Jurisprudencia Penal
Contenido

Elementos Subjetivos:
En el caso la Cámara Penal disminuye en un año la pena aplicada originariamente, en virtud de no haber considerado, como circunstancia atenuante el Tribunal de mérito, la personalidad límite o "borderline" de VAB, que se desprende de las pericias psicológicas practicadas por la Psicóloga Forense y la consultora técnica.-
Temas relacionados en el Fallo: Valoración del Testimonio
Ver voto del Dr. Montenovo

Elementos Objetivos y Subjetivos:
En el caso la Cámara valora el grado del injusto; la participación real que OJA tuvo en el hecho,  (por caso el trato dispensado a las víctimas, y el no haber portado el arma blanca utilizada para amenazar a las víctimas); la no consumación del deltio, y como tópico relevante considera como pena que debe restársele a OJA un puntapié en el rostro que una de las víctimas le propinase estando detenido, recostado en la cera, en el lugar del hecho, (una pena ilícita sigue siendo una pena).- También debe destacarse la enunciación esgrimida por el Tribunal en cuanto al achicamiento de su ámbito de determinación al haber sido prisionizado con anterioridad.
Ver voto de la Dra. Mónica Rodríguez y del Dr. Minatta

Ingreso a la escala penal para graduar la pena:
En el caso la Cámara Penal (CP) confirma una sentencia de grado que había condenado a L.A. a la pena de 22 años de prisión efectiva por considerarlo responsable del delito de Homicidio simple en concurso real con Hurto calificado.-
La Cámara avala la valoración de atenuantes y agravantes realizada por el a quo, como así también el punto de inicio del que partieron -punto equidistante del mínimo y del máximo-, dentro de la escala penal, cuyo mínimo era 8 y su máximo 31 años de prisión.-
La CP a su vez manifestó que, "los tres Jueces también coincidieron en merituar a favor del imputado, la  incidencia de la ingesta alcohólica en su comportamiento, reconociendo que si bien la misma no llegó a punto tal de incidir en su capacidad de culpabilidad penal –por todo lo que ya dijimos al tratar el agravio anterior-, sí la consideraron unánimemente como un aminorante de la pena."-
Temas relacionados en el Fallo: Conductas realizadas bajo los efectos del Alcohol. Importancia de la "Clínica" al evaluar la imputabilidad
Del voto del Juez Víctor Sarquis

* Los siete casos transcriptos a continuación corresponden a una misma sentencia judicial
A).- Otro caso de ingreso a la Escala Penal para graduar la pena:
Con respecto al punto concreto por el que se ingresa a la escala penal a los finde de la ponderación de atenuantes y agravantes, la CP expresó: "He sostenido en anteriores pronunciamientos que resulta de buena práctica indicar el punto del cual parte el juez para la individualización, indicando que “...si bien es imposible hacer una cuantificación matemática del valor de cada una de las circunstancias a ponderar, considero que un posicionamiento en aquel sentido constituye un límite útil al intérprete, ya que permite acotar el procedimiento eminentemente valorativo de la individualización de la pena” (autos: “P., M. s/denuncia-Dolavon” (Carpeta 2059 OJ Tw – Legajo 20291 OUMPF Tw).";  "En tal sentido, en posición que comparto, la jurisprudencia local ha señalado: “Los principios de máxima limitación de la respuesta contingente, pro homine, y la realidad de nuestro sistema carcelario (que en los hechos genera tendencia a la criminalización secundaria), sugieren partir en el análisis, desde las cercanías a los mínimos establecidos”. (del voto del Dr. Montenovo en autos: “PROVINCIA DEL CHUBUT c/M., J. C.”(Carpeta de la Oficina Judicial Esquel NIC Nº 414–Legajo de Investigación Nº 3193)”.".-

B)-. Art. 119 último párrafo -en relación al inc. "b" del tercer párrafo- del C.P. Doble Valoración:
La CP consideró que agravar la pena por el lazo parental entre autor y víctima vulnera el principio non bis in idem. "Entiendo que no cabe distinguir donde no distingue la ley y, menos aún, en perjuicio del acusado. Por ello considero que la ponderación del lazo parental entre el autor y la víctima, tomada en cuenta para agravar la pena, vulnera el principio non bis in idem, esto es, de doble valoración, toda vez que se trata de la circunstancia propia ya considerada por el legislador al configurar el tipo penal agravado del art. 119, último párrafo, en relación a la modalidad comisiva prevista en el cuarto párrafo, inc. b) del Código Penal.".-

C).-  Extensión del Daño y Peligro causados:
En la misma causa que se han comentado en los párrafos precedentes la CP consideró. "...es sabido que se trata de un parámetro que mensura la intensidad y alcance de la lesión causada al bien jurídico a partir de la comisión del hecho delictivo."; "En tal sentido se han considerado como agravantes en el fallo, por un lado, la corta edad del menor víctima (cuatro años) y, por otro, el perjuicio psicológico causado.".-
Más adelante expresó: "No cabe idéntica consideración, entiendo, respecto al daño psicológico causado al menor, tomado como agravante por los Jueces A-quo. Considero que para aumentar la penalidad es preciso contar con pautas objetivas que permitan medir, fundadamente, la mayor o menor entidad lesiva de un ilícito penal y en autos no se ha demostrado que tales consecuencias excedan la afectación que como mínimo debe producir el concreto delito que se atribuye.".-

D).- Valoración de Atenuantes:
"En cuanto a los atenuantes que advierto respecto de la conducta atribuida cabe recordar que, si bien en todo delito contra la integridad sexual se produce un menoscabo a ese bien jurídico, teniendo en cuenta la enorme constelación de acciones que pueden resultar típicas es preciso, a los fines de sopesar el grado de culpabilidad por el injusto, analizar el contenido que tuvo en el caso concreto la intrusión en la esfera sexual de la víctima."; "En tal sentido opino que corresponde valorar como atenuante en el caso, con idéntico criterio al propuesto en su voto por la magistrada Pérez Bogado, que se trató de un único episodio intrusivo de la esfera sexual del menor. Por otra parte, más allá de cierta vaguedad en la imputación –propia quizá de este tipo de injerencias- ha quedado demostrado que ese único suceso tuvo una connotación de fugacidad o brevedad, lo cual habla también a favor de un menor grado de reprochabilidad.".-

E).- Condiciones Personales del Autor:
"...he de coincidir con la Magistrada citada más arriba en el sentido de considerarlas como atenuantes de la sanción a imponer. Ello así por cuando no sólo forman parte del análisis preventivo especial que corresponde formular en el caso concreto, sino por tratarse de un parámetro necesario para graduar su culpabilidad y, básicamente, su vulnerabilidad frente al sistema penal.";  "Así, la desaventajada condición familiar padecida por el imputado en su infancia -según surge del informe psicológico acompañado-, no se neutraliza por la contención que haya eventualmente recibido, pues se trata de situaciones vivenciales que no cabe compensar sino que deben ser sopesadas en su virtual incidencia para la formación de la personalidad del acusado respecto a su grado de reprochabilidad.".-
"Además, la circunstancia de carecer de todo antecedente penal, así como la demostración de ser una persona muy trabajadora y responsable deben jugar a su favor.".-

F).- Calificación legal excesiva en la causa.
"Por último, valoro que en la causa ha mediado inicialmente una calificación legal excesiva, lo cual traduce una mengua del derecho de defensa, pues neutralizar la gravísima imputación primigenia ha demandado un esfuerzo tan grande como innecesario que debe ser tenido en cuenta al valorar las consecuencias jurídicas del hecho.".-
Del voto de la Dra. Mónica Rodríguez

G).- Efectos físicos y psíquicos causados por la prisionización y sus efectos en la Determinación de la Pena:
"Sabemos hoy de sobra, gracias a la criminología, los efectos deteriorantes tanto físicos como psíquicos que causa la prisión debido a varias causas que no es del caso analizar aquí. Esto determina también la crisis del llamado efecto resocializador de la pena de prisión, postulando la doctrina que se debe ser más prudente y conformarse al más modesto fin de darle al ser humano un trato de tal, ofreciéndole los medios para que tenga presente cuál es el costo de la prisionización, en cuanto a la estigmatización social y deterioro individual, tratando de convencerlo de que todo contacto con el poder punitivo le es perjudicial. Es decir, no se trata, entonces, de mejorarlo en el sentido de imponerle los valores dominantes en un momento histórico, sino hacerle ver su vulnerabilidad, acentuada aún más después de la prisión. Este modesto objetivo es el que debería tenerse en cuenta para la imposición de las penas en efectivo y tendría que ser el argumento principal en las sentencias que se inclinan por la ejecución efectiva de la prisión, sobre todo en los delitos que permiten la ejecución condicional de ella , tal como ocurre en el presente en que el imputado no tiene antecedentes penales, no se demostró la conveniencia para él de la prisión de efectivo cumplimiento y el mínimo del delito enrostrado lo permite.".-
Temas relacionados en el Fallo: Interpretación de la normas legales
Del voto del Dr. Florencio Minatta

Determinación de la Pena en Menores de 18 años:
El magistrado inicia el tratamiento del caso acudiendo a jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional: sita los precedentes "Maldonado, Daniel Enrique y otro s/Robo agravado..." y "G.J.l", CS, sentencia del 15 de junio de 2010. Luego enuncia el contendio del Art. 4 de la Ley 22.278. Más adelante transcribe las consideraciones más importantes de la causa n° 8.443, caratulada: "R., C. A. s/ recurso de casación", sentencia del 2/9/2008, Sala II de la CNCas. Pen., en el voto -concurrente- del Dr. García. Complementa lo expuesto con la normativa expuesta en el Art. 409.3 in fine del Cód. Proc. Penal del Chubut. Concluye que: "4) Como habíamos adelantado ut supra, debe revocarse la imposición de pena decidida por el tribunal de juicio, teniendo en cuenta básicamente que el mismo ha omitido toda motivación en orden al merecimiento de la misma...". Seguidamente trae a colación el Art. 8 de la Ley 22.278. A modo de corolario resuelve que: "En definitiva, careciéndose en el caso de toda información relativa a “los antecedentes del imputado” –en la forma como han sido interpretadas en el precedente apartado VI.- 2)-; sumado a la imposibilidad absoluta de valorar “el resultado” del tratamiento tutelar, dado que no se implementó nunca el mismo; de todo ello resulta claramente entonces, que no es posible arribar a una decisión sobre el merecimiento de pena de N A, imponiéndose su absolución libre en el caso (art. 345, 2º párr., CPP).".-
* Temas relacionados en el Fallo: Inmediación - Decisiones a las que no se ha arribado sobre la base de un mismo razonamiento - Fundamentación. Hipótesis alternativas. Lógica
Del voto del Dr. Pintos

Arbitrariedad en la determinación de la pena:
El escenario del caso involucra a dos condenados, en un mismo hecho, encuadrado en un mismo tipo penal. A  J.S. se le impuso el mínimo de la escala penal, mientras que a U. se le aplicó casi el doble de la sanción impuesta a J.S.-
"Estimo prudente adunar que una decisión judicial es irrazonable cuando no respeta los principios de la lógica formal, no es clara, ni tampoco brinda fundamentos del por qué se decidió de esa manera. Si bien los magistrados gozan de un marco de discrecionalidad para tomar sus decisiones, ésta potestad no puede ser ejercida de un modo arbitrario. La discrecionalidad obliga a moverse en el plano de lo razonable, y es opuesta al valor justicia, a la ley, al dictado de un pronunciamiento o resolución concretado, cuando se sostiene en la mera voluntad sin brindar las razones a tal efecto.".-
Del voto del Dr. Portela

Elementos mensurativos de la Pena. Pena Condicional o de Efectivo Cumplimiento?
En el caso la Dra. Rodríguez destaca la necesidad, en razón de la función reductora del derecho penal, de partir de la margen menor de la escala penal, para allí valorar los parámetros mensurativos que enumera la ley.- Luego deja sentado que la revisión en esa instancia no trae aparejado un reemplazo del propio criterio por el efectuado por el Aquo, "se trata de analizar si los argumentos ponderados en la sentencia resultan válidos y suficientes o si, acaso, existen otros cuya consideración ha sido obviada u omitida y con entidad suficiente para incidir en la solución del caso.". En base a estas consideraciones uno de los puntos que analiza en el caso es una sobreestimación de los aspectos negativos de la conducta atribuida.-
Finaliza su voto fundamentando por qué debe imponerse pena condicional y no de cumplimiento efectivo como había sido resuelto por el Aquo. "La explicitación de las razones que llevan a adoptar una u otra medida configura una exigencia legal y constitucional en tanto la cuestión involucra no sólo el derecho de defensa en juicio sino, fundamentalmente, el de necesariedad y proporcionalidad de la pena.". (Cita el Fallo de la CSJN: 329:3006)
"Una adecuada hermenéutica de la norma en cuestión determina, según entiendo, que sólo podrá denegarse el cumplimiento condicional de la pena de prisión, obviamente en supuestos en que se verifique la procedencia formal de la condicionalidad, cuando se compruebe objetivamente la conveniencia de disponer la efectiva privación de libertad.".-
Del voto de la Dra. Mónica Rodríguez

La Cámara inicia el tratamiento justificando el porqué del "ingreso" a la escala penal a partir del mínimo legal. Luego analiza la naturaleza de la acción y  los medios escogidos para llevarla a cabo. Considera propio efectuar una distinción: "Cabe aclarar, no obstante lo dicho, que no corresponde equiparar un “actuar sobre seguro”, circunstancia vinculada a las condiciones puestas o aprovechadas por el agente para procurar la propia impunidad, con “asegurar” el resultado lesivo, extremo este último que sí se da en el caso a través de la maniobra de estrangulamiento.". Entiende que la "conducta posterior al delito" efectuada por el acusado debe ser ponderada como un agravante. Disiente con la valoración que contiene el fallo acerca de los "motivos" que determinaron el obrar del acusado: "sólo puede tomarse como parámetro calificante cuando sea expresión de un por qué cuyo disvalor ético sea relevante". No coincide con el aquo en cuanto al agravante vinculado al daño ocasionado por la existencia de un hijo con discapacidad motriz, "pues es sabido que sólo procede agravar la pena por todas aquellas circunstancias que sean directamente achacables al agente, circunstancia que no se configura cuando tales extremos escapan al ámbito de su dominabilidad".- Considera como atenuante la "historia vital" del acusado y "las características de personalidad".-
Del voto de la Dra. Mónica Rodríguez
Ver el voto del Dr. Florencio Minatta