Jurisprudencia Penal
Año
2006
Circunscripción
Comodoro Rivadavia
Contenido

 

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil seis, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia -Presidido por Alejandro Javier Panizzi; integrado con los señores Ministros Juan Pedro Cortelezzi y Jorge Pfleger, para dictar sentencia en “CARDENAS,   Pedro Bernardino s/Homicidio simple” (expediente 19.358-M-2003).------------------------------------------

    El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 274: Pfleger; Panizzi; Cortelezzi.---------------------------------------------

    El Juez Jorge Pfleger dijo:

    I. Posee la Sala intervención en este asunto a resultas del recurso de casación deducido por el Defensor Público en perjuicio de la sentencia emitida por la Cámara del Crimen de Comodoro Rivadavia que, el 26 de mayo del año que corre, condenó a Pedro Bernardino Cárdenas a sufrir la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3° del C.P.) como autor responsable del delito de homicidio en agresión (art. 95 del C.P.), por el hecho ocurrido en la ciudad del asiento el 22 de Mayo del año 2005.----------------

     El doctor Eduardo Marcelo Cerda, que de él se trata, expuso las razones de su impugnación en el escrito de fs. 219/ 224, las que sintetizó al tiempo de alegar que la sentencia padecía del vicio de que se incorporaron a su texto “...hechos que no formaron parte de la imputación que se hiciera a nuestro defendido al momento de su declaración como imputado en la etapa de instrucción, ni fue descripta en el Requerimiento de Elevación a juicio, ni en el Auto de Elevación, y por ende, tampoco formó parte del Debate, que conculca abiertamente el principio de congruencia que debe regir en los actos centrales del proceso penal...” con el consecuente desmedro al derecho de defensa en juicio, dándose la hipótesis de casación prevista en el art. 415 inc. 2° del C.P.P.------------------------

    El punto II (Agravios) fue dedicado por el recurrente a apuntar los vicios denunciados. En el sub punto 1 (hechos) trató, en dos tópicas diferentes – A y B- la cuestión concerniente al “Hecho que dio lugar a la acusación” y el “Hecho construido en la sentencia”.------------------------------------

     En el primer sub-punto,  el Defensor Público evocó el contenido fáctico y jurídico de la imputación originaria, del auto de procesamiento y de la requisitoria de elevación a juicio, haciendo alusión que en el alegato final se había mantenido esa línea atributiva.---------------------------------

     En el otro, consignó que la sentencia había trazado, y para ello transcribió los sufragios de los doctores Montenovo y Pintos un plano de hecho diferentes, cuestión que abordó en el sub punto 2) del 1. al que titulo “Violación del principio de congruencia”, pues a su juicio de él “...los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal en todas las fases del proceso, fueron modificados por el Tribunal en la sentencia, con la lógica afectación del derecho de defensa en juicio y debido proceso...”.-

     Procuró probar cómo el propio Tribunal de Juicio advirtió que incurriría en una modificación fáctica y transcribió o parafraseó parte del contenido del sufragio del doctor Montenovo, al que consideró errado y luego explicó que el hecho de que la defensa técnica hubiera pretendido, luego del alegato fiscal, la aplicación subsidiaria de la figura del art. 95 del C.P, no entorpecía la calidad de su discurso pues le fue imposible refutar los nuevos elementos sorpresivamente aparecidos en la sentencia.-----------------------------------------

    Refirió a que el Tribunal debió “...declarar de oficio la nulidad de conformidad con lo establecido en el art. 150 del C.P.P.Ch ya que se trata de un vicio que afecta garantías constitucionales como lo son la defensa en juicio y el debido proceso...” (textual lo encomillado) y que era innegable “...que todas las circunstancias que el Tribunal enumera y tiene por probadas para “justificar” la variación de la plataforma fáctica son reales, pero las mismas eran claramente anticipadas en la etapa preparatoria y el Ministerio Público Fiscal no pudo desconocerlas...” (ídem anterior).----------------

    Luego de esbozar el abanico de posibilidades que pudieron tomarse en la emergencia, el defensor  realizó citas de doctrina y de jurisprudencia y solicitó que se anulara la sentencia reenviándose el proceso a efectos de la realización de un nuevo juicio.--------------------------------------------

    III. Luego de estas breves referencias al contenido del caso, haré mentas, como lo he venido haciendo en otros precedentes, acerca de la extensión del examen y en ese sentido reiteraré que el abordaje de la casación lo ha de ser acorde el precedente “Casal” que – emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- consagró la teoría del “máximo rendimiento” o de “máxima capacidad de rendimiento” en la revisión impulsada por la defensa, traducida  en que el Tribunal posee respecto de los hechos sometidos a su control las más amplias facultades con el solo límite de lo que es propio de la inmediación  y, naturalmente, del marco dado por el recurso. (arts. 18 y  75 inc. 22 de la C.N, 8.2. h. de la CADH y 14. 5 del PIDCP.).----------------

     IV. De igual manera, traeré a colación el criterio que he sentado respecto de los conflictos que suscita el principio de congruencia y el modo en que propiciado en que se resolvieran.-------------

     En efecto, en causa “Liempi” fallada por esta Sala, al opinar sobre el tema atinente a la relación que debía existir entre la plataforma fáctica presentada por el Ministerio Fiscal  y la sentencia definitiva, dije que no había disvalor procesal en el hecho de que se hubiera constreñido aquél plano fáctico, el de la imputación, lo que resultaba posible si así sobrevenía del debate y de la deliberación ulterior, sencillamente por que no causaba gravamen alguno, en la medida en que el núcleo fuera respetado. Empero, advertí, que lo grave- y sancionable- era expandir el aspecto atinente a los hechos sin que se dieran las previsiones del Código Procesal, por que ello vulneraba, sin dudas, el derecho a defenderse que posee el imputado.---

     Esa opinión era consecuente con la postura que asumía en relación con el principio en juego; esto es la relación inescindible que debe existir entre los aspectos de hecho de la acusación (en este caso de la requisitoria de elevación a juicio) el objeto del debate y la sentencia, atadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aquella, la primera, establece.------------------------------

     Con ello, dije y sostengo, se asegura al imputado el ejercicio real y efectivo del derecho a defenderse materialmente durante el proceso (art. 18 CN, 8 de la CADH y 14 del PIDCP, art. 75 inc. 22 CN y art. 44 C.P.Ch) que envuelve la circunstancia de no ser sorprendido por lo que no espera: que el Juez se pronuncie acerca de algo sobre lo que no ha podido confrontar o controvertir, ni aún ofrecer prueba.-----------------------------

     Como derivación de esta postura y en la medida en que el fundamento del requisito de la congruencia estriba en el derecho de defensa, como se dijo, la nulidad que deriva de su inobservancia sólo tiene sentido en tanto éste se haya visto concretamente perjudicado en sus posibilidades de repeler la imputación hecha valer en su contra durante el debate; lo que constituye un necesario corolario del principio de interés que reclama una sanción procesal del talante de aquella desde que no hay nulidad por la nulidad misma sino cuando efectivamente existe una lesión.-------------

     V. Cuanto termino de expresar, en confronte con el contenido de la sentencia y de las piezas que fueran arrimadas al debate, conducen a mi intelecto a propiciar su confirmación en cuanto ha sido materia del recurso.

     Comparto en plenitud los argumentos dados por el doctor Montenovo en el punto II de su trabajo, a los que me remito en honor a la brevedad, en la medida en que ha tratado correctamente- a mi parecer- el dilema que genera el principio cuya ruptura reclama el defensor, en el caso.------------

     A la interrogación que él mismo se plantea de inicio cuando hace mención a la plataforma fáctica presentada por el Ministerio Fiscal  y la contrapone con el planteo subsidiario de la defensa y si acaso su asunción podría implicar la variación de aquella, la hipótesis de acusación, se contesta adecuadamente cuando aborda el tema desde la perspectiva de la nulidad que no ha causado perjuicio, reivindicando otro pilar del proceso cuál es el de conservación, ya que el acto – aún irregular, dice- cumplió su finalidad específica, insistiendo en la relación entre los factores congruencia y ejercicio de la defensa, para concluir en que debe aceptarse la posición subsidiaria de la defensa en la medida en que nada se ha vulnerado. ---------------------

     Sin dudas que le asiste razón al distinguido vocal del primer voto.-----------------------------

     Pues la lectura de las resultas de la sentencia permite ver que la propia defensa parte de la premisa de una “...agresión de 3 a 6 personas hacia Lucas y Ceferino Salazar, 5 o 6 personas que los agreden, una secuencia posterior señalada por Quintana que ve llegar desesperado pidiendo ayuda a Ceferino que se tocaba la espalda al lado del portón. La persona de Lucas fue agredido por más de una persona merece corroboración por las lesiones de Lucas Salazar, según la autopsia 7 lesiones, todas cortantes, dos en los ojos y una en el labio resulta que puedan ser realizadas por una persona en lugares tan distintos...Con la rapidez que señala  Ceferino y el tamaño de las lesiones 2,5,3 cms, que demuestran que los cuchillos fueron de distinto tamaño....” (He textualizado entre comillas para mejor comprensión de quien leyese).---

       Y aún cuando sostuvo que en “...La agresión de 4 o 5 personas Cárdenas no se encontraba. No existe certeza necesaria, la duda...beneficia al imputado. Pide la absolución de su defendido...” también señaló  que “...Subsidiariamente, si entiende el Tribunal que fue Cárdenas uno de los agresores, no comparte la calificación legal, intervinieron varias personas. Debe ser ubicado en el art. 95 del C.P. homicidio en agresión o riña. Señaló Ceferino Salazar que hubo un forcejeo. O agresión si varias lo agredieron no se puede determinar cabalmente  cual de ellos produjo la lesión mortal. Se le imponga a Cárdenas la pena mínima del art. 95 C.P...”.-------------------------

      Si el la protección legal es, en estos supuestos, aventar todo riesgo de acusación sorpresiva, pues ni a la defensa material y  menos aún a la defensa técnica que propuso subsidiariamente la adopción del criterio finalmente acogido, pudo haberles tomado de improviso la decisión a la que arribaran los sentenciantes.------

     Esta, por otro lado, no se cimenta en prueba que la defensa se vio imposibilitada de controlar. Es más, como ponen en evidencia los párrafos transcriptos, fue ponderada al tiempo de su alegato para sostener tanto su proposición principal cuanto aquella que predicara en subsidio y en algunos puntos fue marcada la coincidencia de los judicantes con aquella interpretación(ver Montenovo a fs. 206 vta.)-----------------------------

      Considero atinada la reflexión final del Juez Montenovo cuando explica la razón por la que excluye la “...petición  principal liberatoria de reproche del asistente técnico del imputado...” fundándose en dos testimonios de los que extrae la participación que le cupo al sujeto en cuyo favor se recurre (ver la hoja 208).---------------------

     Igual merecimiento para el trabajo desarrollado por el doctor Pintos.---------------------------

     El Magistrado, prolijamente, fue exponiendo las razones por las que arribó a la certeza de que Cárdenas era parte de un grupo agresor “...y que si bien cabe atribuir causalmente aquel resultado a ese grupo, favor rei no debe derivarse toda la responsabilidad  hacia uno de sus miembros, en el caso Pedro Bernardino Cárdenas...”, desechando, luego de un medulo análisis, el testimonio de Luciana Martín, una testigo (ver el voto del doctor Pintos a fs. 212/ 213).-----------------------------

     VI. Repaso el acta de debate, con el ánimo de escrutar una vez más las constancias posibles y no sólo hallo correctamente fundamentado el decisorio en crisis, sino la franca posibilidad de la defensa de confrontar con prueba que justifica el acogimiento de una hipótesis diferente que la planteada por el Fiscal y aceptada por aquella, la defensa, como hipótesis subsidiaria.----------------

     Así Fernando Ceferino Zalazar- hermano del occiso- sobre cuya deposición verbal se dejó constancias de que afirmó “..Él (sic) por Cárdenas y sus cuñados veo que hacen así (ademán con la mano como empuñando un cuchillo). ¿Quién tenía el elemento cortante?. Andaban todos con cuchillo, nos estaban esperando, como una emboscada. Nosotros no teníamos cuchillo, luego se escabullen se meten a ese raterío o rancherío y apagaron las luces cuando pasó todo. Lo acusa a Pepe Cárdenas?. Si como que no. A pedido de la Defensa se deja constancia  que el testigo dijo que no es tan luminoso el lugar...”.--

     También Rubén Alberto Gordillo quien dijo: “...Cárdenas quería pelear fue quien vino a la casa y arrojó piedras, los Salazar salieron y se agarraron con ellos...que su señora le contó, estaba en la casa jugando a las cartas... que el lugar no es muy iluminado, pero se distingue...Cárdenas tenía el cuchillo en la mano, la puerta estaba abierta y lo ve desde unos cuatro metros...salen los Salazar y ahí empezaron a pelear los Salazar con Cárdenas, lo presume, no lo vio...”.------------------------

      Por fin Luciana Isabel Martín que fue confrontada con lo declarado a fs. 15, cuyos dichos resultan difíciles de ponderar en la instancia y debe estarse al análisis del doctor Pintos que ha poseído la innegable ventaja de la inmediación.----

      De la prueba incorporada por lectura es menester apreciar con ojo atento el informe de autopsia de fs. 122 y las fotografías de fs. 123, pues, acorde lo señalaran con tino los jueces del juicio, las heridas en el cráneo y rostro, las cuatro heridas con arma blanca en tórax y la heridas de arma blanca en los miembros superiores, son denotativas de un ataque múltiple, descartado como está, pues no hay evidencia razonable que justifique ese predicado, que uno haya prodigado cuchilladas pertinaces en el contexto en que se desarrollaran los hechos.-----------------------------------------

      VI. El desarrollo de los derechos humanos y de las garantías a su protección, ha alcanzado en nuestro derecho, un desarrollo interesante y encomiable.-----------------------------------------

      Felizmente hemos abandonado la práctica de declamar acerca de los derecho para ponerlos en operaciones; hemos abandonado teorizar sobre derechos humanos para intentar construir una práctica en materia de derechos humanos.------------

      Pero no puedo dejar de señalar que, a la par, las reivindicaciones se han constituido, en ocasiones, en argumentos que carecen de contenido; en argumentaciones impresionantes pero sin sustancia, pues no se demuestra la vulneración que  provoca la invocación de quiebra -------------------

      Comparto la idea que en el Capítulo de “Garantías Judiciales” (art. 8) del CADH y el art. 14 del PIDCC y P (art. 14)- ambos parte del bloque de constitucionalidad, art. 75 inc. 22 de la C.N.- se reconoce el derecho dado al imputado a la “...comunicación previa y detallada ...de  la acusación formulada...” (el primero)  y a “...ser informada sin demora, en un idioma que comprenda  y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella...” (el segundo); pero debo decir que en el caso no advierto en qué instante el Tribunal de sentencia melló esas capacidades o las obturó ilegítimamente.------------

      Un debate es una discusión acerca de una hipótesis, es cuestión casi de perogrullo decirlo. Lo que marca en campo en el que juegan las partes es el hecho, en su materialidad objetiva y el imputado sobre el que esa materialidad puede cargarse de modo diversas.----------------------------------

       Si del curso de aquél, en el que toda la prueba pudo ser evaluada por las partes, la Cámara de juicio con logicidad en el análisis, concluye constriñendo la plana del enrostre, en este caso, mutando, respecto del atribuido, el cargo de haber dado muerte con intención y voluntad inclinada a ese fin, por haber participado con otros en una agresión con arma de la que derivó una muerte, y se trata del mismo contexto fáctico en clave temporal, espacial y material;  y aún peor, esa hipótesis- frente a la porfía  del Fiscal- es levantada como alternativa por el propio recurrente.--------------

      Por estas razones el fallo merece total confirmación, en lo que fuera materia del recurso.—

      Así me expido y voto.------------------------

      VI. Propongo  regular los honorarios de la defensa pública en la suma de seiscientos veinte pesos ($ 620), Ley 2200, t.o. 4335.---------

    El juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

    Resulta difícil la tarea de aditar nuevos argumentos al completísimo voto dado por el juez Pfleger.

    Por ello y, a fin de no incurrir en tediosas reiteraciones, omitiré repasar puntualmente los antecedentes y los agravios precisos que ocasionara a la recurrente la decisión impugnada, considerando eficaz la síntesis que se ha realizado en el primer voto.-

    Respecto al planteo realizado por la defensa, habré de coincidir con los argumentos dados por el juez Pfleger.

    El caso llega a juicio por el requerimiento de elevación a juicio que imputa a Cárdenas el delito de homicidio simple por el hecho ocurrido el 22 de mayo de 2005 a las 2.25 horas aproximadamente, en San Martín, entre Los Ajenjos y Los Pinos del Barrio Las Flores de la ciudad de Comodoro Rivadavia, oportunidad en la que el imputado agredió con un arma blanca a Lucas de Jesús Salazar, causándole heridas en varias partes del cuerpo que le provoca su deceso.

    Durante el debate oral y público surgieron elementos probatorios que determinaron la modificación favorable de la calificación legal oportunamente escogida por el Ministerio Público Fiscal.  

    Que el encuadramiento jurídico que finalmente se dio en la sentencia condenatoria fue homicidio por agresión de más de dos personas. Esta modificación en el número de intervinientes se determina durante la audiencia, y prueba de ello es que la propia defensa solicita en los alegatos este encuadramiento en forma subsidiaria. 

    De esta manera tuvo la posibilidad de ser oída, cuestionar y alegar sobre esta nueva circunstancia relacionada con el número de personas intervinientes en la pelea, y, de hecho, ejerció efectivamente este derecho al tiempo de formular los alegatos, al sostener la posición planteada en subsidio.--

    Por otro lado, entiendo que la plataforma fáctica informada al imputado en las diferentes etapas del proceso no ha sido modificada en su aspecto sustancial; y que la decisión de la A-quo en este sentido no sorprende a la defensa, ya que fue ella misma quien presentó en forma alternativa la hipótesis escogida en el fallo.

    Por lo expuesto voto por confirmar la sentencia en crisis y regular los honorarios de la defensa conforme lo establecido en el primer voto.----

    El juez Juan Pedro Cortelezzi dijo:

    Con los sufragios coincidentes de los doctores Jorge Pfleger y Alejandro Javier Panizzi, existe mayoría de votos para conformar la voluntad del Superior Tribunal; de modo que haré uso de la facultad que prevé el C.P.P., art. 357 -texto según ley 4550, art. 7.---------------------------------

    Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente;

--------------- S E N T E N C I A -----------------

    1º) Confirmar la sentencia de fs. 167/94.-

2°) Regular los honorarios de la Defensa Pública en la suma de seiscientos veinticinco pesos ($625), no incluye I.V.A. (Ley 2200, art. 14 y 4920,art. 59 ).------------------------------------

3°) Protocolícese y notifíquese.--------------

 

Fdo: Dres. Panizzi, Cortelezzi y Pfleger.-