Jurisprudencia Penal
Año
2007
Circunscripción
Trelew
Contenido

 En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los         días del mes de Marzo del año dos mil siete, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia -Presidido por Alejandro Javier Panizzi; integrado con los señores Ministros Juan Pedro Cortelezzi y Jorge Pfleger, para dictar sentencia en “HUENELAF, Emir Ezequiel s / Homicidio Simple” (expediente 20.590-H-2006).-

    El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 432: Cortelezzi, Pfleger, Panizzi.-

    El Juez Juan Pedro Cortelezzi dijo:

    1.- Contra la sentencia que condena a Emir Ezequiel Huenelaf la defensa interpone en tiempo recurso de casación ante este Superior Tribunal de Justicia.-

    Se impone entonces ingresar al tratamiento de las cuestiones planteadas por la recurrente, que, de progresar, allanarían el camino de la revocación parcial o total del acto definitivo puesto en crisis.-

    La Cámara en lo Criminal de la ciudad de Trelew mediante sentencia del día treinta de junio del año dos mil seis, condenó a Emir Ezequiel Huenelaf a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas del proceso por considerarlo autor penal y materialmente responsable del delito de homicidio simple en concurso real con homicidio simple en grado de tentativa, en relación al hecho ocurrido el día 4 de abril de 2004, en la ciudad de Trelew y en perjuicio de Walter Anselmo Picón y Angel Alejandro Llancamil.-

    Que el hecho ventilado en el juicio oral y público se describió en la sentencia obrante en autos, el cual se detalla de la siguiente manera: “... en relación al hecho ocurrido el 04 de abril de 2004, a las 02:20 hs. aproximadamente en circunstancias en que habiendo regresado a su domicilio momento antes, sito en calle Roque González N° 616 de esta ciudad se encuentra en la vereda con Walter Anselmo Picón y sus hermanos Angel Alejandro Llancamil y Maximiliano Picón, quienes habrían ido a recriminarle por la actitud que momentos previos había tenido, oportunidad en la que el nombrado Emir Huenelaf, sabiendo lo que hacía y conociendo el poder vulnerante que portaba y con la inequívoca intención de darles muerte efectúa varios disparos con un arma de fuego calibre 22 en dirección a las víctimas impactando uno de los proyectiles en el cuerpo de Angel Alejandro Llancamil, provocando lesión de estómago y múltiples lesiones intestinales no logrando su designio homicida por causas ajenas a su voluntad. Asimismo, en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar otro de los proyectiles percutados por el arma que portaba el encartado impacta en el cuerpo de Walter Anselmo Picón, ingresando por la zona de la tetilla izquierda, dirigiéndose hacia atrás, ligeramente hacia abajo y hacia la derecha, atravesando en su trayectoria interna otros órganos de las vías aéreas y vasculares, provocando una hemorragia masiva irreversible y el consiguiente óbito, casi inmediato.-

     Tal como lo sostuve al votar en la causa “García, Néstor Fabián s/ robo agravado” (sentencia del 12 de junio de 2006), entiendo que los requisitos de admisibilidad y autosuficiencia del recurso ceden ante la garantía de una doble instancia que permitan un mas amplio acceso al derecho de defensa.-

    2.- Sentado ello, cabe analizar si el vicio alegado por el doctor Fabián Gabalachis, defensor particular de Emir Ezequiel Huenelaf, resulta procedente.-

    Que denuncia la defensa la errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que el tribunal subsume el hecho en la figura del artículo 79, cuando se debió justificar el accionar de su pupilo conforme las pautas establecidas en el artículo 34 inciso 6°, o en su caso la disminución punitiva estipulada en el artículo 35.

    Sostiene que Huenelaf fue víctima de una agresión ilegítima por parte de Walter Picón, sin que él la hubiera provocado suficientemente. Que la actitud defensiva de Huenelaf, continuó diciendo, encuadra en los parámetros de la legítima defensa privilegiada, exponiendo los siguientes motivos para sostener su planteo:

    - Walter Picón y Angel Alejandro Llancamil fueron los que se dirigieron al domicilio del imputado; - Picón se encontraba completamente exaltado, hasta los integrantes de su propia familia no lo podían detener en su emprendida vindicativa; - tanto Picón como Llancamil gritaron y golpearon en la vivienda de la familia de Huenelaf; - Picón arrojó piedras hacia la vivienda hasta rompió los vidrios e ingresaron dentro del propio domicilio.-

    3.- Planteado el motivo del agravio, habré de comenzar con el desarrollo del mismo.

    Esta cuestión ha sido tratada en la sentencia, ya que fue el planteo principal esbozado por la Defensa en la oportunidad de efectuar los alegatos.

    El Juez que lidera el acuerdo descartó la legítima defensa. Sostuvo que la ley niega el permiso de defenderse legítimamente a quien provoca suficientemente la agresión. Así, continúa su opinión, la actitud del imputado es reprochable desde el inicio, primero provoca verbalmente al occiso, se desencadena una pelea a golpes, luego de zafar de esta situación, se hace de una arma de fuego, regresa al lugar, efectúa 4 ó 5 disparos contra el frente de la vivienda de las víctimas, inmediatamente huye del lugar para refugiarse en el fondo de la casa de sus padres, y sabiendo de la reacción que provocaría en los ánimos de sus víctimas, cuando éstos exaltados arriban al domicilio, lanzando algunas piedras, repentinamente sale haciendo los disparos que impactan en la humanidad de Walter Anselmo Picón, que le provoca la muerte, y lesiones graves a Angel Alejandro Llancamil. –del voto del doctor Portela-.-

    El juez del segundo voto coincidió plenamente en este punto con la apreciación efectuada por el doctor Portela. Afirma la actitud desafiante del imputado, ya que fue quien agredió verbalmente a Picón, refiriéndole “vigilante”, lo cual hace alterar a la víctima trabándose a golpes con él. Que Huenelaf es duramente golpeado, y si bien logró huir del lugar, se dirige a la casa de su hermana a buscar el arma y, con la misma, vuelve al domicilio de las víctimas y efectuó reiterados disparos, creando con esto nuevamente la reavivación del pleito, ya que Picón y Llancamil, junto con sus hermanos, corren tras el imputado por el ataque de éste hacia su vivienda y su madre.

    Que coincido plenamente con los argumentos de la a-quo para descartar la existencia de una causa que justifique el accionar de Emir Ezequiel Huenelaf.

    De acuerdo al escenario de los hechos planteado en la sentencia, existieron dos sucesos bien diferenciados.

    El primero de ellos se relaciona con el episodio ocurrido en la vereda del domicilio de Picón, cuando el imputado Huenelaf, mientras conversaba con Carrifil, se dirige a Walter Anselmo Picón como ´vigilante´, lo que hizo alterar a éste último, trabándose a golpes de puño con el mismo. Que Huenelaf, luego de ser duramente golpeado, logra zafar de la situación, escapando rápidamente del lugar.

    Que el segundo episodio comienza cuando Huenelaf aparece nuevamente en escena, y ´provoca´ a los hermanos Picón con un arma que se había procurado y guardaba en la casa de su hermano, efectuando 4 ó 5 disparos frente a la casa de esta familia, luego de lo cual sale corriendo. Esta situación lógicamente hizo reaccionar a Walter Anselmo Picón, y a sus hermanos Alejandro, José y Maximiliano, quienes en un principio se dirigen a la casa del hermano del imputado y luego a la casa de éste último, y, una vez en el lugar, reclaman su presencia, arrojando piedras a la casa, recibiendo como contestación los disparos que Emir efectuara, con el resultado ya conocido.

    A raíz de lo expuesto, es fácil concluir que no existió agresión ilegítima por parte de las víctimas, ya que fue el propio imputado el que provocó en dos oportunidades, primero a Picón con la agresión verbal, luego a éste y sus hermanos con los disparos efectuados contra la vivienda de éstos.   

    Es clara la provocación del imputado, que al culminar el primer evento violento con su propia huída del lugar, reactiva el pleito cuando vuelve abriendo fuego con su arma.

    Esta situación provoca la reacción de los hermanos Picón, quienes exacerbados por el ataque, corren tras Huenelaf a fin de exigirle explicaciones por su accionar, y, al llegar al domicilio de los padres del imputado, éste los acechó y efectuó varios disparos con la clara intención reflejada en el resultado.

    A raíz de las consideraciones expuestas precedentemente, no puede considerarse que medio legítima defensa, ya que no existió por parte de las víctimas agresión alguna y hubo provocación suficiente por parte del acusado (artículo 34 inc.6°).

    El escenario descripto en la sentencia define claramente que fue el imputado el que buscó la situación de peligro, por lo que no hay razón para suponer que el acusado actuó amparado por una causa de justificación.

    Siendo ello así, propongo se rechace por improcedente el recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas.

    4.- Por otro lado, la sanción decidida obliga la Consulta (Constitución provincial, art. 179 inciso 2° y C.P.P., art. 391).-

    Viene al caso reiterar las consideraciones que condujeran en la causa “Leiva” a sostener que la consulta estatuida en el artículo 179 de la constitución local ha de hallarse siempre desplazada por el recurso de casación con la amplitud que la doctrina sentada por la Corte Federal le otorga.

    Aclarado ello, entiendo que la sentencia analizada es una decisión jurisdiccional fundada que ameritó acertadamente la prueba rendida en el debate, y construyó buenas razones para afirmar la existencia del hecho que se le atribuye al imputado, calificándose correctamente la conducta desplegada.

      5.- En razón de las consideraciones efectuadas propongo se confirme la sentencia, debiéndose regular los honorarios de la defensa en la suma de pesos setecientos cincuenta.-

   El Juez Jorge Pfleger dijo:

   I. En perjuicio de la sentencia  de la Cámara del Crimen de la ciudad de Trelew que condenó a Emir Ezequiel Huenelaf a la pena de doce años de prisión accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40 y 41 C.P.) como autor del delito de homicidio simple en concurso real con homicidio simple en grado de tentativa (arts. 42, 55 y 79 del C.P.) dedujo la defensa recurso de casación por las razones expuestas en el escrito de fs. 402/ 404.

    El impugnante alegó que el fallo era consecuencia de la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 415 inc. 1º del C.P.P.) pues, a su parecer de él, se había aplicado “...un tipo penal – art. 79 del C.P.- en un caso donde corresponde valorar como atenuante punitoria otra disposición legal prevista por el ordenamiento sustantivo- art. 35 C.P, máxime cuando obviar dicha aplicación acarrea un fuerte perjuicio en el incremento de la pena...” (ver la expresión de agravios en la hoja 402 vta.)

    En el ítem “Crítica a la sentencia”, el doctor Fabián Gabalachis, el defensor particular del condenado,  hizo hincapié en el hecho de que los jueces tomaron en cuenta exclusivamente los dichos de los Llancamil/ Picón, lo que no había encontrado “...asidero probatorio de ninguna naturaleza...” (sic) y más adelante que se había despreciado la aplicación de “...dos previsiones legales: el privilegio probatorio reglado por el art. 34 inciso 6º del C. P. o la disminución punitiva estipulada por el art. 35 del C.P...” (textual de la hoja 403)

    Hizo memoria de las circunstancias que colocaban al imputado – según su juicio- en los términos del art. 34 inc. 6º del C.P, y en particular remarcó la inexistencia de una provocación suficiente en los términos del tipo permisivo.

    Resaltó que Huenelaf fue víctima  de una agresión ilegítima por parte de Walter Picón sin que la hubiera provocado y de allí derivó en el análisis de la prueba que demostraba que habilitaba al ejercicio de la legítima defensa  frente al ingreso a su casa de él, pues otras hipótesis teóricas, que refirió, no  eran posibles en el marco de los hechos.

    Aceptó considerar, alternativamente, que si se consideraba provocación suficiente “...los dichos de Huenelaf hacia Picón, y que incluso haya efectuado disparos hacia la vivienda de los mismos, ante la situación concreta  del ataque de los Llancamil/ Picón hacia el domicilio de Huenelaf y el resultado previsible  que Emir sufriría ante la desmesurada reacción de los invasores es pasible de utilización  la disminución punitiva prevista por el art. 35  del C.P...” (texto de fs. 403vta. / 404).

    Por fin refirió a doctrina que ubica la situación de ausencia del requisito de “falta de provocación suficiente” (o a la inversa cuando existe cierto grado de provocación) en los términos del concepto “exceso de causa”, debiendo resolverse conforme el art. 35 del C.P, aún cuando otros autores señalan que se trata de un delito culposo, o de inculpabilidad o estado de necesidad exculpante.

    Dijo, consecuentemente, que debía descartarse la figura del homicidio simple e igual en grado de tentativa adjudicado “... sino que resulta de valoración (sic) la disminución punitiva del art. 35  del C.P. que autorizará  la aplicación de una sanción punitiva imposibilitada legalmente de superar los tres años de prisión o en su caso la exclusión del estadio de la culpabilidad en la teoría estratificada del delito, consecuencia necesaria de un estado de necesidad exculpante provocado por la inexistencia de una capacidad de autodeterminación...”.

    Mi distinguido colega de Sala ya explicitó lo que fuera objeto de reproche, por lo que no reiteraré acerca de ese punto, sólo dejaré en este trabajo nota de que en la sentencia de que se trata se descartó la eximente alegada vertiéndose razones.

    El Juez Portela sostuvo que “...la Ley niega el permiso de defenderse legítimamente a quien provoca suficientemente la agresión...” añadiendo que nadie estaba obligado a soportar lo injusto, siempre que no diera ocasión a ello. Describió luego la secuencia de los hechos que dio por acreditados y suscribió la condena tal cual resultara.

    Su par de Cámara, el doctor Arguiano, rechazó expresamente el planteo y, principiando con cita de doctrina, señaló que “...es el propio Huenelaf el que enerva la propuesta defensiva..y ello es así  puesto que desde las descripciones de los sucesos que he reconstruido...Huenelaf sabía  que Picón era un pendenciero...” pese a lo cual le provocó mediante una frase agraviante para el entorno, siendo apaleado por ello; que luego fue a casa de su hermana, buscó el arma  concurrió a la casa de Picón y disparó el arma lo que vigorizó la cólera de Picón quien salió a buscarlo llegando, primero, a la casa de la hermana de Huenelaf y luego a la de sus padres de él, “...lugar en que Huenelaf los aguaitó para una vez arribados abrir fuego contra los agresores...”.

    Reflexionó este Magistrado sobre la propuesta de la Defensa ( “¿... Cual sería la reacción adecuada, dejarse matar...?) y citó nuevamente doctrina para concluir en que Huenelaf tuvo más de una opción para evitar la utilización del arma que empuñara, que describió, razón que contribuía a predicar la ilicitud de la conducta.

    II. Luego de esta breve aproximación al caso pasaré de continuo a formular algunas precisiones que explicarán el contenido de éste mi sufragio.

    II. 1. Principiaré  como lo hago cada vez que concurre con la casación el procedimiento de consulta, exponiendo mi criterio respecto de que la cuestión debe ser resuelta en pleno, por los seis miembros del Cuerpo.    

    Este punto de vista- reiteradamente  relegado a minoría- atañe a la manera en que debe ser tratado el tema atinente a la concurrencia de recurso de casación por la defensa y el procedimiento de consulta venidos sincrónicamente por causa de la pena aplicada y de la actividad de la asistencia técnica y lo mantengo desde que, por vez primera, lo expresé en detalle en folios “Leiva Edgardo Fabián y otros s/ homicidio calificado por alevosía” de los registros de este Tribunal y lo reiteré en otros expedientes de igual tono.

   Se que mi posición es solitaria –y la auguro perdedora- pero no habiendo encontrado razón alguna que me haga cejar en la porfía predico -nuevamente- que es el Superior Tribunal en pleno quien debe entender en estos  casos por aplicación directa de la Constitución Provincial, art. 179 punto 2, reglamentado por el numeral 391 del CPP aún cuando se apliquen, en general, los parámetros del precedente Casal emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

   Claro está que no me extenderé en mayores argumentos para evitar fatiga a los eventuales lectores, sin perjuicio de que procederé a emitir mi voto por ser asunto  que no obsta a cuanto he dicho.    

   Por lo demás, el abordaje de la casación lo ha de ser acorde el precedente “Casal” que – emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- consagró la teoría del “máximo rendimiento” o de “máxima capacidad de rendimiento” en la revisión impulsada por la defensa, traducida  en que el Tribunal posee respecto de los hechos sometidos a su control las más amplias facultades con el solo límite de lo que es propio de la inmediación  y, naturalmente, del marco dado por el recurso. (arts. 18 y  75 inc. 22 de la C.N, 8.2. h. de la CADH y 14. 5 del PIDCP.).

   II 2. Expuesta aquella posición, resulta a mi juicio atinado echar un par de párrafos en torno del criterio que he venido sosteniendo en  relación con el tema de la legítima defensa.

    En efecto, he dicho en  otras ocasiones que  ésta  es esencialmente una permisión limitada de actuar por mano propia lesionando los bienes jurídicos de otro, pues el Estado posee el ejercicio monopólico de la fuerza y sólo la delega en los particulares en las estrictas condiciones establecidas en la ley.

    Esa limitación, connatural al Estado, está   contenida en el art. 34 inc. 6º del Código Penal y opera como causal de justificación sólo en los especiales supuestos de la ley, no pudiendo extenderse más allá.

    No en vano los teóricos giran sus definiciones en torno a que ésta es: “...la reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada...” –Soler- o “...la acción típica realizada por el autor  con el fin de rechazar  la agresión ilegítima  contra sí o contra un tercero, cuando aquélla es el medio racionalmente adecuado para evitar la destrucción  o menoscabo de los bienes jurídicos a los que ésta amenaza...” –Creus- o  “...la legítima defensa  es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios  empleados para impedirla o repelerla...” -Jiménez de Azúa-( ver la compilación en “Código Penal  y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial” (David Baigún –Eugenio Zaffaroni- Dirección) Ed. Hammurabi T 1 pág. 714/ 715)

    A ella ligado, el exceso del art. 35 del C. Penal importa la existencia de los mismos presupuestos que demanda el permiso pues, a mí juicio, para ocurrir exceso la acción debió comenzar justificadamente y concluir antijurídicamente.

   Sentadas estas bases, retornaré más adelante sobre el tema.

    III. Ya sobre el caso no puedo menos que coincidir con el voto que antecede.

    Creo que los jueces del juicio valoraron los testimonios  en que basaron la fijación de los hechos que fundaron la condena con apego a las reglas de la sana crítica y en consonancia con las demás constancias de la causa.

    Pienso, y así lo he  expuesto en otro expediente contemporáneo, que no debe olvidarse que en la apreciación de los testigos (irrepetible en esta instancia) juega la captación de los jueces que inmediatamente les escuchan en el debate. A la hora de formar convicción son ellos los que efectuarán con mejor precisión la selección a la que se ven obligados cuando  se plantean versiones disonantes.

    De allí que quien se involucra en la tarea de escrutar éste aspecto, frente a la queja de un agraviado, ha de tomar en consideración la corrección del discurso en sí misma y en sus vínculos con otros datos externos y objetivos.

     Desechar aquí la versión de los  testigos por ser afectados material y moralmente: Angel Alejandro Llancamil que fue herido por el acusado y era hermano del muerto y José y Maximiliano Picón hermanos de aquellos, a la vez, cuando los jueces del juicio han dado razones no descalifica el pronunciamiento.

    Es más, abandonado el sistema de tachas el Código que rige el procedimiento, que estatuye la libertad de la prueba (art. 182 del C.P.P. Ley  3155), indica específicamente  en lo que a la testimonial atañe que “...toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica...”

    No obstante, y para resultar coherentes con el espíritu que anima a la casación reformulada, me permito indicar que he observado los medios de prueba y considerado que resulta posible recrear al episodio acorde lo hicieran los jueces del juicio.

    En efecto.

    No abrigo dudas, como no lo hicieron los magistrados de juicio,  que Walter Picón murió el 4 de abril del año de 2004 a la hora aproximada a las 02:20 a consecuencia de una herida de arma de fuego calibre 22  que le perforó el corazón; tampoco que Angel Alejandro Llancamil recibió un disparo de calibre 22 en el abdomen (hipocondrio izquierdo) que le provocó múltiples deméritos, en igual tiempo.

     El acta de fs. 1/ 3 y el plano de fs. 4 brindan, precisamente,  una noción del lapso de ocurrencia  y resultan categóricos para poner en evidencia el espacio de los hechos y aún de las personas involucradas,  pues bien que señalan los motivos de inicio de la tarea de prevención policial y los primeros vestigios del episodio (la situación del muerto y de los heridos en el entorno geográfico, y las causas perceptibles de las lesiones de cada cuál), toma nota de las identidades y – sobre la base de la versión inmediata de la madre de los afectados- ubica lo que después se explicaría cómo el periplo que cubrieran los personajes del drama.

      Los daños en el cuerpo de las víctimas- y en el caso del muerto el resultado fatal-  fluyen sin contradicción del informe de autopsia de fs. 101/ 106 y de otra verificación antecedente,  tal la percepción del médico policial inmediata al episodio  documentada a fs. 20 (todo incorporado por lectura), y de los informes médicos policial y forense que revisaran a Llancamil, cuya atención médica ocurrió en el Hospital Público (ver al respecto las constancias dejadas a fs. 55 y  139/155 y fs. 296.

     Vincular estos hechos con  el atribuido resulta de leer el acto de declaración de imputado, fs. 304/ 306, incorporado por su lectura y añadirle  testimonios escuchados en el juicio, particularmente los de Maximiliano Picón y Alejandro Llancamil.

    Es exacta la conclusión  a la que arribaron los sufragantes en la bajo examen, cuando reivindicaron certeza a partir de la conjunción indicada. Ello es así pues decodificaron las expresiones de Huenelaf con lógica y verificaron en los testigos su exacta dimensión.

     Más allá de otros detalles que se verán más adelante, no cabe dudas que el todo, repito, es asertivo en punto a lo que se viene tratando.

     Es que el incidente en que se produjo el resultado fue antecedido por otros que le dieron explicación y que, a mi parecer, inciden sobre la responsabilidad penal del acusado.

    Bien se ha hecho en la sentencia en valorar el testimonio de Gustavo David Carrifil que relató la pelea entre Huenelaf y Walter Picón en inmediaciones de la casa del luego muerto por unas palabras agraviantes proferidas por el primero, y la sucesión de violencia que implicó que, seguramente indignado, Huenelaf buscara un arma y volviera a lo de los Picón- Llancamil, baleando la morada.

    Jorge Oscar Picón y María Llancamil  hablaron en igual sentido y, francamente, creo, como creyeron los sentenciantes, en que se pronunciaron con verdad, permitiendo reconstruir la segunda porción que precedió al hecho objeto de juicio.

     Entiendo acreditado con fuerza de verdad legal, por fin, el sitio de ocurrencia del episodio y su dinámica en los aspectos más relevantes.

 Torno al acta de fs. 1/ 3 que expone acabadamente el hallazgo del cuerpo desde lo que puede derivarse el entorno físico en que se causó el resultado y añado a ello las constancias del acto de allanamiento y secuestro documentado a fs. 24/25 y su croquis complementario, que contribuye a formar idea acerca de que el teatro lo fue la casa de Huenelaf, sita en la calle Roque González 616 de Trelew, a adonde el luego muerto y sus hermanos, el herido Llancamil y Jorge y Maximiliano Picón, habían ido a zanjar una disputa metiéndose en el patio y arrojando piedras hacia una de las ventanas de la morada.

Digo así por que –ya he hablado del acta- el allanamiento dejó constancias de las características del inmueble y de los vestigios de daños en una ventana y  sangre en el patio delantero, cerca de la entrada, y en la vereda y el croquis, austero pero prolijo, es útil para representar con fidelidad lo escrito.

Y torno a coincidir con los sentenciantes – y con mi colega en su muy  precisa conclusión- en que la llegada del grupo a ese lugar fue consecuencia de que Huenelaf, luego de haber recibido una tunda, buscara un arma y tornara a la cercana calle Borges, la casa de los Picón- Llancamil, disparando sobre su frente, para huir luego, provocando que la intemperancia de los otros, azuzados por Walter, lo siguiera primero a lo de su hermano y posteriormente a lo de Huenelaf, como ya se ha develado.

El discurso sobre los testigos ya referenciados en conjunción con las objetividades señaladas son superiores, en calidad, al ensayo de disculpa y creo que pocas palabras puedo agregar a la sentencia, que en este aspecto resulta ajustada a derecho.

    IV. Una vez establecido los hechos cabe ingresar en el tema atinente a la corrección en la calificación jurídica.

    En ese sentido no puedo menos que exponer mi respetuoso disenso con la opinión del ilustrado defensor recurrente.

    Si como decíamos en el prólogo de este trabajo las permisiones de la ley para actuar por mano propia deben configurarse todas y cada una para habilitar la eximente (y el exceso, en su caso), se tiene que, aún cuando podría aceptarse la idea de que Huenelaf padeció de una agresión al momento de descargar su revolver contra quienes venían a agredirlo, y de hecho habían arrojado piedras sobre una de las ventanas de su casa, no menos cierto es que la sucesión de episodios que culminaron en este fenómeno respondieron a su provocación.

    En capacidad para conjurar la escalada después de la primera reyerta con Picón, yéndose; hubo de aumentar la apuesta retornando al sitio haciendo ostentación y uso de un arma de fuego que disparó contra la familia de quien le había ganado la partida y provocó con ello la reacción de los que fueron tras él.

    La ausencia de provocación suficiente, elemento constitutivo de la legítima defensa, está ausente y por consecuencia no es posible argumentar en esa dirección.

    Dos palabras.

    Si por agresión ilegítima venimos a entender  que quien se defiende  hubo ser  atacado injusta, ilegal y arbitrariamente, es decir, sin razón alguna, la  creación de una situación que era más que previsible provocara la reacción del otro, tal el caso, viene a desautorizar la capacidad de usar su propia fuerza y la conducta ejecutada completa las categorías que, frente a una norma específica, la hace sancionable.

    Voto pues por la confirmación de la sentencia en todas sus partes, pues, habilitado por la consulta, percibo que la pena aplicada resulta razonable teniendo en consideración las escalas en juego y las razones de los juzgadores al imponerla se ajustan a las premisas de los arts. 40 y 41 del C.P.

    V. En cuanto a los honorarios regulados, coincido con la opinión del Juez Cortelezzi al respecto y propicio ese mismo quantum.

    VI. He respondido a los requisitos de la consulta en toda la extensión de mi ponencia de manera que huelga ir más allá.

    Así me expido y voto.

    El juez Panizzi dijo:

     Con los sufragios coincidentes de los doctores Juan Pedro Cortelezzi y Jorge Pfleger, existe mayoría de votos para conformar la voluntad del Superior Tribunal; de modo que haré uso de la facultad que prevé el C.P.P., art. 357 -texto según ley 4550, art. 7.---------------------------------

    Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente;

--------------- S E N T E N C I A -----------------

    1º) Confirmar la sentencia de fs. 390/9.-

2°) Regular los honorarios del defensor particular en la suma de setecientos cincuenta pesos ($750), no incluye I.V.A. (Ley 2200, art. 14).

3°) Protocolícese y notifíquese.-