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 “c) Tal como se anticipara, consideramos que la referencia normativa contenida en el art. 121 c), al decir gastos que causare en el establecimiento, alude a otro tipo de gastos. En efecto, entendemos que no cabe descartar de modo absoluto la posible existencia de otro tipo de gastos -además de los de subsistencia y por daños-, que, eventualmente, pueda originar un legítimo reclamo de la Administración y que deban ser reintegrados por el detenido, dentro del porcentaje fijado por la referida disposición.”; “Esta conclusión surge de confrontar la norma en cuestión, con el resto de las disposiciones que integran el Capítulo VII de la ley. Así, se advierte que el porcentaje del 25 % en cuestión no se aplica a quienes laboran fuera de los muros de la prisión (semilibertad, prisión discontinua o semidetención). Según lo dispuesto por el art. 126, en relación al 122, cuando el interno trabaja afuera, esa parte acrece el fondo propio.”; “Esto último permite inferir, sin demasiado esfuerzo, que los gastos a que alude el inc. c) del art. 121 están vinculados al trabajo del interno en el penal, porque es evidente que los de estadía -aún disminuidos en tales circunstancias-, se siguen produciendo. Si bien también es cierto que los fondos tendientes a solventar el trabajo en prisión no pueden cargarse sobre el interno trabajador -es el Estado quien debe cubrirlos-, no cabe descartar eventuales situaciones en las que pueda generarse algún crédito a favor de la Administración. Así, determinada especialización o capacitación o bien, ciertos emolumentos vinculados a trabajos que puedan generar para el interno, realizadas con su acuerdo previo, podrían implicar la responsabilidad de reintegrar o restituir suma de dinero -por supuesto, determinada y acreditada legalmente-. No está demás destacar, que sólo podría la Administración efectuar el descuento (pago indirecto), si existe una obligación cierta, líquida y exigible, determinada su existencia y monto a través de un procedimiento legal o bien en supuestos en que medie una disposición legal que de modo claro, categórico y sin margen posible de duda, lo establezca legítimamente. Adviértase que, si para obtener una medida cautelar, que sólo trata de garantizar el cumplimiento de una obligación, la le establece recaudos específicos de verosimilitud en el derecho del peticionante y de peligro concreto en la demora, cuanto más será preciso acreditar para hacerla efectiva de manera definitiva.”; “No dándose, en el caso, ninguna de las dos situaciones -deuda líquida y exigible o norma general que autorice un descuento directo-, entendemos que la práctica asumida por el Servicio Penitenciario Federal, a través del órgano que liquida las remuneraciones de los internos, resulta contraria a derecho; Sabido es que la inconstitucionalidad es un remedio extremo, el último que tiene el juez al interpretar la ley; pero en el caso, por todo lo dicho, no es necesario acudir a ese grave recurso y tampoco a la inaplicabilidad que en tales supuesto impone a los jueces el art. 10 de la Constitución Nacional. Es la referida práctica de la Administración Penitenciaria la que resulta inconstitucional, y no la norma en sí. Es que, reiteramos, la norma en cuestión no permite inferir autorización alguna para efectuar una retención directa, sino que se trata de una previsión que establece eventuales descuentos si se configuran los supuestos de hecho o de derecho que los autoricen. Esto significa que, aún considerando un caso en que estuviera justificado un crédito a favor del SPF o del ENCOPE -por ejemplo un gasto originado, como dijimos, en capacitación profesional específica o respecto de trabajos que generen utilidades individuales para el interno, solicitadas por éste y que hubieran implicado una erogación especial al Estado-, tampoco podría retenerse su monto manu militari sin un debido procedimiento legal.”. (El subrayado no pertenece al original). “CURIQUEO, Eduardo s/ejecución de pena” (Expte. N° 59/01 – C.1ra.C.).-