Tipo
Sentencia

Proveído: cumple Firma Dra. Daniela Fabiana PINO -- Jueza

Fecha firma: 26/7/2022 00:00:00

Texto del proveído

719/2021

Rawson, julio 26 de 2022

Al escrito digital presentado por la Ab. V. M.: Advirtiendo que se encuentra ausente la firma de la Sra. M. M. A. deberá la letrada en las futuras presentaciones acreditar el carácter invocado, efectuar las presentaciones con la firma de su cliente o realizar el juramento previsto en el punto 6°) del acuerdo plenario N° 4872/20.

Sin perjuicio de ello, téngase presente lo manifestado y agréguese la documental acompañada, cumplido lo ordenado en providencia de fecha 6/7/22 primer párrafo.

Proveyendo la presentación ID N°………., he de señalar que los alimentos provisorios no suponen una categoría autónoma, sino una cuota que se fija con anterioridad a la sentencia para cubrir los gastos imprescindibles mientras dure el proceso en el que se determinará la asistencia alimentaria (conf. SCBA 20-5-82, DJBA 123-260; Fenochietto - Arazi, "Código Procesal Comentado", Tº 3, pág. 277).

Están destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia y tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor, ya que la espera hasta la finalización del juicio puede privarlo de los rubros esenciales para su vida. Se encuadran en la figura de la medida anticipatoria dentro de la categoría general de lo que la doctrina conoce como “procesos urgentes”, esto es el adelantamiento “provisorio” del objeto perseguido en la demanda y cuya procedencia definitiva se juzgará al momento de dictarse la sentencia de mérito. A diferencia de los alimentos definitivos no puede pretenderse su retroactividad con arreglo a lo establecido por el artículo 548 del CCyC , pues tal efecto es propio de la sentencia y excede el propósito de protección elemental del alimentado. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo III, pág. 543 y 544, Editorial Rubinzal Culzoni).

Dada la índole de los alimentos provisorios, su determinación no requiere el análisis de las probanzas producidas en la causa, lo cual habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo, puesto que lo contrario importaría prejuzgar sobre el resultado e idoneidad de ellas. Sin embargo, la fijación debe hacerse considerando las circunstancias del caso -posibilidades económicas del alimentante y necesidades de quien los solicita -, apreciándolas con criterio favorable a la prestación alimentaria.

La parte actora acreditó la filiación del niño R. L. B. A., DNI. Nº …………..y el vínculo con la Sra. E. D. P., DNI. Nº …………..-cuyos alimentos reclama a su abuela paterna-, y sumariamente los gastos de su manutención y el ingreso de la alimentante. Enfatiza en la imposibilidad de obtener el pago de la cuota alimentaria por parte del progenitor, por cuanto se encuentra desempleado. Considerando que las necesidades básicas y primarias de subsistencia del menor de edad surge de la ley, no cabe al respecto el requerimiento probatorio amplio para la procedencia de los alimentos provisorios.

Nuestro ordenamiento civil trata de la obligación alimentaria de los parientes en los arts. 537 y ss. En su artículo 537 establece: “Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b) los hermanos bilaterales y unilaterales”. Luego, en su segundo párrafo, agrega: “En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, si bien el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado”.

El fundamento de dicha obligación está dado por el principio de solidaridad familiar, a raíz del cual surge la necesidad de que aquellos individuos que están ligados por lazos de parentesco, de acuerdo con el orden de prelación impuesto por la misma norma, concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad a la que pertenecen. El amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana, da lugar a un personalísimo derecho a reclamar y un deber que cumplir, que la ley ha contemplado expresamente.

El art. 668 CCyC establece que los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado. La exigencia del Código de Vélez Sarsfield de agotar las posibilidades con los progenitores obligados ha sido flexibilizada por el nuevo CCyC, debido a que la confluencia de la normativa interna y las disposiciones de las declaraciones y convenciones que integran la regla de reconocimiento constitucional obligaron al replanteo de la postura tradicional que consideraba que la obligación alimentaria de los abuelos nacía cuando existía imposibilidad por parte de los propios padres para prestarla, ya que dicho principio debe necesariamente ceder cuando se configuran circunstancias especiales que denotan la necesidad de hacer primar la tutela de derechos básicos de los menores ("Derecho Constitucional de Familia -Gil Domínguez-Fama-Herrera con prólogo de Aída Kemelmajer de Carlucci Tomo II págs.  973 y ss. acápite 7.d.3.ii").

Lo expuesto lo es sin perjuicio de la prueba que en definitiva se produzca en estas actuaciones, considerando asimismo que la litis quedó trabada únicamente con relación al progenitor, debiendo considerar procesalmente cómo continuará el reclamo contra la abuela, razón por la cual los alimentos que se fijan en esta tutela anticipada estarán vigentes por el término de 4 meses.

Tratándose de alimentos provisionales, debe actuarse con suma prudencia en su fijación por no disponerse, en la generalidad de los casos, de elementos suficientes de ponderación; y ante la duda ha de estarse a favor de la subsistencia y dignidad de los alimentos.

El amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana, da lugar a un personalísimo derecho a reclamar y un deber que cumplir, que la ley ha contemplado expresamente.

Es por ello que fijaré una cuota que garantice la atención de los gastos básicos e indispensables del niño por el plazo de 4 meses, durante el cual la accionante deberá exteriorizar cómo continuará su reclamo.

La verosimilitud del derecho invocado surge del certificado de nacimiento acompañado y el peligro en la demora se manifiesta claro en relación al carácter vital de la prestación alimentaria.

Por ello, visto la mora del progenitor en el pago de la cuota alimentaria, y lo dispuesto por el art. 668 del Cód. Civ. y Com., fíjese la cuota provisoria de alimentos a cargo de la Sra. E. D. P., DNI. Nº …………., a favor de R. L. B. A., DNI. Nº ………………, en la suma de pesos ocho mil ($8.000) como dependiente de la Sra. L. I. P., DNI. Nº …………………. por el término de 4 meses. Las sumas correspondientes deberán ser descontadas directamente por la empleadora del día 1º al 10 de cada mes y depositadas en la Sucursal Rawson del Banco del Chubut S.A., en la caja de ahorro de titularidad de la Sra. M. M. A., D.N.I. Nº …………….. Líbrese oficio a la empleadora, consignándose el número de caja de ahorro.

Notifíquese digitalmente y a la Sra. E. D. P. por cédula a su domicilio real.

Asimismo, en atención al incumplimiento del Sr. C. J. B. de la asistencia alimentaria provisoria de su hijo R. L. B. A., DNI. Nº …………., dispongo en carácter de medida conminatoria y cautelar, la prohibición de ingreso de C. J. B., D.N.I. N ……………….., al C. A. G. de Rawson, hasta que se verifique el pago de la deuda alimentaria total, lo que será notificado oportunamente desde este Juzgado, bajo apercibimiento de imponerle otras medidas conminatorias. Notifíquese digitalmente y líbrese oficio al C. A. G. de Rawson a los fines de que tomen conocimiento de la medida dispuesta y lo hagan constar en sus registros, a efectos de impedir el ingreso de la persona referida, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de disponer una sanción en dinero a la institución que será evaluada en su caso.

Finalmente, líbrese oficio al “Registro de Alimentantes Morosos” a los fines de que proceda a la inscripción del demandado como alimentante moroso (Ley XIII N° 12).