Jurisprudencia Penal
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Arbitrariedad de la Sentencia por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.-

Necesidad de Conocimiento de visu de los condenados previo a la determinación de la pena; Omisión de tratamiento de circunstancias previstas en el art. 41 del CP, -presentadas por la defensa- y no relevadas por uno de los integrantes del Tribunal; Arbitrariedad de la sentencia por cambio de calificación sin modificación de la pena.-
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Determinación de la Pena:

Para graduar la pena aplicable al autor del delito de homicidio corresponde computar como atenuante la agresión de que fue objeto el victimario antes de cometer el crimen. [CSJN - Fallos, 214:646]

Procede reducir la pena aplicable si el autor del delito es un delincuente primario. [CSJN - Fallos, 210:414]

A efecto de graduar la pena aplicable al autor de un homicidio simple, no obstante los buenos antecedentes del procesado, corresponde tener presentes como circunstancias agravantes tanto la inexistencia de motivos que pudieran explicar su delito como su condición de agente de policía, que lo obligaba a ser más respetuoso que ningún otro particular de la vida de un semejante que no atentaba contra su persona o su investidura. [CSJN - Fallos, 211:383]

Para la graduación de las penas debe tenerse en cuenta, en el caso, la gravedad de los hechos, tanto por su naturaleza como por los medios empleados para ejecutarlos y la alarma pública suscitada a raíz de ellos, pero también la falta de antecedentes de los procesados, el buen concepto de que gozan en los medios en qeu actúan, que son personas de conducta ordenada y de trabajo, y que no hicieron uso de armas para contrarrestar la acción de la autoridad policial.- Con referencia al oficial de policía participante en los delitos de que se trata -cometido con motivo del secuestro de un diplomático extranjero- debe considerarse como agravante, su calidad de servidor del orden público, pues tal condición le imponía como misión específica la defensa de la sociedad y de la seguridad de las persoanas; ello lo hace acreedor a un mayor reproche y pasible, por tanto, de una más severa sanción. [CSJN - Fallos, 281:69]

“Corresponde condenar sólo a ocho años de prisión a la prevenida inculpada del delito de homicidio si median respecto de ella circunstancias atenuantes, como ser perturbación psicológica intensa derivada del temor de sufrir un mal grave e inminente en su persona, su honor y acaso los de sus hijos...”.
(CSJN-Fallos, 168:52)
 
“Procede reducir la pena aplicable si el autor del delito es un delincuente primario.”. (CSJN, Fallos, 210:414)
 
“Para la graduación de las penas debe tenerse en cuenta, en el caso, la gravedad de los hechos, tanto por su naturaleza como por los medios empleados para ejecutarlos y la alarma pública suscitada a raíz de ellos, pero también la falta de antecedentes de los procesados, el buen concepto de que gozan en los medios en que actúan, que son personas de conducta ordenada y de trabajo, y que no hicieron uso de armas para contrarrestar la acción de la autoridad policial...”. (CSJN- Fallos, 281:69)
 
“Resulta arbitraria la resolución que si bien refirió que aplicaba los arts. 40 y 41 del Cód. Penal para graduar la pena, no apreció los aspectos objetivos del hecho mismo y las calidades del autor, que permitiría arribar a un resultado probable sobre la factibilidad de que el sujeto vuelva o no a cometer un injusto penal, pues no se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, en tanto la elaboración judicial debe ajustarse a pautas ordenadoras a tener en cuenta al momento de fallar (del voto en disidencia del doctor Vázquez. La mayoría de la Corte declaró inadmisible el recurso).”.
(CSJN, 3/10/02, “Maradona Diego A.” LL, 2003-B-367; DJ, 2003-1-863)
 
“Es arbitraria la sentencia que sólo explicó el incremento desmesurado de la sanción sobre la base de pautas objetivas, sin fundar cuáles serían las subjetivas que, en conjunta valoración de las anteriores, justificasen el aumento en lo que se refiere a la individualización de la pena y que fue posible merced a una consideración fragmentada y aislada de las pautas a valorar.”.
(CSJN, 15/7/97, M. 303 y 265, XXXII, inédito)

Impugnaciones sobre la Pena y Sentencias Motivadas:

La falta de recurso acusatorio impide agravar la pena, y todo pronunciamiento que desconociera estos fundamentos adolecería de invalidez, en tanto y en cuanto habría sido dictado sin jurisdicción y, además, afectaría de manera ilegítima la situación obtenida por el procesado merced a la sentencia de la instancia anterior -consentida por el Ministerio Público- y lesionaría de ese modo la garantía contemplada por el art. 18 de la Const. Nacional.- [CSJN - Fallos, 287:458].-

Es arbitraria la sentencia que sólo explicó el incremento desmesurado de la sanción sobre la base de pautas objetivas, sin fundar cuáles serían las subjetivas que, en conjunta valoración con las anteriores, justificacen el aumento en lo que se refiere a la individualización de la pena y que fue posible merced a una consideración fragmentada y aislada de las pautas a valorar. [CSJN - Fallos, 300:671]

Cuando no media recurso acusatorio, cabe atribuir jerarquía constitucional a la prohibición de la reformatio in pejus, dado que la agravación de la pena cuando aquél falta afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el procesado merced al fallo anterior de la alzada posteriormente anulado, lesionando de ese modo, la garantía constitucional de la defensa en juicio. [CSJN - Fallos, 300:671]

Si bien las decisiones relacionadas con la aplicación del monto de la pena resultan privativas de los jueces de mérito, cabe hacer excepción cuando no se advierte una adecuada fundamentación respecto de tan trascendentes cuestiones, lo cual descalifica al fallo como acto jurisdiccional válido.- Es arbitraria la sentencia que rechazó el recurso de casación mediante el cual se cuestionó la pena, ya que más allá de que el quantum impuesto por el tribunal de juicio -en el caso, dos años por estafa- se compadece formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita, la enunciación genérica de las pautas objetivas y subjetivas de los arts. 40 y 41 del C.P. para graduarla, desprovistas de toda relación y ponderación conjunta con los elementos incorporados al juicio, sólo evidencia un fundamento aparente. [CSJN, 8/8/06, "S.A. y otro", LL, ejemplar del 20/11/06, p. 9 y del 29/11/06, p. 10; DJ, ejemplar del 22/11/06, p. 852]

Corresponde declarar procedente el recurso extraordinario federal y dejar sin efecto la sentencia apelada en lo atinente al agravio referido a la pena impuesta al condenado por el delito de ocultamiento y retención de menores de diez años reiterado, en concurso real con el de falsedad ideológica, cometidos en dos oportunidades en grado de partícipe necesario y que concurren realmente con el de falsedad ideológica, si la sentenciante incrementó la sanción -a doce años de prisión- sobre pautas objetivas, mientras que con relación a las subjetivas, incurre en contradicciones que la descalifican como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia. (del voto en disidencia del doctor Vázquez. La mayoría de la Corte declaró inadmisible el recurso. [CSJN, 12/12/02, "Miara, Samuel y otra", LL, 2003-B-845].-

Si bien en principio, en lo atinente a la individualización de la pena, el ejercicio de la facultad para graduar las sanciones dentro de los límites legales no es susceptible de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 306:1669; 308:2547), se ha hecho excepción a esta regla con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 315:1658; 320:1463), ya que con ésta se tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa ( de la Disidencia del Dr. E.Raúl Zaffaroni)   G.2277. XXXIX; RHE. "García, Rubén Orlando", 3-02-09

Proporcionalidad de las penas, -constitucionalidad-:

Se puede introducir una cuestión constitucional cuando se imputa a la ley crueldad o desproporcionalidad respecto de la ofensa atribuida, lo que equivale a cuestionar su razonabilidad , pero el juicio sobre tal razonabilidad no puede fundarse exclusivamente en la comparación de las penas conminadas para los distintos delitos definidos en el catálogo penal.- Aunque el bien jurídico es un índice para identificar el disvalor de la conducta que lo ataca, no es el único, pues las circunstancias del hecho, los medios empleados, el objeto de la acción, los estados o inclinaciones subjetivas del autor son elementos a los que el legislador puede recurrir con sana discreción para garantizar la subsidiariedad del Derecho penal.- La declaración de inconstitucionalidad no podría fundarse en la omisión del legislador de proteger de igual modo otros bienes jurídicos, pues en tal caso la sentencia de la Corte no tendría por fin real descalificar una incriminación legislativa de conductas sin, antes bien, imponer al Poder Legislativo la incriminación de otras conductas den la misma medida que la descalificada. [CSJN, 14/5/91, "Pupelis, María Cristina y otros", CSJN-Fallos, 314:424; JA, 1991-III-392]

Si bien es cierto que la garantía de la igualdad no exige del legislador una simetría abstracta, ni tampoco puede pretenderse de él una perfección matemática impracticable, cuando a una clasificación ostensible e injustificadamente incompleta se agrega el estar seriamente afectado un derecho fundamental del individuo, la citada garantía debe ser interpretada con estrictez.- El art. 38 del decr.-ley 6582/58, que reprime el delito de robo de automotor cometido con armas, incurre en un ostensible e irrazonable desconocimiento del Derecho constitucional, fundado en los arts. 28 y 33 de la Ley Fundamental, a ser sancionado con una pena cuya severidad sea proporcional a la gravedad del delito cometido y al bien jurídico tutelado. [CSJN, 6/6/89, "Martínez, José Agustín", CSJN-Fallos, 312:826; LL,1991-A-91; JA, 1989-IV-165; ED, 134-203]