Rawson, 02 de octubre de 2019.-

VISTO:

La Convención Sobre Derechos del Niño, Las 100 Reglas de Brasilia de acceso a la Justicia, la Ley 26.061 de Protección Integral de las Niñas, Niños y Adolescentes, los Artículos 3, 5 y 29 de Ley Provincial III - N° 21, el Artículo 18 de Ley Provincial III N° 27, y la Ley Orgánica de la Defensa Pública V- N° 90; y

CONSIDERANDO:

Que, mediante estos instrumentos legales se conforma el marco jurídico de protección a los derechos de niños, niñas y adolescentes en el país en clave convencional, constitucional y legal, sumando al concepto de derechos humanos, en general, el del acceso a la justicia y la perspectiva de vulnerabilidad en la aplicación de los mismos;

Que, tal como se reafirma en la política institucional de este Ministerio- con especial énfasis en las 100 Reglas de Brasilia relativas al acceso a la justicia-se debe garantizar el acceso a los servicios de justicia de forma sencilla y eficaz para quienes integran grupos de especial vulnerabilidad;

Que, aquí nos ocuparemos prioritariamente de los intereses de los niños niñas y adolescentes, teniendo como eje rector el interés superior del niño, y dentro del marco procesal que regula la adopción;

Que, este instituto en el que se ven involucrados  derechos humanos y valores jurídicos fundamentales del colectivo ya señalado, debe ser interpretado bajo el nuevo paradigma de la protección integral y por ello se impone adoptar medidas generales para la aplicación del principio de gratuidad en el acceso al servicio de la defensa pública en casos de pretensos adoptantes;

Es así que, hablamos de una institución jurídica por la cual se establece un vínculo jurídico paterno-materno filial que,  tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen;

Que, si bien la adopción resulta la excepción y la regla el mantenimiento de los niños dentro de la familia biológica, una vez concebida su procedencia ante la constatación de derechos vulnerados, es la obligación del Estado garantizar el acceso inmediato a la justicia y materializar este derecho mediante una tutela judicial efectiva; 

Que, con el fin de facilitar la toma de medidas judiciales y centrar al proceso en el mejor interés de los sujetos protegidos es que la Ley III N° 27 entendió que debe ceder la rigidez de las reglas para la asistencia jurídica gratuita y facilitar a los pretensos adoptantes, representación legal de la Defensa Pública sin necesidad de tramitación de la carta de pobreza, como se denominaba antes;      

Que, este artículo replica el artículo 139 de la Ley III N° 21 (antes 4347)- hoy derogado-que se pronunciaba en idéntico sentido;  

Que, así toma fuerza el parámetro de perspectiva de vulnerabilidad, a tener presente cuando se define el modo de intervención: es prioritario simplificar los procesos y flexibilizar las formas cuando se encuentran afectados los derechos de personas que se encuentran especialmente protegidas;

Que, de este modo se evita la demora y se coadyuva a no cronificar el proceso. Parte de la intervención se resuelve facilitando el acceso objetivamente y luego, con posterioridad tomar decisiones puestas en contexto de las reales posibilidades, de cada requirente, de la capacidad estatal y de los recursos existentes;

Que, por ello ante el requerimiento de los pretensos adoptantes ante una Oficina de esta Defensa Pública, para ser asistidos en forma gratuita durante el trámite del proceso debe exceptuarse el análisis de admisibilidad según los parámetros generales que rigen para los requirentes, y debe prestarse asistencia letrada en todos los aspectos que necesitan ser orientadas estas personas;

Que, el objetivo perseguido requiere aceptar que estamos frente a un proceso “complejo” que demanda respuestas facilitadoras. Las acciones basadas en propuestas lineales y burocratizadas, atentan contra su efectividad;

Que, en este contexto La expresión "interés superior del niño" -art. 3°de la  Convención implica que el desarrollo del niño y el ejercicio pleno de sus derechos,  deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a la vida de éste;

Es entonces, que aparece la necesidad de contar con mecanismos de protección que resulten eficaces y que permitan dotar de la protección adecuada a los derechos proclamados en instrumentos internacionales, de forma que los niños puedan gozar de garantías institucionales, promoviendo que aquellos instrumentos no se conviertan en catálogos meramente declarativos, sino que sustentados en mecanismos eficaces, puedan tornarse operativos;

De frente a esta disyuntiva: gratuidad del servicio legal para los pretensos y derechos del niño, niña y adolescente;  la indiscutible y mayor premisa jurídica es el Interés Superior y su cumplimiento sólo puede darse a través de políticas firmes y decididas, que contribuyan sustancialmente a garantizar la vigencia de los Derechos Humanos;

Que, resulta imprescindible para lograr el propósito del Instituto de la Adopción, que la falta, imposibilidad o demora en obtener representación legal de los pretensos no se convierta en un obstáculo. Así el examen de admisión no puede ser una valla al objetivo insoslayable de resolver la vida y la familia de los niños mediante procesos judiciales eficaces dotados de diligencia que les permitan prontamente concluir el proceso e iniciar la vida familiar;

Que, es en esta inteligencia, que el fin de la presente es facilitar el proceso para que los niños involucrados en ellos no estén sujetos a cuestiones de los adultos ajenas al objeto del mismo. El rol de la Defensa Pública es proactivo y la defensa de los derechos de los niños es la finalidad;

Que, si bien el propósito central de la presente es facilitar el acceso a la justicia de los adultos que intervienen en este proceso, ello no obsta a que, finalizado el proceso de adopción y efectuada la pertinente regulación judicial de honorarios, si el o los adoptantes poseen recursos para afrontar los gastos del proceso-lo que se acreditará mediante una declaración jurada de la parte- estos honorarios puedan ser percibidos por la Defensa Pública;

Que, la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas al suscripto por los arts. 194; 196 y ccdts. de la Constitución Provincial y artículo 13 de Ley V –N° 90;

POR ELLO:

                                                                    EL DEFENSOR GENERAL

                                                                                 RESUELVE

 

1º) INSTRUIR a los Señores Defensores Jefes para que implementen en el ámbito de su competencia dispositivos o mecanismos tendientes a garantizar el acceso a la justicia con asesoramiento letrado de los pretensos adoptantes que se presenten a solicitar el servicio, según los considerandos mencionados.

2°) ESTABLECER que cuando los requirentes posean recursos para solventar los gastos del proceso, los honorarios regulados judicialmente podrán ser percibidos por este Ministerio.

3°) COMUNIQUESE a la Directora General de la Oficina de Adopciones dependiente del Ministerio de Familia.  

4º) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a los Señores Defensores Jefe de todas las Jefaturas y del Servicio Social y por intermedio de éstos a la totalidad de los Funcionarios y Empleados de su dependencia. Cumplido, ARCHÍVESE.

RESOLUCIÓN N° 398/19 D.G.-

 

 

 

 

 

Año
2019