Jurisprudencia Penal
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Duración (Art. 282 CPP):
 
"El meollo de la cuestión reside en determinar a partir de qué momento comienzan a computarse los seis meses previstos en el artículo 282 del digesto adjetivo local.
De acuerdo a la postura fijada por esta Sala en lo Penal en autos “PROVINCIA DEL CHUBUT c/ BATISTELLI, Sergio Donato s/ Encubrimiento por receptación dolorosa s/ Recurso de Queja”, el texto del artículo 282 del Código Procesal Penal, no ofrece dudas en cuanto a su interpretación: el plazo de seis meses de duración de la etapa preparatoria se computa a partir del momento en que el fiscal dicta la resolución de apertura de la investigación.
Vencido ese lapso, sin que el Ministerio Público Fiscal o el Querellante hubieren peticionado prórroga, el juez deberá dictar el sobreseimiento del imputado (artículos 282 y 283 del código ritual).".-
 
"Discrepo del planteo del impugnante, ya que en la oportunidad reglada por ese artículo, el Fiscal debe comunicar al juez la apertura de la investigación y éste, convocar al imputado a una audiencia, oral y pública, a fin de que tome conocimiento del inicio de las actuaciones y pueda ser oído.".
"La mentada audiencia, entonces, no se toma como punto de partida para contabilizar el término máximo de duración de la investigación (como ocurre con el texto reformado por la Ley XV-15), al que hace referencia el artículo 282, sino como un acto de notificación y control de la regularidad del proceso.".
"El artículo 148 del estatuto de juicio penal establece que el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria (el del artículo 282) es concluyente y constituye el último plazo que se le concede al Ministerio Público Fiscal para acusar o presentar un pedido de prórroga.".
"Vencido dicho plazo, el juez declarará que no puede proceder, sobreseerá al imputado y archivará las actuaciones, salvo que el procedimiento pueda continuar sobre la base de la actuación de la parte querellante a la que se dará inmediata intervención a esos efectos.".
(Del voto del Ministro Alejandro Panizzi)
HUANIMAN, César Lino s/ Muerte -Trelew- s/ Impugnación” (Expediente N° 21.720 – Tº II - F° 143 – Letra “H” - Año 2009)

Art. 282 del Cód. Proc. Penal - Sobreseimiento.-

El procedimiento inicia el día 9 de abril de 2010, antes de la vigencia de la ley XV N° 15 (B.O. 11069 del 21 de Septiembre de 2010). En función de ello la Sala Penal considera operativo en el caso el principio "tempus regit actum" -el tiempo rige al acto-, salvo ley más benigna. Por consiguiente el tiempo de seis meses de duración de la etapa preparatoria, iniciado en autos el día 9 de abril de 2010, se encuentra concluido el día 9 de octubre del mismo año. Como la prórroga solicitada resultó tardía (22 de octubre de 2010) y no habiéndose propuesto la acusación en la forma legal, el sobreseimiento resultó legal.- Texto completo
“Van B D- Van B, G- M, D s/ tva robo agravado y en banda s/ impugnación” (Expte. 22.163- F° 16-Año 2010)
 
Art. 282 C.P.P. - Preclusión - Buena Fe - Duración Máxima de la Etapa Preparatoria - Momento en que se empieza a contar el plazo de duración de la Etapa Preparatoria.-
Aquí la Sala Penal declara improcedente la impugnación interpuesta por la Defensa en base a dos cuestiones puntuales. El punto relevante vinculado al título que acompaña el sumario es el siguiente: "El art. 282 del C.P.P.Ch (y me refiero a la redacción vigente al tiempo del acto procesal de apertura de la investigación) preveía que la duración del proceso era, por regla, de seis meses contados a partir del decreto fiscal mencionado; Siendo así es obvio que si tal cosa sucedió el 30 de Marzo de  2009 el decurso fenecía el 30 de Septiembre de aquel año;      Sin embargo la decisión del Magistrado Penal que estableció un lapso determinado en la audiencia de apertura –ver el acta de fs. 13-,  fijó una regla que las partes aceptaron y que- ahora- no puede erguirse en obstáculo para la validez de la sucesión concatenada de audiencias que derivaron en el dictado de las sentencias;  En rigor de verdad, el señor Juez parece haber tomado como punto de partida la audiencia de apertura, posición discutida y resuelta por la Sala en sentido diferente en todos los casos presentados; Si la Defensa no dejó constancia de ese dato y se sometió al criterio, ha sucedido la preclusión del instante de protesta y, por ende, la acusación fue presentada cuando el término de la investigación preparatoria se encontraba en curso."
Concluye el Ministro: "Cuando una decisión jurisdiccional fija ciertas estipulaciones que las partes acatan y éstas no son ostensiblemente ilegales, tal el caso, no puede ocurrir al final del camino la censura del comportamiento que una de ellas ha observado de buena fe." (Del Voto del Ministro Jorge Pfleger) Ver Voto en extenso