Jurisprudencia Penal
Año
2011
Circunscripción
Trelew
Contenido

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los     días del mes de noviembre del año dos mil once, se reunieron en Acuerdo los Miembros de la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia integrada por los señores Ministros Alejandro Javier Panizzi, D Alejandro Rebagliati Russell y José Luis Pasutti, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados “HUANIMAN, César Lino s/ Muerte      –Trelew- s/ Impugnación” (Expediente N° 21.720 – Tº II - F° 143 – Letra “H” - Año 2009).

El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo practicado de fs. 228: Panizzi, Rebagliati Russell y Pasutti.

El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

I. Contra las resoluciones registradas con los números 497/09 y 738/09, mediante las cuales se sobreseyeron a F D P, J M C y G P, el Ministerio Público Fiscal dedujo impugnación extraordinaria.

II. En el escrito glosado en las hojas 109/130, las representantes de la vindicta pública objetaron el sobreseimiento del Ingeniero F D P.

En primer término, argumentaron a favor de su legitimación para impugnar el auto de sobreseimiento dictado por el Juez Penal Fabio Monti.

Luego, hicieron un repaso de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.

Seguidamente, alegaron que la resolución atacada se había construido bajo la apariencia de una decisión fundada y que no respondía a una correcta aplicación de la normativa legal vigente.

Expusieron que el Juez Penal subrogante había interpretado erróneamente, a partir de qué momento se adquiría la calidad de imputado y el momento desde el cual debía computarse la garantía del plazo razonable. Apuntaron que el a quo se había equivocado al afirmar que el plazo de investigación preparatoria debía computarse desde que el Ministerio Público Fiscal cursaba el pedido de la audiencia prevista en el artículo 274 del rito. Y consideraron que el sentenciador confundió la garantía del plazo razonable de duración del proceso (artículo 146 del código adjetivo) con el plazo de investigación (artículo 282 del Código Procesal Penal).

A continuación, se explayaron extensamente acerca del momento desde el cual una persona era considerada imputado en nuestro Código Procesal Penal.

Más adelante se agraviaron de que el a quo considerara que el plazo de investigación se computaba a partir del pedido de apertura de la investigación efectuado por el Fiscal a la Oficina Judicial.

Interpretaron que sólo una vez que el juez de garantías declaraba admisible la investigación preparatoria del acusador público, existía un proceso regular en contra de una persona y, por lo tanto, añadieron, que era a partir de esa audiencia que debían comenzar a computarse los plazos de los artículos 282 y 283, ó 357 y 358 del Código Procesal Penal.

Apuntaron que en el presente legajo transcurrieron veintiún días entre la comunicación de la resolución fiscal de apertura de la investigación (08/08/2008) y la efectiva realización de la audiencia respectiva (29/08/2008).

Resaltaron que el cómputo del plazo no podía comenzar a contarse, retroactivamente, a la fecha de resolución fiscal de apertura, ya que la demora en la fijación de la audiencia había obedecido a razones ajenas al titular de la vindicta pública.

Atacaron la decisión del a quo en punto a que en estos actuados el plazo de seis meses se computaba a partir del 8 de agosto de 2008, oportunidad en la que el fiscal peticionó la apertura de la investigación.

Se quejaron de que el juez considerara equivocadamente que aquel plazo se contabilizara desde el 29 de agosto de 2009, fecha de la audiencia de apertura.

Advirtieron que el plazo de duración del proceso, al que se refería el artículo 274 del rito, era el previsto en el artículo 146, y no el estipulado en el artículo 282, que era de investigación.

A todo evento, sostuvieron que si se computaba el plazo desde la fecha del auto de apertura (08/08/08), el plazo de duración del proceso, que refiere el artículo 274, no se encontraba vencido.

En el final, alegaron la violación a la garantía del juez natural toda vez que el magistrado subrogante no aceptó los términos de la excusación de la doctora Patricia Asaro, limitando su competencia a la realización de determinados actos mientras se encontraba pendiente de resolución el incidente de recusación. Expresaron que esa circunstancia generaba arbitrariedad, ya que habilitaba al sentenciador a seleccionar los temas sometidos a su decisión.

Por último, formularon reserva de acudir eventualmente a los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y efectuaron petitorio de estilo.

III. Mediante presentación cosida a fojas 156/164 las fiscalas formularon ampliación de la impugnación contra la resolución que extendió el sobreseimiento dictado a favor del Ingeniero P a los imputados J M C y G P.

Esgrimieron idénticos fundamentos a los enarbolados en la impugnación de las hojas 109/130 y vuelta.

En lo principal, se agraviaron de que el juez de grado considerara que el plazo de seis meses se computaba a partir de la apertura fiscal de la investigación preparatoria (08/08/2008) y que, en el caso de autos, dicho término había expirado el 8 de marzo de 2009.

IV. Examinaré en primer término la legitimación del acusador penal público para impugnar el sobreseimiento.

En ese sentido, el artículo 378, inciso 1º, en su actual redacción (Ley XV - Nº 9) legitima ampliamente al Ministerio Público Fiscal para impugnar el sobreseimiento, de modo que, trataré el recurso articulado.

V. Zanjado el aspecto formal, ingresaré a analizar el agravio referido al vencimiento del plazo de investigación.

El meollo de la cuestión reside en determinar a partir de qué momento comienzan a computarse los seis meses previstos en el artículo 282 del digesto adjetivo local.

De acuerdo a la postura fijada por esta Sala en lo Penal en autos “PROVINCIA DEL CHUBUT c/ BATISTELLI, Sergio Donato s/ Encubrimiento por receptación dolorosa s/ Recurso de Queja”, el texto del artículo 282 del Código Procesal Penal, no ofrece dudas en cuanto a su interpretación: el plazo de seis meses de duración de la etapa preparatoria se computa a partir del momento en que el fiscal dicta la resolución de apertura de la investigación.

Vencido ese lapso, sin que el Ministerio Público Fiscal o el Querellante hubieren peticionado prórroga, el juez deberá dictar el sobreseimiento del imputado (artículos 282 y 283 del código ritual).

El acusador público, en su presentación, alegó que ese término debía contarse a partir de la audiencia prevista en el artículo 274 del ordenamiento adjetivo.

Discrepo del planteo del impugnante, ya que en la oportunidad reglada por ese artículo, el Fiscal debe comunicar al juez la apertura de la investigación y éste, convocar al imputado a una audiencia, oral y pública, a fin de que tome conocimiento del inicio de las actuaciones y pueda ser oído.

La mentada audiencia, entonces, no se toma como punto de partida para contabilizar el término máximo de duración de la investigación (como ocurre con el texto reformado por la Ley XV-15), al que hace referencia el artículo 282, sino como un acto de notificación y control de la regularidad del proceso.

El artículo 148 del estatuto de juicio penal establece que el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria (el del artículo 282) es concluyente y constituye el último plazo que se le concede al Ministerio Público Fiscal para acusar o presentar un pedido de prórroga.

Vencido dicho plazo, el juez declarará que no puede proceder, sobreseerá al imputado y archivará las actuaciones, salvo que el procedimiento pueda continuar sobre la base de la actuación de la parte querellante a la que se dará inmediata intervención a esos efectos.

De acuerdo a las constancias obrantes en la causa, las doctoras Mirta del Valle Moreno y Claudia Ibáñez dispusieron la apertura de la investigación preparatoria, por el hecho ocurrido el 19 de marzo de 2008, el día 8 de agosto del año 2008 (según cargo inserto en la hoja 6 vuelta). El 11 de agosto de ese año, el Subdirector de la Oficina Judicial, fijó la audiencia respectiva para el 29 de ese mismo mes y año. Finalmente, la acusación fue formulada el día 27 de marzo del año 2009 (folios 77/88).

En definitiva, si consideramos que el auto de apertura de la investigación data del 8 de agosto del año 2008 y la acusación se presentó el día 27 de marzo de 2009, el término de seis meses que el rito fija como plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, se encontraba vencido.

Por lo dicho, el sobreseimiento dictado por el Juez Penal Fabio Monti con respecto a F D P, G P y J M C, será confirmado.

VI. El planteo relativo a la violación a la garantía del juez natural, será desestimado.

Mediante resolución registrada bajo el número 270/09 (folios 67/69) el Tribunal Colegiado integrado por los doctores García y Defranco, ordenaron sanear el acto dictado por la Jueza Penal Asaro en el marco de la investigación preparatoria y requirieron a la Oficina Judicial que fijara nueva audiencia, dándole intervención al subrogante legal, doctor Fabio Monti.

En la resolución número 497/09, de fojas 91/93 y vuelta, el Juez Penal Monti, cumplió la manda del Tribunal Colegiado,  examinó el planteo de la defensa del imputado P y lo sobreseyó.

Por último, por medio de la resolución Nº 671/09 los Jueces Penales González y Barrios, resolvieron el conflicto de competencia suscitado a raíz del rechazo de la recusación de la doctora Asaro, por parte del doctor Monti. Los magistrados se pronunciaron en el sentido de que el último de los nombrados debía intervenir en los presentes.

En conclusión, juzgo que no existe una controversia de competencia pendiente de resolución toda vez que la decisión de los doctores González y Barrios zanjó el asunto, al disponer que el doctor Monti sea el magistrado interventor.

VII. Por lo dicho, corresponde rechazar las impugnaciones extraordinarias articuladas a fojas 109/130 y 156/164 y, consecuentemente, confirmar los sobreseimientos dictados a favor de los atribuidos P, P y C.

Así voto.

El Juez D Alejandro Rebagliati Russell dijo:

I. En el voto anterior, el doctor Panizzi ha expuesto con claridad los antecedentes del caso y los argumentos que motivó la impugnación extraordinaria presentada por el Ministerio Público Fiscal, por lo que omitiré la reiteración de lo dicho.

II. La legitimación del recurso no presenta inconveniente desde que el artículo 378, inc. 1° del C.P.P. otorga un amplio margen al Ministerio Público Fiscal para impugnar el sobreseimiento.

III. Aclarado ello paso a analizar los agravios contenidos en la impugnación.

En primer lugar me referiré al plazo de la investigación.

Este tema ya ha sido debidamente analizado por la Sala en autos Provincia del Chubut c/ Batistelli, Sergio Donato s/ encubrimiento por receptación dolosa s/ recurso de queja” (Expediente N° 21.628 – 128- T II- Letra “P” –Año 2009).

La Fiscalía pretende que la contabilización del plazo previsto en el artículo 282 del C.P.P. sea a partir de la audiencia, pero dicha modificación se presentó con posterioridad a la fecha de apertura registrada en el presente expediente (Ley XV, N° 15). 

Así, si la apertura de la investigación data del día 8 de agosto de 2008 y la acusación se presentó el 27 de marzo de 2009, el plazo para hacerlo había fenecido.

De esta manera, es legal el efecto que provocó la expiración del plazo, correspondiendo en definitiva confirmar los sobreseimientos dictados.

IV. El segundo agravio se relaciona con la violación a la garantía de juez natural.

Adhiero al análisis efectuado por el juez Panizzi.

    La cuestión devino abstracta al dictarse la resolución obrante a fs. 139/40 que determinó que el Juez Penal Fabio Monti debería intervenir en el presente caso.

    V. Por todo lo expuesto voto por declarar improcedentes las impugnaciones extraordinarias interpuestas a fs. 109/30 y 156/64 y confirmar los sobreseimientos dictados.

Así voto.

El Juez José Luis Pasutti dijo:

Luego de examinar las cuestiones traídas a revisión adelanto mi posición coincidente con la de los magistrados preopinantes.

El aspecto formal del recurso, como bien se indicó en los votos que preceden, no presenta inconveniente alguno desde que el Ministerio Público Fiscal se encuentra ampliamente habilitado para impugnar el sobreseimiento (C.P.P., art. 378, inc.1°).

El primer tema planteado reside en determinar desde cuánto comienza a contarse el plazo de la investigación.

No existen dudas al respecto. En este caso el cómputo comienza con la apertura de la investigación y no con la audiencia que la formaliza. Se aplica la doctrina sentada en “Provincia del Chubut c/ Batistelli, Sergio Donato s/ encubrimiento por receptación dolosa s/ recurso de queja”.

De esta manera y, teniendo en cuenta las fechas indicadas en los votos anteriores, el Ministerio Público Fiscal presentó la acusación fuera de término. Así, la decisión del magistrado actuante es legal, desde que es una consecuencia necesaria del vencimiento del plazo indicado en la norma –C.P.P. art. 282-.

El segundo punto de agravio también habré de rechazarlo.

En los actuados se resolvió el planteo a fs. 139/40 y se determinó la intervención del Juez Monti, de manera que el conflicto había desaparecido al momento del planteo.

Por todo lo expuesto voto por rechazar las impugnaciones extraordinarias interpuestas, y confirmar los sobreseimientos dictados.

Así voto.

Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:

-------------- S E N T E N C I A ----------------

1º) Declarar improcedentes las impugnaciones extraordinarias articuladas a fojas 109/130 y vuelta y, 156/164.

2º) Confirmar los sobreseimientos dictados a favor de los atribuidos F D P, J M C y G P, mediante Resoluciones Nº 497/09 (hojas 91/93 y vuelta) y Nº 738/09 (foja 149 y vuelta).

3º) La presente es firmada por dos Miembros de la Sala en lo Penal por encontrarse en comisión de servicios el doctor Alejandro J. Panizzi.

4º) Protocolícese y notifíquese.-