Jurisprudencia Penal
Año
2006
Circunscripción
Trelew
Contenido

 En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los         días del mes de octubre del año dos mil seis, se reunió en Acuerdo el la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia -Presidido por Alejandro Javier Panizzi; integrado con los señores Ministros Juan Pedro Cortelezzi y Jorge Pfleger, para dictar sentencia en “L., J. s/ abuso sexual agravado” (expediente 20.466-L-2006).-

    El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 484: Cortelezzi, Pfleger, Panizzi.---------------------------------------------

    El Juez Cortelezzi dijo:

    1.- Contra la sentencia que condena a Joaquín Lucero la defensa interpone en tiempo recurso de casación para ante este Superior Tribunal de Justicia. --------------------------------------------

    Se impone entonces ingresar al tratamiento de las cuestiones planteadas por la recurrente, que, de progresar, allanarían el camino de la revocación parcial o total del acto definitivo puesto en crisis.-----------------------------------------------

    La Cámara Primera en lo Criminal de Trelew mediante sentencia del día treinta de marzo de dos mil seis, condenó a Joaquín Lucero a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo, en la modalidad de delito continuado, por los hechos ocurridos aproximadamente entre el día 18 de noviembre de 2000 y el mes de marzo o abril de 2004, en la ciudad de Trelew, en perjuicio de María Alejandra Pepe.--------

    Que los hechos acreditados por la A-quo fueron descriptos en la requisitoria de elevación a juicio de la siguiente manera: ´ Que en forma reiterada y aproximadamente entre el 18/11/00 fecha en que la menor cumpliera 9 años, y el mes de marzo o abril de 2004 (fecha en que tomaran conocimiento sus padres), en hora que no puede ser precisada con exactitud y en circunstancias en que la menor XXX, concurría a la vivienda de sus abuelos –el imputado en autos y su esposa X- sito en barrio X de Trelew, lugar este donde el imputado la manoseaba y tocaba en sus partes íntimas, sus senos, la vagina introduciéndole sus dedos en ella, besándole y lamiéndole la vagina, poniéndose o haciéndose poner un preservativo para posteriormente penetrarla vaginalmente y obligar a la menor a chuparle el pene, utilizando y exhibiéndole para satisfacer su morbo libidinoso, libros pornográficos, una cinta grabada en cassette de audio con gemidos, y fotos de mujeres desnudas, ocurriendo todo ello cuando se encontraban solos en la casa de L. y ocasionalmente también en la casa de los padres de la menor XX, sucediendo todo esto en forma reiterada y continua, desde que la menor habría cumplido nueve años, amenazando a la misma bajo el argumento de que no debía contar a nadie porque de lo contrario sus padres le iban  a pegar.´-------------------------------------------

     El recurso intentado es lo suficientemente claro como para adquirir las razones o fundamentos en los que basa su protesta y por los cuales reclama la revocación de la sentencia.--------------

    Tal como lo sostuve al votar en la causa “García, Néstor Fabián s/ robo agravado” (sentencia del 12 de junio de 2006), entiendo que los requisitos de admisibilidad y autosuficiencia del recurso ceden ante la garantía de una doble instancia que permitan un mas amplio acceso al derecho de defensa.--------------------------------------

    Sentado ello, cabe analizar si los vicios alegados por el Defensor Jefe de la Defensa Pública, doctor Alfredo Pérez Galimberti, y la Abogada Adjunta Marisa Fernández, resultan procedentes.-----

    2.- El primer motivo que indica el recurso se relaciona con la valoración del material probatorio. Sostiene la defensa que el Tribunal utilizó como elementos capitales para fundar la sentencia condenatoria la prueba recopilada en la etapa instructoria, la cual no ha sido tamizada a través de una sala de audiencias en el debate oral, y esta circunstancia tiñe de ilegitimidad el juicio y priva a la decisión de fundamentación suficiente.-

    Agrega que no hay forma de conciliar las prácticas de desfogue sexual que la joven atribuye a su abuelo con el informe de la perito ginecóloga de fs. 22/vta.------------------------------------

    Planteado el motivo, corresponde ingresar al tratamiento del mismo y adelanto mi opinión negativa respecto a su procedencia. Así, entiendo que:

    a) En cuanto al testimonio prestado por la menor víctima en Cámara Gesell, todos los actos llevados a cabo en la intrucción para la celebración de esta audiencia, fueron conforme las prescripciones dispuestas por el ordenamiento de forma;

    b) en la oportunidad prevista en el art. 314 del C.P.P., la defensa tenía la posibilidad de proponer, en este caso como instrucción suplementaria, la declaración de María Alejandra Pepe. Al no hacerlo, implicó que prestó conformidad de proceder durante la audiencia a la lectura de los actos llevados a cabo en la instrucción;

    c) no objeta expresamente el ofrecimiento de prueba del Ministerio Público Fiscal y la parte querellante en cuanto a la incorporación por lectura del acta de la audiencia de la declaración de la víctima –y los dos videocasetes-.-------------

    Todo ello me permite concluir que la prueba que valoró el tribunal para fundar la sentencia condenatoria, ha sido incorporada al debate legalmente, y todos estos elementos pueden ser utilizados en la motivación del fallo.-------------------

    Por otro lado, el momento procesal para ofrecer prueba o cuestionar medidas relacionadas con su incorporación al debate no puede tratarse en esta instancia, ya que esta etapa ha precluído –art. 314  y cctes. del C.P.P.-, y no habiendo sido planteada en su oportunidad, no hay agravio que permita confirmar una violación al debido proceso.-----------------------------------------------

    Respecto a la pericia médica realizada a la niña, la circunstancia de que la perito no pueda precisar con exactitud la antigüedad de las lesiones que constata, de ningún modo genera contradicción con los dichos de XX, y, por lo demás, la práctica es contundente al dar cuenta de lesiones típicas de abuso sexual.------

    De esta manera la declaración de la niña damnificada coincide plenamente con el resultado de la pericia médica practicada, y la imputación con-tra J se fortalece aún más a medida que avanza el proceso; con el resultado del registro domiciliario, en donde se secuestra el material pornográfico mencionado por la damnificada; la declaración de las personas allegadas a X, que mencionan haber presenciado situaciones de contenido sexual por parte del imputado; las pericias psicológicas que describen la personalidad de las partes; y la denuncia formulada por los padres de la menor.--------------------------

    Estimo pues que el fallo pronunciado por el a-quo es una decisión jurisdiccional fundada, conforme lo exige el sistema imperante de la sana crítica y que ha establecido con certeza la existencia del hecho y la participación en el mismo del imputado.-------------------------------------

    3.- Como segundo motivo casatorio denuncia la nulidad parcial de la sentencia por la falta de fundamentación de la pena.------------------------

    Que al momento de seleccionar la pena aplicada a X la A-quo tuvo en cuenta tanto las circunstancias agravantes como las atenuantes, como así también las demás pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del C.P., aplicándose la sanción requerida por el Ministerio Público Fiscal, la cual, por otro lado, resulta inferior al máximo fijado en la escala legal seleccionada.--------------------

    Por otro lado, lo relativo a la medida de la pena, con arreglo a los criterios de los artículos 41 y 42 del Código Penal, se mueve en virtud de una serie de imponderables que el tribunal del juicio oral tienen en cuenta, y que por razones fácticas, la Cámara de Casación se ve impedida de conocer. Así, el artículo 41, inc.2 in fine del Código Penal, señala claramente que “El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto... en la medida requerida para cada caso.”, motivo por el cual ´no puede ser reeditada´ en esta instancia la impresión directa escogida por el juez para la aplicación de la sanción.------------------------ 

    Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en el fallo de fecha 20 de septiembre de 2005, en autos: C.1757 XL. ´Casal, Matías Eugenio y otros s/robo simple en grado de tentativa...´ que: “...En el sentido antes apuntado corresponde aclarar, en primer término, que pese a la posibilidad de revisión integral que debe brindar el recurso, existen ciertas cuestiones que, por razones fácticas, la Cámara de Casación se verá impedida de conocer. Ello remite específicamente a aquellos extremos que el tribunal sentenciante haya aprehendido en virtud de la inmediación, cuyo análisis, lógicamente, no puede ser reeditado en la instancia revisora...” (del voto de la doctora Carmen M. Argibay).--------------------------

    De esta manera, y teniendo en cuenta los antecedentes del caso, no se advierte arbitrariedad alguna en la selección e individualización de la sanción escogida contra el imputado X.------

    Conforme a las argumentaciones expuestas, corresponde en mi opinión, rechazar el recurso de casación incoado.---------------------------------

    4.- Por otro lado, no me voy a limitar al estudio de los agravios, sino que la sentencia será puesta a prueba en toda su magnitud, por cuanto la sanción decidida obliga la Consulta (Constitución provincial, art. 179 inciso 2° y C.P.P., art. 391) y en tal sentido he de reiterar mi posición conforme quedó consagrada en causa: “LEIVA, Edgardo Fabián - LEIVA, Edgar Rodrigo – CAYULEO Javier Darío – Lauquen, Diego Alejandro s/ Homicidio Calificado por alevosía - Esquel” (Expte. 20.373 - Folio 199 - L-2006, Sentencia del día 24 de agosto del año 2006).---------------------------------------------

    La sentencia dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de Trelew afirmó la existencia de los hechos perpetrados en contra de la niña M.y la participación responsable en el mismo del imputado X.-----------------

    Los señores Vocales fundaron la autoría del imputado de acuerdo al siguiente plexo probatorio:

    - denuncia efectuada por los padres de la menor, quienes promueven la presente acción y reconstruyen los hechos de abuso sexual adjudicados al abuelo de su hija;

    - declaración de Maira Etchepareborda, Tania Miranda y Nahuel Pepe, a quienes María Alejandra contó todo lo sucedido, aportando los detalles de los padecimientos sufridos por la niña. Asimismo, los dos últimos han sido testigos presenciales de actos protagonizados por el imputado con carácter sexual;

     - informes psicodiagnósticos efectuados a la menor por las Licenciadas Cintia Oller y Patricia Fernández, que sostienen que los relatos de la víctima no poseen indicadores de fabulación o tendencia a mentir;

     - pericia ginecológica realizada por la doctora Manzano, que confirma la penetración;

     - informes psicológicos practicados a J, en donde las especialistas coinciden en evidenciarlo con rasgos de disociación, alto grado de impulsividad, que posee una personalidad rica en recursos psicopáticos, y con desplazamiento y tercerización de la culpa;

    - y finalmente, el testimonio brindado por la niña en Cámara Gessell, en donde relata los hechos que la damnificaran y ratifica el contenido de la carta manuscrita adjuntada por el padre de la menor en la declaración prestada a fs. 41.---------------

    El testimonio brindado por la niña, sus padres, y los testigos que presenciaron actos de abuso sexual, fueron contestes, coherentes y precisos en cuanto a los datos aportados.------------------

    Dichas declaraciones, junto al resto de los elementos valorados por los Vocales del debate, me convencen de que la decisión de la Cámara tiene que ser confirmada en todos sus términos.-----------  

    Siendo ello así, entiendo que corresponde confirmar la sentencia fs. 429/41 y regular los honorarios profesionales de la Defensa Pública, a cuyo fin propongo la suma de pesos setecientos cincuenta ($ 750) –Ley 2200, artículo 14; Ley 4920, artículo 59).Así voto.------------------------------------ 

    El Juez Jorge Pfleger dijo:

    I. En desmedro de la sentencia de la Cámara Primera en lo Criminal de Trelew  que condenó a J a la pena de quince años de prisión como autor del delito de abuso sexual  con acceso carnal agravado por el vínculo en la modalidad de delito continuado y le impuso, además, accesorias legales y costas (arts. 119 3° y 4° párrafo inc. b) del Código Penal, arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.) se alzaron los defensores públicos encomendados de asistirlo, doctores Alfredo Pérez Galimberti- Defensor Jefe de la ciudad de Trelew-  y Marisa Fernández, Abogada Adjunta de la Oficina de marras.--------------------------------------------

    Los recurrentes expusieron en el escrito de fs. 445/  453 las razones en que motivaron su agravio, las que  ya tratadas en el voto que antecede huelga repetir so riesgo de redundar.--------------

    Sólo diré que acusaron que la sentencia emitida era nula por  haberse infraccionado la regla que impone  fundamentarla y más adelante, como planteo subsidiario, que merecía igual descalificación, en este caso parcial, por  no haberse dado razones que motivaran la imposición de la pena.----------------

    La recurrida, por su parte, aplicó la condena bajo la subsunción arriba mencionada al encontrar probado con certeza cuanto había sido objeto de acusación fiscal, tópica  que el doctor Cortelezzi describió de manera completa en el prólogo de su sufragio y a la que me remito.---------------------

    Tanto el Defensor General de la Provincia cuanto el Procurador General de Chubut expusieron en sus memoriales ante la instancia las respectivas posiciones, encontradas en punto a la solución propiciada y cuyos términos doy por reproducidos en honor a la brevedad (ver fs. 464/468 y  480/ 481, respectivamente).----------------------------------

    II. Realizado este brevísimo compendio a modo de prólogo comenzaré el tratamiento del caso y principiaré por marcar una vez más mi posición-  reiteradamente minoritaria- en punto a la manera en que debe ser tratado el tema atinente a la concurrencia de recurso de casación por la defensa y el procedimiento de consulta venidos sincrónicamente, reitero,  por causa de la pena aplicada y de la actividad de la asistencia técnica.------------------

    Como lo expresé en detalle en folios “Leiva Edgardo Fabián y otros s/ homicidio calificado por alevosía” de los registros de este Tribunal y lo reiterara en otros expedientes,  sé que mi posición es solitaria –y la auguro perdedora- pero no habiendo encontrado razón alguna que me haga cejar en la porfía, predico -nuevamente- que es el Superior Tribunal en pleno quien debe entender en estos  casos por aplicación directa de la Constitución Provincial, art. 179 punto 2, reglamentado por el numeral 391 del CPP aún cuando se observen, en general, los parámetros del precedente Casal emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-----

    No me extenderé en mayores argumentos para evitar fatiga a los eventuales lectores, sin perjuicio de que procederé a emitir mi voto por ser cuestión que no obsta a cuanto he dicho. ----------

    Por lo demás, y tal como lo ha formulado mi distinguido colega de Sala, debo dejar sentada la idea de que el tratamiento de la casación lo ha de ser acorde el precedente “Casal” que – emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- consagró la teoría del “máximo rendimiento” o de “máxima capacidad de rendimiento” en la revisión, traducida  en que el Tribunal posee respecto de los hechos sometidos a su control las más amplias facultades con el solo límite de lo que es propio de la inmediación  y, naturalmente, del marco dado por el recurso. (arts. 18 y  75 inc. 22 de la C.N, 8.2. h. de la CADH y 14. 5 del PIDCP.).-----------------------

    III. Luego de describir estas posturas andaré en el caso y en ese sentido analizaré si la sentencia, tal como dice la Defensa, padece del defecto que de ella se predica o si constituye, como debe ser, una derivación razonada del derecho vigente con especial atención a las constancias de la causa.------------------------------------------------

    De modo completo ya lo ha respondido el doctor Cortelezzi con su inimitable capacidad de definir los puntos cruciales de manera sintética; pero el imperativo legal hace a la necesidad de verter un juicio sobre el caso a pesar de adherir- lo adelanto- al meduloso sufragio que antecede.-------------

    Doy comienzo.---------------------------------

    No desdeñaré considerar que los casos de abuso sexual  constituyen exponentes de la gama de “casos difíciles” por las circunstancias que los rodean y que repercuten, por lo general, en  la ausencia de otras  pruebas que aquellas que dimanan de los propios protagonistas---------------------------------

    Pero tampoco dejaré de asentir en que, aun cuando las evidencias físicas puedan no resultar del todo asertivas, la integración de la prueba de cargo- si existe- es un vehículo eficiente de  certeza acerca de la materialidad del suceso y de la autoría que se endilgue al imputado.---------------

    En reiteradas ocasiones he insistido en que la actividad de apreciación de la evidencia legalmente incorporada es un proceso de construcción en el que nada puede desdeñarse por que sí ni analizarse fragmentadamente; la sana crítica – como método- importa precisamente eso: la crítica sana (libre de prejuicios) del material que se produce en el debate bajo las reglas de la psicología, la experiencia y la lógica, de suerte tal que las consecuencias sigan a sus causas desde la perspectiva de un observador imparcial.--------------------------------

    Y así considero necesario exponer pues, sin desmerecer el esfuerzo y las condiciones intelectuales de los miembros de la defensa pública, creo, en coincidencia con la postulación del primer voto, que la sentencia se encuentra adecuadamente fundada.------------------------------------------------

    En efecto,  si por falta de motivación entiendo   a la ausencia de una eficaz exposición de motivos  que justifiquen las razones tenidas en cuenta por el Juez al emitir su decisión, deslegitimando  la parte resolutiva, sea en el análisis de la prueba que lo condujo a la determinación del hecho histórico materia del debate y a la participación del imputado o a la aplicación de la norma en la que fundó la absolución o la condena, debo necesariamente concluir en que la que se escruta es ajena a esa anomalía.------------------------------------

    Los jueces han ponderado sistemáticamente los medios que seleccionaran adecuados y llegado a una conclusión adversa a los intereses de la defensa sin quebrar ninguna forma pre- establecida y sin basarse en prueba añadida ilegítimamente o enhebrar su discurso trasegando las reglas de la lógica.----

    Para empezar, no es correcta, a mi juicio,  la afirmación de que para fundar la sentencia de condena se hiciera mérito del testimonio de la menor víctima dado en la instrucción y de una carta brindando referencias sobre el  suceso que  fue aportada por el padre y que con ello el juicio se “..reduce  a la mera legitimación formal de los antecedentes recopilados durante la investigación...” afectándose, así, el principio de “...contradicción consustancial del proceso...” (lo encomillado pertenece a la expresión de agravios).----------------

    Este predicado halla razón en el hecho de que – apegado a las normas rituales – el Tribunal “ a quo” incorporó por su lectura el acta de declaración en cámara “Gessell” (fs. 50 y video cassette) y la carta manuscrita de fs. 42, sin que la defensa realizara protesta alguna y, fundamentalmente, resulta con evidencia que aquella tuvo la posibilidad de conocer su contenido antes y durante el debate, lo que traduce que,  o no procuró hacerlo concienzudamente o  conociéndolo  no parece haber resultado de su interés proceder a su confronte en aquella ocasión -------------------------------------------

    Obra a fs. 347 una proposición del letrado asistente del imputado durante la etapa de juicio por la que postula la transcripción  del contenido de la cinta de video a la que  se alude ahora, respondida negativamente por la presidencia de la Cámara del Crimen (ver fs. 348) que sin embargo puso a su disposición el objeto,  habiéndolo retirado el letrado según la constancia de fs. 348, sin hacer referencia alguna.--------------------------------

    Por otro lado la carta manuscrita que levanta prurito a los impugnantes fue ofrecida como prueba  por la defensa según se lee a fs. 349 y si bien le fue denegada la realización de un “...informe psicológico respecto de: 1) X en lo referente a la confección de la carta manuscrita...” (ver pedido fs. 349 vta.  y resolución de fs. 356) no aparece ninguna concreta protesta que denote la intención  de contrariar lo decidido o excluir el elemento del debate.--------------------

    Por fin, justifico  la improcedencia del agravio en este punto en el hecho de que la parte tampoco impetró la reproducción del testimonio al tiempo de ocurrir la etapa pertinente; no pudiendo hoy, frente a la adversidad, acusar el vicio que pretende cuando otrora estuvo en capacidad de discutir acerca de ello.------------------------------

    Ya he dicho en otras ocasiones que el derecho de defensa involucra no solo lo que se reclama  aquí sino que tiene matices  tales el “fair play” y la  paridad de armas, entre otros; y que se encuentra perfectamente asegurado, en el proceso penal, cuando se da la posibilidad de su ejercicio y no se obtura u oblitera arbitrariamente, circunstancia que, por lo demostrado, no ha sucedido en folios.--

    En otro orden de cosas no resulta aceptable la interpretación que la defensa hace de los estigmas de la joven con su versión de haber sido ultrajada sexualmente por su abuelo, el imputado, para derivar desde allí la ausencia de datos que justifiquen la declaración de hechos o, como colofona el punto, que “...Si las manifestaciones de la persona damnificada y la experticia forense no coinciden, la imputación se debilita. Pues la credibilidad de un testigo, en este tipo de delitos cuya consumación escapa a la mirada de terceros es imprescindible...” y que “...La sola posibilidad de que los hechos imputados, en relación con el acusado el autos, no pudieran superar el torpe desfogue sin penetración venérea, justifica la anulación del fallo por carencia de fundamento suficiente...” (textual de la expresión de agravios a fs. 449).------------

    La sentencia, para mí, ha concatenado la prueba recogida con apego a las reglas del correcto pensar y ha dado razón suficiente para apuntalar la tesis de que entre el año de 2000 ( cuando la muchacha tenía 9 años) y el de 2004, X fue sometida a abusos sexuales reiterados por su abuelo, J, quien la penetró con su miembro viril por la vagina amén de someterla a otras acciones inverecundas: la succión del pene, el tocamiento de partes íntimas, la exhibición de material pornográfico y la escucha de sonidos de igual talante, en el contexto espacial demarcado.--

    Si por razón suficiente, en términos de una sentencia, referimos  a que para la validez de la conclusión es menester  que la misma esté probada suficientemente en base a otros elementos reconocidos  como verdaderos (ver el excelente opúsculo de Jorge Santiago Pérez titulado “Lógica, sentencia y casación” (edición del autor distribuida por Iveroni Ediciones, pág. 26) y que debe aplicarse “...al conocer, esto es, al problema del conocimiento, aunque parezca una redundancia; lo que estipula que todo juicio debe tener su fundamento y justificación, o lo que es lo mismo, derivar de otros juicios asumidos como verdaderos (concretamente en el caso pruebas de la causa introducidas  legítimamente al proceso...”, debemos validar a la que ocupa, pues posee esas propiedades.-----------------------

    Es que los sentenciantes, como ya lo dije en otros párrafos, estructuraron su discurso de ellos enlazando todo el material que les brindó convicción (cuya incorporación legítima no fue discutida). No sólo refirieron a la evidencia de desfloración anudada al testimonio de la mujercita para tener por acreditado el hecho de cargo, sino que acudieron a otros datos que pudieron certificar, lógicamente, que era veraz X al relatar la historia de abuso.------------------------------

    No merecen los votos emitidos el reproche que les formula la defensa en ese sentido.-------------

    Por que, va a guisa de ejemplo, es notable cómo, al principiar con las consideraciones y si bien suscribió el párrafo que los letrados impugnantes atacaron, la doctora Vilaseca correlacionó ese vestigio con el relato de la niña y la misiva, amén de los “...testimonios de quienes recibieron esa confesión...” advirtiendo que era “...adecuado (omissis) expresar  que el diagnóstico  de abuso sexual  raramente se basa  tan sólo en el hallazgo de signos físicos directos...” y que “...lo corriente es que el mismo se confirme por la asociación de indicadores físicos y emocionales con grado de especificidad variable...” (textual de fs. 434) prologando, de esa manera, su actividad crítica ulterior en la que analizó cada uno de los medios tenidos en cuenta.--------------------------------------------

    E idéntica actitud intelectual poseyó el doctor Portela quien se dedicó extensamente no sólo a referir sino a ponderar las pruebas en la que cimentó su juicio imputativo.------------------------

    Decía Willem Gottfried Leibniz del principio de razón suficiente que es aquél “...en virtud del cual consideramos que no podría hallarse ningún hecho verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera, sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo. Aunque estas razones en la mayor parte de los casos no pueden ser conocidas por nosotros...” y que “...Hay dos clases de verdades: las de razonamiento y las de hecho. La verdades de razonamiento son necesarias, y su opuesto es imposible, y las de hecho son contingentes  y su opuesto es posible. Cuando una verdad es necesaria, se puede hallar su razón por medio del análisis; resolviéndola en ideas y verdades más simples, hasta que se llega a las primitivas...” y más adelante “...Pero la razón suficiente debe hallarse también en las verdades contingentes o de hecho, es decir en la serie de las cosas que se hallan repartidas por el universo de las criaturas; en la cual la resolución en razones particulares podría  llegar a un detalle sin límites a causa de la inmensa variedad de las cosas de la naturaleza y de la división de los cuerpos al infinito. Hay una infinidad de figuras y de movimientos presentes y pasados que entran a formar parte de la causa eficiente de mi escritura presente, y hay una infinidad  de pequeñas inclinaciones y disposiciones de mi alma, presentes y pasadas que entran a formar la causa final...” (ver Leibniz “Monadología”, Ed. Orbis, págs. 31 y 32, parágrafos 32, 33 y 36).------

    Con claridad meridiana, Manuel García Morente en su obra “Lecciones Preliminares de Filosofía” Ed. Losada, páginas 190 a 205, explica el sentido de estos conceptos dados por el filósofo racionalista del siglo XVII que comentamos. Sólo nos detendremos en un pequeño aspecto de sus enseñanzas, para luego explicar el sentido de la cita.---------

    Explicaba el maestro español que  las verdades de hecho son oriundas de la experiencia; no tienen otro origen, son producidas por la experiencia,  están impresas en nosotros por medio de la percepción sensible, son verdades contingentes pero no por ello carecen de objetividad y tienen una base en el principio de razón suficiente. Y continuaba “…Una verdad de hecho está fundada  en tanto y en cuanto podemos buscar y dar razón de porqué es así. Esta lámpara es verde, pero pudiera ser rosa. Si es verde es por algo; es por que el que la hizo la hizo verde; y la hizo verde por algo: por que se lo mandaron, y se lo mandaron por algo: por que el cliente lo había pedido y el cliente lo había pedido por algo, y así sucesivamente. De modo que si consideramos  que cada una de las verdades de hecho está fundada en un principio de razón suficiente, y si prolongamos la serie de razones suficientes a cada una de las causas  de las verdades de hecho, cada prolongación será un afianzamiento más de la objetividad de esas verdades de hecho…” concluyendo en que el ideal sería llegar a la causa que no necesite razón suficiente y tal cosa es Dios.--------

    Pero porqué toda esta antología que pareciera ser ajena a los límites de la inspección casatoria y más propia de una brevísima monografía académica (perdóneseme el atrevimiento).---------------------

    Pues esto encuentra sentido en la necesidad de contrastar el proceso lógico que involucra la reconstrucción histórica que ha sucedido en este proceso penal  (una  verdad de hecho en el sentido expuesto) traducido  en el discurso de justificación contenido en la sentencia o, aún,  de verificar la logicidad de esos enunciados a través de nuestra propia actividad crítica, por acción de la actividad casatoria articulada.--------------------------

  Y así vemos: La sentencia declaró lo que ya expuse. J abusó sexualmente de XX en los modos y el tiempo consignados arriba. Esto, ciertamente, admite la posibilidad de que no fuera así. ¿Por qué entonces se declaró de modo asertivo?: Por que se  consideró que existía prueba de cargo eficiente. ¿Por que se ponderó así?: Por que la prueba de cargo fue adquirida legalmente y analizada con apego a las reglas de valoración del proceso. ¿Por qué se valoró a cierta prueba como de cargo?: Por que  se estimó que era vehículo de conocimiento de que la mujer había sido vejada carnalmente. ¿Cuáles elementos se tomaron en cuenta   y porqué se los consideró evidencias del acceso carnal que fuera predicado?: Por el compuesto que sigue: a. el examen tocoginecológico por cuanto era significativo de que la niña había tenido relaciones sexuales. ¿Eso es en sí denotativo?. Puede que no, admite otras opciones pero los sentenciantes acudieron  también a: b. el relato coherente de la víctima c. la versión de terceros que observaron episodios de vejaciones muy significativas (su hermano X cuando relatara la experiencia sensible de ver tocamientos o  Z que percibió igual en el taller mecánico, acorde lo expone el acta de debate ) d. la versión de terceros que evocaron un relato acorde las manifestaciones de la menor (tal por caso  T) e. los indicadores producto de los exámenes psicodianósticos que  ponen de relieve la veracidad de la versión dada  menor o, en otras palabras, aventan la posibilidad de la fabulación o del relato dirigido o interferido por terceros. f. el testimonio de terceros que hablan a las claras del esfuerzo por mejorar la situación del atribuido (la directora de la escuela a la que asistían los niños Pepe quien narró acerca de la insistencia con la que  parientes de los chicos procuraron conectarse con ellos en el establecimiento sin suerte, por la actitud precavida de la autoridad educativa) g. los informes psicodiagnósticos sobre X que denotan una personalidad proclive a ejecutar actos de la naturaleza de la atribuida. Y dos últimas preguntas: ¿ Por que se desechó la argumentación defensiva o a los testigos que podrían motejarse de descargo; la otra posibilidad?. Pues por la fuerza de la evidencia contraria y por la neutralidad de estos últimos, tópica que los jueces trataron con corrección. ¿Podría resistir la versión defensiva una operación lógica  como la ocurrida?. Mi respuesta es negativa.-------

    En suma, definido lo que és, se percibe claramente el apego de la sentencia por el principio de razón suficiente y, como ya lo expuse, la motivación adecuada del predicado que contiene en la medida en que al yuxtaponerse el material que permite conocer, el grado de objetividad aumenta hasta alcanzar el nivel exigido para poseer certeza positiva.------------------------------------------------

    Un juicio de valor similar verteré en lo que concierne a la fijación de la pena.----------------

    No hay, otra vez, falta de fundamentos en el proceder de la Cámara del Crimen  cuya decisión definitiva se ha recurrido.--------------------------

    Atendiendo a la subsunción, conforme el hecho específico real, la escala penal que tuvieron en cuenta admite el rango de ocho a veinte años de prisión o reclusión.------------------------------

    Optaron por quince años de prisión y dieron fundamentos que no por escuetos son menos valiosos.-----------------------------------------------

    El comportamiento no se ha apartado de las escalas posibles y la percepción que han tenido del incuso les ha permitido formarse un juicio de valor que, en cierto modo, limita la capacidad de conocimiento de la casación por ser propia de la inmediación.----------------------------------------------

    Por otro lado, creo que los indicadores que presenta la menor son elocuentes del grado de impacto del abuso, constituyendo una circunstancia agravante que no puede ser desdeñada (ver fs. 188/190, en particular fs. 189) como tampoco puede ser desconsiderado, también como agravante, la entidad de los informes de personalidad realizados sobre el incuso, ver fs. 191/ 192 y 414/ 416, que son negativos.-------------------------------------

    El desprecio por la edad de la niña y la audacia demostrada de no parar mientes aún la posibilidad de la presencia de otros, son también relevantes en ese sentido.-------------------------------

    Como atenuantes estimo a su edad  y a su falta de antecedentes.----------------------------------

    Resultado de este análisis: la coincidencia con el voto que me precede y la confirmación plena de la sentencia.-----------------------------------

    IV. En lo que atañe a la consulta, creo que el nivel de análisis realizado sobre el caso haría incurrir en redundancias. A  ello me remito, sin perjuicio de las objeciones que hiciera al modo de tratamiento de la cuestión que a esta concierne.---

      Así lo voto.---------------------------------

    El Juez Panizzi dijo: ------------------------    

Siguiendo el criterio coincidente con el del doctor Cortelezzi, expresado in re: “LEIVA, Edgardo Fabián - LEIVA, Edgar Rodrigo – CAYULEO Javier Darío – Lauquen, Diego Alejandro s/ Homicidio Calificado por alevosía - Esquel” (Expte. 20.373 - Folio 199 - L-2006) en lo que atañe al control que impone el art. 179 punto 2. de la C.P. y 391 del C.P.P., diré que, con los sufragios en el mismo sentido de los jueces Jorge Pfleger y Juan Pedro Cortelezzi, existe mayoría de votos para conformar la voluntad del Superior Tribunal; de modo que haré uso de la facultad que prevé el CPP, art. 357 -texto según ley 4550, art. 7.---------------------------------

    Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente; -------------------------------------

 

--------------- S E N T E N C I A -----------------

 

1º) Confirmar la sentencia de fs. 429/41, con costas (C.P.P., art. 487).-------------------------

    2º) Regular los honorarios de la Defensa Pública en la suma de setecientos cincuenta pesos ($750), no incluye I.V.A. (Ley 2200, art. 14 y 4920,art. 59 ).------------------------------------  3°) Protocolícese y notifíquese.--------------