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Las afirmaciones vertidas en el Sumario en cuanto a los vicios del fallo “Oyarzúm” emitido por la Sala Penal del Superior Tribunal, responden a diferentes causas: en principio, los sentenciantes se limitan a declarar la admisibilidad del recurso exclusivamente considerando el Art. 378.3 del CPP, el cual expresa que, “...el fiscal podrá impugnar las decisiones judiciales si en la sentencia condenatoria la pena fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.”

Se debe convenir previamente, que por Admisibilidad de un recurso, se entiende el análisis efectuado por el órgano correspondiente de la presencia real  -y no sólo manifiesta-, de determinados requisitos formales que, en este caso en la impugnación extraordinaria, deben constatarse para luego proceder al avocamiento, si es que el escrito supera ese primer tamiz analítico, del fondo del contenido de esa impugnación.

En este punto abundan los claros y obscuros; estos últimos se vinculan, por lo general, con los motivos de impugnación. Se entiende por "motivo de impugnación" el agravio al que se apela como vulnerado, por ejemplo: la aplicación erronea de la ley que funda la solución del caso, Art 375.2 del CPP. La fundamentación de sentencia se relaciona con los argumentos vertidos por los magistrados para dar consistencia a la resolución del fallo. Suelen usarse ambos términos, indistintamente, de manera errónea.-

El Art. 378.3 del Código Procesal Penal, no es el único requisito de admisibilidad válido a considerar para declarar la Admisibilidad de una impugnación extraordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal -si así fuera los Acusadores estarían sujetos a menores exigencias para acceder al Superior Tribunal que el propio condenado, cuestión que va a contrapelo del núcleo de principios y garantías que fundamentan el código ritual-. Por lo dicho es que el inciso 3° del artículo 378 debe concordarse con el penúltimo párrafo del mismo artículo que expresa textualmente: “Rigen el párrafo primero, incisos (1), (2) y (3) y el párrafo tercero del Artículo 375, y el Art. 376”.-

Armonizada de esta manera la normativa prevista para el caso por el código, ahora sí es atinado adelantarnos un paso y decir que será necesario desentrañar si los motivos de impugnación, incluidos en el escrito extraordinario, compatibilizan en un todo con los requisitos exigidos por el Código Procesal.-

Bajo esta premisa, el impugnante, no sólo deberá apelar a los motivos agraviales expresados en los artículos 375 y 376 ya mencionados, sino que, además, efectivamente deben poseer, aquéllos, algún correlato real con la realidad de la causa.- Es por ello que si por ejemplo se alegasen cuestiones de hecho y prueba -fuera de los casos de "error evidente" o "arbitrariedad"-, la impugnación deberá ser rechazada, declarando su inadmisibilidad. Igual suerte deberá correr el recurrente que interponga como motivo de impugnación: Arbitrariedad de la Sentencia impugnada; sin un correlato verosímil con los hechos de la causa.-

Intentando desentrañar con mayor especificidad este punto, y a sabiendas de que las cuestiones relativas a la Admisibilidad de las impugnaciones transitan por la gama de los grises; al menos considerando las diferentes posturas que sobre el particular ha sostenido la Sala Penal, creemos que en definitiva, si se cumplen con los requisitos formales sin que exista una brecha considerable entre lo manifestado por el recurrente y lo aludido como motivo válido en la impugnación, el Tribunal deberá admitir el recurso y expedirse sobre el fondo de la cuestión.-

Continuando con los argumentos vertidos por el Superior Tribunal en “Oyarzúm”, allí se omite considerar, incluyéndolo como un requisito más a cumplimentar, el penúltimo párrafo del artículo 378 mencionada supra, sumado al tránsito a contramano de la extensa postura jurisprudencial en relación a la arbitrariedad de sentencia por parte del STJCh.- La postura “Histórica” de la Sala Penal se asimilaba, en cuanto a los fundamentos teóricos, a la Jurisprudencia clásica de la Corte Suprema Nacional. En palabras del Ministro Jorge Pfleger:  “... La arbitrariedad requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación ...” (Fallos , t. 311, Vol. 2, 1988,p. 3200, Sumario n° 269); “... La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común o con la valoración de la prueba, sino que reviste carácter estricta-mente excepcional ...” (Ibíd.., p. 3201. sumario n° 277); En la búsqueda de una definición doctrinaria se me ocurre prudente citar a Quiroga Lavie, Benedetti y Cenicacelaya quienes sostienen, básicamente, que “...son arbitrarias las sentencias que po-seen omisiones de gravedad extrema...” y explican: “...Lo que se exige es que la sentencia recurrida prescinda inequívocamente de la solución prevista en la ley o adolezca de una manifiesta falta de fundamentación...”.”.-

Con seguridad la última expresión -manifiesta falta de fundamentación-, sea la que describa con mayor fidelidad el espíritu del siempre zigzagueante, y un tanto vago concepto de Sentencia Arbitraria.-

La Sentencia de la Cámara Penal Subrogante de la ciudad de Puerto Madryn en la causa “Oyarzúm” -y queda abierta a criterio del lector la valoración aquí mencionada-, no es pasible de calificársela como de “manifiesta falta de fundamentación”, por el contrario, se puede o no concordar con la conclusión arribada por el Tribunal, en cuanto a la reconstrucción histórica y calificación jurídica, pero es manifiesto que la argumentación empleada es razonada y lógica, respetando los parámetros jurídicos que la buena doctrina enseña en cuanto a la fundamentación de sentencia.-

En conclusión, en “Oyarzúm”, la Sala Penal, peligrosamente, parece abrir la puerta trasera a las impugnaciones extraordinarias fiscales, en base a argumentos que transitan francamente a contramarcha de sus propios criterios históricos, y de la normativa prevista para el caso, recortándose las exigencias a tales fines previstas en el Código Procesal Penal, y dilatando el concepto de Arbitrariedad de Sentencia tan celosamente delimitado, en cuanto a sus lineamientos conceptuales, hasta este caso por el Alto Cuerpo Provincial, adoptando las consideraciones que sobre el particular elaborase la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-