Jurisprudencia Penal
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La problemática en torno a los artículos mencionados en el título, prolegómeno de la presente síntesis, es susceptible de ser resumida de la siguiente manera: a) la expresión inserta en el inciso “c” del Art. 121, “gastos que causare en el establecimiento”, concretamente, a qué erogaciones se refiere. Este inciso ha motivado diferentes reacciones jurisprudenciales en los numerosos tribunales del país. A nivel provincial existe un amplio consenso, entendiéndose, en las diferentes circunscripciones judiciales, que se refieren a desembolsos hipotéticos o posibles que el Estado efectúa, relacionados con emprendimientos económicos redituables para el interno, o bien, gastos destinados a capacitaciones que hacen a su desarrollo personal, erogaciones, que además, deben ser efectuadas con el debido consentimiento de éste; b) otra cuestión aún no zanjada a nivel jurisprudencial, es determinar si el Ente Cooperador Penitenciario está facultado para devengar "manus militaris", el 25% prescrito en el inciso “c” aquí tratado, o si bien es necesario que para ello exista una deuda cierta, líquida y exigible. Mayoritariamente los tribunales provinciales se han inclinado por la segunda de las posibilidades mencionadas; básicamente por no hallar óbice normativo que lo diferencie de aquellos que, en la vida libre, se encuentran bajo iguales circunstancias; c) relevante es la cuestión vinculada con la constitucionalidad del problemático inciso “c”. Es unánime la postura jurisprudencial que considera al remedio de inconstitucionalidad como un recurso extremo, como así también que, la declaración de ésta, debe recaer sobre un supuesto concreto. Bajo estos circunstancias, la inconstitucionalidad de esta norma se ha incoado en los supuestos que se han violado los principios constitucionales de igualdad y de propiedad. El primero de ellos por la existencia de fallos que prohibían la quita del 25%, siendo que el estatus del peticionante era análogo, y se había visto perjudicado tras la quita efectivizada por el ENCOPE. La vulneración del derecho de propiedad se ha introducido en aquellos casos que ese 25% resultaba confiscatorio; considerándose así cuando, la sumatoria de los porcentuales previstos en el inciso “c”, daban como resultado que, del fondo de reserva  -producto del trabajo del condenado-, se le extraía el 70%. Éste es un fundamento muy serio para reforzar, aún más, la idea de que los gastos a los que alude el inciso “c” deben haberse concretado previo consentimiento del interno; d) legitimidad de los representantes legales del ENCOPE, de apelar las sentencias que prohíben que este ente devengue el 25% del fondo de reserva. En este sentido el Superior Tribunal Provincial ha sentado jurisprudencia en diversos fallos: [RAMÍREZ, Carlos Andrés s/ Solicitud de cese de descuento por reembolso EN.CO.PE” (Expediente número 21.669, folio 135 tomo II, letra R, año 2009);  «MEDEL, Ángel s/ Ejecución de Pena” (Expediente número 21.671, folio 135, letra M, año 2009); “LEMOS, Cristian s/ ejecución de pena” (Expte. N° 21.592 – F° 121 – Letra “L” – Año 2009)], (entre muchos otros); y e) por último, cuando el sujeto preso obtiene nuevamente su libertad, la puesta a su disposición de ese 25%, ha sido materia de discusión en los diferentes tribunales nacionales. incluyéndose aquí, valga la redundancia, los foros locales.-  

En la actualidad (febrero del 2010), con relación a esta problemática, se halla en el Superior Tribunal Provincial la causa "Leiva, Rodrigo Edgar, s/incidente de ejecución de pena", (Expte. nro. 21.809 -158- L -09).

La Cámara Primera de la ciudad de Trelew, ha desarrollado, en diferentes y concordantes fallos, las cuestiones aquí planteadas con meridiana claridad. A modo de ejemplo véase "CURIQUEO, Eduardo s/ejecución de pena" (Expte. N° 59/1-C.1ra.C.) Ver fragmento del fallo