Tipo
Sentencia

En la ciudad de Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúne en acuerdo la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial nro. II con asiento en esta ciudad, con la presidencia del Dr. Fernando Nahuelanca y asistencia de la primera vocal Dra. María Fernanda Zanatta (tribunal designado según lo establecido en los arts. 5, 6 y 8 del Acuerdo 15/21/CACR), para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "P., A. B. c/ L., R. A. s/ CUIDADOS PERSONALES Y ALIMENTOS", expte. nro. 96/23, venidos de la Oficina de Gestión Unificada del Fuero de Familia (expte. nro. 10.391/19), y atento al resultado del sorteo de fecha 10 de mayo de 2023 (art. 271 del Código Procesal Civil y Comercial), correspondió el siguiente orden para la votación: Dra. María Fernanda Zanatta, Dr. Fernando Nahuelanca y Dr. Manuel Horacio Pis Diez.

Acto seguido se resolvió plantear y votar por su orden las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es justa la Sentencia nro. 107/22 de fecha 11 de agosto de 2022? y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, la Dra. Zanatta dijo:

Viene a mi conocimiento el recurso interpuesto por la actora en contra de la Sentencia Definitiva nro. 107/2022. Concedido el mismo, expresa agravios por escrito electrónico ID 998665 sin que el demandado conteste los mismos Oportunamente se confirió vista a la asesora de Familia, quien contesta por escrito ID 1036847.

1. Agravios:

La recurrente denuncia la ausencia de vinculación lógica entre los fundamentos jurídicos, los hechos y la resolución a la que se arriba.

Detalla la valoración errónea de la prueba producida al fijar como monto mínimo la suma de $5.000 por quincena. Señala que conforme surge de los recibos de haberes teniendo en cuenta la actividad de su empleadora, la categoría que denuncia en los recibos y los parámetros asegurados por la UOCRA para el rubro en que se desempeña, se concluye que trabaja al mes 30 horas. De ser así, y según el parámetro mínimo mensual del salario de un trabajador del rubro con la categoría de oficial, surgen indicios graves, precisos y concordantes que llevan a considerar que el recibo contiene una liquidación errónea o que el demandado se encuentra inserto en el mercado del trabajo informal o con registración deficiente.

De allí que los motivos dados en la sentencia que aluden a la confiscatoriedad que implicaría hacer lugar a la pretensión del mínimo solicitado no resultan derivación razonada de los hechos y la correcta valoración de la prueba, dejando de lado la constante jurisprudencia que afirma la responsabilidad del obligado a redoblar esfuerzos para satisfacer la obligación alimentaria.

Afirma que el mínimo fijado de $5.000, teniendo en cuenta un sueldo de $13.000 informados por la empleadora, es insuficiente para satisfacer integralmente las necesidades más básicas y esenciales, no pondera adecuadamente el interés superior de la niña, como lo pregona, ni da prioridad a los intereses y derechos de la niña frente a los de su progenitor, a quien privilegia en detrimento de su hija porque se resguarda de no incurrir en una presunta “percepción confiscatoria”.

Denuncia ausencia de consideración del contexto de desigualdad estructural, social, familiar e interpersonal que afecta sus condiciones de vida y que conduce a una resolución arbitraria como si se tratara de progenitores cuyas situaciones fueren equiparables.

Se queja también de la valoración positiva e incorporación acrítica por parte de la sentenciante del dictamen de la asesora de Familia.

Acusa contradicción entre la motivación dada para otorgar los cuidados unipersonales exclusivos de la niña a la actora y dejados de lado al determinar el monto de la cuota con la consiguiente omisión del análisis con enfoque de género.

Postula arbitrariedad en la valoración de la prueba que vulnera el principio de igualdad porque al fijar la cuota en una suma fija no inferior a $5.000 valora la existencia de otros hijos del demandado en función del interrogatorio libre que efectuó a su parte sin que su buena fe pueda ser utilizada en menoscabo de los derechos de su hija, pero no valoró la actitud procesal del demandado ni inquirió por la edad de sus otros hijos.

Por todas estas razones que sintéticamente expuse, señala que el tránsito por el proceso judicial no logró brindar una respuesta jurisdiccional orientada a satisfacer los derechos vulnerados de I. M.

Solicita que se mantenga el porcentaje dispuesto pero determinando que el monto mínimo no sea inferior a $50.000 mensuales actualizable conforme el índice del INDEC.

La Sra. asesora, al producir su vista, señala que la empleadora informó el cese de la relación laboral y acompañó la baja en AFIP, por lo que habrá que resolver la apelación teniendo en cuenta que el demandado no percibe más aquel sueldo. Acompaña la necesidad de modificar el monto mínimo fijado actualizable en los términos pretendidos hasta que se modifiquen las circunstancias. Efectuó consideraciones en torno al dictamen que emitiera y refirió que fueron descontextualizadas de las constancias del informe del ETI a cual refirió.

II. Antecedentes:

En lo que aquí interesa y mantiene abierto el debate, reseñaré que A. B. P. interpuso demanda en contra de R. A. L. a fin de obtener el ejercicio unilateral de los cuidados personales de su hija I. M. nacida el 3/7/2013 y se fije una cuota alimentaria a su favor del 25% de sus ingresos, suma que en ningún caso sea inferior a $10.000.

El demandado, domiciliado en Puerto Madryn, no compareció a proceso ni a la etapa prejudicial de avenimiento solicitada a distancia. Fue declarado rebelde.

En lo referente a alimentos atrasados, solicitó condena al pago desde la fecha de conclusión de la etapa prejudicial de avenimiento 03/03/2016, con más la fijación de intereses por cuotas atrasadas impagas mientras sucede el trámite judicial y para las cuotas alimentarias que se devenguen con posterioridad al dictado de la sentencia.

El 28/2/2020 se fijó una cuota para atender a alimentos provisorios en el 10% de sus ingresos comprobados que ascendían a enero de 2020 a $16.041 (1era. quincena) y $25.868 (2da. quincena) previos descuentos de ley y se ofició a la empleadora.

Se produjo informe socioambiental del ETI, prueba informativa a Ansés y AFIP, de las que surge que no percibe asignación familiar por la niña, y la historia laboral de empleadores, aportes y contribuciones a la seguridad social del demandado como empleado de la industria de la construcción.

El 4/8/2022 se celebró la audiencia que manda el art. 12 de la CDN y la audiencia de vista de causa en la que la actora en relación a la asistencia alimentaria mantuvo la petición del 25% de sus ingresos por todo concepto perciba de su lugar de trabajo y “teniendo especialmente en cuenta el caudal económico que se refleja en los recibos de haberes y solicitó que se fije un piso mínimo mensual de $3.000 con actualización trimestral del 15%” y se condene a abonar alimentos atrasados. Luego, al alegar la Sra. asesora, la representante de la actora, advirtió, rectificó y aclaró que debían ser $30.000, pues los recibos obrantes en la causa no pueden reflejar la realidad toda vez que es 4 veces menor que el SMVM debiendo el progenitor redoblar los esfuerzos.

En lo que aquí interesa, la jueza de grado tuvo en cuenta que la progenitora es quien tiene a su cargo exclusivo los cuidados diarios de Iara desde los 5 meses de edad asumiendo todos los gastos de la vida diaria constituyendo tal actividad, su aporte económico. Dijo también de la intensidad de las responsabilidades que recaen sobre la progenitora en tal sentido y el menoscabo de otros derechos de los que igualmente resulta titular.

Destacó la necesidad de juzgar con perspectiva de género, constituyendo deber de los Estados -y del Poder Judicial- erradicar los estereotipos de género.

En base a tales consideraciones, la situación procesal y la vulnerabilidad económica de la progenitora hizo lugar al reclamo y estableció la cuota en el 25% del total de los ingresos de su lugar de trabajo, previos descuentos de ley, que en ningún caso podrá ser inferior a $5.000. Dispuso que la cuota así fijada deberá ser depositada en cada quincena fijando las fechas respectivamente.

III. Análisis:

De conformidad con lo reseñado, la revisión que se propone remite exclusivamente al mínimo fijado.

La jueza razonó que frente al último recibo de sueldo del alimentante de abril de 2022 $5.639 (1era. quincena) $9.418 (2da. quincena) previos descuentos de ley de abril de 2022, el sueldo oscilaba en los $13.000 mensuales incluida la retención por cuota provisoria. Entendió que disponer el piso mínimo solicitado de $30.000 resulta confiscatorio para el alimentante, además de ser de imposible cumplimiento. Argumentó que el demandado debe atender las necesidades de 4 hijos y a ello adunó que la progenitora puede trabajar y la existencia de otros obligados al pago de la cuota progenitores de sus otros dos hijos con respecto a ellos y familia extensa de Iara con los que la niña mantiene contacto.

A la queja de la actora debe agregarse que, como señaló la Sra. asesora, luego de interpuesto el recurso de apelación (el 23/8/2022) y antes que se expresaran los agravios (15/3/2023), el día 25/11/2022 la empleadora informó y acreditó que el demandado se desvinculó de la empresa.

Ceñidos al punto a tratar diré que la resolución de la sentenciante, en el claro afán de dictar una sentencia que sea efectivamente “cumplible” como señaló la asesora en oportunidad de alegar, termina resultando contradictoria con los argumentos por los cuales otorgó el ejercicio exclusivo de los cuidados personales y los estándares de análisis que postuló: perspectiva de género, interés superior de la niña, vulnerabilidad económica de la accionante, integralidad en la asistencia alimentaria, valoración económica de las tareas de cuidado en forma exclusiva con el consiguiente menoscabo de otros derechos como al esparcimiento, deportes y otros aspectos de la vida cultural y situación procesal del demandado alimentante rebelde.

Sabido es que a los fines de fijar el quantum de una cuota alimentaria se deben tener en cuenta dos parámetros ineludibles, estos son, las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del obligado. En relación a las primeras, huelga aclarar que no deben probarse, pero se tratan de erogaciones para atender a las necesidades de una niña de 8 años. Y por otro lado, con respecto a la otra pauta rectora impuesta por la ley -posibilidades económicas del alimentante- nos encontramos ahora, frente a la falta de prueba directa sobre los ingresos del demandado.

En tal camino, "El juzgador, debe efectuar una ponderación justa y equilibrada de los ingresos de ambos progenitores y necesidades de la hija menor, en orden a la fijación del quantum alimentario, so pena de afectar la garantía de debido proceso e interés superior del niño (derechos e intereses ambos, que no se contraponen) (...) La estimación de dicha cuota, no debe constituir una ecuación matemática, resultando también notable la consideración de las tareas de cuidado personal y dedicación realizadas por la madre respecto de la hija menor" (Yuba, Gabriela, "Cuantificación de la prestación alimentaria. Valoración judicial", LL Litoral, 2013, 1-II-2013, p. 13, www.laleyonline, cita online: AR/DOC/297/2013).

Debo decir entonces, que no existe controversia en la causa respecto de los cuidados personales ejercidos en forma exclusiva por la progenitora desde el nacimiento de I., su desempeño únicamente como ama de casa sin otros ingresos que la AUH y que reside en una casa prestada por su padre.

Por otro lado, vale la pena señalar que desde que comenzó el proceso, el progenitor no se interesó en presentarse a estar a derecho, no asistió a la etapa previa de avenimiento, tampoco concurrió a la entrevista con el ETI.

En cuanto a la valoración de la prueba habida en la causa, resulta que el 30/10/2015, se solicitó por intermedio de la Asesoría de Familia de Puerto Madryn, la citación al demandado para presentarle una propuesta sobre los cuidados personales, régimen de comunicación y asistencia alimentaria de I. Citado para el 15/2/2016 no compareció, razón por la que el 3/3/2016 se dio por concluida la etapa prejudicial de avenimiento a distancia.

En oportunidad de iniciar la demanda, se acompañaron recibos de sueldo del demandado, quien se desempeñó hasta septiembre de 2023 en la empresa dedicada a la instalación ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánica y electrónicas conforme constancia de AFIP agregada a la hoja 48 y 78, contratado como personal de la construcción Ley 22250.

De los recibos acompañados a la demanda, surge que al mes de enero de 2016 -previo a ser citado por la Asesoría de Puerto Madryn, laboraba 88 h por quincena y percibía un salario quincenal de $4.879,20 previos descuentos de ley. La primera quincena de febrero (fue notificado el 5/2/2016) las horas de trabajo disminuyeron a 81, cobrando la suma de $4.914,70 previos descuentos de ley. Repárese que a enero de 2016 el SMVM ascendía a $6.060 (Resol. 4/2015 del CNEPYSMVM), de lo que deriva que su mensual era superior al mismo.

Al momento en que se solicitó la prueba informativa a la demandada -luego de haberse declarado la rebeldía- de los recibos de haberes acompañados surge que en diciembre de 2019 las horas trabajadas por quincena habían descendido a 41 y 59.5 respectivamente; en la primera quincena de enero 2020 laboró 52 horas ($16.041), mientras que en la 2da. quincena 61 horas ($25.868,90).

Ya en los recibos acompañados por la actora el 3/8/2022 previo a la audiencia de vista de causa, mediante ID 758190, surge que en la 1era. quincena de diciembre de 2021 se le liquidaron 15 horas por $3.006; mientras que en la 2da. quincena si bien se le liquidaron 88 horas percibió un neto de 3672 porque se le descontaron $34.942 por vacaciones, cuyo recibo no obra en la causa. En enero 2022 (1era. quincena) si bien se le liquidaron 71 horas se le descontaron $18.123 por vacaciones cuyo recibo de pago no obra y percibió $9.067 y a partir de la segunda quincena de enero de 2022 y hasta la segunda quincena de mayo de 2022 se le liquidaron 15 horas por cada quincena.

Advierto entonces que luego de librarse la orden de retención de la cuota provisoria en marzo de 2020, si bien no se cuenta con todos los recibos de haberes del periodo comprendido -marzo de 2020 a agosto de 2022- la cantidad de horas que fueron liquidadas al demandado, descendieron hasta llegar a 15 horas por quincena (¡1 por día!) y se descontaba una cuota provisoria de alrededor de los $400 a $1.153 y sin que guarde ninguna relación con el porcentual decidido.

Todos estos extremos no pueden ser considerados sino en contra del accionado y eventualmente de la empresa empleadora.

Del precedente detalle queda evidenciado con contundencia que tales extremos no fueron ameritados por la sentencia.

Por otro lado, el piso mínimo decidido en $5.000, no solo es una cuota que no atiende de manera integral las necesidades de I. apartándose de la realidad, sino que efectivamente las razones que dio la sentenciante para fijarla no guardan relación con la doctrina que citó, ni con la conducta procesal asumida por el demandado, ni con la necesaria perspectiva de género con que dijo abordaría la cuestión por ser deber del Estado y de la judicatura.

De nada vale citar principios, tratados de DD.HH., leyes... criterios doctrinarios que no se ven reflejados en la concreta decisión que se adopta.

En el caso, se debió aplicar la teoría de las "cargas dinámicas" valorando especialmente la negativa del demandado. En este sentido se ha sostenido que "es natural que la tramitación de la causa exija de las partes un mínimo de actividad que compruebe su real interés en demostrar su derecho (deber de colaboración) porque la lealtad, probidad y buena fe deben presidir la actuación de los contendientes en el pleito y les previene, asimismo, el deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y colaborar con el órgano jurisdiccional.

A todo ese devenir laboral desde que fue citado el demandado, y que debió llamar la atención de la sentenciante, resulta ahora trascendental para la decisión a adoptar, que a escasos días del dictado de la sentencia definitiva, el 13/9/22 -la sentencia fue dictada el día 11/8/2022 y notificada al demandado el 27/9/2022- el demandado se desvincula según información que brinda la empleadora sin detalle de la causa de la desvinculación.

Todas estas actitudes deben ser consideradas en su contra, pues evidencia una actitud evasiva, desconsiderada, desinteresada y renuente del demandado a cumplir con el deber que le impone la paternidad sin eximirse en sacrificios. Hemos señalado en más de una oportunidad que el alimentante tiene la obligación de arbitrar los medios para satisfacer las urgentes y elementales necesidades impuestas por sus deberes paternos.

Tampoco pasa inadvertida la información de Ansés acompañada en la demandada (hojas 19/22) -no desconocida- de la que surge que el demandado estuvo registrado laboralmente con aportes a la seguridad social y obra social desde abril de 2004 en forma ininterrumpida. Lo que me induce a pensar que seguirá laborando de manera formal

Por eso ahora, y teniendo en cuenta la directiva del ap. 6 del art. 165 del CPr., se deberá decidir el agravio respecto del piso mínimo fijado conforme esta nueva situación: no existen ingresos comprobados en la causa.

Y ello en modo alguno es óbice para establecer la cuota alimentaria correspondiente acorde con las necesidades imprescindibles de la actora y las posibilidades económicas del alimentante (cf. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora "Tratado de Derecho de Familia", ed. Rubinzal-Culzoni, 2019, Santa Fe, Tomo IV, pág. 157 y sgtes.).

En tal sentido, hemos dicho que cuando se trata de alimentos en favor de los hijos menores, el padre no puede ampararse en la insuficiencia de sus ingresos para atender las necesidades de aquellos, pues las responsabilidades asumidas por la patria potestad lo constriñen a realizar los esfuerzos necesarios para atender esas prestaciones, exigiéndole redoblar los esfuerzos en procura de otros medios que lo coloquen en situación de contribuir a la manutención de los hijos, uno de los principales deberes que, juntamente con el de la madre, componen un ingrediente más dentro del recto ejercicio de la patria potestad, que ni siquiera puede eludirse en caso de probado desmejoramiento económico” (autos caratulados: "J., M. L. c/ T., H. C. s/ ALIMENTOS", expte. nº 118/09, anterior Sala A, S.D. 8/2009).

Y cuando no es posible establecer el caudal de ingresos del alimentante mediante prueba directa debe acudirse a la indirecta o de presunción y las probanzas de esta naturaleza deben ser apreciadas con un criterio amplio favorable a la pretensión que se persigue. La mera invocación de insuficiencia de los recursos o como en este caso la desvinculación laboral del alimentante no tiene virtualidad bastante para aliviar, sin más, su obligación alimentaria pues a él le corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos al engendrar la prole. Se encuentra constreñido a trabajar de modo tal de procurarse los recursos necesarios y sobre dicha base corresponde establecer la cuota.

Señalado lo anterior, aun cuando la modalidad de fijación en paralelo entre porcentual y suma mínima, la hemos desaconsejado, en esta oportunidad constituyó objeto del reclamo inicial en que la actora solicitó la fijación de un mínimo. Y al acompañar los últimos recibos de sueldo a los que pudo acceder, días previos a la audiencia de vista de causa, rectificó su postura inicial haciendo referencia al SMVM vigente en ese momento.

Es cierto que el SMVM de abril de 2022 fue de $38.940 y conforme el recibo de sueldo de abril de 2022 percibió un total de $15.057, se concluye que percibió el 38,66% del SMVM, pero tal extremo no puede ser valorado en su favor, pues los intereses en conflicto en estos casos, acentúan la necesidad de cooperación del accionado, que se traduce en la carga específica de "explicar" su situación patrimonial.

Tampoco resulta verosímil que sin más perciba la tercera parte del SMVM. Pues atendiendo a su historia laboral, reflejada en las planillas del sistema de Ansés acompañadas con la demanda en las hojas 19/22 se trata de un trabajador registrado formalmente desde el año 2004 con aportes a la seguridad social y obra social, es decir, con experiencia en relaciones de dependencia.

Frente al actual contexto de la causa en que debe resolverse el piso mínimo de la cuota alimentaria y resultando irrisorio el piso fijado por la sentenciante, en desconocimiento de los ingresos del demandado, resulta ineludible recurrir a otra herramienta de carácter "objetivo" como lo es el salario mínimo vital y móvil, estableciendo un porcentaje del mismo a los fines de poder determinar un piso mínimo razonable y tendiente a cubrir los gastos que originen las necesidades de I., pronta a cumplir 10 años en el próximo mes de julio, que va a la escuela primaria, vive con sus hermanos y madre -quien no cuenta con recursos propios- y desde que nació hasta el presente su infancia se ha visto caracterizada por la ausencia de un progenitor que ha inobservado adrede y de manera reiterada e injustificada uno de los derechos fundamentales que le pertenece: el derecho alimentario y todo lo que ello conlleva.

La elección de esa base objetiva también responde a otra cuestión central y que tiene que ver con la inflación y el escalonamiento incesante de los precios de los bienes y servicios que ha sufrido nuestra economía en los últimos tiempos, y como consecuencia de ello, la pérdida del poder adquisitivo.

Desde ese punto de vista, el parámetro elegido al ser móvil, aunque nunca supera o iguala el porcentaje de inflación, permite un ajuste de la cuota a liquidar mientras no se tengan ingresos fijos y permanentes del alimentante a la vez que evita imponer un coeficiente de actualización.

Para fijar el porcentaje al que ascenderá el piso mínimo de la cuota fijada en el 25% de los ingresos que por todo concepto perciba el demandado, propongo atenernos a las constancias de la causa: la solicitud inicial, en el mes de abril de 2019 fue un piso mínimo de $10.000 que representaba el 80% del SMVM a ese momento según Resol. 1/2019 del CNEPSMVM ($12.500) y al momento de alegar solicitó el piso mínimo en $30.000, equivalente al 65,87% SMVM vigente a agosto de 2022 según Resolución 4/22 del CNEPSMVM.

Teniendo en cuenta esos parámetros, la realidad socioeconómica de quien ejerció y ejerce en forma exclusiva el cuidado personal de la niña, estimo razonable fijar el piso mínimo de la cuota alimentaria a favor de I. M., el 40% del SMVM vigente a la fecha en que deba liquidarse.

Si la cuota alimentaria no puede apartarse de la realidad, tanto de las necesidades de los alimentados como las posibilidades del alimentante, la misma debe ser establecida conforme la situación económica verificada al momento de dictar sentencia o el más próximo a él.

A título de ejemplo el piso mínimo para la cuota del mes de mayo de 2023 ascenderá a la suma de $33.804 representativa del 40% del SAMVM vigente según Resol 5/2023 del CNEPySMVM.

Recientemente tuve oportunidad de decidir respecto del monto mínimo fijado (SD “F” nro. 5/23) y decía que se trata de un parámetro tomado en cuenta al momento de dictar sentencia y para el futuro, en razón de asegurar un piso mínimo ante diversas situaciones que de suscitarse podrían afectar el haber alimentario. Piénsese por caso, ausencias injustificadas del empleado, o sanciones disciplinarias que acarrearían una merma en los ingresos de ese mes, no podrían afectar el monto de la cuota en perjuicio de las alimentadas. Pero que en modo alguno se aplica a la retroactividad de la sentencia de alimentos.

No obstante, las particularidades de esta causa y el tema traído a resolver aconsejan que los alimentos atrasados se liquidarán sobre el 25% de los ingresos del alimentante en los meses correspondientes, con el mínimo establecido del 40% del SMVM correspondiente a cada mes que se liquide.

De esta manera, entiendo que se compone de manera razonable el conflicto.

Previo a la sanción del Código Civil y Comercial, la Suprema Corte de Buenos Aires señaló que “La igualdad de derechos entre hombre y mujer prevista en el art. 16 inc. "d" de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que ha tenido repercusión en las relaciones entre padre e hijos después de la incorporación del bloque constitucional a través de los tratados de Derechos Humanos y en especial con la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño -arts. 3, 4, 6, 9, 18 y 27; 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional- ha puesto especial interés en la obligación alimentaria como deberes a cargo de los progenitores y que también incluye en esa obligación a la madre (arts. 265 y 271 del Código Civil). Sin embargo, es necesario verificar si está presente la vulneración de algún derecho de la mujer en la responsabilidad compartida con el padre en la manutención de M”.

En nuestro caso, desde un enfoque de género, en el análisis específico de los hechos y las pruebas recolectadas, se evidencia que no le cabe a la progenitora que sea ella quien pase mayores restricciones a las del padre para procurar las satisfacciones básicas de la hija en común, pues surge de la causa que no tiene bienes, ni ingresos, a la vez que cumple con tareas de cuidado de lo que deriva en un valor económico adicional a ser computado y ofrece vivienda a su hija.

Por tales razones propongo al acuerdo admitir el recurso y dejar establecido que el monto mínimo fijo de la cuota establecida, será el equivalente al 40% del SMVM vigente al momento de la cuota respectiva.

Los alimentos atrasados serán calculados sobre el 25% de los ingresos que percibió el alimentante de su empleadora con el piso mínimo aquí establecido vigente para cada uno de los meses que transcurrieron desde el 15/4/2019 hasta el dictado de la sentencia definitiva, debiendo detraerse de ese porcentual las sumas que fueron abonadas como alimentos provisorios y aplicar la tasa de interés fijada en la sentencia.

IV. Costas y honorarios:

Las costas de esta instancia, en atención al resultado obtenido y el principio que rige en la materia se imponen al demandado vencido.

Los honorarios de esta instancia se fijan de conformidad con las pautas generales contenidas en el artículo 5 de la ley arancelaria vigente y por aplicación de la escala específica contenida en el artículo 13 de este ordenamiento.

Con base en tales premisas legales propongo se fijen los horarios a las Dras. Laura Nogués Peralta, María Emilia López y Mariana Sobrero, conjuntamente, en el 30% de lo determinados para la anterior instancia, con más la alícuota del IVA si correspondiere.

A la segunda cuestión, la Dra. Zanatta dijo:

Propongo como formula postulatoria:

1) Admitir el recurso interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia nro. 107/2022 del Juzgado de Familia nro. 1, y disponer que la cuota alimentaria fijada en el 25% de los ingresos que por todo concepto perciba de su empleador el demandado previos los descuentos de ley con más ayuda escolar, asignaciones familiares y obra social, no podrá ser inferior al 40% del SMVM vigente al momento de devengarse la cuota pertinente.

2) La liquidación de los alimentos atrasados deberá observar las pautas dispuestas en el considerando respectivo.

3) Imponer las costas de esta instancia al demandado vencido

4) Regular los honorarios profesionales por las actuaciones en esta instancia del modo propuesto.

A la primera cuestión, el Dr. Nahuelanca dijo:

La sentencia en recurso es dictada en 11 de agosto 2022, por la que se otorga a la parte actora A. B. P., el ejercicio de la responsabilidad parental respecto al cuidado de la niña I. M. L., nacida el 3 de julio de 2013. Por el punto siguiente, se condena al demandado R. A. L., al pago de una cuota alimentaria mensual del 25% de sus retribuciones, previos descuentos de ley, no inferior a $5.000, para la hija precedentemente mencionada y otros complementos. Condena asimismo por alimentos atrasados, impone las costas al demandado y regula los honorarios de las profesionales letradas.

La materia puesta en controversia en razón del recurso interpuesto por la Defensa Pública en representación de la parte actora se encuentra relacionado en el voto que me precede, con lo que se encuentran cumplimentado el conocimiento de las cuestiones de hecho y de derecho traídos a esta alzada, conforme con el trazado del art. 274 CPCCCh.

De tal modo que la amplitud y profundidad de de la crítica dejan al descubierto -trasuntado asimismo en el primer voto- que el cúmulo de fundamentos derivados de los principios de los derechos del niño y los determinantes de la condición de género en función de la concurrencia a la satisfacción de las necesidades de la hija, no han sido óbice -y debieron serlo- para evitar una acotada evaluación de la sentencia derivada de los informes salariales de R. A. L. -llamativa información retributiva del demandado por lo reducida, conforme lo señala la defensa de la parte actora para quien se desempeña en la tarea especializada de instalaciones eléctricas-, cuyo patrón salarial determinante impacta negativamente en el bienestar y desarrollo de la hija, cuyo asidero en todo caso quedó desvirtuado por la desvinculación del demandado de la empresa que lo empleaba.

Resultando primordial el interés superior del “niño”, sus intereses resultan prioritarios en todas las circunstancias, con lo que ingresa en lo económico la exigencia de mantener los progenitores un caudal suficiente a tales fines, donde si la madre ya aporta con las tareas cotidianas para la atención de la guarda y cuidado personal cotidiano de la hija, lo que constituye una parte de dicho valor económico para su manutención (art. 660 CCCN), impera como obligación del padre por sobre el caudal alimentario informado en el que no puede ampararse, la debida cuota alimentaria sin perjuicio que en su caso le importe otros esfuerzos mayores, conforme con la amplitud de deberes primordiales que se deben necesariamente en beneficio de la hija (cf. O.N.U., Comité de los Derechos del niño, Observación General 14, párr. 71), la satisfacción de sus necesidades materiales, físicas, educativas, culturales, espirituales y emocionales básicas, así como su necesidad de afecto, seguridad, pertenencia, estabilidad y proyección.

Todo ello, en un marco de conducta paterna desinteresada de los extremos precedentes, como de la asistencia a los actos de marcha del proceso y de las convocatorias afines a la acción en favor de la hija demandante y debidamente asistida.

Por lo expuesto y los alcances obligacionales subsistentes a cargo del demandado, el art. 659 del CCCN, las previsiones del art. 165 ap.6 del CPCCCh, se ajusta a derecho para la determinación de la cuota alimentaria que deberá abonar el padre demandado, la adopción de un parámetro retributivo como el salario vital mínimo y móvil.

Los equivalentes comparativos del voto que me precede respecto al SVMM que corresponden a las circunstancias del presente juicio en torno a los porcentuales de la cuota alimentaria peticionados de inicio y lo alegado en la etapa pertinente, por su justeza los doy por reproducidos en el presente voto y con lo que se conforma asimismo la certeza y seguridad del pronunciamiento.

Por lo expuesto, resulta ajustado a derecho establecer una cuota alimentaria del 40% del SMVM, vigente a la fecha de cada liquidación, a partir del mes de mayo/23, de acuerdo a la Res. 5/23 del CNEPySMVM.

Asimismo, en tanto la demandada se encontraba vinculada a una relación laboral, los alimentos atrasados se liquidarán sobre el 25% de los ingresos del alimentante a partir del 15/4/2019, con el mínimo del 40% del SMVM hasta la sentencia, las que se amortizarán con las sumas pagadas por alimentos provisionales y con los intereses conforme con la sentencia dictada.

Las costas corresponden al demandado, teniendo en cuenta la naturaleza del juicio y su resultado en ambas instancias.

Atendiendo la fijación de porcentajes de los honorarios con lo que a todo evento reflejan el resultado del juicio, se confirman las de primera instancia y en la presente instancia, conforme con la Ley XIII n° 4 del Digesto Jurídico y normas citadas, se ajustan a derecho las propuestas en el presente acuerdo.

A la segunda cuestión, el Dr. Nahuelanca dijo:

Voto:

Atento a la concordancia resolutiva en las cuestiones venidas en recurso, corresponde el pronunciamiento propuesto por la Dra. María Fernanda Zanatta en todas sus partes.

Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordado dictar la siguiente

SENTENCIA:

1) Admitir el recurso interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia nro. 107/2022 del Juzgado de Familia nro. 1, y disponer que la cuota alimentaria fijada en el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos que por todo concepto perciba de su empleador el demandado R. A. L., previos los descuentos de ley con más ayuda escolar, asignaciones familiares y obra social, no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo vital y móvil (SMVM) vigente al momento de devengarse la cuota pertinente.

2) La liquidación de los alimentos atrasados deberá observar las pautas dispuestas en el considerando respectivo.

3) Imponer las costas de esta instancia al demandado vencido

4) Regular los honorarios profesionales por los trabajos realizados en la alzada a las Dras. Laura Nogués Peralta, María Emilia López y Mariana Sobrero, conjuntamente, en el treinta por ciento (30%) de lo regulado a su parte por la labor en la instancia de grado, con más el IVA si correspondiera.

5) Regístrese, notifíquese y devuélvase.

La presente sentencia se dicta por dos vocales de Cámara en virtud de encontrarse en uso de licencia el Sr. juez de Cámara Dr. Manuel Horacio Pis Diez y concordar en la solución del caso (Ley V-174-DJ, antes Ley 1130 y art. 274 CPCCCh, Ley XIII-5-DJ, Anexo A).