Jurisprudencia Penal
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Las partes acordaron tramitar el caso según lo normado en el Art. 355 del C.P.P., considerando el Ministerio Fiscal que el Hecho debía ser calificado como Homicidio en estado de emoción violenta. El Magistrado que debía homologar el acuerdo rechaza la petición de las partes por considerar que: "no cualquier emoción reviste la entidad para la configuración de la causal de atenuación aludida; que la prueba acompañaba la propuesta de las partes, y que la profundización de la misma en el Debate podría aportar otros datos sobre el punto, llegando a identificar qué testimonios resultarían relevantes, relativizando las constancias psicológicas y/o psiquiátricas en las que se basaron las partes para llegar al acuerdo.".-
La Defensa técnica impugna dicha resolución por ante la Cámara Penal. El Tribunal interviniente, por unanimidad, y con cita del precedente "Cárdenas", resuelve declarar nula la sentencia impugnada haciendo lugar al Juicio Abreviado acordado por las partes.
En lo sustancial la Cámara Penal dijo: "que el parámetro a utilizar consiste en determinar si tal tipo penal aplicado forma parte de las "posibilidades jurídicas" que ofrece la mentada plataforma fáctica"; "Incluso se trató de una decisión que se encontraba habilitado el Fiscal para tomar, y que se enmarca en cierto contexto discrecional que se abría desde las posibilidades que ofrecía la investigación que llevó a cabo".-
Voto completo del Dr. Montenovo

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En el caso el imputado luego de haber ingerido bebidas alcohólicas dio muerte a la víctima valiéndose de un cuchillo. La jueza de grado rechaza homologar el acuerdo alcanzado por las partes en virtud de que no puede considerarse que "...la calificación legal pactada en este caso, sea el producto de las evidencias recogidas durante la etapa penal preparatoria..."; “…no surge palmariamente… que SDD, haya estado al momento de apuñalar a AC en estado de inimputabilidad -requisito sine qua non para la aplicación de la teoría en cuestión …”-teoría de la actio libera in causa, que la Juez entendió receptaron las partes para formular el acuerdo-, siendo  “…justamente en este aspecto en el que resulta necesario que se produzca una discusión plena…”. (El subrayado me pertenece).-
La Cámara Penal (CP), si bien entiende que la sentencia emitida pro el a quo no debe considerarse arbitraria -dado que se halla fundada-, revoca el fallo en virtud de los siguientes argumentos: En principio la CP parte de la base de que no debe perderse de vista "...que nos encontramos en el acotado ámbito del juicio abreviado (JA)". Tampoco debe obviarse el hecho de que tal regulación procesal, "...se encuentra enmarcada en nuestro nuevo sistema de enjuiciamiento penal, de neto tinte acusatorio, con una clara diferencia de roles de cada uno de los protagonistas del escenario penal (MPF, Defensa y Jueces), cuestión que se vincula estrechamente a la anterior...".- Luego la CP reconoce que el instituto en cuestión faculta al Juez, "...a no admitir la vía del JA y disponer la continuación de procedimiento cuando lo "estime conveniente" "...para un mejor conocimiento de los hechos o ante la posibilidad de que corresponda una pena superior a la requerida...".-
Introduciéndose en el caso concreto la CP entendió que, "...los detalles  y pormenores que las partes tuvieron en cuenta para conformar el acuerdo, y que no fueron aportados a la Jueza, resultan atendibles y coherentes con el rol que como vimos, a cada uno de ellos incumbe en el nuevo sistema procesal...".- Por ej. la dificultad del fiscal para obtener evidencias que permitan acreditar la imputabilidad del acusado en el hecho y así sostener una acusación por homicidio doloso, o bien la conveniencia del imputado del acuerdo realizado. Concluyendo en este aspecto la CP en que, "...el funcionamiento del procedimiento abreviado requiere -quizás más que en otras de las nuevas instituciones procesales tendientes a la simplificación de los procesos-, una especial convicción acerca de la buena fe y lealtad de las partes en la elaboración de las propuestas integrantes del acuerdo...".-
En cuanto a la calificación penal la CP concluyó que, "...D se embriagó voluntariamente, en las condiciones citadas, pero sin ninguna intención de causar o provocar un homicidio, como el que efectivamente produjo, pues debe responder por su obrar imprudente a título de culpa, desde que en nuestro derecho penal sustantivo, está previsto el tipo culposo de homicidio (art. 84 C. Penal)...".-
Temas relacionados en el Fallo: Sentencias Judiciales
Del voto del Dr. Víctor Sarquis

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El caso aquí tratado presenta ribetes análogos al descrito precedentemente. El Juez de grado deniega un acuerdo entre partes, comprensivo de los hechos, la pena y la calificación legal, por no estar de acuerdo con esta última. Las partes habían encuadrado legalmente al hecho como corrupción simple (art. 125, párr. 1° del C.P.), y el magistrado entendió que el caso debía ingresar en el tipo agravado de dicha figura legal (art. 125, párr. 3° del C.P.).-
El agravio de la defensa se circunscribe a que no es corrupción agravada, “la corrupción simple está aceptada en el acuerdo.”.-
La Cámara Penal (CP) entendió al igual que en el caso "Provincia del Chubut c/ Sergio Darío D. s/ homicidio, Paso del Sapo” (NIC N°957 NUF 8960) que el nuevo sistema acusatorio limitaba considerablemente el tradicional principio iura novit curia, en aras del principio de imparcialidad de los jueces; Que el Art. 355 no prevé en forma expresa la facultad de rechazar la solicitud “por discrepancia fundada con la calificación legal admitida.”.-
Se trae a colación lo dicho por el Dr. Florencio Minatta en el caso “D. S. p.s.a. robo, abuso de armas y atentado a la autoridad. Trelew” (Carpeta 2861 OJTw Legajo 26561 OUMPF Tw) “En suma, en el simple control de que el fiscal motivó razonablemente en los hechos y en el derecho sus dictámenes, consiste el control de legalidad, y no en el desacuerdo con las valoraciones e interpretaciones que de las situaciones fácticas y normativas efectúa el fiscal, pues en este último caso se estará claramente subrogando en sus facultades.”.-
Del voto de la Dra. Nelly N. García - Ver voto del Dr. Sarquis

Límites al control de legalidad ejercido por los Jueces: Caso: (Carpeta 2861 OJTw Legajo 26561 OUMPF Tw), citado precedentemente.-
En el caso la Cám. Penal establece como principio rector del decisorio los lineamientos básicos del sistema acusatorio. Partiendo de allí establece los límites a las facultades del juez y del fiscal: "...los fiscales deben  aplicar la ley en sus dictámenes, y los jueces lo único que pueden hacer es controlar su legalidad, esto es, si pueden aquellos asentarse en alguna interpretación de la norma. Pero lo que definitivamente no pueden hacer los jueces -con el pretexto de que no están de acuerdo con una interpretación del fiscal- es subrogarse en las facultades de los fiscales, y en las interpretaciones y valoraciones que éstos hagan de los hechos y de las normas.".-
Respecto al rechazo del acuerdo por el Juez de grado la Cámara dijo: "En suma, a los efectos de la denegación, el juez puede rechazar el acuerdo, pero sólo fundado en que los hechos imputados y reconocidos por el defensor -un hecho calificado como abuso de armas- necesitan de un juicio de conocimiento para su mayor esclarecimiento o que, conforme a las evidencias, le podría corresponder una pena mayor, pero siempre sobre los hechos afirmados por la acusación y defensa, respecto de los cuales no puede moverse, salvo que su fijación no supere el control de legalidad, respecto del cual ya nos hemos extendido en el punto anterior sosteniendo su validez.".-
En cuanto al ejercicio de competencia positiva en el caso la Cámara se declaró incompetente para ello, por conculcarse los principios de Juez Natural y Doble conforme.-
* Temas relacionados en el Fallo: Interpretación de las Normas Penales
Del voto del Dr. Minatta