Jurisprudencia Penal
Año
2006
Circunscripción
Trelew
Contenido

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los         días del mes de noviembre del año dos mil seis, se reunió en Acuerdo el la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia -Presidido por Alejandro Javier Panizzi; integrado con los señores Ministros Juan Pedro Cortelezzi y Jorge Pfleger, para dictar sentencia en “SAEZ, Carlos Damián s/ Homicidio Simple” (expediente 20.487-S-2006).-------------------------------------------

    El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 359: Cortelezzi, Pfleger, Panizzi.-------------------------------------------

    El Juez Cortelezzi dijo:

    1.- Contra la sentencia que condena a Carlos Damián Saez la defensa interpone en tiempo recurso de casación ante este Superior Tribunal de Justicia.------------------------------------------

    Se impone entonces ingresar al tratamiento de las cuestiones planteadas por la recurrente, que, de progresar, allanarían el camino de la revocación parcial o total del acto definitivo puesto en crisis.--------------------------------------------

    La Cámara en lo Criminal de la ciudad de Trelew mediante sentencia del día cinco de abril del año dos mil seis, condenó a Carlos Damián Saez a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas del proceso por considerarlo autor penal y materialmente responsable del delito de homicidio simple, en relación al hecho ocurrido el día 16 de mayo del año 2005, aproximadamente a las 22.30 horas, en la ciudad de Trelew y en perjuicio de Nelson Henrique.-------------------------------

    Que el hecho ventilado en el juicio oral y público se describió en el requerimiento de elevación a juicio obrante en autos, el cual se detalla de la siguiente manera: “... se encuentra acreditado que el día 16 de mayo del corriente año (2005), siendo las 22.30 hs., aproximadamente, se apersonaron en el domicilio sito en Pje. Castelli 1447 de esta ciudad, cuatro personas identificadas como Carlos Sáez, Andrés Sáez, Marcelo Enrique Gallardo y otra mujer quien presuntamente sería Estela Maris Alarcón, procediendo en primer momento a arrojar piedras contra la vivienda mencionada y luego al salir al patio la persona de NELSON HENRIQUE, recibe amenazas de muerte proferidas por Carlos Sáez, y quien seguidamente, sabiendo lo que hacía y con conocimiento del poder vulnerante del arma que portaba respecto de la integridad física ajena, extrae el arma de fuego que portaba, efectuándole un disparo en la zona abdominal a Henrique produciéndole las lesiones certificadas por el médico de policía a fs. 4/vta. y quien pasados quince días del hecho, luego de ser atendido en el Hospital Zonal de esta ciudad, fallece a consecuencia del disparo que recibiera produciendo un shock séptico irreversible.” (v.fs. 236/40 vta.).--------------------------------------

     Tal como lo sostuve al votar en la causa “García, Néstor Fabián s/ robo agravado” (sentencia del 12 de junio de 2006), entiendo que los requisitos de admisibilidad y autosuficiencia del recurso ceden ante la garantía de una doble instancia que permitan un mas amplio acceso al derecho de defensa.-------------------------------

    2.- Sentado ello, cabe analizar si los vicios alegados por el Defensor Oficial, doctor Omar López, resultan procedentes.----------------------

    En primer lugar denuncia la nulidad de la sentencia por falta de motivación, por haberse valorado arbitrariamente la prueba. Así, argumenta que ha quedado demostrado que la herida de bala no fue lo que provocó la muerte de Nelson Henrique, ya que la causa fue un shock séptico como consecuencia de una lesión sufrida durante una de las intervenciones quirúrgicas.------------------------

    Por otro lado y, bajo este mismo punto, cuestiona el rechazo de la postulación de la legítima defensa, ya que, a su parecer, la Cámara fundó su posición únicamente por los testimonios de Roberto Javier Henrique y Nora Elvira Antenao, desechando la versión de los demás testigos.-------

    Por último alega que los jueces para fundar la sentencia no hicieron mérito de las declaraciones prestadas por Andrés Saez, Marcelo Gajardo y Estela Alarcón.-------------------------------------------

    3.- Planteados los motivos del agravio, habré de comenzar con el desarrollo de la causa que determinó el fallecimiento de Henrique.------------

    Esta cuestión ha sido tratada en la sentencia, ya que fue el planteo principal esbozado por la Defensa en la oportunidad de efectuar los alegatos.

    El Juez que lidera el acuerdo sostuvo que las pericias obrantes en autos dan una efectiva respuesta al planteo defensista, desechando por completo su tesis. Así concluyó: ´...La invocación de las conclusiones periciales referenciadas ut supra y las aclaraciones apontocadas por el médico forense, me llevan inexorablemente a descartar el planteo defensista, ya que la muerte de Nelson Henrique, de modo alguno se produjo como consecuencia de una incorrecta atención médica, sino que ella se ocasiona en virtud de una herida de bala en la zona intestinal, originando, pese a los cuidados médicos, un shock séptico...´.--------

    El juez del segundo voto coincidió plenamente en este punto con la apreciación efectuada por el doctor Portela, y entendió que los dictámenes forenses y el testimonio del doctor Boschetti prestado durante la audiencia, resultaron contundentes para determinar la causa del fallecimiento.-------------------------------------

    Que coincido plenamente con los argumentos de la a-quo para descartar como causa de la muerte una incorrecta atención médica, y si alguna duda le cabe a la defensa en este sentido, los tres médicos que suscriben el informe de fs. 223 dan una respuesta clara y precisa, confirmando que existió un nexo causal entre la herida de bala recibida y el resultado, por lo que quedó claro que la única causa eficiente de la muerte ha sido la herida letal producida por el imputado.-------------------

    En cuanto al segundo planteo relacionado con la existencia de una causa de justificación, tema que también ha sido introducido en la sentencia por la defensa, entiendo que la respuesta que se dio en el fallo es correcta. Así, ambos vocales valoraron que el imputado concurre al domicilio de la víctima, lo hace de noche y con un arma de fuego en su cintura, comenzando a tirar piedras, profiriendo agresiones e insultos. Que, acertadamente, la Cámara sostiene que la situación descripta define claramente que fue el imputado el que buscó la situación de peligro y que no hubo agresión ilegítima por parte de la víctima, por lo que no hay razón alguna para presuponer la existencia de la causa de justificación invocada.----------------

    En cuanto a la omisión del Tribunal de considerar prueba relevante, lo apuntado se relaciona con el punto desarrollado precedentemente, ya que a juicio del casacionista, de haberse valorado correctamente la prueba, la conclusión hubiera sido que Saez actuó en legítima defensa.-------------------------------------------

    Que el tribunal de mérito fundó la sentencia condenatoria analizando las pruebas incorporadas legalmente al debate, y las valoró conforme a las reglas de la sana crítica racional.----------------

    Que examinada esta tarea, con los límites propios de esta instancia, entiendo que los elementos de convicción utilizados en la sentencia resultan lógicos y coherentes, aplicándose correctamente el método que exige nuestro sistema legal.---------------------------------------------

    4.- En razón de las consideraciones efectuadas propongo se rechace por improcedente el recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas, debiéndose regular los honorarios de la defensa pública en la suma de pesos trescientos setenta y cinco.---------------------------------------------

      El Juez Jorge Pfleger dijo:

     I. La Sala Penal ha sido llamada a conocer en el asunto a causa  del recurso de casación deducido por el doctor Omar Osvaldo López, defensor público, quien se ha agraviado de la  sentencia de la Cámara Primera del Crimen de la ciudad de Trelew que, el cinco abril del año que corre,  condenó a Carlos Damián Saez por considerarlo autor material y criminalmente responsable del delito de homicidio simple (art. 79 del C.P.) a sufrir la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 28, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.) en relación con el hecho perpetrado el 16 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 22:30 en Pasaje Castelli 1447 del Barrio Planta de Gas de la ciudad de Trelew, en perjuicio de Nelson Henrique.--------

     El acto jurisdiccional de marras, cuyo texto consta en las fojas 313/ 323, tuvo al condenado como autor del hecho materia de debate (glosado ya en el voto que antecede) acogiendo los argumentos vertidos por la Fiscalía y le dio idéntica solución jurídica al caso,  aún cuando aplicó una pena menor que la requerida. Por el contrario, desestimó la proposición que la defensa alegó en el juicio, en el sentido que la muerte de Henrique no había sido consecuencia directa de la herida recibida y que el actuar del imputado se justificaba en el ejercicio legítimo de la defensa de su persona, acometida, en el episodio, por el luego muerto.—-------------

         Como fundamento de la casación – y no daré largas porque el Ministro Cortelezzi ha sido suficientemente descriptivo en su sufragio- el defensor López alegó nulidad de la sentencia por falta de motivación- como género- y en particular denunció una valoración arbitraria de la prueba. Dijo luego, entrando en detalles,  que  había sucedido falta de justificación de las conclusiones frente a evidencias físicas incontrastables evaluadas pericialmente y violación al principio lógico de identidad, para desarrollar, renglón seguido, su queja por el rechazo de la postulación de la legítima defensa y por que existía una valoración arbitraria de prueba testimonial y en especial    ausencia de ponderación de prueba relevante, cual fuera la versión que sobre el hecho dieran Andrés Saez, Marcelo Gajardo y Estela Alarcón.-------------------------------------------        II. Sentado lo expuesto procederé al análisis del caso,  sin dejar de repetir que la perspectiva desde la que se efectuará la inspección casatoria será la establecida por el precedente “Casal” que – emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- consagró la teoría del “máximo rendimiento” o de “máxima capacidad de rendimiento” en la revisión de la condena estimulada por la defensa, traducida  en que el Tribunal que interviene posee respecto de los hechos sometidos a su control las más amplias facultades,  con el solo límite de lo que es propio de la inmediación  y, naturalmente, del marco dado por el recurso. (arts. 18 y  75 inc. 22 de la C.N, 8.2. h. de la CADH y 14. 5 del PIDCP.).------------

     Estimo que el mejor método a seguir es el de brindar respuesta siguiendo la línea de los planteos del letrado defensor quién, como ya hice memoria, expresó agravios a través del escrito que está glosado de fs. 325 a 332.---------------------

     III. Tengo dicho en numerosas ocasiones que una sentencia inmotivada es aquella que carece de las propiedades que definen a esos actos jurisdiccionales como tales. No son, las viciadas, una derivación razonada del derecho vigente, con apego a las circunstancias de la causa, sino producto del voluntarismo de quienes las emiten. --

     Podríase discutir si una denuncia de incorrección en la apreciación de la prueba, atribuida al juzgador,  implica calificar de inmotivada a la sentencia que pronuncia, pero no creo que sea oportuno ahondar en el detalle; sólo exponer que, a mi parecer, se trata de cuestiones que se distinguen conceptualmente. En una categoría se halla la sentencia sin causa que justifica la solución a la que arriba, la arbitraria; en otro andarivel la apreciación errada de la prueba que siempre presupone una argumentación, aún caprichosa o autoritaria, que en todo caso valida mal la conclusión allegada.-------------------------------

     Sigo avante.--------------------------------

     IV. La Defensa Pública, como colectivo pues la alegación que con esfuerzo desarrolló el doctor López la ratificó el señor Defensor General de la Provincia en su memorial de fs. 316/ 319, ha sostenido la inexistencia de nexo causal entre el hecho de la muerte y el disparo inferido por el condenado hacia Henrique, lo que excluye su situación del art. 79 del C.P. y a lo sumo lo ubica en el plano de las lesiones graves.----------------

      IV. 2. Examinaré este asunto a la luz de la tesis o teoría de la  imputación objetiva que es el método propuesto en la casación. Analizaré, desde esa posición dogmática, la relación entre el hecho del autor y el resultado final que deriva de ello, tema particularmente dificultoso en los delitos de resultado, a mi parecer, a menos que se adopte una posición estrictamente naturalista o resultatista que, indefectiblemente, trace una línea recta entre ambos extremos que se presentan a partir de un hecho lesivo.--------------------------------------

      Sin otra pretensión que el arribo a una solución justa del tema, me permitiré evocar algunos conceptos elaborados por quienes han trabajado sobre esta teoría.-----------------------

      Al respecto,  he ceñido mi consulta a dos autores. El ya clásico “Lineamientos de la Teoría del delito” de Enrique Bacigalupo (Ed. Hammurabi) y un interesante artículo del Profesor  Manuel Cancio Meliá titulado “La Teoría de la imputación objetiva y la normativización del tipo objetivo” publicado en  la  “Revista ¿Más derecho?”- Año 2000 número 1- 1, Página 20 a 64, Ed.Fabián J. Di Plácido). En ambos - al margen de la profundidad con que se plantean los tópicos- he encontrado definiciones muy esclarecedoras en torno del tema, que contribuyen a centrar la observación de quien aplica la norma; una actitud diferente, según creo, que la del científico del derecho.-----------------

      Porque más allá de la discusión que se entabla acerca de la función de la teoría de que se trata, se percibe su utilidad para resolver normativamente el arduo tema que aquí convocó la atención y que ya recibiera acertada respuesta por parte del distinguido colega que me antecedió en el voto.----------------------------------------------

      Expongo lo anunciado.-----------------------

      Bacigalupo en la obra referida (ver página 71 en adelante) cuando aborda el asunto atinente a la adecuación típica en los delitos de lesión,  enseña que el esquema básico en esa gama “..se compone de tres elementos: la acción, la imputación objetiva y el resultado...” y señala a la imputación objetiva como aquél más problemático, porque en los delitos de lesión es preciso- en clave de tipicidad- comprobar  “...que la acción y el resultado se encuentran  en una relación tal que sea posible sostener que el resultado es producto de la acción...”. El autor analiza las teorías que antaño intentaron dar respuesta al tema y recala en la  imputación objetiva a la que atribuye la virtud de implicar una propuesta para “...reemplazar la relación de causalidad por una conexión elaborada en base a consideraciones jurídicas, y no naturales...”, reconociendo que su importancia trasciende a la cuestión limitada  a la relación cuya existencia o no se intenta develar. ----------      

     Básicamente, explica Bacigalupo,  “...la comprobación de la relación de imputación objetiva requiere que: la acción haya creado un peligro no permitido; el resultado producido sea la realización de ese peligro...”; renglón seguido,  continúa en que los criterios de la imputación objetiva se derivan  “...de la naturaleza de las normas jurídicas y de su finalidad protectora de bienes jurídicos...” y que esos criterios son los que siguen: a. las normas jurídicas solo prohíben resultados evitables b. las normas jurídicas sólo prohíben acciones que aumenten el peligro corrido por el bien jurídico c. las normas jurídicas sólo prohíben  acciones que empeoran la situación del bien jurídico, pero no las que lo benefician y d. las normas no prohíben sino acciones que representen un peligro para el bien jurídico que protegen.------------------------------------------        

     Sobre esto último vierte un ejemplo que estimo pertinente al caso; textualmente “...aquellos resultados (dice) que caen fuera del ámbito de protección  de la norma no son imputables. Así por ejemplo: la norma que prohíbe lesionar a otro en el cuerpo o en la salud no consiente que se impute al autor de una acción que sólo representa  un peligro para ese objeto de protección, un resultado encadenado con el de lesión. Tal el caso del que produce una lesión a otro que luego muere en el incendio  a un hospital...” (ver op. cit.  pág. 79).--------------

      Cancio Meliá, por su parte, en el largo opúsculo referido, pasa revista a las diferentes posiciones sobre la teoría que se comenta. Al principio resalta el problema que: “... dentro de la teoría del tipo objetivo ´...no todo es asunto de todos...´ o de otra manera “...no todo causante del hecho realiza el tipo. Y ello no se debe a razones que dependan del dolo del sujeto, sino al significado objetivo del verbo típico...Para matar es preciso no sólo causar la muerte, sino que esa muerte pueda imputarse objetivamente al sujeto como a su autor, es decir, como hecho suyo, como perteneciente a él...”; y prosigue: “...solo puede resultar objetivamente un resultado...si la acción ha creado una puesta en peligro jurídicamente prohibida del objeto de acción protegido y el peligro se ha realizado en el resultado típico...” (ver op.cit. pág. 22).-----------------------------         

     El interés en parafrasear  al autor que se menta se detiene, por la condición misma del trabajo que lo causa,  en la cita que hace de Claus Roxin, en especial cuando afirma de él que: “...sintetiza el estadio de evolución de esta teoría- y, al mismo tiempo, el contenido de este principio- del siguiente modo: “Un resultado causado por el sujeto que actúa sólo debe ser imputado al causante como su obra  y sólo cumple el tipo objetivo cuando el comportamiento del autor haya creado un riesgo no permitido para el objeto de acción, cuando el riesgo se haya realizado en el resultado concreto y cuando el resultado se encuentre dentro del alcance del tipo”...”; también resulta de interés cuando memora que la teoría de la imputación objetiva  se conecta habitualmente a la cuestión de la atribución de un resultado a la conducta del autor.--------------------------------

       IV. 3. Habiendo sentado estas premisas teóricas he de volver a ciertos aspectos de la sentencia que se examina y a ratificar lo que se dijera en punto a su corrección.-------------------     Creo que el animado defensor de oficio no ha analizado con precisión todas las pruebas científicas que aluden a la relación entre la conducta del imputado y la muerte de Henrique, a causa del disparo que le infligiera el primero. Ello le ha permitido estructurar un discurso formalmente aceptable, pero sustancialmente equivocado, dicho esto con toda consideración a su esfuerzo.------------------------------------------

     Veamos.--------------------------------------

     Debe hacerse memoria de la manera en que el médico forense explicó en el debate- cuya trascripción no me parece tan pobre- ciertos conceptos. Es interesante, en primer lugar, la idea que brinda acerca del término “shock séptico” y la razón por la que  no se podía explicar cuando se produjo la lesión que se encontrara con posterioridad a la primera intervención quirúrgica. Y también resulta altamente relevante, para el análisis del sub examen,  que el funcionario- profesional afirmó  que en la primera intervención quirúrgica se hizo lo correcto para evitar el derrame que más tarde se transformó en foco infeccioso, y que no se encontraron eventos  ajenos a las perforaciones intestinales provocadas por el disparo vinculados en forma causal o concausal con el fallecimiento de esta persona, dando explicaciones acerca de la locución “..nexo causal indirecto...” que utilizó en un dictamen que se puso en interrogante durante el desarrollo de la audiencia.-----------------------------------------

     Resulta francamente esclarecedor, y así creo que lo han entendido los jueces al dictar la sentencia,  lo recogido por el acta al tiempo en que ese órgano de prueba verbalizó lo que sigue: “...El sentido común a esas circunstancias indica que el origen es la causa por la que ingresa, es la herida de bala y la muerte. En medicina rigen cuestiones de sentido común. Una persona sana pero lesionada se vincula con el hecho original, por eso lo ponen de esa manera en el informe, no habiendo surgido nada nuevo que indique que esa perforación haya tenido otro origen que no fuera esa lesión...”

     Esta aclaración del doctor Boschetti, que serviría para zanjar toda posible dificultad en torno al punto, se vincula, a la par,  con varios elementos que al respecto figuran en el expediente y fueron conducidos al debate.---------------------

     Así, para reflexionar críticamente, es menester apuntar al sitio en el que el proyectil fuera encontrado acorde las constancias del informe de autopsia: delante del hueso sacro, lo que a las claras habla de una travesía dentro del cuerpo de la víctima, que causó múltiples heridas intestinales, capaces de generar, aún los cuidados, focos infecciosos irredimibles.--------------------

     También conviene retornar sobre la causa de la muerte anotada en el informe de autopsia de fs. 138/139, incorporada por su lectura, que ilustra acerca de que el deceso fue a causa de “...sepsis, como estado final de la evolución del estado de salud de esta persona, luego de haber recibido el impacto de un proyectil de arma de fuego y haber sido médica y quirúrgicamente tratada...” y evocar que en otro tramo del proceso  la conclusión fue abonada por la determinación de que “...No surgió nada  (de la autopsia y demás constancias médicas, lo que va en paréntesis me es propio) que indique la existencia de eventos ajenos a las perforaciones intestinales (provocadas por el disparo)vinculados en forma causal o concausal con el fallecimiento de esta persona...” y que el “...shock séptico reconoce en su etiología a las perforaciones intestinales (causadas por el tiro)en cavidad peritoneal y torrente sanguíneo. Las medidas terapéuticas implementadas... no lograron evitar el fatal desenlace...” (ver fs. 190).-----------------       En otro orden de cosas resulta atinado hacer memoria del examen médico policial que había constatado, a partir del parte quirúrgico y a poco de suceder el hecho, la existencia de perforación en colon transverso y de múltiples perforaciones en el yeyuno ileón, más de diez (ver informe técnico de fs. 4 incorporado al debate por su lectura).----

      Por fin- y las partes no pueden discutir acerca de su valor pues admitieron su introducción al debate- la opinión pericial de fs. 223 es irrefragable en cuanto implica imbricar los extremos conducta del acusado resultado provocado, de la manera en que se realizó en la sentencia.----

      IV. 4. Pero no quedaría completa esta labor si acaso dejáramos de confrontar las justificaciones aludidas con la batería teórica que se tradujeron en el punto IV. 2, demostrando con ello la validez del acto impugnado.----------------

      Disparar sobre el cuerpo de una persona- como Saez hizo con Henrique – implica necesariamente la producción de un riesgo no permitido por el orden jurídico, pues, a mi parecer, la ecuación se resuelve en términos razonablemente simples: el que recibe un impacto de bala en su humanidad puede morir y si muere por ello,  este resultado es imputable al agresor, en principio.----------------

      En el caso, el condenado ha generado un riesgo que provocó un resultado que, comportándose de otra manera, se hubiera evitado. No existía, al momento de los sucesos, situación alguna que pudiera tornar imperioso deflagrar; y así me expreso porque aún aceptando por vía de hipótesis la existencia de una agresión con arma blanca por el otro, el contexto del evento dañino hacía que una oportuna y rauda retirada, cubierta por la posibilidad de un refugio seguro, torciera el rumbo de la historia.------------------------------------

     Obviamente que recibir una herida en el abdomen aumentó el peligro que la vida de Henrique corría de ordinario, como corren la de los hombres de normalidad media de su entorno. Este, el peligro,  se vio indudablemente potenciado por la inflicción que considero,  como lo hicieran los sentenciantes, no se vio interferida o encadenada a otro factor como lo pretende la defensa. Ni los forenses, ni el perito adjunto,  ni en los primeros instantes el médico policial,  pudieron encontrar el cruzamiento de un factor externo que, por decirlo de algún modo y con licencia, re- potenciara el peligro agotando los efectos del primigenio (mala o incorrecta práctica médica o el incendio del centro hospitalario, esto último para aludir al ejemplo de Bacigalupo).-      Añado a estas conclusiones algunas reflexiones en torno a la posición de la defensa.-------------------------

     El vocablo “...reñidas con una formulación lógica...” contraria al principio de identidad, utilizado en la crítica a la sentencia es un concepto vacío de contenido. No basta con afirmar que los predicados, cuando de ellos se habla, infringen aquella regla del recto pensar para tornar aceptable la proposición que ello sostiene,  sino que es menester demostrarlo cuando la infracción no fluye nítida a los ojos del lector.--

     Cuando he analizado el principio aludido por la defensa, he referido a que éste implica que el consecuente ponga de manifiesto algunas cualidades del antecedente pudiendo hacerse sustituciones, agregando o quitando algunos de los términos del predicado, por que siempre la identidad permanece.-

    Bajo estas premisas, no percibo que decir que una herida en el abdomen por arma de fuego mata, importe quiebre lógico alguno, aún cuando pueda no suceder, si se razona en que cualquier agresión de esa naturaleza pone en vilo el equilibrio vital de las personas con riesgo de muerte, que la muerte puede sobrevenir dado lo proclive de producción de focos sépticos en esa zona, que la trayectoria de un proyectil – aún no dañando órganos vitales- puede producir lesiones que, a pesar de la asistencia médica, conduzcan a la muerte.----------

     En estos aspectos los agravios no han de prosperar.-----------------------------------------

     V. La cuestión atinente a la existencia de una legítima defensa ha de merecer igual respuesta.----      Siendo como es que el Estado posee el ejercicio monopólico de la fuerza, la permisión a usarla por los particulares es, esencialmente, limitada.------------------------------------------

     Esa limitación, contenida en el art. 34 del C.P,  opera como causal de justificación sólo en los especiales supuestos de la ley, que no se dan en el caso.---------------------------------------

     Y he pronunciado este concepto pues los jueces “a quo” valoraron la circunstancia de realización del suceso de modo acertado, tomando partido por los testigos que consideraron fiables y reconstruyendo adecuadamente el acontecer típico, conforme las reglas de la sana crítica.------------

     Desde cualquier perspectiva, la ida del imputado a la casa de los Henrique  llevando consigo un arma de fuego, a efecto de lograr una explicación sobre la agresión a su pariente de él,  es ya de por sí un elemento excluyente de la permisión estatal. Claro, eso si se aceptara la versión que dio en su declaración, a mi juicio bien objetada por la inspeccionada cuando señaló la ausencia -en el cuerpo de Andrés Saez- de  estigmas que evidenciaran  heridas del tenor de las que se aludió, a la luz de verificaciones médicas inmediatas. Por que de otro modo resulta más que aceptable conectar la concurrencia,  al pleito suscitado por la muerte de un primo del atribuido aparentemente causada por otro hijo de Nelson Henrique, a lo que puede añadirse la desinhibición propia de una ingesta alcohólica previa, que – a lo que puede verse- no melló en la capacidad de administración de su conducta por Saez.------------

     En síntesis, ni aún cuando pudiera concederse cierto nivel de aceptación al discurso  que pretende imponer la defensa, al solo fin de verificar la operatividad de la justificación (o de su exceso, que está atado conceptualmente a lo primero), se concluye en que está fuera del marco de la permisión  la conducta típica del autor que, termino, bien condenado ha sido como responsable de haber transgredido el art. 79 del Código Penal.----

     Postulo entonces que, también, se homologue en este aspecto la venida en recurso, pues amén de típica y antijurídica la conducta le es reprochable.---------------------------------------

     La sanción aplicada es correcta. Los jueces de la inspeccionada han actuado con apego a las reglas de los arts. 40 y 41 del C.P., computando las circunstancias del hecho, las condiciones personales del imputado y sus antecedentes y aumentado en un año la pena mínima. A ello reputo razonable.-----------------------------------------

     Desafortunadamente debo decir que los juicios de la defensa en torno al estado de cosas carcelario no condonan el delito ni sus consecuencias y son materia que sino del todo ajena al poder judicial, comprenden al poder administrador del Estado sobre el que se deberá insistir para que desarrolle políticas acordes con la plena vigencia de los derechos humanos en materia de tratamiento carcelario.-----------------    

     VI. Por último coincido con mi colega en la regulación de los honorarios al recurrente.------

     Así lo expreso y  voto.---------------------

     El juez Panizzi dijo:

     Con los sufragios coincidentes de los doctores Juan Pedro Cortelezzi y Jorge Pfleger, existe mayoría de votos para conformar la voluntad del Superior Tribunal; de modo que haré uso de la facultad que prevé el C.P.P., art. 357 -texto según ley 4550, art. 7.---------------------------------

    Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente; -------------------------------------

--------------- S E N T E N C I A -----------------

    1º) Rechazar el recurso de casación articulado por la defensa y confirmar  en todas sus partes la sentencia de fs. 313/23 vta.-----------------------

2°) Regular los honorarios de la Defensa Pública en la suma de trescientos setenta y cinco pesos ($375), no incluye I.V.A. (Ley 2200, art. 14 y 4920,art. 59 ).----------------------------------

3°) Protocolícese y notifíquese.--------------