una orden de requisa ante el juez federal en turno. En efecto, cualquier demora para obtener la orden escrita de registro personal -y la experiencia nos enseña que no hubiera sido fácil conseguirla con presteza- hubiera ocasionado la frustración del procedimiento, pues era probable que ante cualquier descuido el imputado hubiera huido o, al menos, se hubiera desprendido del paquete comprometedor.-
 
5. Ahora bien, resulta que el oficial habría advertido el nerviosismo del imputado -circunstancia que ocasionó la requisa, como ya se dijo- recién cuando lo estaba identificando, por lo que habría que hacer un paréntesis para preguntarse sobre la legitimidad de esta medida policial previa.-
Y en este sentido considero que de acuerdo a las funciones generales establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Federal, esto es, la de prevenir y averiguar los delitos de la competencia de los jueces nacionales (art. 3 del decreto-ley 333/58, ratificado por ley 14.467), el oficial interventor estaba legalmente facultado para requerir al imputado su identidad. Por otro lado, si por la ley 23.950 -que modifica el inc. 1° del art. 5, del decreto-ley citado- los funcionarios policiales están autorizados a arrestar y demorar a una persona para establecer su identidad, puede deducirse que también lo están para una medida de menor coerción e ingerencia, como es pedirle en la vía pública que se identifique, aun cuando en ese momento no existiese la presunción fundada de que hubiese cometido o pudiese cometer un delito o contravención.-
 
6. Hecha esta salvedad y retomando el análisis de la cuestión principal, conviene recordar, para efectuar luego una digresión léxica, que el art. 230 del código citado, autoriza la requisa siempre que haya motivos suficientes para presumir que la persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con el delito. El vocablo presumir significa en su primera acepción, según el Diccionario de la Real Academia Española, sospechar, juzgar o conjeturar una cosa por tener indicios o señales para ello. Es decir que la situación que la ley exige en estos casos, es la de una sospecha (elemento subjetivo) causada por una señal del mundo exterior. Esta señal -o indicio- (elemento objetivo) debe existir en la realidad para justificar la conjetura, pero, y creo que esto es importante indicar en casos como éste, no es necesario que el objeto simbolizado o representado por la señal exista verdaderamente tal como ésta lo prefigura o revela.-
En este sentido, el humo puede llegar a ser un signo suficiente para que la autoridad presuma de buena fe que hay un incendio que apagar y, actuando legítimamente, allane de urgencia el domicilio sin orden judicial alguna; legalidad que no se resiente, si se descubriere que el humo es producto de la utilización regular de una sustancia química.-
Estos argumentos nos persuaden de la importancia en esta institución procesal penal de la requisa urgente practicada por la prevención sin las formalidades legales, de la existencia del elemento subjetivo, esto es, la sospecha sobre la conducta delictiva de una persona, bastando para ello la concurrencia causal de una señal suficientemente apta.-
 
En el caso que nos ocupa, surge ahora con claridad que las mentadas circunstancias de tiempo, lugar y conducta, fueron signos suficientes para que el policía presumiera que Szmilowsky podría detentar cosas ilícitas.-
De más está aclarar que no necesitamos agregar que efectivamente se encontró marihuana en su poder, pues el éxito de la medida coercitiva no es criterio de licitud ni requisito del instituto.-
 
7. Conviene ahora recordar el concepto de "sospecha razonable", y sus similares de "causa probable", "situaciones de urgencia" y "totalidad de las circunstancias", según la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, citada por V.E. en el precedente "Carlos Alberto Fernández Prieto y otro", publicado en Fallos: 321:2947, del que me remito extraer los párrafos que siguen (ver también Fallos: 315:1043 y 321:510, sin perjuicio de que estos casos se refieren a la inviolabilidad del domicilio, y Fallos: 317:1985, referido al arresto policial sin orden judicial).-
 
a) La doctrina de la causa "causa probable" (según la sentencia de V.E. que sigo en este punto) fue desarrollada en el precedente "Terry v. Ohio", 392, U.S., 1 (1968), en el cual se convalidó la requisa y detención sin orden judicial efectuada por un policía al advertir que extraños actuaban de "manera sospechosa", ocasión en que se les aproximó y luego de identificarse y girar alrededor, palpó sus ropas y encontró una pistola en el bolsillo del imputado, habiendo sido condenado y admitiéndose el arma como prueba, pese a las objeciones de la defensa. El tribunal sostuvo que "cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene en frente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de su investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de los demás en la zona, a efectuar una revisión limitada de las ropas externas de tales personas tratando de descubrir armas que podían usarse para asaltarlo. Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es un cacheo razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas como prueba en contra de esas personas".-
 
b) Luego, el Tribunal dice -con cita de "Alabama v. White" 496, U.S., 325 (1990)- que la Corte estadounidense ha establecido la legitimidad de arrestos y requisas sin orden judicial que no tuvieron por base la existencia de "causa probable", sino de "sospecha razonable", no obstante que este último concepto implica un estándar inferior al primero. Ello es así por cuanto la "sospecha razonable" puede surgir de información menos confiable que la que requiere el concepto de "causa probable", pero en ambos supuestos la validez de la información depende del contexto en que ésta es obtenida y el grado de credibilidad de la fuente.-
 
Agrega V.E. que, como regla general, en lo referente a las excepciones que legitiman detenciones y requisas sin orden judicial, la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica ha dado especial relevancia al momento y lugar en que tuvo lugar el procedimiento y a la existencia de razones urgentes para corroborarlo, habiendo convalidado arrestos sin mandamiento judicial practicados a la luz del día y en lugares públicos ("United States v. Watson" 423, U.S., 411 -1976-), como así también los verificados al interceptar un vehículo.-
Posteriormente el Tribunal cita otros precedentes referidos a las inspecciones de vehículos, para agregar que la Suprema Corte de los Estados Unidos ha establecido que para determinar si existe "causa probable" o "sospecha razonable" para inspecciones y requisas, se debe considerar la totalidad de las circunstancias del caso ("the whole picture"). Así se pronunció en United States v. Cortez 449, U.S. 411, 417 (1981) y en "Alabama v. White" 496, U.S.; 325 (1990), donde se dijo que en estos supuestos deben examinarse todas las circunstancias en que se desarrolló el hecho y que basadas en aquéllas, la detención por parte de las fuerzas policiales debe tener por fundamento la premisa de que el sospechoso se halla relacionado con un hecho ilícito. En este sentido, la "totalidad de las circunstancias" es un criterio más consistente que el anterior tratamiento de la existencia de "causa probable" (se citó "Illions v. Gates" 462, U.S., 213 -1983-).-
c) También es interesante citar el considerando 16 del voto del juez Bossert, en donde se dice que la Cuarta Enmienda (de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica) exige como regla "causa probable" y, no obstante las excepciones enunciadas, ésta requiere de "algún mínimo de justificación objetiva" para realizar una detención "INS v. Delgado" U.S., 210, 217 (1984), debiendo obviamente existir los elementos objetivos en que se sustentan las sospechas, antes de llevarse a cabo el procedimiento y no después.-
 
d) Finalmente, y en lo que respecta a estos conceptos recibidos de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, podrían agregarse a los ya citados los siguientes precedentes: "Ornelas et al v. United States", U.S. (1996), referido a la "sospecha razonable" para detener y a la "causa probable" para la inspección sin orden judicial; "Whren et al v. United States", U.S. (1996), que trata de la "causa probable" para detener y si ésta legitima la inspección de un vehículo sin orden judicial; y "Richards v. Wisconsin", U.S. (1997), en donde se postula que se debe analizar cada caso en particular para determinar si existe la "sospecha suficiente".-
 
8. Así las cosas, y retomando el estudio del caso concreto, existen en autos circunstancias suficientes (las enumeradas en el punto 3) para concluir que prima facie el registro personal del imputado no está viciado de nulidad, pues se basó en sospechas razonables y, en principio, justificadas objetivamente. Ello sin perjuicio de lo que surja del debate en la etapa del juicio.-
 
9. Y enfocada la cuestión desde otra perspectiva, podemos decir que no hay elementos serios que nos indiquen que la actuación policial atentó en forma grave contra el derecho a la libertad, a la privacidad o a la integridad física del imputado (arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, y arts. 1 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 3 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 7, inc. 1°, 5, inc. 1° y 11, inc. 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y arts. 9, inc. 1°, y 17, incs. 1° y 2°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Por consiguiente, el cierre anticipado del proceso luce prematuro y sin fundamento malogrando así la búsqueda de la verdad, esencial para un adecuado servicio de justicia (Fallos: 284:115; 295:495; 305:700; 307:622; 308:1790, entre otros).-
 
-III-
 
Bajo estos supuestos, cabe concluir que la requisa personal del imputado se habría efectuado dentro del marco de una actuación prudente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funciones específicas, en circunstancias de urgencia, y sin que se halle probada la vulneración de las normas que reglamentan las normas constitucionales invocadas en el acápite anterior.-
De tal forma, entiendo que V.E. puede hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario planteados por el Ministerio Público Fiscal, y devolver las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal a fin de que se dicte un fallo con arreglo a estos principios.-
 
Buenos Aires, 29 de agosto de 2001
 
FDO.: LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
 
Buenos Aires, 6 de febrero de 2003.-
 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Szmilowsky, Tomás Alejandro s/ causa n° 4606/00", para decidir sobre su procedencia.-
 
Considerando:
 
1°) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, se interpuso contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal que, por mayoría, no hizo lugar al recurso de queja por el rechazo de casación, deducido contra el fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó la resolución del juez de grado que había decretado la nulidad del acta de requisa personal realizada por personal policial y todo lo obrado en su consecuencia, y sobreseyó a Tomás Alejandro Szmilowsky.-
 
2°) Que las actuaciones se iniciaron con motivo de la requisa personal del encartado realizada por parte de funcionarios policiales en la vía pública en horas de la noche, oportunidad en que se le habría secuestrado de entre sus ropas un trozo compacto de sustancia vegetal color marrón, que según el peritaje efectuado resultó ser 9,43 gramos de cannabis sativa, con la cual se podrían preparar aproximadamente 19 cigarrillos.-
 
3°) Que para desechar el recurso de casación, el a quo consideró que los agravios expuestos por la parte implicaban el cuestionamiento de la forma en que los tribunales de las instancias anteriores interpretaron las probanzas que concurrieron a determinar las circunstancias en que se desarrolló el suceso incriminado, cuyo corolario fue que concluyeran que en el caso no se encontraban reunidos los elementos fácticos que permitirían tener por acreditados los supuestos contemplados en la ley ritual a los fines de admitir, sin la respectiva orden judicial, la medida de inspección personal realizada por la prevención.-
 
4°) Que en síntesis, el recurrente tachó de arbitrario el fallo toda vez que, si en principio podría parecer que el debate en la causa giraba en torno a una cuestión de hecho y prueba, ello no era así debido a que se trataba pura y exclusivamente del alcance dado al art. 184 del Código Procesal Penal de la Nación, por el cual el personal policial se encontraba habilitado a proceder del modo en que lo hizo. En este aspecto, en razón de la similitud del sub lite con el precedente de esta Corte Suprema sentado en "Fernández Prieto" (Fallos: 321:2947), solicitó que la doctrina desarrollada en este fallo fuera tenida en cuenta para demostrar que no existía vicio alguno en el accionar de la prevención.-
 
5°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia extraordinaria, puesto que la naturaleza del planteo conduce a determinar el alcance de la garantía del debido proceso y la que establece que nadie puede ser requisado sin orden escrita emanada de autoridad competente. Además, existe relación entre la actuación del procesado y la validez de constancias probatorias obtenidas a partir de actuaciones supuestamente nulas.-
 
6°) Que a los efectos de determinar si resulta legítima la medida cautelar que tuvo por sustento la existencia de un estado de sospecha de la presunta comisión de un delito, debe examinarse aquel concepto a la luz de las circunstancias en que tuvo lugar la requisa personal del encartado.-
En efecto, en este aspecto es relevante destacar que la autoridad policial, en momentos en que se hallaba recorriendo el radio jurisdiccional a cargo del Delta 34 del Departamento Operaciones Metropolitanas de la Superintendencia de Drogas Peligrosas -en horas de la noche y en la intersección de las calles Pringles y Lezica, lugar donde se encuentra un paredón y un paso peatonal del Ferrocarril Sarmiento- procedió a identificarse como policía frente a dos personas que se hallaban en el lugar, observando ante ello que quien resultó ulteriormente imputado presentaba un gran nerviosismo, razón por la cual, convocando a dos testigos, se le requirió que exhibiera sus efectos personales, constatándose entre sus pertenencias la tenencia de un envoltorio en cuyo interior se encontraba un trozo compactado de una sustancia vegetal de color marrón similar a la marihuana.-
 
7°) Que para mejor valorar el procedimiento efectuado, resulta ilustrativo recordar los principios destacados por esta Corte en Fallos: 321:2947 en torno a la opinión de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual, como regla general en lo referente a las excepciones que legitiman detenciones y requisas sin orden judicial, ha dado especial relevancia al momento en que tuvo lugar el procedimiento y a la existencia de razones urgentes para corroborarlo, habiendo convalidado arrestos sin mandamiento judicial practicados a la luz del día y en lugares públicos ("United States v. Watson" 423, U.S., 411, 1976).-
 
El mismo tribunal, al desarrollar la doctrina de "causa probable" en el precedente "Terry v. Ohio", 392, U.S. 1,(1968), sostuvo que "cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de su investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de los demás en la zona, a efectuar una revisación limitada de las ropas externas de tales personas tratando de descubrir armas que podrían usarse para asaltarlo. Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es una revisación razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas como prueba en contra de esas personas".-
El citado tribunal, asimismo, estableció la legitimidad de los arrestos y requisas sin orden judicial que no tuvieron por base la existencia de "causa probable" sino de "sospecha razonable". En tal sentido, manifestó que al igual que ocurre con el concepto de "causa probable", la definición de "sospecha razonable" es necesario que sea flexible. Así, en "Alabama v. White" 496, U.S., 325 (1990), consideró que esta última es un estándar inferior de la primera, ya que puede surgir de información que es diferente en calidad -es menos confiable- o contenido que la que requiere el concepto de "probable causa", pero que en ambos supuestos, la validez de la información depende del contexto en que es obtenida y el grado de credibilidad de la fuente.-
 
8°) Que los principios que emanan de los precedentes citados resultan decisivos para considerar legítimo el trámite de requisa personal llevado a cabo en el presente caso por los funcionarios policiales a la luz de las normas que regulan su accionar (arts. 183, 184 inc. 5°, 230 y 284 del Código Procesal Penal de la Nación). Ello es así, puesto que en su función específica, éstos han sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la tarea de la prevención del delito y en ese contexto -en horas de la noche y en las inmediaciones indicadas- interceptaron al encartado que mostró una conducta muy nerviosa ante la sola presencia policial (fs. 1/1 vta. y 6/6 vta.), actitud que despertó la razonable sospecha del funcionario policial actuante y que fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de efectos vinculados a la tenencia de estupefacientes.-
 
9°) Que en estas condiciones, resultan inadmisibles las conclusiones a que arriba el a quo, toda vez que no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento del que pueda inferirse violación alguna al debido proceso legal, sino que el pronunciamiento impugnado ignora la legitimidad de lo actuado en prevención del delito, en circunstancias de urgencia y dentro del marco de una actuación prudente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funciones específicas.-
 
10) Que por lo expuesto, no se advierte en el caso una violación a la doctrina del Tribunal según la cual no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales (Fallos: 303:1938; 306:1752;; 311:2045, entre otros).-
 
11) Que por último, resulta conveniente también recordar que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado "el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio", ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (doctrina citada en Fallos: 313:1305). Es por ello que una solución diferente no implicaría un aseguramiento de la defensa en juicio, sino desconocer la verdad material revelada en el proceso, toda vez que se trata de medios probatorios que no exhiben tacha original alguna (Fallos: 321:2947).-
 
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Hágase saber, agréguese a los autos principales y devuélvanse al tribunal a quo con el fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.-
 
FDO.: JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-
 
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
 
Considerando:
 
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
 
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.-
 
FDO.: CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.//-
 
 
 
 
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