Jurisprudencia Penal
Contenido

Proporcionalidad de la sanción. En virtud de ser rechazada la SJP. Interpretación del art. 76bis del C.P.
* “Téngase presente que la sentencia es contraria a la argumentación vertida en el presente sumario. El lector encontrará aquí, el contenido de los recursos de casación tanto de la Defensa como de la Fiscalía, (que es dable aclarar se orientan en igual sentido)”.
“Se viola el principio de proporcionalidad de la sanción derivado del principio de culpabilidad (Artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional) ya que procede la suspensión respecto de los delitos amenazados con penas más graves de acuerdo a la graduación que surge del Artículo 5 del Código Penal.”. (SJPa8)
STJCH; RdC; “Cora, Aldo s/Lesiones” Expte. Nº 18341- C-01; 2001

 

Culpabilidad por la VULNERABILIDAD
“Considero también agravante el escaso grado de vulnerabilidad en que el causante se encuentra respecto de los delitos cometidos, atento sus condiciones sociales, culturales y laborales ya que "proviene de un grupo familiar organizado, estable, con sólidos lazos afectivos y adecuado desempeño de roles parentales. Ha conformado una familia nuclear, conviviendo con ella en el hogar paterno. Cuenta con una actividad laboral en el taller mecánico de su progenitor. Desde lo social no aparecen disfunciones relevantes en  el grupo familiar". Tal lo que surge del informe socio- ambiental incorporado al debate por su lectura obrante  a fs. 201/202.
Adquiere así un mayor grado de reproche penal su conducta a la luz del superior esfuerzo en su decisión por delinquir._ Conf. ZAFFARONI, Derecho Penal, _parte general, Ed. Ediar, imp. 2000, p g. 1006 y stes.”.-
TCr.nro.1; Ciudad de La Plata; causa nº 1.105/382 seguida a CARLOS GABRIEL RONCO por el delito de robo calificado por el uso de armas y por su comisión en poblado y en banda en concurso real con resistencia a la autoridad. Año 2001.-
Comentario del Fallo INECIP
Texto Completo 

Penas por debajo del mínimo legal
"Si no es valido la aplicación de una pena que aún siendo la mínima discernida penalmente, en el caso concreto se revela exagerada, desmedida, innecesaria e inútil. Ello es así porque todas esas exigencias son - en mi humilde opinión- impuestas para que la pena que se aplique no pueda ser considerada cruel, inhumana o infamante. Si se comparten estas mis apreciaciones, se hace advertible que dos años de prisión en suspenso, mas una inhabilitación absoluta perpetua, con todo lo que ello significa (art.19 del C.P.) es una pena cruel e inhumana en el sentido predicado, pues no es proporcionada a la falta, ni es necesaria, ni útil para la sociedad o para su persona. Cuando se imputa a la ley crueldad o desproporcionalidad respecto de la ofensa atribuida, ello equivale a cuestionar su razonabilidad.-
 “La pena concretamente discernida debe demostrar que tiene una probabilidad razonable de producir algún bien social y que, pese a que indudablemente se trata de un castigo, es decir de un mal que recae sobre una persona, esta persona obtendrá al menos, algún beneficio para la vida en libertad. Si no se dan estas dos condiciones la pena no tiene una utilidad admisible para el derecho penal y no debe ser autorizado el ejercicio de la violencia estatal. En cuanto al fin de procurar al menos un bien a la persona sobre la que recaerá la violencia, éste debe ser un bien que sirva para la convivencia social. Por ello no admisible la existencia de penas perpetuas, bajo cualquier modalidad, ya que una pena de esas características impediría la existencia de algún beneficio para el condenado. Es decir se trataría de una pena con pura utilidad social, lo que es inadmisible” (Alberto M. Binder “Introducción al Derecho Penal” Editorial Ad Hoc pág. 311/ 312).-

 

“Debe ponderarse la eficacia de otras respuestas no punitivas que se ajusten al caso, o la viabilidad de una de menor contenido punitivo, en resguardo del principio de ultima ratio. Es que en rigor los mínimos penales no tienen otro alcance que el meramente indicativo, porque el principio republicano obliga a los jueces a apartarse de ellos, cuantas veces sea necesario para evitar lesionar el principio de humanidad, que es un imperativo del derecho internacional de los derechos humanos. Es que cuando a nivel de previsión abstracta o, en el caso concreto y por circunstancias particulares del mismo, la pena repugne a elementales sentimientos de humanidad, o implique una lesión gravísima para la persona en razón de las circunstancias,   la agencia judicial, en función del principio republicano de gobierno, tiene que ejercer el poder de prescindir de la pena o de imponerla por debajo del mínimo legal, lo que es jurídicamente admisible, puesto que puede ser supralegal. Pero intra-constitucional “.( Zaffaroni, Eugenio Raúl “En Busca de las Penas Perdidas”, Editorial Ediar pág 248 y ss.).- [Cámara Tercera del Crímen de General Roca, Río Negro; Causa N° 3383, contra Ricardo Carlos Solís, "Peculado"; VOTO EN DISIDENCIA DEL Dr. Carlos Ernesto Vila].- Texto Completo Comentario del Fallo