Rawson, 26 de abril de 2021.-VISTO:
La Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657; la Ley Provincial N° I N° 384; la Ley Nacional N° 26.; la Ley Provincial III N° 21; el expediente caratulado: “ CADES S / Control de legalidad de la internación (RAMIREZ, M. M.)” (Expte. 602/2020) en trámite por ante el Juzgado de Familia N° 1 con asiento en la ciudad de Trelew; el expediente caratulado: “ RAMIREZ Gisela Estefanía S/ Medida De Protección de Derechos” (Expte. 571/2020) que tramitan por ante el Juzgado de Familia N° 2 con asiento en la ciudad de Puerto Madryn; las Evaluaciones Interdisciplinarias realizadas por el Equipo de Apoyo Técnico Interdisciplinario de la Secretaría Ejecutiva del Órgano de Revisión de Salud Mental, las presentaciones judiciales realizadas por la Secretaria Ejecutiva, la Resolución administrativa N° 228/20-RRHH; y
CONSIDERANDO:
Que, la intervención de la Secretaría Ejecutiva del Órgano de Revisión se inicia en los autos caratulados: “ CADES S / Control de legalidad de la internación (RAMIREZ, M. M.)” (Expte. 602/2020) en trámite por ante el Juzgado de Familia N° 1 con asiento en la ciudad de Trelew ante el pedido de libramiento de oficio solicitado por la Asesoría de Familia de la ciudad de Trelew.
Que, la intervención otorgada en el expediente judicial mencionado se efectúa con fecha 23-10-20 en el marco de lo dispuesto por el Art. 21 de la LNSM N° 26657 a efectos de poner en conocimiento la internación involuntaria.
Que, de la tramitacion del expediente de control de internación surge que el menor de edad M.M.R se encontraba internado en forma involuntaria desde el 25 de septiembre del 2020, en CADES como derivación de los autos caratulados “Ramírez Gisela Estefanía s/ Medida de Protección de Derechos” (Expte. 571/2020) en trámite por ante el Juzgado de Familia N° 2 de la ciudad de Puerto Madryn.
Que, cabe poner de resalto que la Comunidad Terapeútica CADES al comunicar a la Cámara de Apelaciones de Trelew, la internación involuntaria de M.M.R, adjunta un informe del cual solo se desprende que la persona internada resulta ser menor de edad, sin hacer referencia expresa a su edad (12 años). Respecto de esta cuestión, resulta necesario hacer referencia a que de acuerdo al perfil institucional de ese establecimiento (referido en el Plan de Adecuación presentado ante el Ministerio de Salud de Chubut), surge que entre los criterios generales de admisión se estipula como edad minima de ingreso 14 (catorce) años.
Que, al recepcionar a principios del mes de diciembre/2020, listado actualizado de CADES, se advierte que el menor de edad M.M.R tenía 12 (doce) años.
Que, atento la edad de M.M.R, y sin perjuicio de que no estuviera cumplido el plazo de 90 días estipulado por el Art. 24 de la LNSM, la Secretaria Ejecutiva solicitó al Equipo de Apoyo Técnico Interdisciplinario diera inicio al proceso de Evaluación Interdisciplinaria respecto del niño.
Que, el día 16 de diciembre de 2020 la suscripta, acompañada por la Lic. Nora Soria y el Dr. Gustavo Capello – ambos integrantes del ETI-SE – concurrieron a CADES y mantuvieron entrevista personal con el niño M.M.R, no pudiendo hacer lo propio con el Equipo de Salud Tratante debido a que los integrantes del mismo no se encontraban presentes.
Que, con fecha 17 de diciembre de 2020, se remitió la Nota N° 192/20 SE-ORL a la Comunidad Terapéutica CADES en la cual se hizo referencia a la edad minima de ingreso al establecimiento (14) catorce años, y asímismo se les hizo saber que: “ante el alojamiento de adolescentes en la comunidad, la misma debe contar con un sector específico destinado a los mismos en lo que a los espacios personales y privados se refiere (dormitorio, baños, etc.), no debiendo compartirse los mismos con los adultos que se encuentran alojados en la comunidad.
Que, con fecha 17 de diciembre de 2020, se cursó la Nota N° 193/20 al Señor Ministro de Salud – Dr. Fabián PURATICH, adjuntándole la Nota N° 192/20 remitida a CADES, solicitándole que en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial I N° 384 y de la LNSM N° 26.657 y atento el contenido de la nota adjuntada, tomara la intervención que en la situación expuesta le correspondía, informando a la suscripta en el plazo de 48 horas las acciones implementadas o a implementar al respecto.
Que, a partir de este estado de cosas, desde la Secretaría Ejecutiva del OR, comienzan a suscitarse distintas presentaciones en ambos expedientes judiciales (Control de la Legalidad de la Internación – Medida de Protección de Derechos). Dichas presentaciones comprendieron desde la presentación de las Evaluaciones Interdisciplinarias realizadas por el ETI-SE-ORL como así también distintos escritos en los cuales se ponian a conocimiento de las Magistradas intervinientes en ambos expedienes judiciales, distintas irregularidades que se constituian en manifiestas vulneraciones de derechos respecto de M.M.R.
Que, es oportuno, a fin de entender lo hasta aquí sucedido, describirsucintamente, la situación de vulnerabilidad del niño M.M.R de 12 años de edad que resulta ser el motivo fundamental por el cual es internado en forma involuntaria en CADES.
Que, tal como surge de la Medida de Protección de Derechos que tramita en el Juzgado de Familia N° 2 de Puerto Madryn, dicho trámite es iniciado por la progenitora del niño a fines del mes de julio/20. En su presentación inicial la progenitora solicita el alojamiento de su hijo M.M.R en el Mini-Hogar de la ciudad de Puerto Madryn o en el hogar que la Jueza considerara adecuado. La progenitora fundamenta su pedido expresando que su hijo, desde hace tres años presenta problemas de conducta, que suele tornarse “muy violento”, que presenta compromiso de consumo de sustancias “drogas- alcohol”, que tiene “malas juntas” y se expone a situaciones de riesgo, que teme por su integridad física debido a que ya han recibido amenazas graves de vecinos y de “gente peligrosa” con la cual se relaciona M.M.R.
Que, con fecha 15 de septiembre 2020, se realiza una audiencia judicial en el marco del trámite de la Medida de Protección, de la cual participan: el Servicio de Protección de Derechos de Puerto Madryn, la Asesoría de Familia y la Dirección Provincial de Prevención y Asistencia de las Adicciones. Del contenido del acta de la mencionada audiencia cabe resaltar que pese a que la Directora Provincial de Adicciones expresó que no se encontraba acreditado el criterio de internación del niño M., el SPD-MADRYN se encaminaba a efectivizar dicha medida entendiendo que resultaba ser la única posible ante la compleja situación socio-familiar y de salud de M.
Que, luego de varias presentaciones efectuadas por la suscripta en el expediente de Control de la Legalidad de la Internación (las que fueron puestas a conocimiento de la Juez interviniente en la Medida de Protección que tramita en el Juzgado de Familia N° 2 de Puerto Madryn), poniendo a conocimiento de la Juez interviniente, del abogado del niño y de la Asesoría de Familia, no solo las Evaluaciones Interdisciplinarias sino distintas situaciones relevadas que constituian manifiestas vulneraciones de derechos humanos del niño, solicitando se declarara la ilegalidad de la medida de internación impuesta a M. ; luego de que tanto la Asesoría de Familia de Trelew como el Dr. Yago Dickason en su carácter de abogado del niño M. realizaran sendas presentaciones solicitando la inmediata externación de M. en base a las conclusiones de las Evaluaciones Interdisciplinarias elaboradas por el ETI- ORL; con fecha 31 de marzo se dicto la providencia que a continuación se transcribe: “Al escrito digital presentado por la Dra. Susana GARRIGOS en fecha 30/03/2021: Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, de la documental acompañada por el Órgano de Revisión Provincial de Salud Mental de Chubut y demás informes arrimados en autos surge que los derechos del niño Mariano Miguel Ramirez se encuentran vulnerados al continuar residiendo en la Comunidad Terapéutica CADES por no tener criterio de internación. Por lo expuesto, resuelvo: Ampliar la providencia del 30 de marzo del 2021 y ordenar en forma urgente la externación del niño de la Comunidad Terapéutica CADES sita en la localidad de 28 de julio, toda vez que es ilegal su permanencia en esa institución en la actualidad. Notifíquese digitalmente. “
Que, dicha resolución fue informada por la suscripta a la Juez interviniente en la Medida de Proteccion (Expte. 571/2020) que tramita en el Juzgado de Familia N° 2 de Puerto Madryn.
Que de lo expuesto, en lo sustancial, queda acreditado no solo una situación de alta complejidad familiar y de salud sino también se aduna una situación social de extrema gravedad.
Que, se hace innecesario hacer pie individualmente en uno u otro de los aspectos descriptos ya que ello solo nos llevaría a una situación de parcialidad que repercutiría negativamente en la vida de M, .ya que entiendo, lo que aquí traería justicia y equidad en esta intervención, es el abordaje con una visión integral e interdisciplinaria de todos los operadores que intervienen en la vida de este niño.
Que, es dable recordar, que la función del órgano de revisión es ejercer primordialmente el control de quienes intervienen en los distintos procesos. Su función principal es controlar y garantizar el cumplimiento de la Ley de Salud Mental a través de distintas acciones y todo ello y en particular en aquellos aspectos en los que se busca garantizar el cumplimiento de los derechos humanos del sistema de salud mental. Muy especialmente en el caso de los niños, niñas y adolescentes.
Que es nuestra manda legal velar por el efectivo goce de los derechos de las personas en procesos de internación, tratamientos en relación a su salud mental o al momento de controlar la internación determinada en sentencias judiciales. Así como, también solicitar información a las instituciones públicas para evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos y supervisar las condiciones de internación.
Que, se desprende razón de este control, en caso de verificar irregularidades, de ser pertinente y de observarlas, la obligación de denunciarlas, así como también apelar las resoluciones judiciales.
Que esta facultad de control es irrenunciable, y es en ese marco que venimos a dictar la presente,
Que dicho esto, desde la Secretaria Ejecutiva, con participación del Plenario se analizó la situación concreta que nos trae a esta resolución, las estrategias elegidas para intervenir de los distintos organismos, y claro está, a la luz de la resulta a tiempo vista del inicio el corolario de las opciones elegidas para resolver la situación compleja socio-penal y sanitaria de este niño mediante el expediente de Medida de Protección (571/2020) que tramita por ante el Juzgado de Familia N° 2 de la ciudad de Puerto Madryn.
Que, no podemos dejar de advertir que analizado que fuera todo el camino de este proceso hay razones de peso que ameritan esta resolución.
Que, no podemos soslayar en esta lectura del caso individual que se detectó una situación grave, que tiene como protagonista y centro de ella la vida de un niño y que las intervenciones de todos los organismos y operadores no fueron las más acertadas, advirtiendo yerros sobre los que pretendemos intervenir, a fin de subsanar, y encaminar para contribuir en la medida de nuestras competencias a formar soluciones más virtuosas, para la vida del niño y en consonancia con la defensa de los DDHH , y el acceso a la justicia..
Que, durante su intervención la suscripta se puso en contacto con todos organismos y profesionales que intervenían en la compleja situación de M., se trabajó con todos ellos brindando sugerencias y asesoramiento para encaminarnos rápidamente a una solución expedita y acorde a los DDHH, y es así que a partir de ese trabajo coordinado, hoy M.M.R se encuentra conviviendo con su progenitora y grupo familiar conviviente, en su comunidad, en condiciones de retornar a la escuela, realizar actividades recreativas y de esparcimiento, y seguir avanzando en su proceso de atención por su problemática de consumo de forma ambulatoria, todo ello con el acompañamiento del Servicio de Protección de Derechos de la ciudad de Puerto Madryn y de la Dirección Provincial de Prevención y Asistencia de las Adicciones de acuerdo a lo resuelto por la Jueza interviniente.
Que de acuerdo al Sistema de Protección de los Derechos del niño, resulta imprescindible ubicar la presente situación en el eje de derecho que atraviesa a M y todas las circunstancias vividas.
Que la opinión Consultiva N° 17 -OC17/2002 de 28 de agosto de 2002-, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se expidió respecto de la consideración del niño como sujeto de derecho y en torno a las garantías del sistema de protección de derechos de conformidad a su superior interés art. 3o, Convención de los Derechos del Niño (CDN).
Que, en lo referido al alojamiento con adultos, de las Evaluaciones Interdisciplinarias (2) realizadas por el ETI-SE-ORL, surge que M. durante su estadía en CADES, estuvo compartiendo habitación con otro usuario adulto, sin que ello se modificara pese al pedido concreto de la Secretaria Ejecutiva mediante la Nota N° 192/20 remitida a CADES y Nota N° 193/20 remitida al Ministerio de Salud. Resulta improcedente que un niño de doce (12) años se encuentre alojado en un lugar no apropiado ni ajustado a su derecho, aún más, si se tiene en cuenta que la edad mínima de ingreso a la institución es de 14 (catorce) años, edad esta última que también puede ser cuestionada ya que, más allá de que exista una habilitación otorgada por la autoridad administrativa, si el proceso de atención y las condiciones de alojamiento de esta población no se ajustan a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 26.061 y las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos de Niño con Raigambre Constitucional, no puede admitirse ninguna internación de estas características aduciendo a la formalidad de una habilitación edilicia o de atención sanitaria, si ésta resulta manifiestamente violatoria a las garantías de la niñez.
Que a partir de la externación de M., se aprecian cambios propicios, al menos en esta etapa de readecuación de las medidas, y con participación de la familia y el acompañamiento de los operadores, que permiten pensar en que un resultado un poco más optimista a corto plazo, es posible y podremos empezar a pensar en soluciones a largo plazo que modifiquen la situación de vulnerabilidad no solo del niño M, sino también de todo el grupo familiar conviviente, ya que va de suyo que una situación no se sostiene integralmente sin la otra: hablamos de un niño cuya mejor opción debe ser crecer y desarrollarse lo más dignamente posible en el seno de su familia
Que, de la manera que dejo expuesta, tengo por acreditado lo dicho en el desarrollo y el trámite llevado en el expediente judicial, he tenido a la vista informes y dictámenes; lo que permite el análisis detallado.
Que, hasta aquí los hechos que han podido acreditarse, resta ahora pensar constructivamente y de manera colaborativa de aquí hacia adelante.
Que, corresponde ahora evaluar alternativas que permitan prevenir , avanzar y proceder ante la, espero improbable pero posible, repetición de una de ellas o todas las conductas observadas a lo largo de este derrotero.
Que, por otra parte, el Órgano de Revisión , su Secretaria ejecutiva junto con el Plenario, estamos transitando las primeras intervenciones. Hemos realizado presentaciones y comunicado las misiones y funciones así como las competencias a todos quienes deben intervenir en procesos que traten la salud mental de las personas.
Que por ello corresponde señalar que entendemos mucho más virtuoso avanzar con este proceso ya subsanado a una solución definitiva y correcta.
Que sin perjuicio de ello, los hechos ocurrieron como describimos, y las irregularidades también. Por lo que corresponde poner en conocimiento de todos los operadores del sistema y actores procesales lo advertido durante la actuación de nuestra Secretaria Ejecutiva en cumplimiento de las funciones que nos competen.
Así las cosas, es necesario comunicar lo resuelto por esta Secretaria y que fuera sometido a tratamiento del Plenario para concretar la presente resolución y evitar repeticiones de estas vulneraciones de derechos.-
Que, por lo sucintamente expuesto, en atención a la gravedad del hecho que ya se advirtió y considerando como atenuante la modificación de la actuación de todos los profesionales intervinientes ante las sugerencias y asesoramientos brindados por la Secretaria Ejecutiva, a fin de resolver una situación de altísima y compleja vulnerabilidad, donde se relevó también que todo ello se llevó adelante sin los recursos humanos y materiales que debe proporcionar el Estado y que resultan necesarios para el abordaje integral y sustentable de una situación como la que nos ocupa, para intentar estrategias de intervención más acordes a los DDHH y las necesidades de un niño, es que resuelvo del modo que detallo infra. Todo ello en medio de la emergencia sanitaria y provincial general,
POR ELLO:
En virtud de las atribuciones conferidas la Resolución administrativa N° 228/20-RRHH,
LA SECRETARIA EJECUTIVA
DEL ÓRGANO DE REVISIÓN PROVINCIAL DE SALUD MENTAL
RESUELVE
I.- REQUERIR a la Comunidad Terapéutica CADES se abstenga en lo sucesivo admitir el ingreso de niños/as por debajo de la edad mínima para la cual se encuentra habilitado dicho establecimiento por el Ministerio de Salud. Asimismo, deberá en el caso de realizar admisiones de adolescentes ajustar el modelo de atención a los presupuestos de derecho que impone la atención en niños/as y adolescentes de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de derechos vigente en la materia.
II- OFICIAR al Señor Ministro de Salud de la Provincia del Chubut, y por su intermedio a la Directora Provincial de Salud Mental Comunitaria y a la Directora Provincial de Asistencia y Prevención de las Adicciones, para que a través de las dependencias administrativas correspondientes ejerzan el poder de policía respecto de la fiscalización y de la habilitación y funcionamiento que corresponda en relación a la internación de Niños, Niñas y Adolescentes, condiciones de habitabilidad y tratamiento de conformidad a la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657. Asimismo, deberá tener presente que la internación de NNyA en establecimientos de salud mental, por debajo de la edad mínima de ingreso, o que, aunque la edad se ajuste a lo establecido en la habilitación otorgada por el Ministerio de Salud, si el modelo de atención brindado no respeta los presupuestos de derecho que impone la atención en niños/as y adolescentes de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de derechos vigente en la materia, constituye una manifiesta violación de los derechos humanos de los que son titulares los NNyA.
III- OFICIAR al Servicio de Protección de Derechos de la ciudad de Puerto Madryn, a fin de hacerles saber que la internación de Niños, Niñas y Adolescente por razones de padecimientos mentales, por presentar riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, debe ser efectivizada en el Hospital Zonal de dicha ciudad, para lo cual deberá procederse de acuerdo a lo normado por el Art. 20 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657. Qué asimismo, respecto de las internaciones de Niños, Niñas y Adolescentes, además se procederá de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de derechos.
Respecto de la situación particular que atraviesa el niño M.M.R y su grupo familiar conviviente, el SPD-PUERTO MADRYN deberá continuar interviniendo, debiendo diagramar un plan de abordaje integral que contemple tanto las cuestiones socio-familiares como las de salud, educación, alimentación, vivienda, etc.
IV- OFICIAR al Defensor General y por su intermedio a los/las Defensores/as Jefes/as de la Oficinas de la Defensa de la Provincia del Chubut, a fin de que instruyan a los/las letradas que desempeñan funciones en el marco del Art. 22 de la Ley 26.657 y/o en Medidas de Protección de Derechos que involucren a NNyA y a las Asesoras de Familia, a fin de que, con su intervención oportuna, eviten que situaciones como la que ha dado origen al dictado de la presente, se repitan en el tiempo. A tal efecto, deberán hacer cumplir las mandas establecidas por la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 en lo que a internaciones por padecimientos mentales establece, procediendo además de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de derechos. La permanencia de NNyA en lugares de internación que no resulten ser los adecuados, se traduce en una flagrante violación de los derechos humanos, debiendo actuar los funcionarios/as – magistrados/as que intervienen en dichas situaciones, con la proactividad que la misma requiere.
V- OFICIAR a los Juzgados de Familia de las distintas circunscripciones judiciales de la Provincia del Chubut, a fin de ponerlos en conocimiento del dictado de la presente resolución, a efectos de que los/las Jueces-Juezas que intervienen en los procesos de Control de la Legalidad de la Internación, adecuen su intervención al procedimiento establecido por la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657. En el caso especial de la internación por problemáticas de salud mental de NNyA, previo a autorizar la misma de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 21 de dicha normativa, deberán a) tomar contacto con el/la NNyA involucrado/a, b) recabar información respecto del establecimiento en el cual se va a realizar el ingreso del NNyA a fin de corroborar que el modelo de atención brindado se ajuste a los presupuestos de derecho que impone la atención en niños/as y adolescentes de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de derechos vigente en la materia.
VI- REQUERIR a la obra social SEROS, que teniendo en cuenta la situación del niño M.M.R, siendo el mismo afiliado de la misma, adecúe la cobertura a los dispositivos que el niño requiera en su proceso de atención ambulatorio, entendiendo como modelo alternativo la cobertura de atención domiciliaria, cuidador, acompañante terapéutico, y otros, dentro de la atención de la salud en la infancia.
VII- RECOMENDAR al señor Ministro de Salud de la Provincia del Chubut, la creación de un área específica de salud mental infanto-juvenil: a los fines de que aborden la problemática que se presenta en la provincia con los niños, niñas y adolescentes que requieren abordajes en salud mental.
VIII- COMUNICAR lo resuelto a los/las representantes ante el Órgano de Revisión y al Sr. Defensor General Dr. Sebastián Daroca en su despacho.
IX- Protocolícese, comuníquese y cumplido archívese.
RESOLUCIÓN N° 06/21 SE-ORL