Rawson, 28 de Diciembre de 2023.

 

VISTO:

           Las funciones que posee el Ministerio Público de la Defensa por mandato de las Constituciones Nacional, Provincial y de su Ley Orgánica N° V N° 90; 

CONSIDERANDO:

                                  Que, habiéndose realizado un análisis pormenorizado de todas las funciones propias del Ministerio Público que represento y en particular respecto de las Asesorías de Familia, así como de los distintos supuestos en los que se relacionan  las diferenciadas funciones de éstas con las de las Defensorías Públicas Civiles, resultando que en la  Provincia no hay uniformidad de criterios en cuanto al alcance de unas y otras, fue necesario, por las razones expuestas en los considerandos precedentes, establecer en la Resolución 663/23 D.G. pautas claras en relación a las funciones y competencias de las Asesorías de Familia en procura de garantizar el efectivo resguardo de los derechos de las personas respecto de las que intervienen;             

                                 Que, la entrada en vigencia de la Resolución N° 663/23 DG ha generado distintas consultas interpretativas por parte de las Asesorías de Familia de este Ministerio Público, y cuatro de ellas han presentado observaciones a su articulado, por lo cual se torna necesario proceder a su aclaración y/o modificación, a los fines de una correcta interpretación y aplicación de la normativa vigente en la materia, sosteniendo y ratificando el objeto y los fundamentos que dieron sustento a la Resolución 663/23, siempre en procura de garantizar el cumplimiento del Art 1° Ley V – N° 90;

                                 Que, no obstante, las consultas referidas supra han sido formuladas por las Asesorías de Familia, se hace extensiva esta aclaratoria a la totalidad de las Defensorías Civiles, a los fines también cuenten con una correcta interpretación de la norma que permita un accionar eficaz;

  Que, suscitada cualquier situación de controversia en cuanto a competencia entre las oficinas mencionadas en el párrafo precedente, se deberá proceder conforme al Art. 9 de la presente, a fin de no afectar derechos del justiciable;

                           Que, a partir de las observaciones formulados al artículo 1° Res. 663/23 se introduce una modificación al mismo. Las Asesorías de Familia deberán proveer la representación principal de los NNyA cuando tomaren conocimiento que los mismos se encuentren en los supuestos establecidos por el art.103 b) ptos. I, II y III, incluyendo III in fine del CCCN, llevando a cabo todas las diligencias y/o trámites que se estimen corresponder conforme el interés superior de los/as NNyA y así también en base a su derecho a estar informados hacerles saber que pueden contar con abogado del niño para aquellos supuestos en los que, ejerciendo esa representación principal, se presentare conflicto de intereses con sus representados, pudiendo además consignar tal petición formalmente en los respectivos expedientes si los hubiere y de entenderlo necesario; 

                           Que, respecto de las observaciones efectuadas al artículo 2° Res. 663/2, debe darse el supuesto de encontrarse el adolescente con sus derechos afectados y en controversia o con intereses contrapuestos con quienes resulten ser sus representantes, ello en consonancia con lo establecido en el art. 26 del CCCN y art. 4° Ley III N° 44. En caso de no existir conflicto de intereses, no resultaría necesario bregar por la designación de abogado del niño y en esos casos, actúe el sistema de representación (progenitores/tutores) siendo que las Asesorías de Familia deberán asegurar que se cumplan los estándares mínimos en los procesos y por ende se efectivice el derecho de todos los NNyA a su participación  a través de su escucha, la que operará como reaseguro de que no existan intereses contrapuestos que ameriten la designación de abogado del NNyA. El derecho de contar con Abogado del Niño deberá garantizarse en los supuestos previstos en los arts. 596, 608, 607 CCyCN;

                             Que, a partir de las observaciones formuladas al artículo 4° de la Res. 663/23 se modifica el mismo eliminándose el parámetro etario a la vez que se aclara que es obligación de las Asesorías de Familia promover la acción judicial conforme art. 583 CCCN tanto sea ante la presentación espontanea de la madre del NN o ante la remisión de los listados por parte del Registro Civil, sugiriéndose la adopción, como buena práctica, de procurar que los Registros Civiles envíen los listados de NN dentro del año calendario de producirse la inscripción;

                              Que, a partir de las observaciones formuladas al artículo 5° de la Res. 663/23 el mismo se deja sin efecto;

                               Que, a partir de las observaciones formuladas al artículo 6° de la Res. 663/23 se aclara que dicho artículo encuentra sustento en el hecho de que en ese tipo de procesos nos encontramos ante supuestos de NNyA sin la debida representación, por ausencia, por inacción o por recaer reproche sobre los progenitores en el desempeño de su rol parental (aj. Casos de abusos, negligencia, violencia, etc.), así es que les cabe a las Asesorías de Familia la representación principal accionando positivamente en medidas que mejor contemplen el interés de esos NNyA sin cuidados parentales. Las Asesorías de Familia no tienen vedado el hecho de asesorar a las personas respecto de las cuales se realizan tramites, los NNyA y aun sus parientes (art. 21.3 Ley V N° 90) y hacerles saber cuál es su misión que es la de intervenir en favor y bajo el principio rector del interés superior del NNyA haciendo cesar cualquier situación que se oponga al mismo. Ello no obsta a que las personas adultas involucradas, que estén en condiciones o pretendan ejercer el cuidado de un NNyA, evitando así la institucionalización, a su vez, puedan contar con el asesoramiento y patrocinio letrado de la Defensa Publica de ser personas carentes de recursos o de abogados particulares, del mismo modo si surgieran conflicto de intereses entre adultos que se proponen como guardadores o tutores y las Asesorías de Familia, debiendo en esos casos derivar a dichas personas a las Defensorías Públicas en el caso de ser personas carentes de recursos o a abogados particulares para así canalizar sus pretensiones. Todo ello no hace cesar la responsabilidad que pesa sobre las Asesorías de Familia respecto del caso por tratarse de NNyA sin la debida representación pesando sobre ellas el deber de proteger los derechos indisponibles que poseen los NNyA en cuestión, así es que dicha función no puede ser suplida por los adultos involucrados a través de sus letrados;

                               Que, respecto de las observaciones efectuadas al art. 7° de la Res. 663/23 en relación a los procesos de tutela, los mismos son atribución de las Asesorías de Familia en el marco de sus funciones propias y mediante el ejercicio de la representación principal (Art. 103 b) III CCCN), siendo que es un instituto protectorio de los derechos de NNyA ante la inexistencia de progenitores que ejerzan la responsabilidad parental, ya sea por muerte del progenitor o profesión en instituto monástico (art. 699 inc. b) CCCN), casos de privación o suspensión de la responsabilidad parental o cuando la persona menor de edad no tiene filiación establecida. Se relaciona a su vez con la obligación de denunciar ante la autoridad competente cuando el NNyA no tiene adulto referente que lo proteja conforme art. 111 del CCCN. Sin perjuicio de lo expuesto, nada impide a que una vez de iniciado el trámite, las personas propuestas y/o designadas como tutores cuenten con abogado de parte, de las defensorías publicas civiles, si carecieren de recursos o de abogados particulares si así no fuere, misma situación en los casos de remoción o de pedido de rendición de cuentas o de presentarse el supuesto establecido en el art. 106 del CCCN;

                             Que, en relación a las observaciones efectuadas por las Asesorías de Familia a la Res. 663/23 DG, la de Puerto Madryn, ha solicitado tratar el tema vinculado al proceso de determinación de la capacidad, por lo que en razón de ello se incorpora a la presente dicha temática, siendo que conforme Art. 33 del CCCN resultan entre los legitimados a iniciar la acción;

         Que, la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas al suscripto mediante los artículos 194 y 196 de la Constitución Provincial y 13.1 y 13.6 de la Ley V N° 90;

POR ELLO:

EL DEFENSOR GENERAL

                                            RESUELVE

 

 

1°) MODIFIQUESE el art. 1° de la Resolución N° 663/23 DG el que quedará redactado del siguiente modo: “INSTAR a las Asesorías de Familia a proveer la representación legal de los NNA cuando tomaren conocimiento de encontrarse los mismos en los supuestos previstos en el art. 103 inc. b) CCCN; debiendo ejercer eficazmente su representación legal hasta tanto se reviertan las causas que dieran origen a su intervención directa”;

2°) MODIFIQUESE el art. 2° de la Resolución N° 663/23 DG el que quedará redactado del siguiente modo: “ENCOMENDAR a Magistrados y Funcionarios de las Asesorías de Familia y Defensorías Públicas que conforme lo previsto en el Art. 26 CCCN y Art. 4° Ley III N° 44 DJ Chubut informen a los adolescentes que presentaren conflicto de intereses con sus representantes legales que les asiste el derecho de contar con asistencia letrada a través de la figura de Abogado del Niño debiendo efectuar la derivación al organismo correspondiente en caso de así requerirlo el mismo. El derecho de contar con Abogado del Niño deberá garantizarse en los supuestos previstos en los arts. 596, 608, 607 CCCN”;

3°) MODIFIQUESE el art. 3° de la Resolución N° 663/23 DG, el que quedara redactado del siguiente modo: “REQUERIR a las Jefaturas de Circunscripción que al recibir solicitudes de otros organismos (Juzgados, Servicio de Protección de Derechos, Hogares de NNyA) respecto de designaciones de abogado/a de NNyA, deberán verificar en forma previa a la designación, que se dé el supuesto establecido en las Resoluciones N° 62/12 D.G, 86/14 D.G y 593/19 D.G (conflicto de intereses entre representante y representado/a, edad y grado de madurez y los supuestos previstos en los arts. 596, 608, 607 CCCN)”;

4°) MODIFIQUESE el art. 4° de la Resolución N° 663/23 DG, el que quedará redactado del siguiente modo: “PUNTUALIZAR que es obligación de las Asesorías de Familia promover la acción judicial conforme lo normado en el Art. 583 CCCN tanto sea ante la presentación espontánea de la madre del NN o ante la remisión de los listados por parte de los Registros Civiles, sugiriéndose en relación a esto último, como buena práctica por parte de las Asesorías de Familia, procurar que los Registros Civiles envíen los listados de NN dentro del año calendario de producirse su inscripción; y/o gestionar lo conducente y necesario a efectos que el Poder Ejecutivo cumplimente lo establecido por ley”; 

5°) DEJESE SIN EFECTO el art. 5° de la Resolución N° 663/23 DG;

6°) MODIFIQUESE el Art. 6° de la Resolución N° 663/23 DG el que quedará redactado del siguiente modo: “ESTABLECER que las guardas previstas en el Art. 657 del CCCN serán peticionadas e impulsadas por las Asesorías de Familia, tanto sea en forma autónoma o en el marco de medidas de protección excepcionales, en el caso de éstas últimas, actuando de manera proactiva, efectuando su seguimiento permanente y realizando la petición de otras medidas que correspondieren en favor de NNyA, sin que ello obste al asesoramiento y/o patrocinio jurídico respecto de los pretensos guardadores por parte de las Defensorías Públicas en caso de carecer de recursos, o a través de abogados particulares en los demás casos”;

7°) RECTIFICAR el Art. 9° de la Resolución 663/23 el que quedará redactado del siguiente modo: “INSTAR a las Asesorías de Familia a proponer la designación de tutor especial en los casos prescriptos en el art. 109 inc. a) y c) del CCyCN en supuestos de NNyA menores de 13 años, función que recaerá en integrantes de la Defensa Pública Civil, y a partir de los 13 años de edad, como abogados del NNyA si correspondiere, de acuerdo a las condiciones de su funcionamiento”; 

8°) Incorporar a la Resolución 663/23 el siguiente Articulo: “ESTABLÉZCASE que las Asesorías de Familia inicien los trámites de determinaciones de capacidad en todos los supuestos contemplados en el art. 33 del CCyCN, aún en los casos de los incs. b) y c) si las personas no contaran con recursos económicos. Las Defensorías Civiles deberán prestar el patrocinio que establecen los arts. 36, 41 inc. d) CCyCN, art. 22 de la Ley de Salud Mental, y a las personas designadas apoyos o curadores en trámites estrictamente vinculados a las personas respecto de las cuales desempeñan ese rol y sin contenido patrimonial”;

9°) Incorporar a la Resolución 663/23 el siguiente Articulo: “DESE CUMPLIMIENTO EFECTIVO a la presente, y en caso de suscitarse cuestiones de competencia entre las oficinas de las Asesorías de Familia y las Defensorías Civiles, las mismas serán resueltas por las Jefaturas de Circunscripción. Para ello, suscitada cualquier controversia en cuanto a la competencia entre las oficinas mencionadas, la situación deberá ser planteada en el plazo máximo de 24 hs. por ante la Jefatura de Circunscripción, quien a su vez deberá resolver la cuestión planteada en igual plazo, a fin de no afectar derechos del justiciable”;

10°) Incorporar a la Resolución 663/23 el siguiente Articulo: “ENCOMIENDESE a las Jefaturas de Circunscripción a monitorear el mantenimiento de buenas prácticas de colaboración y trabajo coordinado entre las Asesorías de Familia y las Defensorías Públicas y a adoptar los recaudos administrativos pertinentes a partir de la presente Resolución a los fines de establecer de manera certera el itinerario operativo que realicen los usuarios del servicio desde su primera atención y/o intervención en Asesorías de Familia y Defensorías Civiles en supuestos en los que se deriven usuarios de una a otra oficina, y con el unívoco fin de facilitar su acceso a la justicia y defensa de sus derechos”;

11°) PROCÉDASE a dictar un TEXTO ORDENADO del articulado de la Resolución 663/23 D.G. con las aclaraciones, modificaciones y/o incorporaciones efectuadas por la presente Resolución, a los fines de facilitar su aplicación;

12°) REGISTRESE, NOTIFIQUESE a las Jefaturas, y por su intermedio a todas las personas que integran las Asesorías de Familia, Defensorías Publicas Civiles y Servicios Sociales de cada ciudad, en todos los casos con copia de la presente. DESE AL DIGESTO DIGITAL, y cumplido ARCHIVESE.-

 

RESOLUCIÓN Nº 810/23 D.G.-

Año
2023