Jurisprudencia Penal
Año
2007
Circunscripción
Trelew
Contenido

 En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los     días del mes de Marzo del año dos mil siete, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los doctores Alejandro Javier Panizzi, Juan Pedro Cortelezzi y Jorge Pfleger, con la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados “GONZALEZ, Leonardo p.s.a. de Homicidio a Joaquín Nery Pacheco-Trelew” (Expediente N° 19.920 – F° 137 - Año 2004).

El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 392: Pfleger, Cortelezzi y  Panizzi;

El Juez Jorge Pfleger dijo:

I. Vienen estos folios a estudio, pues conforme puede leerse a  fs. 367 la Corte Suprema de Justicia de la Nación  hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, devolviendo la causa para que se dictara un nuevo pronunciamiento.

    II. Convoca la atención de esta Sala la sentencia emitida por la Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad de Trelew que el día 12 de noviembre del año 2004 condenó a Leonardo Javier González como autor material y penalmente responsable del delito de Homicidio Simple (art. 79 del C.P.), a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inc. 3º, 40 y 41 del C.P.)

     El hecho imputado objeto del debate, antecedente de la sentencia que se escruta, es el siguiente: “... El 25 de enero del año... (omissis) 2004, siendo las 2.40 horas aproximadamente, sabiendo lo que hacía y queriendo el resultado ocurrido a través del medio utilizado, en la calle Juan de la Piedra Nº 350 del Barrio Democracia Argentina de Trelew, esgrimiendo un arma blanca tipo cuchillo de 12 cm. presuntamente de fabricación casera, envuelto su mango en nylon, aplicó una puñalada en el tórax a Joaquín Nery Pacheco, dándose a la fuga. Siendo luego aprehendido por personal policial en una casa en construcción próxima a la vivienda ubicada en San Martín Nº 1910 de esta ciudad, en cuyo techo se procediera al secuestro del arma que previamente fuera arrojada, produciéndose  minutos después el fallecimiento del acometido en el Hospital Zonal debido a la lesión inferida...”

    III. A fs. 209/21 el Defensor Jefe de la Defensa Pública, doctor  Alfredo Pérez Galimberti, interpuso casación solicitando que esta instancia declare la nulidad de la sentencia por violación de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (arts. 18 y 31 de la Constitución Nacional, arts. 44, 46 y 169 de la Constitución del Chubut; arts. 107, 149 inc. 3º, 150 in fine, 357, 358, 363 inc. 3º, 415 inc. 2º y 429 del C.P.P. del Chubut)

    Puntualmente adujo los motivos siguientes: “...1. Nulidad del juicio por la indebida constitución del Tribunal (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 44 y 182 de la Constitución del Chubut; arts. 54 y 335 C.P.P. y artículo 13 Ley 4245).

    2. Nulidad por falta de motivación de la sentencia respecto de la imputabilidad del acusado. Violación del principio de inocencia y del in dubio pro reo (art. 18 de la constitución Nacional  y 43, 44 y 169 de la constitución del Chubut; Art. 363 inc. 3º C.P.P.)...".

    En el punto 1, realizó un extenso  relato referido a los antecedentes del instituto del juez de refuerzo, sobre el funcionamiento de la garantía de juez natural; también expuso su parecer sobre el funcionamiento de los jueces subrogantes, los jueces sustitutos y los jueces de refuerzo a través de un estudio comparativo, en abono de la descalificación que realizó de la jueza Vilaseca por entender que, por su participación en la discusión  de las políticas de persecución criminal, aún genéricamente  respecto de casos similares, se encontraba objetivamente afectada la posibilidad de que –aquella- resulte ser juez imparcial del caso.

    Atacó, además, la designación del juez subrogante  después de dictado el decreto de citación a juicio, por considerarlo violatorio del artículo 13 de la Ley 4245, concluyendo en ese punto que, no habiendo sido notificado el imputado de la integración del tribunal, nunca tuvo la posibilidad de formular la recusación de los jueces de refuerzo convocados como jueces subrogantes.-

    En el punto 2, que se sintetiza de continuo,  principió su alegato diciendo  que era tarea del Ministerio Público Fiscal probar la culpabilidad del acusado mediante un trabajo de deconstrucción del estado de inocencia  que por imperio de la ley se presume. Desde allí, tachó a la sentencia de inmotivada porque, no habiéndose cumplido con los pasos necesarios para lograr aquel presupuesto, el Tribunal de mérito no pudo determinar en forma razonada la culpabilidad del imputado.

    Sostuvo que los elementos de cargo que citó la “a-quo” en sus considerandos eran insuficientes para descartar la falta de capacidad -alegada por la defensa técnica- para hacerse responsable del evento investigado.

    Basó su afirmación en la opinión -propia- de que la recolección de sangre y la cuantificación de la proporción de alcohol que allí se había denunciado era una prueba de la más alta importancia para determinar el estado del sujeto al tiempo de la comisión del injusto.

    Afirmó que la prueba de cargo acerca de la circunstancia de haber estado privado el imputado de capacidad  judicativa se asentó, en principio, en su imposibilidad de haber probado tal estado, habiéndose producido, de tal modo, la inversión de la carga de la prueba.

    Concluyó peticionando que se anule la sentencia y asumiendo competencia positiva que se absuelva a Leonardo González.

    IV. Como es de mi estilo prologaré el trabajo con algunas reflexiones que estimo  útiles a la solución.

    En ese sentido he de reiterar que el examen que se hará de la sentencia será amplio, aún cuando atenido al contorno de los agravios. Es que, el abordaje de la casación lo ha de ser acorde el precedente “Casal” que – emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- consagró la teoría del “máximo rendimiento” o de “máxima capacidad de rendimiento” en la revisión impulsada por la defensa, traducida  en que el Tribunal posee respecto de los hechos sometidos a su control las más amplias facultades con el solo límite de lo que es propio de la inmediación  y, naturalmente, del marco dado por el recurso. (arts. 18 y  75 inc. 22 de la C.N, 8.2. h. de la CADH y 14. 5 del PIDCP.).262 y 309, respectivamente).

    En segundo término, y en atención a que el agraviado ha sometido a escrutinio cuestiones que envuelven la apreciación de la prueba y la manera de formular el discurso de justificación de una condena, echaré algunos párrafos sobre los conceptos verdad, certeza y sana crítica, sin  ninguna otra pretensión que aquella expuesta al comenzar estos párrafos.

   Nada develo si, respecto de la certeza, me pronuncio diciendo de ella que es básicamente “estar en lo cierto” acerca de lo que se predica sobre algo que es objeto de análisis. Tampoco, si añado que en lo que al proceso penal atañe ese estado implica discernir acerca de la existencia de un hecho delictual y de la culpabilidad del imputado y que, además, es nada menos que estar en posesión de la verdad.

   Sobre la verdad tampoco innovo si al respecto reconozco que se trata de una categoría que resulta tan difícil de asequir en el devenir de un proceso y en particular en el debate, cuando se intenta la reconstrucción ideológica de un hecho presentado por el Ministerio Fiscal como plataforma o campo de discusión  que los jueces sólo podrán configurar en su mente, debiendo dar razones fundadas al momento de pronunciarse positiva o negativamente.

   Se me ocurre importante, sí, dejar planteado que el concepto de verdad no es unívoco.

   El vocablo permite variados enfoques pues, desde una primera noción  que la describe como la correspondencia entre la cosa y la idea que tenemos acerca de ella, o, acaso,  la adecuación entre la idea que se tiene de un objeto y lo que el objeto es en realidad, puede discurrirse con Arthur Schopenhauer (o Schopenauer, para algunos) en que es aquello “...que la razón reconoce exactamente...un juicio abstracto con razón suficiente...” y    llegarse al concepto que señala que no existen sino criterios o niveles de verdad y que el conocimiento acerca de algo se emparienta con la ética profesional, pues verdad será lo que sabremos luego de un trabajo paciente, sistemático y honesto (Sobre eso último Giovanni Sartori en su “Política o Lógica y método de las ciencias sociales”).

    Por fin, estimo relevante memorar que el método para llegar a ese estado espiritual acorde a nuestro sistema es la sana crítica racional que como tal es el modo de conocer, de llegar a la verdad posible, a la certeza,   caracterizado, este método,  por la aplicación de las reglas del recto pensar basadas en la lógica, la psicología y la experiencia, a cuyo través las consecuencias se derivan de sus causas conforme el observador imparcial.

    Se evita de ese modo el error que, otra vez con palabras de Schopenhauer, es una decepción de la razón, teniendo especial cuidado en no incurrir en la necedad que es la falta de razón en su aplicación práctica ( ver el autor en su “El mundo como voluntad y representación” Ed. Orbis Hyspamérica  pág. 35)

   Para resumir pondero que es una facultad de la instancia de mérito seleccionar el material probatorio, prefiriendo algunos elementos y descartando otros, no siendo suficiente, a quien se opone, expresar un mero criterio  discordante ( ver SCBA. C. Ac. 81491, Moreno S. 16/ 07/ 2003 en JPBA t. 123 F. 200, pág. 84) y que  “...Si los elementos de juicio de los que dispone el sentenciante para elucidar la participación de los imputados en el hecho son de valor indiciario, ello no constituye “per se” óbice alguno a la posibilidad de alcanzar la certeza, toda vez que hoy en día ya no se discute que los indicios tengan tal aptitud con la condición de que sean unívocos y no anfibológicos...Sin embargo, la valoración de los indicios exige una consideración conjunta y no un examen separado o fragmentario, puesto que la meritación independiente de cada indicio, desnaturaliza la  esencia que es inherente a este tipo de pruebas....el análisis separado de cada elemento de juicio constitutivo de prueba indirecta, instaura siempre una alternativa anfibológica que necesita ser contrastada con el resto del marco convictivo para evaluar si aún así se mantiene la duda o si es posible llegar a una certeza positiva o negativa acerca del aspecto discutido...” (TSJCBA PENAL c. Sent 97 Paglione M. A. 29/09/ 2003 en JPBA t. 122. 150, pág. 73/74).

V. Sentadas las bases  para andar el camino de la inspección y según el orden de lo denunciado por el casacionista, me avocaré al primer motivo reseñado: lo atinente a la integración del Tribunal de la condena con la doctora Susana Alicia Vilaseca o la pedida nulidad del juicio  por la indebida constitución del Tribunal y afectación del derecho a ser oído por un tribunal en forma independiente e imparcial; recusación de una juez que forma parte del Ministerio Fiscal.

     En este aspecto de la cuestión, verteré opinión tal cual ya lo hice otrora en casos similares, argumentos que repetiré en honor a la autonomía de la sentencia.

     Otra vez se han dado nutridas razones para abonar la posición  recurrente, las que doy por reproducidas en aras de ser breve, pero no logran conmover lo que sostengo al respecto, criterio que se enrola en la línea que trazara el Superior Tribunal de Justicia en su integración por tres miembros, expuesta en causa “Peinipil Torres, Raúl Antonio p.s.a. de homicidio a Fermín Millanao” cuando rechazara un planteo de igual naturaleza.

     Se dijo allí, y lo asumo tal si fuera de mi cuño, que no podía cercenarse  la intervención como Juez de quien – por su calidad de funcionario del Ministerio Público Fiscal- pudo, potencialmente, haber tomado conocimiento de la causa que luego le toca fallar, sin haber actuado en la misma en funciones propias (Código Procesal Penal, art. 49, inciso 1°, segunda oración). Esta posición argumentativa- que se adecua a las particularidades del litigio- no la destruye el hecho de que reglamentariamente el Juez de refuerzo de que se trata mantuviera su pertenencia al Ministerio Fiscal, pues cumplidos los requisitos para que pudiera ejercer la jurisdicción y formalmente investido, resulta irrelevante la situación de revista previa o concomitante.

    En cuanto  al señalado incumplimiento del artículo 13 de la ley 4245,  estimo que es relevante para la solución del punto, tener presente que no existe previsión de nulidad expresa para el caso, y no ha otorgado la parte fundamento concreto como contenido del agravio y causal de la nulidad reclamada, ya que, conocidos los integrantes del tribunal por parte del imputado, ninguna razón de recusación se esgrimió en su contra, teniendo presente que, de la lectura de la norma de marras, puede extraerse su sentido: dar ocasión a las partes para que ejerzan su capacidad de recusación, si existieren motivos para ello.

    He sostenido en planteos similares que en materia de nulidades debe andarse con cuidado.

    Los Tribunales han expuesto reiteradamente que esta sanción procesal  es  último recurso y que se debe atender tanto a la letra de la ley aplicable en la materia cuanto a la efectiva vulneración del derecho que la irregularidad implica.

    En otras palabras. La nulidad está apareada a la expresa determinación de la norma y, fundamentalmente, al efecto pernicioso del acto sobre concretos derechos de quien o por quien se reclama, ya que no hay nulidades en solo beneficio de la ley o nulidad por la nulidad misma. 

    El principio de trascendencia, que de eso se trata, importa considerar que no hay correctivo si la desviación no  tiene “trascendencia” sobre garantías esenciales de la defensa en juicio, ya que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales sino enmendar  los perjuicios efectivos que pudieren  surgir de la desviación (ver al respecto STJ Misiones 12-12-2001, expte. 357/ 2000, res.  635 publicado en “Garantías Constitucionales y nulidades procesales- I” Edgardo Donna- Director, Ed. Rubinzal- Culzoni, pág. 569).

    En el mismo sentido debe exponerse que es deber irrenunciable de quien invoca la nulidad de un acto- y de modo fundamental de la sentencia que pone fin al proceso, luego del debate oral y público- demostrar que la eventual exclusión  habrá de conducir de modo decisivo y eficaz a una solución distinta y que “...de otro modo (la) impugnación carece de justificación que la sustente. Toda nulidad se vincula con la idea de defensa; si el vicio no priva a la parte de su ejercicio ni afecta la garantía en cuestión, la nulidad debe rechazarse..”  (STJ Santa Cruz, 14-03-2001 “Haro, Víctor Manuel s/ robo calificado por el uso de armas en la obra citada precedentemente tomo II. pág 498).

      VI. Sobre el punto 2  adelanto que tampoco le asiste razón al impugnante y que culminaré propiciando el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia criticada.

    Veamos.

En la tarea de establecer la verosimilitud del defecto señalado por la defensa, esto es: falta de motivación de la sentencia  respecto de la imputabilidad del acusado, diré que los Jueces del juicio que conformaron la mayoría evaluaron correctamente las circunstancias previas y posteriores al óbito, luego de sentar, minuciosamente, la materialidad del episodio y vincularlo con el sujeto luego condenado.

En esa tarea, tuvieron  en cuenta los testimonios colectados, especialmente la versión de la testigo Mónica Elizabeth Pacheco, sobre la que me detendré un instante.

 La sentencia afirmó que ella pudo presenciar el hecho por encontrarse en el domicilio al que concurrió reiteradas veces el imputado mostrando una actitud agresiva y ofensiva respecto de sus ocupantes. Que también vio  a González en el preciso momento en el que le infirió a su tío la herida letal y que brindó detalles significativos a la hora de  ponderar el estado mental en el que se encontraba el incuso.

 Prosiguieron, los “ a quos” en que la testigo había formulado una pintura  del imputado que lo describía agresivo e hiriente desde el principio con sus anuncios  al afirmar: “...Que la tercera o cuarta vez lo atendió la dicente diciéndole que su tía no estaba en la casa, oportunidad en que le mostró un cuchillo diciéndole que era para ella, que la iba a matar...” características agresivas que se repitieron todas las veces que González concurrió a ese domicilio, pero que no aparecieron reflejadas en la versión otorgada por González, quien postuló el olvido, sólo de la última visita (cuando se produjo el hecho) en forma recortada, sin decir nada sobre las anteriores visitas a la casa de su ex mujer y sus actitudes provocativas.

Como se ve realizaron una descripción del elemento de cargo y lo valoraron con apego a las reglas y derivaron su conclusión con ajuste a derecho.

Pero también acudieron a la testigo Mónica Pacheco, quien, acorde la sentencia, brindó además un detalle de la relación entre la víctima y el victimario que distó sobre manera de la que reconoció este último  al realizar su defensa material, pues aquella manifestó: “...que la bronca viene porque una mujer que tuvo (González)se juntó con su tío. Que lo alertó que tenía un cuchillo que tuviera cuidado y que era traicionero. Que cuando le insultó a la madre, su tío la apartó y aprovechó el imputado a tirarle un puntazo y cayó para atrás su tío, que luego tomó una piedra pero se cayó y el imputado se reía  y le decía que iba a terminar así...”

Otra vez dieron los jueces motivos  fundados de la decisión, pues puede agregarse, en coincidencia, que en el episodio surgen  viejos rencores  de tinte pasional y una reiterada inclinación a la provocación por el imputado, que descalifica su explicación por puntual y recortada, y la muestra como dirigida a mejorar su delicada situación en el proceso.

La Jueza del primer voto, expuso con corrección, que: “...El proceso mnésico parcializado que presenta el encartado, ha extraído sin duda –no con alcance fragmentario de la ebriedad- sino con el propósito de obviar el tramo en el que se desencadena su agresión mortal. Así lo sostiene el señor médico Forense a fs. 104, de donde resulta acertada la apreciación y jurisprudencia que cita la Fiscalía en punto precisamente a dicho recurso. Concurre además la expresión posterior que se ponderara supra, y el escondite inmediato procurando  ocultamiento. Del mismo modo, los testimonios de los detenidos, Morales, Aguilar y Pérez en punto al contenido de la respuesta del imputado en su lugar de detención, referidas a no saber porque estaba en ese lugar, no aparece inequívocamente como indicador del olvido total que pretende esgrimirse. Se ha ponderado asimismo, la actitud frente a su detención y la respuesta al personal policial entendiendo el alcance del diálogo...”

En la continuidad del escrutinio de la decisión en crisis, puede verse que los judicantes fundamentaron su decisión, además, en la opinión del médico forense, doctor Jorge Luis Boschetti, quien realizó el informe que luce a fs. 104/vta. con motivo de la intervención otorgada por el Tribunal sobre las prescripciones de artículo 70 del Código Procesal Penal.

En la experticia, aquél se expidió sobre el punto que interesa, diciendo: “...Al momento actual esta persona no presenta indicadores de insuficiencia o alteración morbosa de sus facultades mentales, pudiendo comprender la eventual criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones.- En relación al momento de ocurrir los hechos de autos se estima que, al menos en niveles aceptables, tal nivel de conciencia y poder de decisión estuvo presente también...”

Partiendo de reconocer que el juicio del forense sitúa al examinado en tiempo contemporáneo a la experticia, debe tenerse presente que significa un punto de partida interesante para emitir un juicio retrospectivo acerca del estado en que se encontraba González  en el momento de perpetrar el hecho.

 De allí que, para avanzar sobre la eximente de culpabilidad alegada con  fuerza suficiente para desvirtuar o desautorizar este hito, debe atenderse -sin lugar a dudas- a las notas características de las circunstancias que orbitaran al evento; esto es a su contexto.

Y ellas, para estropear  una opinión técnico científica (médico-legal, en este caso) deben traducir un fuerte sentido contrario que lo pusiera en crisis, destruyendo toda su capacidad evocativa.

En el caso reviste capital importancia, entonces, la actitud anterior y posterior del imputado, como vimos más arriba, que refleja una  adecuada orientación en tiempo y espacio y  dista de aquella que debería comprobarse en una persona perdida o con el estado de conciencia alterado al punto de no reconocérsele conducta.

Cabe señalar que,  luego de realizado el ataque letal a la víctima, González optó por retornar a su lugar mostrando un correcto sentido de la orientación, actitud que no caracteriza precisamente a una persona que no pudo dirigir sus acciones.

Tal cosa observó, con tino, el autor del segundo voto cuando expresó: “...Asimismo es relevante la declaración de Mónica Pacheco, quien refirió al respecto, que esa noche González se hacía el borracho, que estaba consciente y caminaba derecho, pues cuando ha estado borracho lo sacaban del lugar entre todos y no  causaba problemas. Ejemplificó otras situaciones vividas  y señalo que la de ese día fue diferente, pues ella había advertido a su tío de la conducta de  González en los momentos previos, cuando amenazó a su hija y a ella misma. Sergio Luis Castillo, refirió que al momento de la detención, González, estando parado con sus manos tomándose la cabeza, acató las órdenes impartidas, como darle el brazo para que le coloque las esposas, y señaló, que pese a poseer aliento etílico, caminaba bien, pues tuvieron que sortear un escalón, que lo pasó normalmente, hasta salir del sitio donde lo halló...”

Esos elementos, que fueron valorados por el Tribunal correctamente, proyectan hacia el pasado con sentido cargoso, como es obvio,  la opinión del Forense sobre la aptitud del incuso al momento de hecho para conocer la criminalidad del acto y dirigir sus acciones, y es un elemento de  importancia capital para decidir sobre la materia en discusión.

Tal vez un examen de alcoholemia  hubiera estimado en cantidad la presencia de alcohol en sangre, pero no considero esa defección – si de tal pudiera hablarse- como un obstáculo a la reconstrucción ideológica que los sentenciantes y esta vocalía –en cada caso- hicieran  del episodio con consecuencias adversas al criterio del recurrente, pues, como ya lo he expresado otrora, la sana crítica, como método, implica la posibilidad de analizar constructivamente las evidencias adquirida de modo regular, tamizándolas bajo las reglas de la psicología, la lógica y la experiencia, sin tarifa alguna;  y las que se han evaluado satisfacen los requisitos para llegar a la certeza positiva sobre lo que se ha afirmado.

Quiero dejar en claro, además, mi idea  respecto de que quien alega una circunstancia o estado eximente debe acompañar la prueba de que intenta valerse, no siendo suficiente su mera enunciación o alegación cuando no fluye nítido del contenido de las piezas tenidas en cuenta por la sentencia de condena.

 En segundo lugar que la fórmula mixta  biológica- psicológica incluida en el art. 34 inc. 1° del Código Penal exige, para considerar inimputable a un sujeto activo, no sólo que en el momento del hecho padeciera una insuficiencia de sus facultades, una alteración morbosa de las mismas, o se hallara en un estado de inconciencia, sino que, además, que cualquiera de esas situaciones en las que se hallara, debieron impedirle comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones (ver al respecto TCASBSAS. II c. 4676, A, R.E. 04/12/2003 en JPBA t. 124 F. 55 pág. 29).

Por fin opino que no puede darse un juicio asertivo sobre los efectos del alcohol ni aún pudiendo determinarse con precisión el índice de etanol en sangre que presentara cualquier examinado.

Como lo he hecho en casos similares, he  vuelto a consultar la obra “Medicina Legal” de Eduardo Vargas Alvarado y observado las regresiones de los niveles de alcohol en sangre acorde el paso de las horas, percibiendo las variables según cada persona (ver obra citada páginas 287 y siguientes) y prestado atención a la llamada “ebriedad complicada” que causa  conductas compulsivas, furiosas y desorganizadas, de aparición brusca, que característicamente se desarrolla con la ingesta de pequeñas cantidades de alcohol, con cuadros de excitación de la conciencia, confusión y desorientación, intensa excitación psicomotriz con exacerbación  de los impulsos y de la agresividad que a veces puede ser destructiva; este trastorno, a tono del autor, puede durar minutos, un día o más y termina con un prolongado sueño, con amnesia al despertar.

¿Qué deseo significar con esto?. La relatividad de cualquier experticia si se analiza aislada de las circunstancias del caso, con particular atención en lo que denota la conducta que se pondera antes, durante y después de ejecutada la acción ilícita. 

Así las cosas, verificada una adecuación del fallo a la ley en los extremos controvertidos por el casacionista, la crítica formulada deviene insuficiente para desandar el camino reflexivo trazado por el voto mayoritario.

Por lo expuesto, estimo que corresponde declarar improcedente el recurso de casación, con costas, y confirmar la sentencia  registrada con el número 63/2004 de fs. 194/207 vta.

VII. Asimismo, regular los honorarios profesionales de la Defensa Pública, en la suma de trescientos setenta y cinco pesos ($ 375.-)(Ley 2.200, art. 14 y Ley 4920, artículo  59).

Así sufrago y voto.

El Juez Cortelezzi dijo:

El agravio relacionado con la constitución del tribunal, ya ha sido respondido por esta Sala Penal en ocasión de resolver en los casos “López, Luis Alberto p.s.a. de abuso sexual a J.B.L. (expediente 20.402 – L – 2006); “FIGUEROA, Hugo Federico s/ robo en poblado y en banda agravado por el uso de arma” (expediente 20.243-F-2005); “Zambrano, Isaías y otro s/ Abuso Sexual - Rawson” (Expediente N°20.120 – Z -2005) -entre otros-, motivo por el cual, y, a fin de evitar ociosas reiteraciones, voto en este sentido en coincidencia con el juez Pfleger.

Ha llegado el tiempo, superada la objeción a la constitución del tribunal, de afrontar una cuestión harto delicada y difícil de desentrañar, como lo es la conciencia que tenía el autor al momento de consumar el homicidio.

    La sentencia, al igual que el voto del juez preopinante, otorgan un valor trascendente al testimonio prestado por Mónica Pacheco, y a la peritación que produce el médico forense Jorge Boschetti, y que se encuentra adunada a fs. 104.

    En tal sentido se ha afirmado que “... la opinión del Forense sobre la aptitud del incuso al momento del hecho para conocer la criminalidad del acto y dirigir sus acciones, es un elemento de importancia capital para decidir sobre la materia en discusión...”   .

    Esta postura toma como precedente  la dada por los jueces en la sentencia, cuando a fs. 204 se destaca que “Basta para descartar que el estado de González hubiera suprimido su capacidad con el alcance que se esgrime, las conclusiones del citado informe forense de fs. 104/vta. que sostiene que en la retrospección del examinado, hacia el momento del hecho, ha poseído niveles de conciencia y poder de decisión.”; reafirmándose esta valoración que de la pericia se hace, en el segundo voto cuando, a fs. 205, se reproduce parte del dictamen médico antes referenciado, concluyendo que la prueba revela que el imputado no estaba completamente ebrio, y por tanto consciente de sus actos.

    Este tan ponderado informe, provisto en cumplimiento del mandato incluido en el artículo 70, concluye opinando respecto de la imputabilidad al momento del hecho, no sobre bases científicas, sino como consecuencia de valoración que hace de la prueba, desvirtuando completamente el compromiso profesional asumido, y restándole todo valor al trabajo.

    El perito se aventura al sostener que “Con lo disponible hasta ahora todo orienta pericialmente en el sentido de que efectivamente existió intoxicación etílica, pero que la misma no era de tal grado como para dictaminar que existió un estado de inconsciencia alcohólica”.

    ¿A qué orientación pericial puede remitir, cuando lo único que ha logrado es ponderar la prueba adunada a la causa?; ¿Con qué autorización o bajo qué mandato se arroga el atributo propio de los jueces?.

    Aquello que sostiene, es precisamente lo que brilla por su ausencia, por lo que queda inusualmente claro que su informe no constituye una pericia, sino una claudicación que se hace aparente cuando afirma “Hubiera sido de interés disponer de un dosaje de alcohol etílico en sangre, pero una vez más carecemos de tal dato, ahora porque el único encargado de proveer material idóneo para este tipo de diligencias hasta la fecha no ha provisto del mismo”

    La valoración que lleva a cabo el perito, es una valoración prohibida por exceder en mucho la específica misión que tenía a su cargo, y queda también claro que la supuesta orientación pericial no ha existido, y que a cambio se ha conformado con la deducción que los testimonios analizados le permitieron.

    Por lo hasta aquí considerado el único valor que tal instrumento posee, es el de reconocer que, pericialmente hablando, sin un dosaje de alcohol en sangre no es posible, científicamente, determinar la inimputabilidad del acusado.

    La razón de la falta de tal peritaje, está volcada en la foja 33, de la que se desprende, una vez más, la ineptitud del estado para satisfacer estos no poco importantes requerimientos.

    El testimonio brindado por Mónica Pacheco, según quedara dicho, es adquirido por el tribunal, y dotado de una trascedental importancia.

    Sin lugar a dudas es, de todos, el más exhaustivo y puntilloso, ya que da cuenta detallada de cada una de las circunstancias que compusieron el escenario del crimen. Da cuenta de las amenazas, de los insistentes arribos a la vivienda, del modo en que tira el puntazo y de la peligrosidad con que habitualmente se comportaba.

    Afirma también a fs. 42/4 que no estaba demasiado borracho, aunque al declarar en la audiencia sostiene que “borracho no estaba, porque lo hubieran sacado entre todos” , agregando que no le sintió aliento etílico y que caminaba derecho, cuando afirma que “cuando la abrazaba a la dicente no le sintió aliento etílico”. Adiciona finalmente que era especialmente violento cuando estaba sobrio.

    Estas manifestaciones están francamente contradichas por abundante prueba.

    Los testimonios de María Pacheco, Albarracín, Castillo, Cruz, Chequehuala, Valencia, Pérez, Morales y Aguilar, por distintas circunstancias, dan cuenta de la ebriedad del imputado, porque tambaleaba o porque olía a alcohol. Alguno de ellos dan cuenta también que González “cuando estaba fresco” era una buena persona.

    Chequehuala informa que se separaron a las 23.00 horas, y que el imputado seguía bebiendo, que tomaron durante todo el día.

    Todos estos testimonios que dan cuenta del estado del imputado se corresponden con el informe dado por el médico de la policía, cuando refiere, a poco de ser detenido, que presentaba “disartria y dislalia moderadas, alitosis alcohólica, sintomatología compatible con intoxicación aguda en evolución”.

    Coincide también con ello el dictamen suministrado a fs. 87vta./9 por la Licenciada en Psicología Elsa Sánchez, que describe al imputado como un alcohólico crónico, que posee un margen de libertad escaso, y víctima de un deterioro del aspecto volitivo.

    El testimonio brindado por Mónica Pacheco no puede ser entonces adquirido como prueba vital, dada las contradicciones apuntadas. Su utilidad se limita a la descripción del hecho, pero carece de todo valor a la hora de colaborar con la determinación del nivel de conciencia del imputado.

    No puedo coincidir tampoco con la imposición de la prueba que evidencie la eximente, porque paradójico me parece reclamarle a un ebrio la constancia que acredite su estado, ya que en tal caso González, borracho y todo, debió exigir la producción de este análisis al advertir que útil le sería como prueba en el futuro, siendo que en este especial caso, aún cuando se lo hubiera propuesto, el estado no le hubiera podido proveer de este valioso elemento, y esta imposibilidad que queda documentada en el informe agregado a fs. 33.

    Frente a este análisis, que otra alternativa me queda sino la duda acerca del estado de inconsciencia del imputado.

    Inconsciencia no es imposibilidad de movilizarse, o de mantenerse en pie. Inconsciencia es lo que concretamente reclama el artículo 34, inconsciencia es, por lo tanto, no comprender la criminalidad del acto, y hallarse desposeído de la facultad de dirigir sus acciones, y quien dirige sus acciones es porque posee una mínima capacidad de movilización mecánica. Por ello es que, aunque tambaleante, González pudo, aún con dificultad ir, venir y acometer.

    Nada tengo que expresar respecto de la “acción libre en la causa” ya que no ha sido motivo de debate y por cuanto nada indica que la ingesta alcohólica iniciada muchas horas antes del hecho fuera predeterminada.

    Frente a ello entonces, voto por revocar la sentencia recurrida y absolver a Leonardo González, por aplicación del beneficio de la duda respecto de su imputabilidad.

    En cuanto a los honorarios de la Defensa Pública, estimo corresponde regular los mismos en la suma de quinientos veinticinco pesos ($500).

El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

I) Debo dirimir la controversia de mis colegas de Sala, y para evitar reediciones ineficaces, prescindiré de escribir puntualmente los hechos juzgados, los antecedentes del caso y los agravios del recurso que la defensa dirigió a la sentencia de Cámara, pues considero suficiente la síntesis que, al respecto, realizó el señor juez Pfleger en el su voto.

II) Sobre el primer agravio que esgrimió la defensa oficial del acusado, la solución a la que arribaron los jueces que votaron antes fue coincidente.

El recurrente invocó para solicitar la revisión del fallo condenatorio de fs. 194/207, la violación a la garantía constitucional de defensa en juicio y la trasgresión al debido proceso por la composición indebida del tribunal de grado (artículos 18 y 31 de la Constitución Nacional; artículos 44, 46 y 169 de la Constitución Provincial; artículos 107, 149 inciso. 3°, 150 in fine, 357, 358, 363 inciso 3°, 415 inciso 2° y 429 del Código Procesal Penal).

Tal como expusiera el Juez Cortelezzi, idéntica cuestión fue resuelta por esta Sala Penal en la causa caratulada “LOPEZ, Luis Alberto p.s.a. de abuso sexual a J.B.L.” (Sentencia N° 35 del 11/09/06 – Expte. Nº 39 - Fº 132 - Año 2005), fallo en el que emití mi opinión, sobre este tema, con amplitud y detalle. Criterio que mantuve en los pronunciamientos ulteriores (ver: “FIGUEROA, Hugo Federico y otros s/ robo en poblado agravado por el uso de arma”; sentencia N° 61 del 14/11/06 - Expte. N° 20.263-F-2005, entre otros).

Me remito, para ser breve, a lo dicho sobre el tema en las causas citadas y propicio el rechazo del planteo de la defensa sobre este punto.

III) En el recurso en cuestión –sobre cuyo agravio han disentido los jueces que votaron previamente en esta sentencia–, contenido en el escrito de fs. 209/221, el recurrente planteó la nulidad de la sentencia por la falta de motivación con respecto a la imputabilidad del acusado, por entender que esa omisión violó los principios de inocencia e in dubio pro reo (artículos 18 de la Constitución Nacional; 43, 44 y 169 de la Constitución Provincial; 363 inciso 3° del Código Procesal Penal).

    La prueba colectada en la causa, le ha permitido al tribunal de juicio descartar con certeza la procedencia de la causal de inimputabilidad del artículo 34 inciso 1° del Código Penal que, en el juicio, invocó la defensa. Pues, a pesar de haberse probado la ingesta alcohólica del acusado, momentos previos a la comisión del ilícito, a partir de las declaraciones de los testigos, la actuación de los agentes policiales que intervinieron en la detención de González, los informes médico legales y las conductas del acusado antes y después del evento, los sentenciantes -expresando sus razones- valoraron que el encartado había podido dirigir sus acciones y comprender la criminalidad de sus actos.

En el primer voto, el doctor Pfleger puso de manifiesto el pormenorizado examen de los puntos de consenso entre los diversos elementos de prueba, a cuya conclusión, me remito por su justeza y mi brevedad.

Los sentenciantes hallaron la fuerza de convicción que, a su criterio, tenían algunas particularidades del evento como fundamento para descartar el nivel de perturbación en la conciencia que el imputado alegó.

Señalaron que el día del hecho, González concurrió en varias oportunidades al domicilio de su ex mujer, en el que también habitaba la víctima, donde dirigió amenazas de muerte a Joaquín Nery Pacheco y a una sobrina del occiso, a quién también intimidó, en una de esas oportunidades, exhibiendo el cuchillo con el que luego provocó el resultado letal.

Así, acerca de los motivos del agravio, los jueces valoraron con acierto las pruebas producidas en el juicio oral. Enlazaron correctamente unas con otras y expusieron las razones por las que consideraron adecuadamente reconstruido, desde el punto de vista legal, el hecho objeto del proceso, reprochado a los acusados.

Un dato significativo que desacredita la pérdida de razón alegada, surgió de la declaración de González y lo destacó la doctora Vilaseca en su sufragio. La Jueza señaló que el acusado produjo una descripción memorativa de situaciones inmediatamente precedentes al hecho y circunstancias que determinaron su presencia en el lugar, admitiendo que esa asistencia se concretó en más de una oportunidad mientras que, luego, sostuvo no recordar lo acontecido la madrugada de los hechos, evidenciando un olvido intencional. Memorias que, además, no se compadecen con la de quien tiene su razón afectada por ingesta alcohólica.

Dejando ver sus intenciones, y por no haber logrado su cometido, en cada una de esas ocasiones –que era hallar a su ex mujer-, se quedó parado en la esquina de aquel domicilio sito en la calle Juan de la Piedra N° 350 de Trelew, desde donde profirió una serie de insultos. Poco después, decidió volver a la casa y no obstante los esfuerzo que hizo la víctima para tranquilizarlo, luego de una breve disputa acometió contra Joaquín Nery Pacheco utilizando un cuchillo de fabricación casera.

Producido el resultado letal, González no se extravió, no se echó a dormir ni permaneció en el sitio. En lugar, discernió que había quitado la vida de otro y consideró conveniente, y oportuno, emprender la fuga correspondiente al crimen que había cometido.

Es evidente, entonces, que si el acusado hubiese tenido el nivel de alcoholización que alega la defensa, no habría podido encaminar sus acciones de la manera en que lo hizo, ni causar con una sola estocada la muerte de Pacheco.

Disiento con la replica que hizo el defensor sobre la omisión del análisis bioquímico de alcoholemia como un defecto de la actividad del  fiscal que no asumió el Estado, tarea que –a criterio del recurrente- se colocó en cabeza del imputado, invirtiendo así la carga de la prueba.

En el precedente de esta Sala, caratulado “QUINTOMÁN, Patricio Javier s/ Homicidio Simple”, (Sentencia Nº 52 del 27/10/2006 - Expte. Nº 20.479 -  Q - 2006) se resolvió un planteo similar, y allí expresé que el sistema para valorar los elementos probatorios del proceso, adoptado por nuestro ordenamiento de forma, no es el de prueba tasada sino el de sana crítica racional, método que no impone pautas fijas al juzgador, sino que deja un amplio margen al tribunal para apreciar la prueba con sujeción a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.

Por esa razón, válidamente pudieron los jueces determinar el nivel de alcoholización que tenía el acusado al momento del hecho imputado, analizando y valorando razonablemente -como lo hicieron- los restantes elementos probatorios obrantes en la causa.

Tampoco existió una inversión de la carga probatoria en el proceso, pues en ningún momento se atribuyó al imputado la tarea de desvirtuar su estado de inocencia. En cambio, los jueces apreciaron los elementos de cargo y de descargo con el fin de establecer la realidad de lo sucedido y así, llegaron a la conclusión de que los argumentos defensivos esgrimidos por el acusado para probar su inimputabilidad, en los términos del artículo 34, inciso 1º del Código Procesal Penal, no eran verosímiles.

Tal como lo afirma el Juez Cortelezzi, en el sufragio que precede a éste y el defensor en su recurso, es cierto que el médico forense en su dictamen llevó a cabo una apreciación de los testimonios obrante en la causa que excede su labor técnica profesional y, brindando información sin base científica, arriba a la conclusión de que el imputado no estaba completamente ebrio.

Sin embargo, los jueces de grado llevaron a cabo la misma tarea que el perito, pero con la legitimidad para hacerlo, con la que no cuenta el perito. Así, arribaron a idéntica conclusión que él pero con resultado eficaz. Es por ello que, también desestimaré el agravio en punto a esta cuestión.

IV) Por todo lo expuesto, concuerdo con la solución a la que arribó el Juez Pfleger en su sufragio, pues propicio el rechazo del recurso de casación deducido por la defensa de don Leonardo González y la confirmación de la sentencia de fs. 194/207 (artículos 24, inciso 2º, 415 y concordantes del Código Procesal Penal).

V) Adhiero también a la regulación de honorarios y a la imposición de costas procesales en esta instancia, que se juzgaron en el primer voto, por ajustarse a las pautas de la ley arancelaria (artículos 6°, 10, 14 y concordantes del Dto. Ley 2200, T.O. 4335; art. 59 de la Ley 4920, Dto. 1303, BO. 24/10/02; 485 del Código Procesal Penal).

Así voto.

Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:

 

------------- S E N T E N C I A -----------------

 

1º) Declarar improcedente el recurso de casación de fs. 209/21 con costas (Artículos 485, 486, 488 y concordantes del Código Procesal Penal – Ley 3155).

2º) Confirmar la sentencia  registrada con el número 63/2004 de fs. 194/207 vta.

3°) Regular los honorarios profesionales de la Defensa Pública, en la suma de trescientos setenta y cinco pesos ($ 375.-)(Ley 2.200, art. 14 y Ley 4920, artículo  59).

    4°) Protocolícese y notifíquese.