Año
2023
Cuerpo

Rawson, 07 de agosto de 2023.

 

VISTO:            

 

                  La Ley Provincial de Salud Mental I N° 384; La Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657; Resolución administrativa N° 228/20-RRHH; el Acta de Sesión del Órgano de Revisión de Salud Mental del día 30 de junio de 2023; y 

 

CONSIDERANDO:

                   Que, mediante Resolución N° 228/20 RR-HH-MDP, quien suscribe ha sido designada como Secretaria Ejecutiva del Órgano de Revisión Provincial de Salud Mental, con todas las atribuciones que, en orden a su adecuado funcionamiento, fueron contempladas en la Ley Provincial de Salud Mental I N° 384.

                     Que, mediante la Resolución N° 03/23 SE-ORL el Órgano Provincial de Salud Mental del Chubut, adhirió a la recomendación efectuada por el Órgano de Revisión Nacional de Salud Mental en el “Documento sobre personas con discapacidad psicosocial o intelectual declaradas inimputables privadas de libertad y recomendaciones para su tratamiento”, aprobada mediante Resolución S.E. N° 09/23 ORN.

                     Que, desde la Secretaría Ejecutiva del ORN, hemos tomado intervención en expedientes judiciales de control de la legalidad de la internación, respecto de personas que se encuentran cursando internaciones involuntarias en dispositivos de internación de salud mental de hospitales generales con motivo del dictado de una medida de seguridad por la justicia penal. 

                      Que, en las intervenciones realizadas se ha podido constatar que las personas involucradas cuentan con declaración de inimputabilidad firme e imposición de una medida de seguridad penal.

                      Que, en los casos relevados, al momento de realizarse la evaluación interdisciplinaria establecida por la LNSM por cumplimiento del plazo legal, la persona no presentaba criterio de internación involuntaria por presentar situación de riesgo cierto e inminente. 

                                 Que, en dichas situaciones se ha tornado complejo el poder evaluar alternativas que permitan que la persona pueda transitar la medida de seguridad penal en un dispositivo intermedio adecuado a tal fin, lo cual genera como consecuencia que la persona aún sin tener criterio de internación deba permanecer en una sala de internación de agudos de salud mental ante la imposibilidad de ser trasladada a un dispositivo acorde, dada la falta de los mismos en nuestra provincia.

                                 Que, en los casos en los que se ha intervenido desde la SE-ORL, los/as integrantes del Equipo Técnico Interdisciplinario al momento de realizar las evaluaciones interdisciplinarias por plazo legal cumplido de acuerdo a lo estipulado por la LNSM, pudieron relevar que las internaciones involuntarias impuestas a las personas involucradas, no se basaban en criterios de internación por existencia de riesgo cierto o inminente, sino que su permanencia en el dispositivo de internación de salud mental responde a la ausencia de un dispositivo intermedio con abordaje comunitario donde pueda ser alojada y reciba un tratamiento respetuoso de sus derechos. 

                                 Que, el Decreto Reglamentario N° 603/13 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26657, al reglamentar el artículo 11 dispone que: “…La Autoridad de Aplicación promoverá que la creación de los dispositivos comunitarios, ya sean ambulatorios o de internación, que se creen en cumplimiento de los principios establecidos en la Ley, incluyan entre su población destinataria a las personas alcanzadas por el inciso 1) del artículo 34 del Código Penal, y a la población privada de su libertad en el marco de procesos penales.”

                                   Que, la internación de un/a ciudadano/a por un padecimiento mental, ya sea desde el ámbito civil o a través de la justicia penal, constituye una medida excepcional que sólo debe quedar amparada ante la comprobación de un riesgo cierto e inminente de que la misma se dañe a sí mismo o a terceros.

                                   Que, si bien la ley 26.657 de Salud Mental no deroga disposición alguna del Código Penal (el art. 23 de la citada norma -que establece que el alta o la externación no requieren de autorización judicial-, exceptúa de esta directiva las internaciones involuntarias realizadas a tenor del art. 34 del CP), ello no significa que los principios generales que conforman el nuevo paradigma en materia de salud mental puedan ser descuidados u omitidos

                        Que, la ley de salud mental tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos, estableciendo que la internación involuntaria debe concebirse como un recurso terapéutico excepcional y sólo puede realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.

                         Que,  el control judicial de las medidas de seguridad impuestas a personas declaradas inimputables  por enfermedad mental, a tenor del art. 34 inc.1º del CP, debe realizarse teniendo en cuenta los criterios que, inspirados en directrices internacionales, guían la normativa específica (Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991, la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990).                       

                       Que, el mantenimiento de una persona en una sala de internación de salud mental sin criterio alguno, no sólo vulnera sus derechos humanos mas elementales, sino que ello no aporta mayores beneficios terapéuticos que el que sí puede brindarle un dispositivo comunitario.

                        Que, atento lo referenciado ut supra, se advierte la ausencia de políticas públicas en el área de salud mental por parte del Estado Provincial que contemplen las situaciones que afectan a las personas declaradas inimputables por la justicia penal con imposición de una medida de seguridad.                   

           

POR ELLO: 

                                       En virtud de las atribuciones conferidas por la Resolución administrativa N° 228/20-RRHH,

LA SECRETARIA EJECUTIVA

DEL ÓRGANO DE REVISIÓN PROVINCIAL DE SALUD MENTAL

RESUELVE

 

                        I.- RECOMENDAR A LA SEÑORA MINISTRA DE SALUD con la participación de los ministerios que correspondan, la creación de un programa específico de atención y seguimiento de personas con padecimiento mental y/o discapacidad psicosocial y/o intelectual declaradas inimputables como así también la creación de dispositivos residenciales comunitarios con atención sociosanitaria y con apoyos para el fortalecimiento de la inclusión en la comunidad de esta población. Estos dispositivos deberán enmarcarse en las previsiones del Art. 11 del decreto reglamentario N° 603/13 y en cumplimiento de ello y por su finalidad no podrán ser creados dentro de unidades penitenciarias. (En consonancia con la recomendación efectuada por el ORN en el documento mencionado ut supra – Resolución N° 09/23 ORN).

 

                      II- COMUNICAR lo resuelto a los/as representantes ante el Órgano de Revisión y al Sr. Defensor General Dr. Sebastián Daroca, 

 

        III- Protocolícese, comuníquese y cumplido archívese. 

 

RESOLUCIÓN N° 05/23 SE-ORL