Jurisprudencia Penal
Año
2007
Circunscripción
Trelew
Contenido

 

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los     días del mes de febrero del año dos mil siete, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los doctores Alejandro Javier Panizzi, Juan Pedro Cortelezzi y Jorge Pfleger, con la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados “REYES, Sebastián y otra p.s.a. robo agravado a Kiosco Júpiter - Trelew” (Expediente N° 19.598 – F° 102 - Año 2004).

El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 404: Pfleger, Panizzi y Cortelezzi.

El Juez Jorge Pfleger dijo:

I. Vienen estos folios a estudio, pues conforme puede leerse a  fs. 374 la Corte Suprema de Justicia de la Nación  hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, devolviendo la causa para que se dictara un nuevo pronunciamiento, respecto de la decisión de este Superior Tribunal de Justicia, ocurrida acorde las constancias de fs. 236/ 238, que denegó la vía casatoria.

    Esta, que luego fue habilitada, se dedujo en perjuicio de la sentencia emitida por la Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad de Trelew que el día 20 de Abril del año 2004 falló declarando a Vanesa Verónica Calcavecchia como coautor responsable del delito de robo agravado por el uso de armas (artículos 166 inciso 2º y 45 del Código Penal), y le impuso un tratamiento tutelar por el término de un año (arts. 2 y 4 de la Ley 22.278 y su modificatoria  22.803) y condenó  a Sebastián Omar Reyes, a quien se halló coautor material y penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de armas en carácter  (artículos 166 inc. 2º y 45 del C. Penal), a la pena  de seis años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inc. 3º,40 y 441 del C.P.)

     El juicio había versado, conforme las constancias de la decisión venida, acerca del episodio del día 11 de Mayo de 2003, momento en el que, aproximadamente a las 20:30 horas, Sebastián Omar Reyes y Vanesa Verónica Calcavecchia, tomando ambos parte en la ejecución del hecho, irrumpieron en el kiosco “Júpiter”, sito en la Avenida  Irigoyen  1104 de la ciudad de Trelew, propiedad de Claudio Cayetano, con los rostros cubiertos y blandiendo un revolver calibre 22 lago marca “Tala”, Nro. 77791, y una pistola “Fab” calibre 762, con las que intimidaron al nombrado y a su hijo, Claudio Gabriel Cardozo Guzmán, quien también se encontraba presente en el lugar.  Luego de esto y cuando las víctimas estaban en el suelo, boca abajo, mientras que les ordenaban que no los miraran, les sustrajeron la suma de treinta y siete pesos (37) que se guardaban en el interior de la caja registrador, dos (2) cajas con anillo varios de fantasía, tres (3) pañuelos de seda, tres (3) gorros negros de lana y uno (1) con la inscripción “Argentina”, un (1) gorro con inscripción “Doney Tunes” en rojo y también variadas golosinas. Cumplida la tarea, uno de los inculpados se acercó hacia Claudio Cayetano Cardozo, y apuntándole con el revólver  en la cabeza, intentó disparar dos veces sin que saliera el proyectil tras lo cual tomó la fotocopiadota del comercio y  la arrojó sobre la humanidad de aquél  haciendo impacto en el cuerpo, dándose  finalmente a la fuga con el botín, no sin antes cerrar con llave el local (paráfrasis del hecho atribuido conforme las constancias de la sentencia).

    En el decisorio en crisis,  el Magistrado del primer voto-  doctor Rebagliati Russell- efectuó en primer lugar un análisis de las constancias que le permitieron reconstruir el episodio en los términos señalados al principio y tener a los personajes inculpados como autores.

    Desestimó la defensa material de Reyes y Calcavecchia, de quienes dijo que habían resultado mentirosos en su alegación de inocencia, y señaló que el hallazgo de la “res furtiva” no era el único elemento que podía probar la autoría y responsabilidad de los incusos haciendo hincapié en la razón por la que daba esos asertos.

    También ocupó parte de su discurso en responder a las objeciones de la defensa respecto de la señalización de los asaltantes, que aquella había estimado confusa; tomó posición sobre el particular sobre la base de los dichos de los damnificados y a una serie de especulaciones, basadas en el confronte entre aquellos dichos y las características físicas de los involucrados y dijo que tal cosa no era dirigente pues estimaba comprensible que Claudio Daniel Cardozo no hubiera  reconocido a Reyes en la rueda en la medida en que a la sazón se hallaba encañonado “...por Calcavecchia quien les exigía que no los mirara y que se arrojara de inmediato al piso...”

    El doctor Portela, por su parte, estableció, en su voto,  que había quedado debidamente corroborada la materialidad del episodio delictivo que había sido objeto del debate, acudiendo a cimentar esos conceptos a través del análisis  de varios elementos que describió.

    Explicó acerca de la relevancia que, a su parecer de él, tenía la descripción dada por las víctimas a la hora de puntualizar la autoría, poniendo de resalto que ello había facilitado la aprehensión inmediata de los traídos a juicio.

    Hizo memoria de la filmación lograda por un medio televisivo de Trelew al tiempo de la detención de los sujetos y de las prendas que vestían, uniendo esos medios con el reconocimiento de objetos efectuado por uno de los damnificados, objetividad de la que se valió para repeler las expresiones de descargo.

    II. A fs. 220/25 el Defensor Jefe de la Defensa Pública, doctor  Alfredo Pérez Galimberti, interpuso casación denunciando  que la sentencia había omitido la descripción de la participación que le cupo a cada uno de los imputados y falta de fundamentación de la misma o fundamentación aparente (ver el capítulo IV “Motivación”) explayándose, en las líneas que siguen, “Fundamentación” (punto V. del escrito) acerca de ello.

   Respecto de la falta de descripción del hecho imputado sostuvo, en primer lugar, que la imputación que realizó la fiscalía no tuvo una adjudicación de roles, circunstancia que impidió la defensa  eficaz. Memoró que durante el debate la defensa solicitó a la persecución que estableciera el rol que le asignaba a cada uno de los bajo proceso y que ella lo había hecho pero de modo diverso a la manera consignada en la sentencia, justificando el predicado que sostuviera su trabajo impugnativo, citando, al final de sus palabras, jurisprudencia.

    Renglón seguido, la defensa aludió a que había operado una verdadera mutación de la imputación, mediando – por los Magistrados- el mecanismo liso y llano de la supresión.

    Censuró la tarea de los jueces refiriéndose a la mutación realizada por  del doctor Rebagliati y la elusión del doctor Portela; el uno por haberse salido del esquema planteado por la Fiscalía; el otro, según su opinión, por haber eludido la construcción de un relato verosímil.

    Denunció que las violaciones lógicas  en la apreciación probatoria se correspondieron, además, con falsedades ideológicas que se advierten  a poco que se coteje el acta de debate con lo predicado por los jueces en la sentencia.

    Consideró que la primera falsedad resultó ser falsedad por supresión, al omitir el doctor  Rebagliatti Russell la afirmación de la Fiscalía en cuanto a que había sido Reyes quien había ingresado primero en el lugar del hecho.

    La segunda  falsificación que indicó fue por adición, pues sostuvo que el Tribunal le adjudicó un argumento a la Fiscalía,  relacionado al estado de conmoción que afectó al damnificado que nunca fue vertido por dicha funcionaria, pero sobre el cual, aquel, montó una conclusión amparado por el principio de derivación.

    Puso el acento en la contradicción en que cayó uno de los jueces relacionada con la altura que tenía quien había ingresado en primer lugar, que fuera señalada por las victimas, y la comprobación de la altura real de Calcavecchia que no resultaba coincidente; señalando los pasajes que –en su opinión- demostraban la manipulación de la prueba por parte del tribunal de mérito.

    Previo invocar el principio de la duda como formula adecuada para la solución del caso, concluyó peticionando la anulación de la sentencia y la remisión al Tribunal competente para la subsanación de un nuevo juicio.

    III. Luego de realizar esta semblanza del caso mediante la glosa de los aspectos más relevantes de la sentencia y de la expresión de agravios, ingresaré al tratamiento del asunto  con una evocación al precedente “Casal”,  pues él, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consagró la aplicación de la teoría del “máximo rendimiento” o de “máxima capacidad de rendimiento” en la revisión casatoria impulsada por la defensa, lo que brinda- al Tribunal encargado de la inspección-  las más amplias facultades con el solo límite de lo que es propio de la inmediación  y, naturalmente, del marco dado por el recurso   a los hechos sometidos a su control(arts. 18 y  75 inc. 22 de la C.N, 8.2. h. de la CADH y 14. 5 del PIDCP.).

    Creo preciso también, pues ciertos giros del escrito casatorio lo imponen, verter algunas líneas acerca de la significación del concepto “certeza”, como estado de conciencia del Juez y de  sana crítica, como método de interpretación de la prueba, capaz de generar o no aquella certeza.

   Digo así, y de paso aclaro,  por la impresión que me ha provocado la lectura de la expresión de agravios cuando consignó que uno de los jueces había inscripto la verdad o que se había procedido con falsedad ideológica, mutando, por adición o supresión, el tenor de lo ocurrido en el debate, con ilegal manipulación de los argumentos de la Fiscalía.

  Pero vuelvo sobre el punto.

   Acerca de la verdad me pronuncio diciendo de ella que es básicamente “estar en lo cierto” acerca de lo que se predica sobre algo que es objeto de análisis, en el proceso penal la existencia de un hecho delictual y la culpabilidad del imputado. Y ese estar en lo cierto es nada menos que estar en posesión de la verdad; verdad que es tan difícil  asequir en el juicio penal en cuyo decurso se intenta la reconstrucción ideológica de un hecho presentado por el Ministerio Fiscal como plataforma o campo de discusión y que – insisto- los jueces sólo podrán configurarlo en su mente, debiendo dar razones fundadas al momento de pronunciarse positiva o negativamente.

   Es más, el concepto de verdad no es unívoco.

   El vocablo permite variados enfoques pues, desde una primera noción  que la describe como la correspondencia entre la cosa y la idea que tenemos acerca de ella, o, acaso,  la adecuación entre la idea que se tiene de un objeto y lo que el objeto es en realidad, puede discurrirse con Arthur Schopenauer que la ubica  como aquello “...que la razón reconoce exactamente...un juicio abstracto con razón suficiente...” y    llegarse al concepto que señala que no existen sino criterios o niveles de verdad y que el conocimiento acerca de algo se emparenta con la ética profesional, pues verdad será lo que sabremos luego de un trabajo paciente, sistemático y honesto (Sobre eso último Giovanni Sartori en su “Política o Lógica y método de las ciencias sociales”).

    Y de allí la sana crítica racional que, como método, como camino, es el modo de conocer, de llegar a la verdad posible, a la certeza,   caracterizado, este método,  por la aplicación de las reglas del recto pensar basadas en la lógica, la psicología y la experiencia, a cuyo través las consecuencias se derivan de sus causas conforme el observador imparcial.

    Se evita de ese modo el error que, otra vez con palabras de Schopenauer, es una decepción de la razón, teniendo especial cuidado en no incurrir en la necedad que es la falta de razón en su aplicación práctica ( ver el autor en su “El mundo como voluntad y representación” Ed. Orbis Hyspamérica  pág. 35)

Esta breve semblanza permite comprender el punto de mira desde el que se analiza el caso; qué ideas constituyen el principio a partir del cuál se verificará la tarea del Juez que  no es, por seguro, “inscribir” (¿?) la verdad, sino procurar la reconstrucción ideológica de un  pasado cuya verificación es discutida, para discernir entre lo verdadero y lo falso a su  respecto, a través de un discurso que lo justifique, racionalmente estructurado.      

IV. Dicho esto, que se me ocurre importante a la hora del prólogo, anticipo que tomaré una decisión confirmatoria respecto de la sentencia venida en casación, y daré las razones de mi aserto en los renglones que siguen.

 Sin que desconsidere los esfuerzos discursivos que, en ocasiones, realizan los defensores en aras de mejorar la situación de sus pupilos, ni que menoscabe, con mis palabras,  la capacidad del casacionista, de probada versación y pluma, tengo para mí que su tarea resulta vana  en lo que atañe a la entidad para conmover la sentencia.

Es que, habiendo pivotado sobre la idea de que el derecho de defensa fue vulnerado por los que sentenciaron, no encuentro, en la expresión de agravios,  referencias aún  mínimas  que permitan comprender en que sentido y medida  el acto jurisdiccional en crisis afectó el derecho que se invoca.

   Puede que sugiera  una perogrullada pero  no puedo dejar de señalar que los derechos individuales no son sin contenido.

   Es el contenido lo que les brinda valor, pues una concepción vacía los degrada, los torna vulnerables- y vaya la paradoja en el caso- los convierte en material dúctil a cualquier voluntad.

    Pero, ¿ qué se quiere significar cuando se habla de contenido?. Pues lo que la locución expresa es la necesidad de tener en claro qué aspecto de la persona se ve vulnerado por su trasgresión o inobservancia, o, en la otra mano, en qué forma la dignidad humana es  enaltecida por su vigencia.

    En el que ocupa, la inobservancia perjudica la libertad  al permitir la expansión del poder estatal sin tope. Implica que, necesariamente, cualquier extensión o amenaza de propagación merece ser confrontada por quien ha de padecerla.

    Si la declaración de un hecho que la ley cataloga como delito  es uno de los  presupuestos que autoriza la pena, obviamente que el intimado deberá contar con la posibilidad de refutarlo y para que ello ocurra deberá exigir también conocerlo en el proceso penal (ser impuesto acerca de ello).

    No ha menester sofisticar cuanto se predica porque la ecuación es sencilla. Como bien recuerda Raúl Heredia en su “Reforma constitucional de 1994- Prolongación del ciclo constituyente” (Ed. Ceypa) poseemos proclividad para  hablar de los derechos, pero una pobre noción acerca de la práctica.

   En el caso, ¿ es perceptible que la declaración de la sentencia hubiera menguado el derecho sobre el que la defensa perora con ahínco, aún aceptando la aparente contradicción con la posición fiscal durante el alegato?.

    Estimo que no y doy razones.

    La condena lo ha sido, para ambos, como autores del delito de robo mediante el uso de armas (art. 166 inc. 2° del C.P.). Es más, la sentencia en crisis los ha ponderado coautores lo que implica, desde la teoría del delito, que comparten la calidad o atributos de autor.

    El marco de tiempo y espacio endilgado ha sido consecuente con el objeto del proceso que no ha perdido coherencia a lo largo del devenir.

   La sentencia no  ha ubicado a los pupilos procesales del recurrente  en un contexto diferente que aquél que viene desde el inicio de la causa e

igual ha ocurrido con el núcleo del episodio y con el endilgue a ambos personajes, en particular. Los dos han sido adjudicados de  haber ingresado al “Júpiter” con armas, reducido a los Cardozo mediando su exhibición de ellas, tomado cosas del negocio y marchado, no sin antes asegurarse de que los dueños quedaran neutralizados, siendo aprehendidos minutos después en posesión de alguna de las cosas robadas a pocas cuadras del lugar del hecho.

    ¿En qué medida cambia las cosas la determinación precisa de cuál de ambos ingresó primero y quien lo hizo en segundo lugar, cuando no se ha puesto en la mollera de alguno en especial una conducta que se proyecte de modo distinto en la calificación jurídica?

   ¿Qué ha impedido refutar la incriminación cuando el argumento alegado por los enjuiciados ambos, en términos materiales, es haber sido ajenos al episodio; tópico que, por otro lado, fue esgrimido insistentemente por la defensa?

   Pues la respuesta es, sin alterar la lógica, ninguna.

    En efecto, teniendo en cuenta que el reproche fue dirigido- desde el principio- a Calcavecchia y Reyes  por igual en las maneras vistas,  no acierto en vislumbrar cual fue la posición malograda que hubiera mejorado su status procesal de ellos. A pesar de la retahíla no lo ha  expresado la defensa, de suerte que su discurso adquiere las características de un verdadero sofisma.

   En este punto  creo prudente traer a colación el criterio que he sentado respecto de los conflictos que suscita el principio de congruencia y el modo en que he propiciado que se resolvieran.

   En efecto, en causa “Liempi” fallada por esta Sala, al opinar sobre el tema atinente a la relación que debía existir entre la plataforma fáctica presentada por el Ministerio Fiscal  y la sentencia definitiva, dije que no había disvalor procesal en el hecho de que se hubiera constreñido aquél plano fáctico, el de la imputación, lo que resultaba posible si así sobrevenía del debate y de la deliberación ulterior, sencillamente por que no causaba gravamen alguno, en la medida en que el núcleo fuera respetado. Empero, advertí, que lo grave- y sancionable- era expandir el aspecto atinente a los hechos sin que se dieran las previsiones del Código Procesal, por que ello vulneraba, sin dudas, el derecho a defenderse que posee el imputado.

    Esa opinión era consecuente con la postura que asumía en relación con el principio en juego; esto es la relación inescindible que debe existir entre los aspectos de hecho de la acusación (en este caso de la requisitoria de elevación a juicio) el objeto del debate y la sentencia, atadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aquella, la primera, establece.

     Con ello, dije y sostengo, se asegura al imputado el ejercicio real y efectivo del derecho a defenderse materialmente durante el proceso (art. 18 CN, 8 de la CADH y 14 del PIDCP, art. 75 inc. 22 CN y art. 44 C.P.Ch) que envuelve la circunstancia de no ser sorprendido por lo que no espera: que el Juez se pronuncie acerca de algo sobre lo que no ha podido confrontar o controvertir, ni aún ofrecer prueba.

     Como derivación de esta postura y en la medida en que el fundamento del requisito de la congruencia estriba en el derecho de defensa, la nulidad que derivaría de su inobservancia sólo tiene sentido en tanto éste, el imputado, se haya visto concretamente perjudicado en sus posibilidades de repeler la atribución  hecha valer en su contra durante el debate; lo que constituye un necesario corolario del principio de interés que reclama una sanción procesal del talante de aquella desde que no hay nulidad por la nulidad misma sino cuando efectivamente existe una lesión.

     Cuanto termino de expresar, en confronte con el contenido de la sentencia y de las piezas que fueran arrimadas al debate, conducen a mi intelecto a propiciar cuanto auguré al principio.

    Es que, por lo demás, la evidencia colectada en el curso del procedimiento posee una fuerza de convicción que torna inane las denuncias formuladas en el escrito casatorio respecto de la autoría del ilícito.

    Creo que los jueces han dado buenas razones para creer en que los enjuiciados actuaron el delito de la condena.

    A pesar de las invocaciones del señor defensor auspiciando la vigencia de dos sistemas incompatibles: el de la prueba tasada o tarifada y el de los jurados, en un epílogo poco feliz para su forzado trabajo a mi juicio, los sentenciantes han echado mano correctamente a los intermediarios procesales (la prueba) que les permitieran llegar a configurar el episodio materia del juicio.

   A partir de la incontrovertible fuerza del hallazgo que documentó el acta de fs. 3, a poco de suceder el asalto y en zona posible de fuga (ver plano de fs.5) puede construirse, a la hora de verificar la fuerza del razonamiento de la sentencia, lo que aquella asienta.

  Ello es así por que, salvo el pack de pilas,  los causantes fueron encontrados en posesión de todo el botín  (Claudio Cardozo en el debate, por caso) y de las armas usadas (que se reconocieron) y gastaban ropas que, desde inicio, fueron descriptas por los afectados como aquellas que vestían los del asalto.

  No me parece desatinado pensar que en el fragor del evento pudieran, los Cardozo, tomar una percepción equivocada de los personajes. Leo una y otra vez el acta de debate y, a pesar de que no posee la riqueza de lo que los jueces del juicio pudieron percibir con sus sentidos ( uno de los problemas que apareja el análisis a la luz de “Casal”) quedo persuadido de que, turbados, pudieron creerse frente a dos hombres de diferente porte, uno finalmente una mujer. Me parece que es forzar las cosas y llegar a extremos imposibles de conseguir, exigir a los medios de prueba, cuando lo impide su propia naturaleza, la reproducción exacta del pasado (una prueba de ADN, una fotografía o una filmación son más precisas, por su esencia, que un testimonio).

    La sana crítica es el único modo seguro para suplir esa imprecisión. Ya he dicho que sólo la imaginación de Bioy Casares o el genio de H.G. Wells, pudieron prefigurar el espectáculo del pasado.

   Y la sana crítica, mal que le pese al esforzado asistente técnico, ha sido utilizada con experticia por los Magistrados  de juicio, para llegar a la satisfactoria solución del asunto.

   Es inaceptable, y debería meditar acerca del uso de esa técnica, la denuncia de falsedad ideológica apuntada.

   Sabemos, porque los usos así lo indican, que en la tarea de reflejar lo sucedido en la audiencia, el actuario consigna solo un resumen de lo acontecido y que el tono de las actas varían acorde los criterios del Tribunal. Es  claro, si el proceso es oral y el rito no manda sino dejar constancia expresa de lo que las partes soliciten o en su defecto una breve nota de lo acontecido, en el caso de los alegatos,  las porciones  importantes de los argumentos que están sujetas a la capacidad del Secretario Actuario de tomar nota.

    Seguramente los dieciocho renglones del alegato defensivo no exponen el discurso de quien goza de la virtud de la oratoria, el señor Defensor Jefe.

Y es que el propio sistema está construido de ese modo, por que es de su esencia que el Juez atienda a cuanto ocurre en la audiencia, que percibe directamente con sus sentidos y  se forma criterio con independencia del contenido del acta.   

    Luego, la no correspondencia de tramos de la motivación de la sentencia con aquella no importa, necesariamente, una falsificación  ideológica como se pretende con audacia.

   Con esta perspectiva, queda de manifiesto que es inmerecida la crítica formulada por el defensor sobre la ponderación de la prueba que, como anuncié, no tendrá acogida.

Así las cosas, verificada una adecuación del fallo a la ley en los extremos controvertidos por el casacionista, la crítica formulada deviene insuficiente para mellar el filo del razonamiento que fluye con nitidez del texto de la sentencia en perjuicio de sus asistidos.

Por lo expuesto, estimo que corresponde declarar improcedente el recurso de casación, con costas, y confirmar la sentencia de fs.210/8.

Asimismo, regular los honorarios profesionales de la Defensa Pública en la suma de trescientos setenta y cinco pesos ($ 375.-)(Ley 2.200, art. 14 y Ley 4920, artículo  59).

Así voto.

El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

I) El defensor público de los imputados dedujo un recurso extraordinario de casación (fs. 220/225), contra el pronunciamiento dictado el día 20 de abril de 2004 por la Cámara Primera en lo Criminal de la Circunscripción Judicial de Trelew (fs. 210/218) que resolvió declarar penalmente responsable a Vanesa Verónica Calcavecchia e imponerle tratamiento tutelar por el término de un año, y condenó a Sebastián Omar Reyes a la pena de seis años de prisión, como coautores del delito de robo agravado por el uso de armas, accesorias legales y costas del juicio (artículos 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45 y 166 inciso 2° del Código Penal) por el hecho ocurrido en el Kiosco Júpiter, sito en Yrigoyen N° 1104 de esa ciudad, el día 11 de mayo de 2003.

Concedido el recurso por el tribunal de origen, mediante el auto de fs. 226 y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida por medio del escrito que obra a fs. 232/233 por el Sr. Defensor General, doctor Arnaldo Hugo Barone.

II) El magistrado preopinante consignó adecuadamente la expresión de los agravios expuestos por el recurrente, de manera que, para evitar incurrir en reiteraciones que pudieran resultar fastidiosas, omitiré explayarme con respecto a ella y me remito a lo dicho en el voto precedente.

III) El escrutinio de la resolución impugnada, lo realizaré con la amplitud que impone el criterio consagrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “CASAL, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa”, de fecha 20 de septiembre de 2005 (LL 2005-F-106). Esta Sala siguió la dirección marcada por la Corte Federal, que fijó los alcances actuales que debe reconocérsele al recurso de casación y dispuso que todas las cuestiones que hayan sido debatidas en la etapa de juicio pueden ser controladas en casación, si así lo solicita el recurrente, con la única excepción de aquellos asuntos que provengan directamente de la inmediación, debiendo el tribunal ad quem agotar su capacidad revisora. De esta manera, admitió expresamente el derecho a la doble instancia integral del imputado en el ámbito nacional.

IV) La defensa planteó en su recurso un único motivo de agravio, fundado en los artículos 415, inciso 2° y 363 incisos 2° y 3° del Código Procesal Penal; 43 y 44 in fine de la Constitución Provincial.

Allí, criticó al fallo condenatorio por entender que carece de motivación, en tanto el a quo lo dictó –en su opinión- omitiendo la descripción del hecho imputado, por lo que quebrantó las reglas de la sana crítica racional impuestas por el artículo 357 del ordenamiento adjetivo provincial.

A continuación, indicó que la descripción hecha en la requisitoria de elevación a juicio, con la cual se abrió el plenario, no contiene una adjudicación de roles, circunstancia que impidió una defensa eficaz y que justifica la anulación de la sentencia.

V) En el pronunciamiento condenatorio atacado, se transcribió, dentro del primer sufragio, el hecho imputado en la requisitoria de elevación a juicio. Y es a partir de ese detalle, que los jueces desarrollaron sus votos, valorando todos los elementos de cargo y de descargo contenidos en la causa, para reconstruir el acontecimiento merecedor de reproche penal.

De manera tal que, yerra la defensa cuando esgrime como motivo de agravio la omisión por el a quo de la descripción del hecho imputado.

Acerca de la falta de precisión por los magistrados sentenciantes de las conductas desarrolladas en el hecho por cada uno de los imputados, diré que tal exactitud no entorpeció -en el caso- el desenvolvimiento de la defensa técnica en tanto ambos imputados fueron hallados a instantes de la comisión del delito, en las inmediaciones del lugar teatro de los hechos y con parte de la res furtiva en su poder y las armas utilizadas en el desapoderamiento. Indicios a partir de los cuales, el tribunal infirió con certeza la verdad de lo acontecido.

Durante todo el proceso se les aseguró a los inculpados la posibilidad de defenderse con la plenitud de sus facultades respecto de todos elementos relevantes de la imputación. Así, se excluyó cualquier sorpresa que hubiese podido entorpecer la defensa técnica de ambos.

Relatar un hecho implica deportarlo del pasado para insertarlo en un contexto posterior. De manera que el hecho contenido en el relato, invariablemente será diferente del hecho del pasado, ya que ese proceso siempre contará con diferencias o imprecisiones que lo empobrecen o enriquecen. El principio de congruencia impide que esas diferencias sean substanciales, de modo que obstruya la correcta defensa del intimado por el hecho en cuestión.

Es probable que la reconstrucción histórica del hecho efectuada en la sentencia haya suprimido los ociosos detalles (acerca de quién ingresó primero y quién lo hizo después) que la defensa reclama con vigor, mas la equivalencia de la responsabilidad jurídico penal de los coautores permanece incólume.

Por lo expuesto, propicio el rechazo del recurso de la defensa por los motivos expuestos en el remedio intentado y, consecuentemente, confirmar la sentencia atacada, en todo lo que ha sido materia de recurso, con costas a los acusados (artículos 24, inciso 2º, 415, 485 y concordantes del Código Procesal Penal).

VII) Concuerdo también con lo resuelto en el primer voto con respecto a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, por ajustarse ésta a las pautas de las leyes arancelarias (artículos 6, 10, 14, 45 y concordantes del Dto. ley 2200, T.O. 4335; artículo 59 de la Ley 4920, Dto. 1303, BO. 24/10/02).

Así voto.

El Juez Juan Pedro Cortelezzi dijo:

Con los sufragios coincidentes de los doctores Jorge Pfleger y Javier Alejandro Panizzi, existe mayoría de votos para conformar la voluntad del Superior Tribunal; de modo que haré uso de la facultad que prevé el C.P.P., art. 357 -texto según ley 4550, art. 7.-

Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:

------------- S E N T E N C I A -----------------

1º) Declarar el recurso de casación de fs. 220/5, improcedente, con costas (C.P.P., artículos 485, 486, 488 y concordantes).

2º) Confirmar la sentencia número 20/04 de fs. 210/8.

3°) Regular los honorarios profesionales de la Defensa Pública en la suma de pesos trescientos setenta y cinco pesos ($ 375.-)(Ley 2.200 art. 14 y Ley 4920, art. 59).

4°) Protocolícese y notifíquese.--------------