Jurisprudencia Penal
Contenido

R. 476. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Ramírez, Fernando Román y otro s/ robo agravado con arma en grado de tentativa –causa n° 19.759-120/2004-

15 de Junio de 2010

Fundamentos de la Procuración General, a los que Remite la CSJN.-



Distinta es la situación, a mi modo de ver en lo tocante al conocimiento de visu de los condenados previo a la determinación de la pena, previsto en el articulo 41 del código penal y que el a quo omitió.

Dicha regla, se encuentra “claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación. Desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada no sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada” (Fallos: 328:4343, considerando 19°; 330:393, apartando IV del dictamen de esta Procuración General, al que remitió la Corte; sentencia del 8 de septiembre de 2009 en los autos P. 1659, L. XL, “Pin; Hugo: Correa, Angel Abel y Forcada, Eloy José s/contrabando - causa n° 50.522-”). Y su cumplimiento no puede, en mi opinión, tenerse por satisfecho en el caso con la mera alusión al conocimiento directo que tomo el tribunal del juicio, pues su pronunciamiento carece de información al respecto.

De la misma manera, aprecio que en el voto que presidio el acuerdo se omitió el tratamiento de circunstancias previstas en el articulo 41 del Código Penal y que la defensa presentó como atenuantes, tales como la edad que los condenados tenían al momento del hecho, sus situaciones socioeconómicas, y sus condiciones personales en ese entonces y en la actualidad (Fallos: 315;1658; 328:4343, considerando 7, segundo párrafo), las que sólo fueron mencionadas por quien lo hizo en segundo termino, razón por la cual cabe concluir que la decisión no cuenta sobre el punto con mayoría de opiniones con fundamentos concordados que la sustente (Fallos: 326 1885).

Conforme lo destaco esta Procuración General en el dictamen que precedió a la anterior intervención de V.E. en esta misma causa (Fallos: 330:490), la fundamentación de la sanción que se impuso, si cabe, resultaba especialmente exigible en el sub lite, teniendo en cuenta que el a quo, a pesar de descartar la concurrencia material de la figura de privación ilegitima de la libertad, por considerar que los hechos estaban plenamente subsumidos en la de robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa, mantuvo la pena determinada por el tribunal del juicio.

En tales condiciones, considero que el fallo apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa , y que en consecuencia cabe apartarse de la regla según la cual el ejercicio de la facultad para graduar las sanciones dentro de los limites legales no es susceptibles de revisión en la instancia del articulo 14 de la ley 48 (Fallos: 320:1446, considerando 4 , y sus citas).