Jurisprudencia Penal
Año
2006
Circunscripción
Puerto Madryn
Contenido

 

En la ciudad de Rawson, Capital de la del Chubut, a los días     del mes septiembre del año dos mil seis se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, presidida por el Juez Alejandro Javier Panizzi, e integrado con los Jueces Jorge Pfleger y Fernando S.L. Royer para dictar sentencia en “NAVARRO, Beatriz Isabel p.s.a. Robo tentado en C. R. con Resistencia a la Autoridad en C. I. Con Lesiones Leves” (Expte. 20.282-183-N-2005).------------------------------------- 

 

----El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fs.189: Pfleger, Panizzi y Royer.----

----El Juez Pfleger dijo:------------------------

---- I. Convoca la atención de esta sala la condena impuesta por la Excma. Cámara en lo Criminal de la ciudad de Puerto Madryn a Beatriz Isabel Navarro (fs. 142/8) en contra de la que se alzó en casación la defensa de la imputada.-------------------------

----Es que el Tribunal mentado impuso a la causante la pena de un año de prisión y costas (arts. 29 inc. 3º, 40 y 41 del Código Penal) por considerarla autor material y responsable de los delitos de Robo en grado de tentativa en concurso real con Resistencia a la Autoridad (artículos 164, 239, 42, 45 y 55 del Código Penal) con relación al hecho cometido en la ciudad de Puerto Madryn el día 16 de noviembre de 2004, en perjuicio de Stella Maris Perez.---

----Por el concurso de dos votos que hicieran mayoría (los doctores Cortelezzi y Pitcovsky)) la apelada determinó con alegada  certeza que, el día 16 de noviembre de 2004 siendo las 23.25 hs., en el local comercial “De Colores” ubicado en las calles Juan XXIII y Yamanas del barrio Covimar I de Puerto Madryn, tres sujetos intentaron ingresar al mismo que se encontraba, momentáneamente, sin moradores, ejerciendo fuerza en la puerta de acceso principal, a la altura de la cerradura central y superior, no pudiendo ingresar en razón de que no lograron vencer la tercera cerradura y rompiendo el vidrio de debajo de la misma, dejando tirado en el frente del comercio una palanca tipo uña de sacar clavos de 60 cm, una gorra negra con inscripción en el frente de “NY”, visera con rebordes blancos, con inscripción del lado izquierdo “TEAM USA”, una campera negra marca  “VON LOR”, talle “m”, con capucha, una campera polar verde y azul y una bolsa de nylon grande de Famularo, conteniendo en su interior una mochila color negra, tamaño mediano, marca “BASET FIT”. Al arribar al lugar los efectivos policiales - se dejó sentado- tres sujetos se dieron a la fuga, logrando aprehender  a un hombre  y a Beatriz Isabel Navarro, quien  perseguida por personal policial  fue capturada cuando la fugitiva comenzó a golpear la puerta de una vivienda, oponiendo fuerte resistencia al arresto, de lo que resultó que la agente policial Alejandra Cardoso  lesionada en ambas manos.-----------------------------------------------

----La mayoría determinó que la conducta probada- que calificó como dolosa -cuadraba a los tipos de los arts.  164, 239 y 55 del C. Penal y en mérito de ello- considerando que existía antijuridicidad y que la imputada era capaz de recibir reproche- dictó la condena sobre la que versa el agravio.-----

----II. La Defensa Pública, en manos de la doctora Gladys Mabel Del Balzo, a fs. 150/5 vta., interpuso casación citando como motivos de justificación del recurso la existencia de  vicios “in iudicando” e “in procedendo” en la decisión recaída.----------

----Afirmó, en cuanto concernía a la errónea  aplicación de la ley sustantiva alegada, que la conducta juzgada había constituido, desde el punto de vista jurídico, una única acción. Que la tipicidad de la resistencia a la autoridad quedaba absorbida por la del robo, planteándose un caso de mero concurso aparente de leyes. Que esto era así debido a que la violencia exigida para la configuración de la resistencia a la autoridad estaba ya contenida en la figura básica del robo pues el artículo 164  del C.P. establece que la violencia posterior para procurar la impunidad es una de las alternativas que precisamente caracteriza la figura.-----------

----Sostuvo que no cabían dudas de que se había  tratado  de un hecho único pues no ocurrió solución de continuidad entre el conato de robo y la resistencia a la autoridad. Procuró refutar las afirmaciones de los jueces sufragante  y en ese sentido principió por las palabras del doctor Cortelezzi del que extrajo que la resistencia  a la autoridad había sido una mera instancia incidental generada como consecuencia del robo y de allí la insistencia de que se trataba de “..una única acción...” desde el punto de vista jurídico, provocándose las múltiples lesiones formativas que en apariencia se derivaran de los hechos en el marco de una misma decisión de acción, existiendo entre ellos  “...una estrecha vinculación interna y una clara proximidad temporal y espacial, lo que imposibilita que tales infracciones formativas concurran materialmente...”.------------------------------------------

----Consideró en otros párrafos la resistencia a la autoridad para la existencia de concurso real, la resistencia a la autoridad debe asumir el rango de finalidad esencial que se propuso el culpable, con autonomía de la conducta precedente y pasó a la crítica del voto del doctor Pitcovsky  del que dedujo la falta de solución de continuidad entre la tentativa de robo y la resistencia a la autoridad- cuando mentara a la testigo Cardozo- aún cuando, y sin embargo, había culminado que el robo simple en grado de tentativa debía ser concursado materialmente con el delito de resistencia a la autoridad, “...en tanto que la huída marcó la distancia entre el agotamiento del robo en grado de tentativa como principio de ejecución en el ilícito propio de la resistencia...”, lo que ponderó desatinado.-------

----Este juicio de valor lo cimentó la apelante en que,   a su juicio,  la huída a la que había hecho referencia se produjo en el encuentro con el personal policial, en el mismo lugar en el que  ocurrió la tentativa de despojo, sin solución de continuidad, dándose un claro supuesto de absorción “...en el marco de un mero concurso aparente de tipos penales...”.---------------------------------------

----Explicó, por fin, cuáles eran los requisitos del concurso real y los confrontó con  las particularidades del caso a la luz de la sentencia, epilogando en que “...La violencia que requiere la resistencia a la autoridad está ya contenida en la figura básica del robo (“o para lograr su impunidad”),es por ello que tampoco se presenta un concurso ideal de figuras delictivas, sino un concurso aparente de tipos o de leyes en función del principio de consunción...”.----------------------------

----Con relación al segundo motivo en que fundara su pretensión casatoria, entendió la defensora que la sentencia  ocasionaba  un agravio a la garantía de defensa en juicio y del debido proceso, por la arbitrariedad en la que habían incurrido los sentenciantes al omitir señalar debidamente los motivos que los llevaron  al dictado de la pena.-----

----Añadió que los jueces se limitaron a hacer referencias abstractas como la “naturaleza de la acción desplegada”, “las circunstancias personales”, “el daño ocasionado” y “demás pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del C.P. sin efectuar ninguna referencia concreta acerca de ello, imposibilitando un control adecuado sobre las razones pena impuesta; sin  hacer mención, tampoco, sobre si esas circunstancias genéricamente consideradas  fueron  tenidas en cuenta para agravar o para atenuar la pena.------------------------------------

----Finalmente, solicitó  que se casara la sentencia y ejerciendo  la casación positiva, se absolviera a su defendido del delito de resistencia a la autoridad, disminuyendo la pena impuesta en forma absolutamente arbitraria.--------------------------

----II. Realizada esta breve sinopsis de la sentencia y del contenido de la impugnación,  me permitiré algunas breves digresiones que pondrán en evidencia la plana  de ideas sobre las que andará mi opinión en el caso en lo que a  ciertos puntos atañe.----------------------------------------------

----En primer lugar repetiré lo que reiteradamente sostuviera  en otros precedentes en punto al alcance del examen de la sentencia bajo escrutinio: este será amplio, aún cuando atenido al contorno de los agravios.-----------------------------------------

----Esto es así -también lo he dicho antes– a consecuencia de la aplicación, en la especie, de la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “CASAL” (LL 2005-E- 657) que impone, en los supuestos de recurso de casación articulado por la defensa, la teoría del máximo rendimiento. Esto  importa agotar la capacidad revisora del Tribunal de Casación en todo lo que sea posible conforme a las particularidades de cada situación y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, dentro del marco del espectro recursivo; pues la sola habilitación a la consideración de las cuestiones de derecho con el objetivo político de interpretar la Ley resulta violatorio del derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrado en el art.  8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 14. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (ver la sostenida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Benítez, Sergio Rubén”  del 28/02/ 2006 y “Salas, Ariel  del 14/02/2006 en LL- 2006-C- 262 y 309, respectivamente).----------------------

----Luego, en segundo término, echaré algunos párrafos en torno del tema, arduo si lo hay, que ha traído la defensa y que es nada menos que dirimir el problema que se plantea cuando es necesario- en palabras de Santiago Mir Puig en su “Derecho Penal Parte Especial” pág. 660- “...esclarecer el tratamiento de los casos en que un  mismo sujeto es condenado por varios delitos..., y por otra parte plantear y resolver  la problemática que suscita la concurrencia de varias disposiciones penales  aparentemente aplicables a un hecho cuando, sin embargo, sólo una debe aplicarse...” y por consecuencia “... decidir previamente cuándo concurre unidad y cuando pluralidad de delitos, y a distinguir las dos clases de pluralidad de delitos: el concurso ideal de delitos y el concurso real de delitos...” amén de  “...plantear el tema del concurso de leyes...”.-------------------------------------------

----Sin ninguna pretensión como no fuera la señalada en el primer párrafo diré que existe concurso de delitos cuando varios hechos cometidos por un sujeto infringen varias normas penales (concurso real) o cuando un hecho trasiega varias normas punitivas (concurso ideal, homogéneo u heterogéneo) mientras que concurso de leyes significa que uno o varios hechos  son posibles de incluir en  varios preceptos penales  de los que solo uno podría aplicarse, puesto que su estimación conjunta supondría bis in idem pues sucede  siempre que uno de los preceptos basta por sí solo  para aprehender  todo el desvalor del hecho  o de los hechos concurrentes.-----

----Cobra -así- interés y prioridad el punto atinente a definir “hecho”, concepto que está en nuestro derecho positivo dando la solución normativa al problema (Mir Puig prefiere el vocablo a “acción” pues a su juicio abarca una superficie más extensa; Zaffaroni, en cambio adopta un punto de vista que identifica hecho con conducta – acción, ver el autor en “Manual de Derecho Penal- Parte Especial- pág. 667, Ed. Ediar).---------------------------  

----Y digo así pues lo que primero se plantea deslindar en autos – por causa de la base que ha demarcado la recurrente-  es la existencia de uno o más hechos que permitan dirimir los demás aspectos del problema ( obviamente que ese es el primero pero no el último de los interrogantes que el caso apareja).-----------------------------------------

----Por “unidad de hecho” se entenderá entonces la existencia de movimientos  voluntarios que responden a un plan común “...y que son típicos de un tipo que admite  una pluralidad eventual de movimientos...”;  cuando el tipo “... requiera  expresamente una pluralidad de movimientos...”; cuando “...la realización de otro delito aparece como elemento subjetivo del primero...”; cuando “...el segundo tipo se cumple como una forma de agotamiento del primero...”; en  el “...delito permanente o continuo...”; cuando se trata de “...tipos que admiten o requieren  el cumplimiento por un medio simbólico...” y entonces se considera de modo unitario  “...todos los movimientos que tienen unidad simbólica...”;  la omisión de evitar varios resultados en los delitos de omisión; en los delitos de realización progresiva; en el delito continuado ( la enumeración es de Zaffaroni en la obra citada, páginas 670/ 671).----------------------------------

----Mir Puig, por su parte, se inclina por pensar en que  el criterio para determinar cuándo existe uno o más hechos es jurídico, pues, a su juicio, es el derecho penal el que elige qué criterio escoger para decidir lo que socialmente se considera un solo hecho; esto es que la unidad de hecho depende de la unidad típica. Así existirá un hecho cuando la conducta realice un tipo, con independencia de que además realice otros,  debiéndose tomar para verificar ello el resultado material típico; de allí que constituirá un solo hecho la lesión ideal de varios bienes jurídicos  mediante un solo comportamiento.-------------------------------------------

----Por fin considero atinado traer a colación el tema del concurso de leyes o concurso aparente de tipos  leyes o concurrencia impropia, en el lenguaje de los autores que se han venido tratando, para definirlo como el supuesto en el que parece que concurren varios tipos  penales, pero que un examen más cuidadoso  nos hace percatar que el fenómeno es aparente, por que en la interpretación adecuada de los tipos  la concurrencia resulta descartada (Zaffaroni en lo que seguimos) o – si mejor agrada-  el caso en que  uno o varios hechos son incluibles en varios preceptos penales de los que sólo uno podría aplicarse (Mir Puig, ya visto).------------------

----III. Luego de estas necesarias digresiones  y ya puesta manos en el control de la sentencia en crisis, comenzaré por el tratamiento del primer planteo casatorio: errónea aplicación de la ley sustantiva, adelantando que, a mi parecer, asiste razón a la  impugnante.---------------------------

----Un breve repaso de los sufragios emitidos, en lo que aquí toca, lleva a recordar que el primero consideró que: “...las conductas así fijadas encuadran típicamente en la figura de robo simple contemplada por el art. 164 del Código Penal, en la modalidad de tentativa (arts. 42 del C.P.); lo primero en función de la rotura de las cerraduras y el secuestro de un barreta a uno de los sujetos, y lo segundo en virtud de lo ya dicho respecto a que la oportuna presencia policial se produjo sin solución de continuidad; el que debe concurrir realmente con el delito de Resistencia a la autoridad (artículos 239 y 55 del Código Penal) como consecuencia de la absoluta independencia habida entre ambos, toda vez que la frustración del robo estaba ya concluida cuando un nuevo arranque de voluntad lleva a NAVARRO a procurar por los medios a su alcance, evitar, resistirse a la detención....”.------------------

----El segundo voto, a la par, consideró: “...Respecto a la calificación legal, habiéndose probado la rotura en las cerraduras de la puerta de ingreso al comercio, el hallazgo de bolsos vacíos en el sitio y la barreta que se le secuestrara a uno de los imputados, comparto la posición escogida por la fiscalía, atribuyéndole a NAVARRO en primer lugar la comisión  del delito de Robo simple en grado de tentativa (arts. 164 y 42 del C.P.), el que debe ser concursado realmente con el delito de Resistencia a la Autoridad (arts. 239 y 55 del C.P.), pues resulta ser este delito independiente del primero, en tanto la huida marcó la distancia entre el agotamiento del robo en grado de conato como principio de ejecución en el ilícito propio de la resistencia, el que se concretó a partir de los dichos de CARDOZO y del certificado médico de fs. 5/6...”.------------------------------------------

----Sentado lo expuesto mi reflexión es, al primer golpe de mira, que la sentencia resulta  económica en palabras a la hora de explicar la razón de la existencia de concurso real;  es escasa en argumentos al tiempo de dar razones acerca de porqué la  violencia ejercida por la imputada sobre la mujer policía que la perseguía, inmediatamente de abortar el robo,  constituye un hecho independiente justificando la existencia de concurso real (art. 55 C.P.) entre las dos figuras seleccionadas (arts. 164 y 238 del C.P.).-----------------------------

----Si bien el Magistrado del primer voto, aún admitiendo que no hubo solución de continuidad, refirió a que aquella acción respondió a “un nuevo arranque de voluntad” cuando ya estaba concluida la tentativa de robo, su respetable opinión no me resulta convincente pues – a la luz de las opiniones expuestas al principio- no tomó en cuenta el contexto modal ( en el sentido que comprendía varios movimientos físicos, por así decirlo)ni  analizó la causa del deslinde entre una conducta que tenía como sentido final sustraer ilegítimamente una cosa mueble total o parcialmente ajena con fuerza en las cosas o violencia sobre las personas (situación que puede darse, entre otros momentos,  para lograr impunidad) de aquella otra que poseía, como propósito, atacar al perseguidor para evitar el hecho de ser atrapado.------------------------------------

----Obviamente que  cuando abordamos temas  que implican profundas abstracciones para dar solución a un caso, no debemos perder vista la realidad que plantea el supuesto, y en ese sentido confrontar  el plano de las ideas con la historia recreada.--

----Ha de notarse que cuando decimos que existe pluralidad de movimientos, apreciamos aquellos que motivaron el accionar policial (el conato de robo), el escape y la escaramuza de la imputada  con la agente Alejandra Cardozo en un contexto témporo espacial inmediato. Acorde a la prueba indiscutida, Navarro no pudo alejarse mas que unos pasos del lugar donde fue sorprendida junto a otros dos en trance de robar y la persecución fue la  continuidad del  chasco recibido cuando la hallaran en flagrante delito, lo que motivó su “resistencia” al arresto.------------------------------------------

----Desde la perspectiva de los tipos penales en juego, es claro que, como decíamos arriba, hay un factor final definido por ellos que convierte a esos movimientos plurales en una sola conducta.--

----Esto me conduce a descartar la existencia de concurso material o real (art. 55 del C.P.), que, como asegurábamos antes, existe cuando concurren varios hechos independientes el uno del otro, cometidos por una misma persona.---------------------

----Sin embargo, y en un peldaño más del análisis, considero que  tampoco se halla presente el  concurso ideal de delitos (art. 54 del C.P.) sino  que, en todo caso, se dan en el bajo examen concurso de leyes.-------------------------------------

----Y digo así pues la unidad de hecho implica también unidad típica, por que resulta claro que la figura del robo (art. 164 del C.P.) consume las violencias que el activo pudo prodigar para lograr impunidad, cualquiera fuesen y aún cuando el destinatario lo hubiere sido la autoridad.------------

----Ha dicho la doctrina que “...Para que el hecho caiga en la norma del art. 54 C.P. debe hacerse jugar la circunstancia extratípica, es decir aquélla  que no está conceptualizada en el tipo de que se trate, para concluir con una doble tipificación. Esa circunstancia queda atrapada dentro de la noción “un hecho” en la medida que es inherente al desenvolvimiento de la acción, la modalidad que da lugar al otro delito; en cambio, en la consunción, propio del concurso de normas, la circunstancia que a su vez implica otra infracción conforma el tipo como una de sus circunstancias integrando el proceso ejecutivo. Indudablemente, en este último caso la circunstancia está conceptualizada en el tipo que a priori capta la situación...” (MARIA CRISTINA BARBERÁ DE RISO-Manual de Casación Penal, 2da. Edición Editorial Mediterránea, año 2000, p. 141/2).-

----Y expongo que existe consunción pues entendemos configurativa de aquella situación cuando un tipo penal desplaza a otro  que, por sí solo,  incluye  ya el desvalor  que éste supone, por razones distintas a la especialidad y a la subsidiariedad y es el criterio al que hay que acudir cuando un precepto se basta a sí mismo para valorar el contenido del injusto (ver Mir Puig en la obra citada, pág. 679). -------------------------------------------

----También podemos considerar así cuando un tipo descarta a otro  por que consume o agota su contenido prohibitivo, es decir porque hay un encerramiento material, ya que el hecho posterior resulta “consumido” por el delito previo o ( y nótese la similitud con el caso) cuando hay un hecho copenado o hecho típico acompañante, que es el que tiene lugar cuando un resultado eventual ya está abarcado por el desvalor  que de la conducta  hace otro tipo legal (ver Zaffaroni, obra citada página 676 y el ejemplo de las lesiones leves que resultan de la violencia ejercida en acciones cuya tipicidad  requiere violencia allí transcripto).--------------

----Quiero, por fin, dedicar dos párrafos a la consideración de la figura principal, el robo, en lo que atañe a la violencia posterior (que a mi juicio comprende a la tentativa) y así citar a Sebastián Soler, quien, en su obra Derecho Penal Argentino, Tomo IV, Edición Tipográfica Editora Argentina, año 1970, página 254/5 enseña: “...Ya vimos que no puede entenderse la agravante como referida a cualquier tiempo posterior, porque entonces todos los hurtos quedarían indefinidamente pendientes de agravación. La expresión “después de cometido” no está empleada en el sentido indefinido con el cual se dice “después que cumplí los veinte años” o ”después que me casé”. La expresión agregada por la ley 17567 “inmediatamente después” aclara bien el sentido. Se refiere al mismo contexto de acción, tiempo inmediato al del apoderamiento. Caso típico sería el del ladrón que, descubierto, emplea sus armas con la amenaza de que nadie se mueva; el del que habiendo substraído varias cosas a un automóvil, le arrebata al final la llave del coche al dueño para arrojarla y librarse de la persecución...”. Así me expido al respecto.--------------

----IV. Que en lo que concierne al segundo motivo del recurso referido a la insuficiente motivación de la pena impuesta, estimo que la cuestión  ha devenido abstracta en la medida en que el cambio de calificación operado repercute, indudablemente, sobre el proceso de determinación de la pena.------

----En ese sentido, anuncio que he de propiciar para Navarro la aplicación de una pena de ocho meses de prisión de ejecución condicional (art. 26 del CP) por cuanto, como se verá, están dadas las condiciones de operabilidad de ese instituto excepcional.----------------------------------------------

----La cuantía expresada antes es consecuencia de contrastar la escala del art. 164 del CP con la reducción que prevé el art. 42 del rito y la selección de ocho meses obedece –art. 40 y 41 del CP- al cómputo de las siguientes circunstancias: como agravante el grado de arrojo de la causante que pretendía ingresar con fines ilícitos a un local a través de una barreta con profundo desapego por la propiedad ajena y sus defensas (modalidad del hecho); también indico en el mismo sentido el hecho de que ha sido acreedora de suspensión de juicio a prueba por dos veces sin que la prevención especial o el sistema de control social, como quiera llamarse, no ha provocado los efectos deseados. Como atenuante señalo su escasa instrucción y la escasa entidad del daño provocado a la propiedad ajena y a la persona de la policía agredida.-----------------

----Por lo expuesto, creo que corresponde aceptar parcialmente la casación confirmando la sentencia en lo principal pero modificando la calificación legal y la pena acorde las consideraciones vertidas a lo largo de esta mi ponencia.------------------

----Así voto.------------------------------------

----El Juez Panizzi dijo:--------------------------

----I) La Cámara Criminal de Puerto Madryn, con fecha 19 de septiembre del año 2005, condenó a Beatriz Isabel Navarro como autora material y penalmente responsable de los delitos de robo en grado de tentativa en concurso real con resistencia a la autoridad (art. 164, 239, 42, 45 y 55 del CP) a la pena de un año de prisión y costas (art. 29 inc. 3°, 40, 41 del CP), por el hecho ocurrido en esa ciudad, en perjuicio de Stella Maris Pérez.--------

----El hecho motivo de acusación por el Ministerio Público Fiscal, doctor Daniel Esteban Baez, ocurrió en la fecha ya citada y fue descripto minuciosamente por el señor Juez que votó antes. Consistió en que el día 16 de noviembre de 2004, a las 23.25 horas., en el local comercial “De Colores”, ubicado en el cruce de las calles Juan XXIII y Yamanas del Barrio Covimar I, de la ciudad de Puerto Madryn, tres sujetos intentaron ingresar en él, mientras se encontraba momentáneamente sin moradores. Para ello forzaron la puerta de acceso principal a la altura de la cerradura central y la cerradura superior, pero no pudieron ingresar porque no lograron superar la tercera cerradura; por lo cual, rompieron el vidrio inferior a ésta, dejando en el frente del comercio una palanca tipo uña de sacar clavos de 60 cm., una gorra negra con inscripción en el frente de NY, visera con rebordes blancos, con inscripción del lado izquierdo TEAM USA, una campera negra marca VON LOR, talle M, con capucha, una campera de tela polar, verde y azul y una bolsa de nylon grande de Famularo, conteniendo en su interior una mochila color negra, tamaño mediano, marca Basset Fit. Cuando arribaron allí los efectivos policiales, las tres personas iniciaron la fuga, pero luego de una persecución policial, Beatriz Isabel NAVARRO fue aprehendida. En ese momento, la nombrada comenzó a golpear la puerta de una vivienda, oponiendo fuerte resistencia al arresto, del cual resultó la Oficial Cardozo lesionada en ambas manos.-

----II) Contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal, la Defensora Pública de la acusada, doctora Gladys Mabel del Balzo, interpuso a fs. 150/155 vta. recurso extraordinario de casación fundado en los dos motivos que prevé el art. 415 del Código Procesal Penal, para solicitar la revocación de la sentencia atacada y el dictado de una nuevo fallo conforme a los lineamientos que expone en su impugnación.--------------------------------------------

----Concedido por el a quo el remedio intentado, mediante resolución de fs. 156/157, la impugnación fue mantenida en esta instancia extraordinaria por la asistencia técnica, según surge del escrito glo-sado a fs. 165/166.-------------------------------

----En su presentación de fs.150/155 vta., la recurrente señaló que el motivo de impugnación deducido estribó en dos cuestiones puntuales.--------------

----En primer lugar, calificó erróneamente aplicada la ley sustantiva al caso (art. 415, inc 1° Código Procesal Penal), por una improcedente aplicación del art. 55 del Código Penal.----------------------

----Sostuvo que en el curso del debate se había opuesto a la pretensión fiscal de concursar realmente el delito de robo en grado de tentativa con el de resistencia a la autoridad, porque se trataba de un mero concurso aparente de leyes, debido a que la violencia que requiere la resistencia a la autoridad estaba ya contenida en la figura básica del robo.---------------------------------------------

----A lo dicho, agregó que el art. 164 del código material establece que la violencia posterior para procurar la impunidad es una de las alternativas que, precisamente, caracteriza la figura del robo.-

----En segundo lugar, solicitó la declaración de nulidad de la sentencia atacada por la falta de fundamentación en la determinación de la pena (art. 415 inc 2° Código Procesal Penal, en función del art. 363 inc. 3º del mismo cuerpo legal).----------

----Afirmó la recurrente que el fallo impugnado ocasiona un agravio a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso de su defendida, por la arbitrariedad en que incurrieron los magistrados sentenciantes al omitir señalar, debidamente, los motivos que los llevaron a arribar a la pena de una año de prisión impuesta.-------------------------

----III) Como se ha escrito en el voto anterior, en el fallo allí citado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó el precedente para una revisión casatoria amplia; lo cual, obliga al Superior Tribunal de Justicia a un examen exhaustivo de la sen-tencia recurrible por medio de un conocimiento ex-tensivo de la causa, con la única limitación de lo que pueda surgir directa y exclusivamente de la inmediación, de cuyos pormenores no hubiera constancia adecuada, como sostuvo esta Sala Penal en la causa caratulada “GARCÍA, Néstor Fabián s/ robo agravado en poblado y en banda” (sentencia del 12 de junio del año 2006).---------------------------

----IV) Luego de repasar detenidamente los antecedentes y los agravios que ocasionara a la recurrente la decisión impugnada, procederé a  pronunciarme -expresando las razones- sobre cada uno de los cuestionamientos esgrimidos en la presentación de fs. 150/155vta.------------------------------------

----Al realizar una lectura pormenorizada de la sentencia y de la manera en que fueron fijados los hechos, tanto por el Fiscal como por los magistrados votantes, para luego imputar a Navarro su autoría y responsabilidad penal, no advierto la pluralidad de conductas que concursan realmente.------

----Por el contrario, todos los movimientos desplegados por la imputada conformaron una unidad de conducta –en los términos del art. 54 del CP- que encuadra perfectamente en la figura del robo simple (art. 164 CP).------------------------------------

----El tipo penal referido plantea un supuesto donde la violencia en las personas lo agrava cuando tiene lugar después de cometido el delito, con la finalidad de procurar su impunidad. Pero, para esta modalidad no debe haber solución de continuidad entre ambas circunstancias; se requiere la concurrencia de un factor subjetivo consistente en que el autor emplee ese medio para evitar ser perseguido penalmente por el hecho.--------------------------

----Por ello, no puedo considerar –sin incurrir en un error- el nimio lapso de tiempo que medió entre la intervención policial y la huida de Navarro como el acontecimiento puntual que permite dividir con claridad el accionar de la imputada en dos conductas diferentes, objetiva y subjetivamente, una dirigida a cometer un robo y otra orientada a resistir la detención policial.------------------------

----La imputada emprendió la huida con miras a lograr la impunidad dentro del marco inmediato del robo, ya que fue sorprendida por la autoridad policial en flagrante delito.-------------------------

----Si bien en su causalidad externa, la resistencia al arresto ejercida luego de emprendida la fuga es un hecho independiente y subjetivamente separable del robo tentado, no debe perderse de vista que esas dos conductas están consideradas (criminalizadas) por el artículo 164 del código material. De modo que no concurren realmente, como sentenció la a quo, los delitos de lesiones leves y de resistencia a la autoridad, con el de robo en grado de tentativa, ya que los forcejeos mantenidos con los aprehensores no fueron más allá de la violencia ejercida para procurar la impunidad, a la que expresamente se refiere el artículo citado.----------

----Por otra parte, el art. 239 del CP tiene como requisito básico que el autor se resista a la autoridad que legítimamente le ordena algo propio de sus funciones. Circunstancia que no ocurrió en el caso, ya que es el magistrado votante en primer término quien expresó: “... Cardozo cuenta que antes de advertir el forzamiento de la puerta, se presentó ante la acusada, al tiempo que le requería y tomaba nota de su identidad. Inmediatamente después cuando la rotura del acceso al comercio es apreciada, es cuando NAVARRO se da a la fuga, iniciando la testigo su persecución...”---------------

----En igual sentido se pronunció el Juez Pitcovsky, quién señalo: “... Alejandra CARDOZO... al llegar al sitio observó a tres personas, entra ella a la mujer que se identificara como Beatriz NAVARRO y en el preciso momento que se da cuenta que la puerta del comercio estaba barretada, sin mediar circunstancia o palabra alguna, la señora se da a la fuga...”.------------------------------------------

----Las transcripciones precedentes marcan con claridad la existencia de un espacio temporal inmediato entre la aparición de las autoridades policiales en el lugar del delito y la fuga de la imputada, junto a los otros dos sospechosos, producida en el mismo momento en que los oficiales se percatan de haber frustrado la comisión del robo.--------------

----Por lo expuesto, entiendo que en la causa no hubo concurso real de dos hechos autónomos (en los términos del art. 55 del CP)  y debe calificarse con robo en grado de tentativa (artículos 164 y 42 del mismo código).–––––––––––––––––––––––––––––––––

----V) Con respecto al segundo de los agravios, entiendo que la pena establecida ha sido razonablemente fundada en el modo en la Cámara en lo Criminal lo juzgó. Pero del modo en que ha quedado conceptuada la cuestión atinente a la calificación jurídica, adhiero a lo sentenciado por el doctor Pfleger en cuanto a la cantidad y calidad de pena, ya que a menor culpabilidad, cual es la de un solo delito en lugar dos en concurso, menor ha de ser la pena a aplicarse. Juzgo razonable la pena de ocho meses de prisión de ejecución condicional.–––––––––

----VI)Por las razones explicadas concuerdo con la solución propuesta por el doctor Pfleger, en punto a declarar parcialmente procedente el recurso de casación, confirmando la sentencia en lo principal pero calificando la conducta atribuida a Navarro como robo en grado de tentativa (art. 164 CP) e imponiéndole una pena de ocho meses de prisión de ejecución condicional (art. 26 del CP),accesorias legales y costas, en un todo de acuerdo con los lineamientos de este fallo.------------------------

----Así voto.-------------------------------------

----El Juez Royer dijo:--------------------------

----Con los sufragios coincidentes de los doctores Jorge Pfleger y Alejandro Javier Panizzi, existe mayoría de votos para conformar la voluntad del Superior Tribunal; de modo que haré uso de la facultad que prevé el art. 357 del CPP (texto según ley 4550, art. 7).-----------------------------------

----Así voto.---------------------------------–––––

----Con lo que culminó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:--------------------------------------

-------------- S E N T E N C I A ------------------

----1°) Declarar parcialmente admisible el recurso de casación deducido por la defensa en perjuicio de la sentencia que corre a fs. 142/148, confirmándola en lo principal y modificándola en la calificación legal que se establece en el delito de robo en grado de tentativa (art. 164 CP) y en la pena impuesta que se fija en ocho meses de prisión de ejecución condicional, accesorias legales y costas.----------

----2°) Fijar las siguiente condiciones (art. 27 bis CP): a)establecer residencia y someterse al cuidado de un patronato; b) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas; c)adoptar un trabajo remunerado, si las circunstancias del medio así lo permiten.--------------------

----3°) Regular los honorarios profesionales de la defensa pública por su labor, en forma conjunta, en la suma de pesos trescientos cincuenta ($350.-), no incluye IVA (artículos 415 y siguientes del CPP; 6º, 10 y concordantes del decreto ley 2200, T.O. 4335; 4920, decreto 1303, BO.24/10/02).----------

----4)Protocolícese y notifíquese.-----------------