Tipo
Sentencia

F., G. A. S / *Violencia de genero Ley 26485 000183/2022 Puerto Madryn, mayo de 2022.

VISTOS:

Los autos caratulados “F., G. A. S / *Violencia de género Ley 26485” (000183/2022) y el llamado de autos para resolver de fecha 02/05/2022;

CONSIDERANDO:

Que el día 24/02/2022 se recepcionaron las actuaciones labradas por la Comisaría de la Mujer en el marco de los Acuerdos Plenarios 4510 y 4511/17, de los que surge que el día 24/02/2022 la Sra. G. A. F. (Oficial de la Policía del Chubut) denunció al Jefe accidental de la Comisaría Primera dónde ella presta servicios, el Crio. A. R. A. por hechos de violencia. En razón al tenor de la denuncia, no se adoptaron medidas en el marco de los acuerdos plenarios. Se le indicó a la denunciante la necesidad de asesoramiento jurídico. No obstante ello, se mantuvo comunicación con la Directora de Género de la Policía del Chubut, Comisaria Mayor C. B., quien informó que se encontraban abordando la situación conjuntamente con la División de Asuntos Internos de la policía.

Sin perjuicio de ello, el día 03/03/2022 se dio trámite a los presentes en el marco de las leyes XV N° 26 y 26.485 y se dispuso la intervención del Equipo Técnico del fuero. Asimismo, se solicitó a la Directora de Género de la institución policial que informara en autos las acciones implementadas a partir de la denuncia efectuada por la Sra. F.

Que el día 10/03/2022 se recibió por correo electrónico el informe solicitado a la Dra. B. en el que se comunica que “… 1- Al momento que la misma radicara la denuncia se le concedió licencia por violencia de género por el plazo de 7 días 2- Se solicito la intervención del Servicio Social de la Institución Policial a efectos de acompañar a la oficial denunciante, 3- Se ha solicitado (se encuentra a la espera de fijación de fecha) una entrevista con la psicóloga de la Institución Policial, 4- En relación al Oficial A. fue entrevistado el día 09/03 por la 0psicóloga de la Institución Policial, y se lo ha licenciado por el término de 30 días. 5- Asimismo se encuentra tramitando internamente actuaciones administrativas en relación a la denuncia de la oficial F., tomando declaración al personal femenino de la dependencia donde la misma cumple funciones…” (sic).

Con fecha 258/03/2022 se recibió por WhatsApp el informe efectuado por Psicología Policial, suscripto por las Lic. C. L. y C. A. en relación a la entrevista sostenida con la Oficial Inspector F., del que se desprende: “… Esta evaluación sugiere, para evitar que la emplead se siente re victimizada, que deje de cumplir funciones en comisaría y sea asignada al menos por un tiempo considerable, a la tarea de instructora en las escuelas de cadetes o de sub alternos en los centros de instrucción de la Policía del Chubut. La empleada ya ha solicitado esos traslados y a la vez cuenta con capacitaciones para tales fines.” (sic).

Que el día 04/04/2022 se presentó el informe de riesgo elaborado por la Lic. M. T. del Equipo Técnico Interdisciplinario (ID 625966), proveído en fecha 06/04/2022, del cual se solicitó su ampliación dado que restaba expedirse de manera concreta sobre si el traslado laboral sugerido ha sido consensuado con la Sra. F. y, en su caso si lo ha consentido sin encontrarse su voluntad viciada en razón de la afectación que le produce la situación denunciada. Tal requerimiento fue completado en el informe remitido el 27/04/2022.

Que el 11/04/2022 se recibió por correo electrónico el oficio n° 109/2022 DAIPM enviado por la División de Asuntos Internos de Puerto Madryn, en relación a las medidas implementadas administrativamente sobre la denuncia efectuada por la Sra. F. (sumario administrativo). De este surge que: “…El señor Jefe de Unidad Regional – Comisario V. A. U.– comunicó verbalmente que el Comisario R. A. en la actualidad cumple funciones en la Comisaria Seccional Primera sin portación de arma reglamentaria y trabaja a contra turno con la Oficial A. F.. El Comisario Inspector R. R. ha sido notificado que únicamente él como Jefe de Comisaria le asigna servicio y funciones laborales a la Oficial Inspector G. A. F. y bajo ningún concepto pueden cruzarse en el ámbito laboral.” (sic.)

Los procesos de violencia familiar y de género, ameritan la adopción de medidas de las denominadas “urgentes”, puesto que exigen un rápido accionar jurisdiccional como respuesta a la petición formulada y la tutela de los derechos en juego, lo que se vincula directamente con la garantía de acceso a la jurisdicción (art. 45 de la Ley XV N° 26) y con sustento legal en los pactos de rango constitucional de protección a los derechos humanos y Tratados Internacionales de aplicación inmediata (art. 31 de la Constitución Nacional), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belém do Pará”.

La doctrina ha expresado que “…se trata de procesos urgentes no dependientes de otros principales en los que las situaciones que tratan, su naturaleza y características no admiten dilaciones ante los riesgos y daños ciertos que puedan ocasionar o estar produciendo en la potencial víctima; que ello hace necesario actuar con la celeridad y eficacia que cada caso en concreto exige, debiendo ser cumplimentados los requisitos de las medidas urgentes, aunque no con la misma severidad que las cautelares en general.” (La Violencia y el Género, Análisis interdisciplinario, Nora Lloveras y Olga Orlandi, Editorial Nuevo Enfoque Jurídico, pag.59.).

Tanto la ley provincial de Protección Integral e Igualdad de oportunidades y Equidad de Género, Ley XV Nº 26, como la Ley nacional 26.485, enuncian en su articulado las medidas que pueden adoptarse ante la denuncia de una situación de violencia. Particularmente, el art. 48 de la Ley XV N° 26 establece que durante cualquier etapa del proceso la autoridad judicial interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las medidas de Protección Generales que establece la norma.

Uno de los elementos con los que cuentan los magistrados como prueba de valoración para dictar sentencia es la intervención interdisciplinaria (diversas pericias: examen médico a fin de establecer la verosimilitud del hecho denunciado y los daños físicos y/o psíquicos sufridos por la víctima; informe ambiental y social; un diagnóstico de la interacción familiar), por considerarla determinante para “neutralizar la crisis familiar y determinar qué medida de protección es la más adecuada al caso concreto”. SCBA. Ac. C 99.204, sent. 20-9-2006.

El informe de evaluación de riesgo contemplado en el art. 53 inc. 3 de la Ley XV N° 26, resulta ser una pieza de importancia para detectar la magnitud de los daños físicos y psicológicos ocasionados por el agresor, determinar los daños sufridos por la víctima y los recursos personales, familiares y comunitarios con los que cuenta y conforme a ello, adoptar las medidas adecuadas para el caso particular. Así las cosas, del informe confeccionado por el Equipo Técnico Interdisciplinario del fuero y remitido mediante los escritos digitales ID 625966 y 652295, a partir de las entrevistas mantenidas con la Sra. F., G. A. y el Sr. A., A.R., surge que “...De las entrevistas realizadas se desprende una relación laboral asimétrica, con diferente jerarquía entre lo/as Sre/as de autos, dentro de la institución policial; institución históricamente caracterizada por poseer una estructura piramidal. En este sentido, cabe señalar que, la violencia contra las mujeres tiene carácter universal, es decir, puede producirse en todos los espacios y esferas de la interacción humana1. Esta problemática se apoya en estructuras culturales y sociales, que no solamente tienen lugar en el ámbito privado sino también en otros espacios. En este sentido, son varios los obstáculos que encuentran las mujeres en el mundo laboral: segregación, discriminación, acoso, mobbing, hostigamiento; entre otros2. Si bien, el Estado es el impulsor de las políticas preventivas y de asistencia en violencia por razón de género, el compromiso de todas las instituciones resulta fundamental para erradicarla. En razón de lo planteado, se aprecia que, a fin de materializar un marco de protección de los derechos de las mujeres dentro de la institución policial, resultaría propicio desarrollar y contar con protocolos específicos, herramienta que estandariza procedimientos de actuación frente a situaciones particulares. Tratándose de la violencia contra las mujeres, estos protocolos se convierten en medidas preventivas que producen dos efectos concretos, el primero, generar espacios de contención, abordaje y orientación para las mujeres afectadas y; el segundo, enviar un mensaje claro a la organización de que, tales conductas, no son toleradas3. Si bien, la provincia del Chubut cuenta con licencias especiales por violencia de género, la misma por sí sola, se configura como una medida complementaria a tomar junto a otras medidas protectorias y de resguardo. De la lectura del expediente, se desprende que la institución policial ha adoptado medidas, en función de los hechos denunciados. Sin embargo, un marco de articulación, que brinde asistencia técnica, respondiendo al marco legal vigente y garantizando los derechos básicos de seguridad y no revictimice de las mujeres en situaciones de violencia supone más que la sumatoria de medias administrativas. Es por ello que, un protocolo –con perspectiva de género- es una herramienta de soporte para la construcción de espacios seguros y libres de violencia contra las mujeres. Sería oportuno promover capacitaciones de género dentro de la propia institución policial. La experiencia de los profesionales de este ETI en el tratamiento de la problemática de la violencia permite entrever un aumento creciente de las denuncias dentro del contexto laboral policial resultando de imperiosa necesidad la actuación del Órgano Regulador de las Fuerzas de Seguridad al respecto por medio de la concientización, prevención y promoción de la violencia en razón del género. En el expediente, no se ha dado con el documento de Asuntos Internos, que la Sra. F. ha referenciado en entrevista. Este documento, resolvería la continuidad de trabajo de las partes de autos en la misma sede, contando con una persona que oficia de intermediaria, siendo nombrada como “cuidador”. De ser esto correcto, me permito algunas observaciones al respecto de este posible dictamen. Si se incorpora la figura de un intermediario, entonces se da por válida la existencia de la violencia en razón de género; de lo contrario, no sería pertinente el rol de cuidador. Consiguientemente, la antedicha resolución minimizaría y/o naturaliza los hechos denunciados en autos, revictimizando y vulnerando a la denunciante aún más. Cuando la respuesta de la institución laboral no arbitra los medios para resguardar la integridad psicofísica de las víctimas, terminan perjudicando a las mujeres con cambios de puestos, áreas y/o horarios de trabajo, recayendo en ellas la forma de resolver la situación, alterando su vida laboral4. A ambas partes de autos., se sugirió el inicio y sostén de un espacio terapéutico, mostrándose tanto el Sr. Á. como la Sra. F. permeables a los señalamientos. En relación al Sr. Á. sería pertinente para la elaboración de estereotipos y roles de género de cultura sexista propia del sistema patriarcal. Para la Sra. F., un espacio psicológico podría propiciar herramientas para la elaboración de situaciones de alto costo emocional dentro de su contexto laboral, con implicancia subjetiva en su personalidad. De proceder, dar intervención a organismos pertinentes de ejercer resoluciones en conflictos de materia laboral de nuestra provincia.” (Sic).  Por su parte del informe ID 652295, se deprende: “…Dentro de una charla laboral, la Sra. F. ha recibido una propuesta de cambio de funciones, que de forma voluntaria y con capacidades conservadas valoró positivamente. Sin embargo, dado que, en la actualidad, se ha modificado su situación personal refiere no desear formalizar el acuerdo. De esta forma, la Sra. F. manifestó no hacer las presentaciones formales para dar curso y efectivizar la propuesta sugerida. En relación a la importancia que reviste el asesoramiento legal, se sugiere que la Sra. F. a los fines orientativos cuente con representante letrado en proceso judicial en curso. De la modalidad actual, donde ambas partes mantienen misma sede laboral sin coincidir horarios, se desprende la imperiosa necesidad que el Sr. Á. logre avenirse a una modalidad distinta en materia de género, garantizándose desde la institución policial un clima de trabajo armónico y bientratante.” (sic).

La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer “Belem Do Pará” garantiza a la mujer el derecho a una vida libre de violencia y obliga a los Estados partes a “prevenir, sancionar y erradicar cualquier acto o conducta que cause la muerte, daño o sufrimiento físico sexual o psicológico a la mujer por su género, ya sea en el ámbito familiar o doméstico, en la comunidad, lugar de trabajo o establecimiento de cualquier otro tipo, o sea perpetrada o tolerada por agentes del Estado.”

En el mismo tenor otros instrumentos internacionales adoptados por la Organización Internacional del Trabajo obligan a los Estados Nacionales a condenar la discriminación por sexo e implementar políticas para la eliminación de la discriminación contra la mujer. Todo lo cual impone la necesidad de adoptar medidas de acción positivas preventivas para eliminar toda conducta o accionar en el ámbito laboral, o en cualquier espacio institucional donde desarrolle una actividad vocacional, tal es el caso de la denunciante, que impliquen poner a la mujer, por su condición de tal, en una situación de desventaja y/o indefensión y evitar que dichas conductas se repitan a futuro.

Por su parte la jurisprudencia se ha expedido en relación a que: “la función como órgano jurisdiccional en materia de violencia no se limita a la sanción sino también a la prevención se impone la obligación de la proveyente en adoptar las medidas necesarias para el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y hombres haciendo efectivo el cumplimiento de los preceptos rectores de la Ley Nº 26.485…” (Fallo: «A.,F. S. CONTRA O.O. DE S.D.E. POR VIOLENCIA DE GENERO» - Expte. N° Exp - 600894/17 Juzgado de Violencia Familiar y de Género de 1° Nominación Salta. Rta. 8-9-17). Por todo ello, más allá de las medidas que corresponden adoptar dirigidas a las personas protagonistas de los hechos denunciados, se impone también la necesidad de expedirme en relación a las acciones positivas que han de llevarse a cabo por parte de la Policía de la Provincia del Chubut que, como parte importante de la sociedad, y primando a quienes la integran con un gran compromiso vocacional y de solidaridad, sumado al noble objeto que dicha profesión conlleva, deben procurar que los derechos reconocidos en materia de violencia de género no queden en letra muerta. Sino que deben de asumir un compromiso efectivo no solo para el cumplimiento de sus obligaciones sino responsabilizándose por su conducta omisiva o por el incumplimiento de las obligaciones que le competen, garantizando y efectivizando los derechos de las mujeres y previniendo que se susciten episodios en que se conculquen los derechos de las mujeres en razón de su género.

En tal orden de ideas, considero imperiosa la necesidad de que cuenten con información y capacitación en esta temática para deconstruir el modelo patriarcal que admite la violencia machista, colocando a las mujeres en una situación de desventaja y/o desequilibrio de poder en relación al hombre. En tal sentido, urge promover la reflexión, fomentando el conocimiento y cumplimiento de las leyes que protegen a las mujeres, a los fines de modificar prácticas naturalizadas violatorias de los derechos que las asisten, tanto para proteger a la denunciante de autos, como para prevenir situaciones futuras. Así como también la elaboración de un protocolo de actuación específico para casos como el denunciado mediante el cual se estandaricen los procedimientos de actuación, que generen espacios de contención y orientación a las víctimas y que alerten la no tolerancia por parte de la institución policial a conductas de violencia contra las mujeres.

En tal sentido se sancionó la Ley 27.499, de Capacitación Obligatoria en la Temática de Género y Violencia Contra las Mujeres, más conocida como Ley Micaela, que resulta de aplicación obligatoria para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de la nación y al cual nuestra provincia adhirió mediante Ley VIII Nº 129.

Debo consignar aquí, como ha dicho la Corte Suprema, que “…La misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público” (Corte Sup., 07/05/1998 -Defensor del Pueblo de la Nación v. Estado Nacional / Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo ley 16986, Fallos 321:1187).

Pero ha dicho también que “…Para los autores de nuestra Carta Fundamental las garantías de las libertades civiles se orientaron principalmente contra las interferencias del estado y contra los excesos del poder del Estado frente a los particulares” (Corte Sup., 03/10/1989 -Paz, Francisco Oscar v. Poder Ejecutivo Nacional. Fallos 315:1882).

No intento, en modo alguno, interferir en la competencia de la reglamentación de la Institución Policial, para reglar su actividad, tan solo pretendo imponerle determinados límites con la sola condición del apego a las normas operativas de la Constitución Nacional y en lo relativo a la protección a la mujer vulnerable, pues, como ha sostenido la Corte Suprema, “…El principio de supremacía constitucional impone a todo magistrado la obligación de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición a ella; constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra abusos posibles e involuntarios de los poderes políticos…” (C.S.J.N.., 22/12/1998 -Ministerio de Cultura y Educación /Estado Nacional s/ art. 34 de la ley 24521, Fallos 321:3620).

Ejerzo ese cometido del poder judicial en la convicción de que “…Más allá de las intenciones, a veces buenas, y de las circunstancias, a veces difíciles, las autoridades civiles y los individuos particulares jamás están autorizados a violar los derechos fundamentales e inalienables de la persona humana” (C.S.J.N., 21/08/2003 -Videla, Jorge R. s/incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción, voto del juez BOGGIANO).

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

1°) Ordenar al Sr. A. R. A. que se abstenga de realizar cualquier tipo de hechos o actos de violencia, acoso u hostigamiento dirigidos a la Sra. G. A. F.. Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia judicial (art. 239 del CP) y/u otra tipificación conforme la conducta delictiva cometida.

2°) Instar al Sr. A. R. A. que efectúe tratamiento psicológico o, en caso de que lo esté efectuando, lo continúe hasta obtener el alta por parte del/a profesional tratante, a los fines de abordar y elaborar en dicho espacio los estereotipos y roles de género sexistas naturalizados culturalmente de modo tal que le permita deconstruirlos para no repetir episodios como el denunciado tanto en su desempeño laboral como a nivel social, familiar o cualquier otra esfera de la vida, sino desplegar conductas de interacción despojadas de todo sesgo machista. Deberá canalizar la consulta a través de su Obra Social.

3°) Disponer que el Sr. A. R. A. efectúe un curso con certificación, ya sea de manera on line o presencial, a su exclusivo costo para que reciba capacitación tendiente a modificar el rol estereotipado de hombre con poder y con derechos de maltrato hacia el género femenino. Deberá acreditar en autos, en el plazo de tres meses, el inicio y su finalización presentando el respectivo certificado de culminación.

4°) Instar a la Sra. G. A. F. a que realice terapia psicológica o la continúe, en caso de que la esté efectuando, hasta obtener el alta. Ello, a los fines de obtener herramientas para la elaboración de situaciones de detrimento o compromiso emocional vinculadas al contexto laboral y que la afectan subjetivamente. Deberá canalizar la consulta a través de su Obra Social.

5°) Ordenar a la Policía de la Provincia del Chubut que deberá disponer y mantener jornadas de trabajo diferenciadas (con horarios laborales distintos) para la Sra. G. A. F. y el Sr. A. R. A., no pudiendo el nombrado impartirle órdenes a la oficial, asignarle servicios o funciones. Las medidas que se adopten no podrán implicar la utilización de licencias que perjudiquen el desempeño laboral de la Sra. F., así como tampoco la reducción o modificación de su jornada laboral (cambio de horarios, puestos, tareas o áreas), ni cualquier otra medida que impida el libre ejercicio de sus derechos y resulten de trato discriminatorio por su condición de mujer, no pudiendo darle ventajas al Sr. A. R. A.. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicarle astreintes en caso de incumplimiento de la manda judicial.

6°) Ordenar a la Policía de la Provincia del Chubut la elaboración e implementación de un protocolo de actuación – con perspectiva de género – para casos de acoso, hostigamiento, segregación, mobbing o discriminación en razón del género en el cual se estandaricen los procedimientos de actuación ante tales situaciones, se active un mecanismo de protección, contención y orientación hacia las víctimas y de alerta y detención inmediata de las conductas violentas desplegadas por los denunciados que acompañen y complementen las licencias especiales por violencia de género pero que no se circunscriban a ellas. Se deberá prever la asistencia técnica, legal y psicológica para las víctimas en respuesta al marco legal vigente sin que se las revictimice. Además deberá incluir la capacitación tanto del personal como de las autoridades en temática de género, indicando en qué consistirá la capacitación, el organismo o profesional a cargo de impartirla y el tiempo de su duración, con fundamentos además en los principios de progresividad, de prohibición de regresividad o de retroceso de las medidas adoptadas y contrarias al plexo constitucional ya referido en los considerandos. El protocolo deberá ser acompañado en autos, en el plazo de DIEZ (10) días de notificada la presente, bajo apercibimiento de aplicarle astreintes.

7°) Notifíquese por cédula a la Jefatura de la Policía de la Provincia del Chubut a librarse desde el juzgado, puntualmente lo dispuesto en los puntos 5° y 6°, con copia íntegra de la presente y de los informes del Equipo Técnico Interdisciplinario, en sobre cerrado.

8°) Comuníquese a la Dirección de Género de la Policía de la Provincia del Chubut y a la División de Asuntos Internos de Puerto Madryn las medidas dispuestas en autos mediante correo electrónico al que deberá adjuntarse copia de la presente y de los informes del Equipo Técnico Interdisciplinario (ID 625966 y 652295).

9°) Encomiéndese a la Comisaría de la Mujer que de manera directa y personal NOTIFIQUE a la Sra. G. A. F., domiciliada en ……………….-Puerto Madryn y al Sr. A. R. A., domiciliado en ………………. de esta ciudad lo decidido en los puntos 1° 2° 3° y 4° de la presente sentencia.

10º) Regístrese. Cumplidas las medidas dispuestas, procédase al archivo de las presentes actuaciones (art. 13 Ley XV N° 12).

Sentencia Interlocutoria registrada bajo el Nro. ......... del año 2022.

En el día de la fecha se enviaron las comunicaciones ordenadas por correo electrónico. Conste, mayo de 2022