Jurisprudencia Penal
Año
2011
Circunscripción
Esquel
Contenido
En la Ciudad de Esquel, Provincia del Chubut, a los  diez días del mes de febrero de dos mil once, se constituye en la Sala de Audiencias de la Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Esquel, el Tribunal integrado por su Presidenta Dra. Nelly García y los Jueces de Cámara Dres. Cristina Isabel Jones y Víctor Alberto Sarquis, a efectos de dictar sentencia, luego de desarrollada la audiencia a tenor del art. 385 del CPP, en el marco de la Causa caratulada: “PROVINCIA DEL CHUBUT c./ S D D – Homicidio, Paso del Sapo” , Carpeta de la Oficina Judicial Esquel  Nº 957,  Legajo de Investigación Fiscal Nº 8960, en las que tuvieron debida participación el Sr. Defensor General del imputado Dr. Omar Osvaldo LÓPEZ,   el Sr. Fiscal General, Dr. Fernando Luis Rivarola,  en representación del Ministerio  Público Fiscal y el acusado Sr. S D D.-

==================== Y CONSIDERANDO:=======================
     Que en tiempo oportuno fue interpuesta la impugnación ordinaria por el Sr. Defensor Dr. Omar López  contra la resolución de la Dra. Carina Estefanía  que denegó el acuerdo de juicio abreviado  por considerar que dicha resolución es arbitraria, solicitando se revoque la misma y se homologue el acuerdo.
     Dada la intervención que corresponde al Ministerio Público Fiscal, el Dr.  Fernando Rivarola, comparte los argumentos del Defensor y solicita se revoque   dicha resolución.
     Llegados a la instancia de la audiencia de impugnación prevista por el art. 385 del C.P.P., las partes ratificaron los fundamentos volcados en sus escritos y dieron las explicaciones del caso.
    
Seguidamente la Sra. Presidente concedió la palabra al imputado y a las víctimas quienes manifestaron su voluntad de no declarar.
     Atento los precedentes reseñados, corresponde dar respuesta fundada a las cuestiones que fueron objeto del  recurso, como lo ordena el art. 331 del C.P.P. y a esos fines, el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Debe admitirse o rechazarse la impugnación interpuesta por la Defensa  de S D D?,  2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
     Cumplido el proceso deliberativo (art. 329 C.P.P. , se estableció el siguiente orden para la votación: Sarquís – García – Jones. 
     El  Juez  Dr. Víctor Alberto SARQUIS, dijo:

I.- ANTECEDENTES DE LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA.-
(Omissis)

2.- Teniendo en cuenta las críticas así formuladas al resolutorio cuestionado, un primer acercamiento al tema central a decidir –esto es, si corresponde o no su revocación y si la misma resulta arbitraria como lo postulara el impugnante con aquiescencia de la Fiscalía-, impone efectuar una detenida lectura del mismo para evaluar sus fundamentos, para luego poder discernir si la decisión de la “a quo” de rechazar los términos del acuerdo presentado por las partes para posibilitar la aplicación del trámite del juicio abreviado, tal como lo prevé el art. 355 del CPP, resulta o no ajustada a las exigencias del instituto previsto en dicha disposición procesal.-

En tal sentido, de dicha lectura, complementada con el examen de lo expresado por las partes y por la Sra. Magistrada en el audio que registrara las contingencias de la audiencia preliminar en que el acuerdo referido fuera presentado, se advierte de inicio una clara preocupación de la Dra. Estefanía en consignar, previo a su tratamiento,  los aspectos del instituto cuyo análisis y contralor de legalidad le corresponden al Juez conforme la norma citada y a las características y finalidades propias del instituto del juicio abreviado.- Asimismo, al abordarlos  y confrontar sus exigencias con las que ostenta el acuerdo en análisis, que posibilitaría la resolución del caso sometido a juzgamiento por la vía del juicio abreviado, si bien consideró que varios de dichos requerimientos normativos fueron cumplimentados en el caso (esto es, todo lo referido a la oportunidad del pedido, a la conformación de los demás aspectos formales, entre ellos la verificación de si el consentimiento del imputado sobre la aplicación del instituto fue dado en forma libre y voluntaria, así como también su conocimiento y aceptación de las consecuencias que se derivarían de tal aceptación, en especial del monto de pena acordado que debería sufrir, así como también si las evidencias  reunidas pro el MPF resultan suficientes para acreditar la materialidad y autoría de D en el hecho enrostrado), sin embargo, es al momento de analizar la adecuación del hecho descripto por la acusación como sustento de la imputación alternativa efectuada por el MPF con la figura del homicidio culposo atribuido, en que aparecen las discrepancias con las partes.-

Ello, pues a criterio  de la “a quo”, aún en el marco y a los efectos de las negociaciones y concesiones de las partes que supone el acuerdo transaccional alcanzado que exige el trámite del juicio abreviado, no puede considerarse que “…la calificación legal pactada en este caso, sea el producto de las evidencias recogidas durante la etapa penal preparatoria…” (fs. 45 vta. CJ cit.).- A tales fines entendió que a partir de las evidencias que el MPF transmitiera al Tribunal como fundamento de la acusación alternativa planteada y sobre la que basó el acuerdo –evidencias “g”,acta de extracción sanguínea, “ñ”, informe de alcoholemia del imputado, que por las deducciones hechas correctamente por la a quo determinó en el imputado una gradación de alcohol en sangre entre de 2,3 y 2,5 grs. al momento del hecho, y “t”, informe legista y psiquiátrico de la Dra. Silvia Lo Moro-, a lo que sumó el informe social efectuado por la Lic.Jessica Guerrero –no mencionado en el acuerdo pero que fuera propuesto por la Defensa del imputado-que explicara las causas del acoholismo del imputado estimulado por el contexto social en que se desenvuelve, que fuera ratificada según la “a quo” por las observaciones de los testigos Esteban Walter Garrido, Ismael Monsalve y Rosa Huenchuleo en las entrevistas que tales testigos tuvieron con el MPF, según surge de las constancias del legajo fiscal que tuvo a la vista la Sra. Magistrada previo a dictar el resolutorio en crisis, “…no surge palmariamente… que S D D, haya estado al momento de apuñalar a A C en estado de inimputabilidad –requisito sine qua non para la aplicación de la teoría en cuestión …” –teoría de la actio libera in causa, que la Juez entendió receptaron las partes para formular el acuerdo-, siendo  “…justamente en este aspecto en el que resulta necesario que se produzca una discusión plena…” (fs. 48 CJ cit.).-

Aseveró asimismo que la calificación legal pactada, “…distaría de ser la aplicada…” por ella en casos semejantes, citando como ejemplos lo decidido en causas que refirió, concluyendo que “…las constancias de la investigación penal preparatoria no suministra información suficiente para decidir si la calificación legal acordada por las partes resulta en el caso correspondiente  con la culpabilidad del acusado y con los principios constitucionales de prevención especial positiva (reinserción social)y de culpabilidad, razón por la cual debe practicarse una discusión sobre la misma en el marco del juicio oral y público…”.-
      
3.- Hemos expuesto hasta aquí los fundamentos del decisorio en crisis y los cuestionamientos que al mismo le efectuaran las partes, como señaláramos más arriba.-
      
Sentado ello, debo advertir que más allá de que se comparta o no en todos sus términos el criterio y las razones sustentadas por la Juez “a quo” para decidir como lo hizo, su resolución luce suficientemente fundada, en tanto ha construido la misma sobre circunstancias fácticas y jurídicas atendibles, tal como son las que postulan que sobre la base de la proposición fáctica alternativa sostenida por el MPF, no podría calificarse legalmente el comportamiento del imputado en el evento en juzgamiento como homicidio culposo (arts. 45 y 84 del C. Penal), desde que no se darían “prima facie” en el caso los elementos propios de la figura citada.- Y ello, pues si la ebriedad argüida fue de tal magnitud que impactó en la capacidad de autodeterminación del autor, a punto tal de impedirle comprender la criminalidad de su accionar y de dirigir sus acciones conforme tal comprensión, estaríamos frente a un delito cometido por un sujeto inimputable, en cuyo caso la única solución jurídica prevista sería la absolución pro aplicación del art. 34 inc. 1º del C. Penal.-

Si en cambio, la ebriedad no ha alcanzado tal magnitud, de manera que estuviese comprometida dicha capacidad de culpabilidad penal, estaríamos frente a un caso  de homicidio doloso (cometido con dolo directo o eventual según los detalles suministrados por el hecho recreado con las evidencia colectadas) previsto por el art. 79 del C. Penal; y, aunque resulte obvio decirlo, aún en este caso podría haberse promovido el juzgamiento del imputado a través del juicio abreviado, atento que la pena mínima prevista para el mismo (8 años de prisión), permitiría su aplicación en los términos previstos por el art. 355 del CPP, sólo que la pena acordada nunca podría ser inferior a tal monto, conforme lo dispone también la norma adjetiva citada.- Y siguiendo con este análisis –lineal por cierto, para llamarlo de alguna manera-, si por las características del hecho y por las evidencias colectadas hubiese sido posible establecer que en el momento del hecho el autor, contraviniendo el deber genérico de cuidado –no dañar a un semejante-, que impone la norma, produjere por su obrar negligente, imprudente, imperito o contrario a las normas reglamentarias o violatorias de las impuestas por su arte o profesión-, pues entonces sí estaríamos en el ámbito del comportamiento delineado y sancionado por el art. 84 del C. Penal (homicidio culposo).-
      
Por otro lado, a pesar de las críticas de las partes, entiendo que la alusión que la Juez hiciera a la teoría de “la actio libera in causa” sólo fue realizada no por compartirla –según ella misma lo explicara-, sino para tratar de entender que las partes “al optar por la acusación alternativa y la calificación legal de homicidio culposo” habrían apelado a los presupuestos de dicha teoría, entendiendo en tal sentido que si ello fuera así, tampoco podría aplicarse la misma al caso, desde que conforme las evidencias mencionadas por las partes al formalizar el acuerdo, no surgiría “palmariamente” que D al momento de inferirle la estocada letal a A C, lo hiciera en estado de inimputabilidad, el que constituiría un requisito “sine qua non” para la aplicación de tal teoría; de allí que a criterio de la Juez, al no estar debidamente esclarecido tal estado, resultaría necesario que sobre el particular se produjera una discusión plena que obviamente no podría efectuarse en el ámbito del juicio abreviado, lo que permitiría resolver luego si la calificación legal acordada resultaría o no  acorde “con la culpabilidad del acusado”.-
     
Por ello,  puede afirmarse sin hesitación, que la decisión adoptada luce razonable y suficientemente fundada, por lo que a mi juicio, no le cabe el mote de “arbitraria” que le adjudicaran las partes; ello, sin perjuicio del resultado de la presente impugnación, según lo expondremos “infra”.- 
     
Entrando ahora al meollo de los cuestionamientos de las partes, tal como han quedado fijados más arriba, parto por señalar que toda consideración a su respecto no debe perder de vista que nos encontramos en el acotado ámbito del juicio abreviado (conf. art. 355 CPP), el que, en virtud de su propia naturaleza, estructura y finalidad, exige una demarcación cuidadosa entre los alcances de las facultades del titular de la acción pública (MPF) para acordar con el imputado y su Defensa los presupuestos esenciales que fundarán la condena requerida y su monto y los alcances de las facultades propias que tal norma procesal otorga a los Jueces en punto al contralor de legalidad de tales acuerdos.- Pero además, tampoco debe perderse de vista que tal regulación procesal del instituto citado, se encuentra enmarcada en nuestro nuevo sistema de enjuiciamiento penal, de neto tinte acusatorio, con una clara diferenciación de roles de cada uno de los protagonistas del escenario penal (MPF, Defensores y Jueces), cuestión  que se vincula estrechamente a la anterior, máxime teniendo en cuenta las particularidades que los ordenamientos adjetivos locales, imponen a la regulación del juicio abreviado.-
     
Teniendo en cuenta lo dicho, es claro que en el marco de las atribuciones conferidas, y a la hora de pronunciarse sobre la “existencia y seriedad” de los diversos aspectos que conformaran el acuerdo de las partes (MPF, imputado y su Defensa Técnica), los que se extendieron a “la admisión del hecho descripto en la acusación…” –ya vimos que se formalizó sobre la acusación alternativa-, “…a la participación del imputado en él…” y a la vía procesal propuesta – juicio abreviado-, tal como lo requiere la norma procesal citada, la Juez de grado así los consideró, con  excepción, como vimos, de la adecuación típica del hecho descripto en la acusación en el delito del art. 84 del C.Penal (homicidio culposo), según se pretendiera en el acuerdo, desde que las evidencias colectadas no permitirían sostenerla, siendo necesario para discernir el punto, y para establecer la calificación legal que se compadezca con tales evidencias, “una discusión plena” superadora de la insuficiente información que a su juicio suministraran las citadas evidencias, lo que sólo podría darse en el marco del debate.-
     
Sobre este último aspecto y más allá de que pueda estarse o no de acuerdo con la solución que propugna, creo que el temperamento seguido por la Sra. Magistrada “a quo”, lejos de ser arbitrario, guarda “prima facie” coherencia con las facultades conferidas por la norma procesal citada, que como es sabido, si bien nada dispone sobre la posibilidad que tendría el Juez de rechazar el acuerdo por discrepar con la calificación legal del hecho reconocido por el imputado y allí propuesta, sin embargo lo faculta a no admitir la vía del juicio abreviado y disponer la continuación del procedimiento cuando lo “estimare conveniente” “…para un mejor conocimiento de los hechos o ante la posibilidad de que corresponda una pena superior a la requerida…”, en cuyo caso “…el requerimiento anterior sobre la pena…” –es decir la propuesta en el acuerdo-, “…no vincula al tribunal, ni a los acusadores en el debate…” (encomillados correspondientes a frases del texto del art. 355 CPP).-
     
Esclarecidos estos aspectos, en los párrafos que siguen, intentaré exponer los fundamentos que avalan la decisión que, a mi criterio, corresponde adoptar frente a la impugnación en tratamiento.-
      
Al respecto, pongo de resalto que tanto la Defensa Técnica del imputado como el MPF, han develado en la audiencia de impugnación, los pormenores de las circunstancias que ambas partes tuvieron en cuenta para conformar el acuerdo -datos que por cierto no fueron aportados a la Juez ni por la Defensa ni por la representante del MPF en la audiencia preliminar, según se desprende del registro de audio de la misma-, que a mi juicio, resultan atendibles, a más de atinentes y coherentes con el rol que como vimos, a cada uno de ellos incumbe en el nuevo sistema procesal.-

Es así que, como explicó el Dr. Rivarola, la adopción de la decisión de consensuar con la Defensa y el imputado los términos del acuerdo de marras, estuvo precedida de una intensa y prolongada actividad del MPF en la búsqueda de evidencias (en especial, aportes de testigos y peritos, en especial los datos informales transmitidos por la propia Dra. Lo Moro, cuyo dictamen pericial psiquiátrico fuera propuesto por la misma Fiscalía), que sostuvieran la imputación originaria por homicidio doloso, con resultado diverso, lo que a mi entender se reflejaría en la decisión fiscal de construir por entonces la acusación alternativa por homicidio culposo que propusiera al formalizar su acusación.- Y como también lo dejó entrever el Dr. Rivarola, tales dificultades por un lado, seguramente obstarían a construir un plexo probatorio suficientemente idóneo para sostener su acusación por homicidio doloso y por otro, podría enfrentarse en el juicio a la posibilidad de no poder acreditar con certeza la plena imputabilidad del acusado en el hecho, que podría conducirlo, en resguardo del deber de objetividad del MPF, o a aceptar la responsabilidad por culpa –como en el caso en análisis- o hasta en su caso, declinar su acusación con la correlativa absolución del imputado.-

Estas alternativas, según el Fiscal, les fueron transmitidas también a las víctimas del hecho –en especial los hermanos de A C- a quienes se interiorizó debidamente de las mismas, así como también de la solución que para el conflicto social generado por el hecho, significaba el acuerdo alcanzado con el imputado y su Defensa, así como las consecuencias que del mismo se derivarían para D.- Y por su lado, el Dr. López también refirió las ventajas y conveniencias que para su pupilo implicaban los términos del acuerdo, evitándole la posibilidad de que la realización del juicio le pudiera generar una consecuencia más gravosa en cuanto a la pena, que la que debe cumplir conforme los términos del acuerdo para resolver el caso por el procedimiento del Juicio Abreviado; y ello puede inferirse claramente de las respuestas que diera a la Sra. Magistrada el imputado en la audiencia preliminar, manifestando conocer y aceptar los términos, condiciones y consecuencias del acuerdo, reconociendo la participación en el hecho atribuido en la imputación alternativa que se le formulara como autor del delito de homicidio culposo (conf. audio aud.cit.).-
      
No hace falta decir que la ponderación de estos aspectos por las partes –entre los que obviamente se contabiliza la resignación del órgano acusador de llevar adelante la imputación principal por homicidio doloso-, muestran que los términos del acuerdo sometido a contralor judicial en el marco del juicio abreviado, lucen razonables y coherentes con las facultades de las partes.- Y, en este aspecto, como bien lo sugirió el Dr. Rivarola, el funcionamiento del procedimiento abreviado requiere –quizás más que en otras de las nuevas instituciones procesales tendientes a la simplificación de los procesos-, una especial convicción acerca de la buena fe y lealtad de las partes en la elaboración de las propuestas integrantes del acuerdo.-

En este aspecto, vale la pena consignar la cita que recordada  el Prof. Cafferata Nores en cuanto a que, en el funcionamiento concreto del juicio abreviado, “ …será imprescindible que los “operadores jurídicos” del sistema, “asuman” una obligación ética y un compromiso político para que el juicio abreviado, en lugar de “importar un avance cívico-legislativo”, no se constituya en el nuevo rostro del estado inquisidor, maquillado de posmodernismo procesal…”, y también que “los órganos encargados del contralor de la actividad del MPF y los tribunales judiciales ejerciten plenamente sus atribuciones…” (“Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, 3ª. ed., pág. 168).-
     
En cuanto a los cuestionamientos del recurrente a la decisión de la Juez “a quo” de rechazar el acuerdo por entender que en el mismo se ha pactado una calificación legal del hecho descripto en la acusación alternativa por homicidio culposo –único, reitero, reconocido por el imputado en el acuerdo como por él cometido, con todas sus características y pormenores-  la que, a su criterio, no se compadece con las evidencias colectadas en la etapa penal preparatoria que se mencionaran al presentar el acuerdo, requiriéndose por tanto una mayor discusión sobre el punto en el marco de un juicio oral y público, en especial acerca del estado de inimputabilidad de D en el momento del hecho, presupuesto para la aplicación de la teoría de la “actio libera in causa” que la Sra. Magistrada   entendió tuvieron en cuenta las partes al concretar el acuerdo, es menester determinar si tales cuestionamientos deben ser receptados.-
     
Para ello, recuerdo sintéticamente que el accionar del imputado que se le reprochara en la acusación alternativa, consistió en que, en las circunstancias de lugar y tiempo ya mencionadas, D previo haber bebido voluntariamente una importante cantidad y variedad de bebidas alcohólicas, en especial vino y cerveza,  portando un filoso chillo, y que mantenía algunas diferencias con A C, que integraba el grupo de jóvenes con los que se encontraba, conociendo el efecto que el alcohol producía en su comportamiento, violó el deber de cuidado que “le obligaba a evitar colocarse en un estado en el que no puede controlar razonablemente su comportamiento”, procediendo, en ese estado de ebriedad alcanzado por tal ingesta y luego de mantener “…una breve discusión y agresiones físicas (empujones y golpes)…”, extrajo de entre sus ropas el citado cuchillo con el que le aplicó una puñalada, en hemitórax izquierdo, aproximadamente a 4 cms. por debajo de la tetilla y a 4 cms. por fuera del esternón, que determinó su muerte.- 
     
Sobre la base de tal atribución delictiva, mientras la Sra. Magistrada interpretó en la resolución atacada que de las evidencias resaltadas por la Fiscalía  y colectadas en la etapa penal preparatoria, (evid. individualizadas con las letras “g”, “ñ” y “t”, ponderadas por la “a quo” de la forma que indicamos “ut supra”) y teniendo en cuenta especialmente la última -el informe pericial psiquiátrico la Dra. Silvia  Lo Moro-, no se desprendía “palmariamente” que el imputado “…haya estado al momento de apuñalar a A C en estado de inimputabilidad…”, requisito indispensable para subsumir el accionar en el tipo culposo que pretende el acuerdo y para lo que se requeriría una mayor discusión y debate, para el impugnante, en cambio, como  ya lo señaláramos al consignar los fundamentos de sus agravios, del contexto de tales evidencias, en especial de una lectura cuidadosa e integral del informe psiquiátrico citado, puede sostenerse razonablemente que D, al momento del hecho, y en el estado de ebriedad que cursaba, padeció una “…alteración de  conciencia  (síndrome confusional o delirium), donde el juicio se halla suspendido en forma episódica, con carácter transitorio”, lo que implicaría una clara afectación del juicio crítico del imputado al momento de cometer el hecho, que bien puede impedirle la comprensión de la criminalidad de su conducta y la dirección de sus acciones conforme tal comprensión (conf. art. Art. 34 inc. 1° del C. Penal); al menos por lo dicho, se plantearía una duda razonable al respecto.-
      
Frente a tales posturas, hemos considerado con mis colegas en el marco de una larga deliberación, que con base en las conclusiones técnicas de la Dra. Lo Moro que hemos citado, resulta razonable la aseveración de la Defensa, máxime teniendo en cuenta la inexistencia de otra evidencia  idónea para contrarrestar la afirmación citada de la Dra. Lo Moro, como bien lo indicara el impugnante.-
     
Esclarecido el punto precedente, resta dilucidar  si en las condiciones citadas, y en el contexto del hecho descripto, resultaría también razonable y jurídicamente aceptable, efectuarle un reproche penal por un obrar imprudente –art. 84 del C. Penal, como lo entendieron las partes al formalizar el acuerdo-, por cuanto bebió voluntariamente en exceso, conociendo el efecto nocivo que la ingesta etílica podría producir en su comportamiento, que portaba un cuchillo, en la reunión en que se encontraba la víctima con quien tenía ciertas diferencias, con lo que al colocarse en dicha situación, vulneró el deber de cuidado propio de aquél obrar imprudente.-
     
Al respecto, la problemática que el caso plantea puede resumirse en que la misma apunta, como lo insinuara más arriba, no tanto al análisis puntual del comportamiento típico llevado adelante por D –causar la muerte de la víctima en las condiciones referidas a su probable inimputabilidad al momento del hecho-, sino a las posibilidades de remontar el reproche penal al momento  en que decidió embriagarse en las condiciones referidas, o  cuando “puso en marcha  el proceso causal que desembocó en la acción típica”, como con mayor precisión lo expresan Francisco Muñoz Conde – Mercedes García Arán (“Derecho Penal – Parte General”, 3ª. Ed., pág.422), al explicar los presupuestos de aplicación de la “actio libera in causa”.-

Al respecto, adelanto mi postura en el sentido de que ello es jurídicamente aceptable, para lo cual no resultaría necesario apelar a la dogmática de la citada doctrina, sino a las reglas a la propia textura del delito culposo, como lo propusieran las partes y lo ha ratificado calificada doctrina y prestigiosos tribunales.- En tal sentido, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y las posibilidades de análisis que el mismo presenta, habiéndose esclarecido que D se embriagó voluntariamente, en las condiciones citadas, pero sin ninguna intención de causar o provocar un homicidio, como el que efectivamente produjo, pues debe responder por su obrar imprudente a título de culpa, desde que en nuestro derecho penal sustantivo, está previsto el tipo culposo de homicidio (art. 84 C. Penal).- Por ello, estimo razonable en el caso la subsunción del accionar previsto en la acusación alternativa en el molde de esa figura penal, tal como lo propusieran las partes en el acuerdo, por lo que los agravios que en tal sentido plantearan las partes contra el resolutorio en crisis, deben prosperar.-
     
En sintonía con tal interpretación, se enseña que  en los casos de “…quien se pone en estado de incapacidad …sin el cuidado debido al respecto…”, es decir, que se ha “… puesto en un estado generador del peligro de un hecho punible…”, “…si no se quiere vulnerar el principio de culpabilidad, el autor debería ser punible con una pena distinta de la prevista para el hecho cometido en estado de incapacidad, dado que respecto de éste no puede ser culpable…”,considerándose “…que la conducta en estado de incapacidad, no es el fundamento de la punibilidad, sino el haber determinado dicho estado, dado que este comportamiento anterior es causal de la realización del tipo…”(BACIGALUPO, E., “Derecho Penal – Parte General”, 2da. ed., Hammurabi, 1999, págs.456/458).- Y también, que para casos similares al de autos –ejemplifica el autor junto a otros supuestos, el de quien “…se embriaga aunque sabe que en este estado se vuelve pendenciero y agresivo, acometiendo a las personas…”-, en los cuales  “…las lesiones, el homicidio, etc. se cometen en un estado de inimputabilidad, pero el autor, antes de realizar la acción típica, había puesto en marcha el proceso causal cuando todavía era imputable…”; y agrega, “la imputabilidad aquí va referida a la acción precedente a la acción típica, y esta acción precedente es la que fundamenta la exigencia de responsabilidad…”, y más adelante concluye que “si la situación de no imputabilidad se ha provocado dolosa o imprudentemente, pero no con el propósito de delinquir…”-apunto, como el caso de D-, “…podrá haber una responsabilidad por imprudencia por el hecho cometido en estado de inimputabilidad…” (Muñoz Conde – García Arán, ob cit., págs.422/423).- En la misma línea, se ha dicho que “…2) En los casos en los que el sujeto provoca intencionadamente el trastorno mental transitorio o el estado de intoxicación plena previendo o debiendo prever –por ejemplo porque sabe, por experiencias anteriores, que bajo un consumo alto de alcohol se vuelve violento y propenso a las riñas– que después, bajo dicha situación, puede cometer la concreta infracción penal, procede castigar por delito imprudente. La única posibilidad para castigar por delito doloso sería que, en lugar de imprudencia con representación respecto a la posterior infracción penal, existiese dolo eventual; además, para castigar por delito doloso sería preciso que la infracción penal que se realizó admitiese su comisión por dolo eventual…” (PADILLA ALBA, Herminio Ramón,  “Algunas observaciones sobre la doctrina de la acito libera in causa en el derecho penal español”, publ. Internet en El Criminalista Digital, RECPC  Nº 03-04, 2001).-
    
Igualmente, en nuestra doctrina, se   sostiene que “…en los casos que la ebriedad fue voluntaria, pudiendo considerarse… los casos en que el agente se colocó voluntariamente en ese estado sin otra finalidad, con lo que la voluntad del sujeto estuvo sólo dirigida a embriagarse, pues no lo hizo para cometer un delito ulterior…, la posterior realización de un hecho típico, sólo justifica imponer una pena al autor en la medida en que esté previsto un tipo culposo en el que pueda subsumirse su obrar imprudente, no pudiendo jamás imputarse delito doloso…” (RIGHI, E., “Derecho Penal – Parte General”, Abeldo Perrot, reimpresión ed.2010, pág.322; con fundamentos diversos pero con soluciones similares, Donna, E., “Derecho Penal – Parte General”, Tº IV, ed. Rubinzal Culzoni, págs.441/444; Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal – Parte General, Ed. Ediar 2000, págs. 674; íd. 670/673; Roxin,C.,”Derecho Penal-Parte General”, T°I, trad.Luzón Peña, ed.Civitas 1999, págs.850/858)
    
Parecidos criterios han adoptado algunos importantes tribunales nacionales para resolver similares situaciones: "está incurso en homicidio culposo (art.84, Cód. Pen.) quien, portando un cuchillo en la cintura, voluntariamente bebió vino hasta alcanzar una ebriedad total, en compañía de una persona a la que sabía agresiva y peleadora cuando estaba alcoholizada y a la que, en dicho estado de ebriedad, dio muerte de varias puñaladas con el cuchillo que tenía consigo, toda vez que el autor, libremente, mediante actitudes intencionales (ingesta alcohólica) e imprudentes y negligentes, según las circunstancias, ha creado su propio estado de inimputabilidad que, a su vez, resulta la causa de la ulterior conducta delictiva" (CCrim., 4ªNom.de Córdoba, 21-3-90, “Cabra, Agustín Lisandro s/Homicidio Culposo…”); “Si el acusado incurso en un estado de inconsciencia -ebriedad total- que le era imputable, por haber bebido voluntariamente en exceso en lugar concurrido por varias personas, discutió, por cuestiones del momento, con la víctima, con quien mantenía una buena relación, efectuó un disparo que no dio en el blanco, y luego percutó nuevamente el arma impactando el proyectil en el cuerpo de ésta ocasionándole la muerte, debe responder por el delito de homicidio culposo (artículos 80 y 34, inc. 1º, Cód.Pen.)” (íd., íd., 05-06-89, Robin, Víctor Hugo s/…Homcicidio culposo”); “Se encuentra probado que el encartado dio muerte a la víctima con arma blanca de su propiedad.- El meollo de la cuestión pasa por determinar qué responsabilidad penal le corresponde al procesado. Ello en virtud de que el mismo no pudo comprender la criminalidad de su conducta, atento el estado de ebriedad en que se encontraba el momento del ilícito; por lo cual se considera que el imputado voluntariamente, en un estado de inimputabilidad, producto de la ingesta alcohólica, violó el deber de cuidado y se colocó necesariamente en el terreno de la tipicidad culposa”(CCrim.Río Gallegos, 31-5-94, “Ruiz Leal, Cleofo Héctor s/Homicidio Simple”); todas las citas precedentes, entre otras de similar tenor, en “Rev. de Derecho Penal” dir. Por Donna E., Delitos Culposos – II, Año: 2002-2, Ed. Rubinzal Culzoni, págs.477/478).-
    
4.-Con sostén en todos los antecedentes y fundamentos precedentes, y con el acompañamiento doctrinario y jurisprudencial transcripto, puedo concluir, contrariamente a lo sostenido por la Juez de grado, que las evidencias colectadas permiten razonablemente subsumir el comportamiento reprochado en la acusación alternativa –aceptado por el imputado y que integrara los términos del acuerdo-, en el tipo de Homicidio Culposo (art. 84 del C. Penal), siendo por tanto tal calificación legal ajustada a derecho, lo que le otorga razonabilidad y legalidad al citado acuerdo.- De allí que corresponda acoger los agravios planteados por el impugnante, revocar en el sentido indicado más arriba la resolución recurrida que denegara la abreviación del juicio en los términos del art. 355 del CPP, haciendo lugar al acuerdo presentado oportunamente por las partes, con la conformidad plena del imputado, en la audiencia preliminar tantas veces citada.-
     
Y en cuanto al examen acerca de la mensuración de la pena acordada por las partes y cuyo cumplimiento aceptara el imputado, con base en la información traida por las partes, tengo en cuenta básicamente la obvia gravedad del resultado del evento protagonizado por D, el impacto social que produjo, el estímulo a beber proveniente del contexto social en que estaban inmersos víctima y victimario (conf. datos inf. Social de la  Lic. Guerrero, mencionado en el fallo), la juventud de ambos, la conformidad de las víctimas con la respuesta punitiva acordada, según lo manifestara en la audiencia y frente a éstas el Dr. Rivarola, el reconocimiento del imputado de su participación en el hecho –obviamente y a la vez, presupuesto legal del acuerdo para el juicio abreviado-, la escala penal del delito por el que se lo condena -seis meses a cinco años de prisión-, la fuerte incidencia de los factores precedentes para acercar la respuesta punitiva al máximo de la escala penal citada, me permiten concluir que la pena impuesta –cuatro años y seis meses de prisión, de efectivo cumplimiento-, resulta razonable y adecuada al injusto cometido, por lo que entiendo debe tener favorable acogida.- Así voto.-
     
La Dra. García dijo: (Omissis)

------------------R  E  S  U  E  L  V  E:-----------------
     1º) REVOCAR la resolución jurisdiccional dictada por la Sra. Juez Penal Dra. Carina P. Estefanía, registrada bajo el nº 1002, folio 1845/52, año 2010, y HOMOLOGAR, en todos sus términos el acuerdo de juicio abreviado presentado por las Partes, CONDENANDO en consecuencia, a S D D, argentino, hijo de Aurelio y de Timotea Hauiqui o Huanqui, nacido en Paso del Sapo, Chubut, el x, de veintidós años de edad, D.N.I. nº xxx, domiciliado en PS, como autor material y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO (art. 45 y 84 del C.P.), a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41 del C.P. y 241 y 248 del C.P.P.), por el hecho cometido en Paso del Sapo, Chubut, el día 16 de abril de 2009, en perjuicio de A C.
      2º)PROTOCOLICESE, REGISTRESE Y VUELVA A LA OFICINA JUDICIAL PARA LA PROSECUSIÓN DEL TRAMITE.