Tipo
Sentencia

 “XXXXXX c/ YYYYYY. s/Daños y Perjuicios” Expte. N° 314/2019

Esquel, 9 de agosto de 2021.-

----- AUTOS Y VISTOS: -----------------------------------------------------------------------------

----- Concluida la etapa probatoria y habiendo alegado las partes en el Expte. Nº 314/2019, caratulado “XXXXX c/YYYYYYY s/Daños y Perjuicios”, de trámite ante el Juzgado de Familia Nº 2, Secretaría N° 2, de la Circunscripción Judicial del Noroeste del Chubut, con asiento en ésta ciudad de Esquel, se encuentra en condiciones para dictar sentencia. ---------------------------------------------------------------

----- De los antecedentes, ---------------------------------------------------------------------------

----- RESULTA: ----------------------------------------------------------------------------------------

------Compareció la Sra XXXXXX, DNI N°XXXXXX, con domicilio real en calle XXXXX de Esquel, patrocinada por la abog. XXXXXX y el abog. XXXXXX, profesionales que se desempeñan en la Defensa Pública, con quienes constituyó domicilio legal en Avenida Alvear N° 523, 1er. Piso de Esquel.---------------------------

------ Interpuso demanda de daños y perjuicios contra el Sr. YYYYY DNI N°XXXXXXXXX, domiciliado en calle XXXXXXX de Esquel, atribuyéndole responsabilidad por los actos de violencia física, psicológica, sexual y económica en los términos de la Ley XV N° 12 DJP (art. 4) y XV N° 17 DJP (art. 5) contra su persona, por un período aproximado de cinco años de relación de pareja; ello con fundamento en los arts. 35 de la Ley XV N° 17 DJP, y art. 7 inc. g de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Belen do Pará); solicitó que se lo condene a abonar la suma de $ 948.000.- o lo que surja de la prueba a producirse.--------------------------------------------------------------

----- Relató que en el año 2011 comenzó una relación de pareja con el demandado en esta ciudad de Esquel, oportunidad en la que ella tenía 19 años y él 14 años más. Adujo que la relación siempre fue violenta, solo el primer año fue “bueno”, los demás siempre fueron una pesadilla.--------------------------------------------------------

----- Que la primera muestra de violencia por parte del demandado fue a partir de los celos que se manifestaban cuando ella intentaba desarrollar actividades propias de su edad, a modo de esparcimiento o vinculadas con su educación y capacitación, ocupaciones que al Sr. YYYYYY no le gustaban, no las acompañaba, las reprochaba y boicoteaba. La violencia ejercida fue gradual y progresiva empezó tirándole del pelo, empujándola, cacheteándola y simultáneamente insultándola, luego llegó a amenazarla con armas blancas, pegarle piñas, patearla, empujarla y arrastrarla.---------------------------------------------

----- Explicó que ella había naturalizado la violencia al punto de estar convencida de que no era malo, que era parte de la personalidad del demandado, quien en cada episodio lograba hacerle creer que merecía el castigo; agrega que con el pasar del tiempo, hasta podía anticiparse a sus reacciones, reconocía sus gestos, su postura corporal y se preparaba para lo que venía.---------------------------------------

----- Indicó que YYYYYY se aprovechó de que ella se encontraba vulnerable por una historia familiar de ausencias; cuando fue chica sufrió mucho el abandono de su padre, y busco en la pareja comprensión, contención, compañía, y bienestar; en cambio de ello se encontró con una persona que con su conducta, provocó sufrimiento, dolor y un gran menoscabo de sí misma y que por momentos quiso morirse; añadió que cuando intentaba cortar con él, le decía cosas relacionadas con aquel abandono y hasta le escribió una carta diciéndole que la iba a matar.----

----- Sumó al relato que el demandado consumía alcohol en exceso, que siempre se enojaba y no le dejaba hacer nada y que si bien su familia suponía que él le pegaba, ella no decía nada; que la violencia psicológica no cesaba por parte de YYYYYY, y que una de las frases que le aterrorizaba era “tengo miedo de lo que yo te pueda llegar a hacer” en alusión a que reconocía que no tenía control de sus impulsos.-------------------------------------------------------------------------------------------------

---- Describió dos episodios de violencia física transcurridos uno en el ámbito privado y otro en el ámbito público.----------------------------------------------------------------

---- Luego se refirió a la violencia económica. En ese sentido, explicó que el demandado hizo que ella dependiera económicamente de él, pues se hacía cargo de pagar los gastos dela vivienda, alimentación, etc, cuestión que fue utilizada para enrostrárselo mientras promovía la continuidad de esa subordinación económica; atribuye a la modalidad instalada que su actividad laboral fuera acotada a unos pocos ingresos para cubrir sus pequeños gastos.-----------------------

----- Relató que quiso dar inicio a una carrera universitaria para mejorar su futuro, lo cual aconteció mientras estuvieron distanciados en el año 2015 (durante 10 meses); sin embargo –afirma– el mismo día que se iba, YYYYYYY la llamó por teléfono para disuadirla del viaje, diciéndole que era el amor de su vida, que se vean para hablar y si había posibilidades de arreglar la relación. De ese modo, se fue a Córdoba, pero a espaldas de su familia se encontraba con YYYYYY en El Bolsón, donde viajaba 4 veces por mes para verlo. Refiere que volvieron a tener una relación estable y la convenció para regresar y convivir en la ciudad de Lago Puelo, sin conocimiento de su familia.------------------------------------------------------------

---- Aseveró que durante esta nueva convivencia los episodios violentos se repitieron en forma constante hasta que en el mes de junio se animó a ponerle fin.-

---- Explicó que las consecuencias de todos sus malos tratos repercutieron en su salud psicofísica por lo que empezó a tener ataques de pánico.--------------------------

---- Añadió que en el ámbito de la intimidad era igual de agresivo, morboso patológico.------------------------------------------------------------------------------------------------

---- Que luego de cada episodio violento se ocupaba de minimizarlo diciendo que no era para tanto, logrando su total desconcierto.---------------------------------------------

---- Que a pesar de todo ello la relación continuaba; ella creía que lo quería por que había momentos en la relación que eran buenos y durante esos períodos pensaba que todo iba a cambiar.------------------------------------------------------------------

---- Además ella no tenía el valor de contar lo que le sucedía y en lugar de pedir ayuda lo defendía y lo cubría, lo que permitía que los hechos continuaran. -----------

---- Dice que el 15/12/2016 se animó a radicar la denuncia por ante la Comisaría de la Mujer de Esquel por amenazas y extorsión por parte de YYYYYYY a través de mensajes de texto desde perfiles de Facebook “truchos”, números celulares desconocidos y también desde su propio celular; ante la desesperación ella reenvió esos mensajes a quien por entonces era la pareja del Sr. YYYYYY con la intención de que lo inste a cesar en su actitud, y solo logró que éste la amenazara y extorsionara con publicar foto íntimas que estaban en su poder.-----------------------

---- Se lee en la presentación una síntesis de la carpeta judicial NIC 3935 NUC.---

---- En capítulo aparte se analizan los elementos componentes de la responsabilidad civil: antijurícidad, relación de causalidad, factor de atribución todos los cuales alegan configurados.------------------------------------------------------------

----- Finalmente expresan los rubros indemnizatorios reclamados: a) daño psicológico, estimado en la suma de $ 312.000.- con una actualización a razón del índice de inflación anual y por el tiempo que sea necesario hasta obtener su recuperación total; b) incapacidad psíquica parcial y permanente: estimado en la suma de $ 336.000; c) daño moral: calculado en la suma de $ 300.000.---------------

----- Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó en definitiva se haga lugar a la demanda, condenando a YYYYYY a indemnizarla por los montos y rubros especificados.-------------------------------------------------------------------------------------------

----- En presentación aparte, los letrados apoderados solicitaron el dictado de la medida de prohibición de contacto y acercamiento del demandado hacia la actora, y en otra, ampliaron la demanda actualizando los montos de los rubros reclamados de la siguiente manera: a) daño psicológico, que estimaron en la suma de $ 480.000.- con una actualización a razón del índice de inflación anual y por el tiempo que sea necesario hasta obtener su recuperación total; b) incapacidad psíquica parcial y permanente: que estimaron en la suma de $ 509.600.-; c) daño moral: que calcularon en la suma de $ 450.000.-, todo lo cual asciende a la suma total de $ 1.609.600, o lo que en más o en menos resulte de la prueba que solicitaron se produzca.-------------------------------------------------------------------------------

----- Con fecha 19/09/2019 se imprimió trámite ordinario a la acción, se ordenó su sustanciación, y se dispuso la medida de prohibición de contacto y acercamiento del Sr. YYYYYY respecto de la Sra. XXXXXXX para que esté vigente durante la tramitación de este proceso.------------------------------------------------------------------------

----- Compareció al trámite el Sr. YYYYYY, cuyos datos ya han sido individualizados; lo hizo con el patrocinio letrado del Dr. XXXX con quien constituyó domicilio legal en calle XXXXX de Esquel.----------------------------------------

----- Negó todos y cada uno de los hechos narrados por la actora al demandar y brindo su versión de los mismos; sostuvo que la presentante carecía de acción y derecho a reclamar, toda vez que las acciones derivadas de causas penales por hechos juzgados en esa sede, y en los que a su vez ha recaído sentencia absolutoria, vedan en forma expresa la acción resarcitoria y/o indemnizatoria con el propósito de evitar el escándalo jurídico que representaría la existencia de sentencias contradictorias respecto de un mismo hecho y evitar que se pretenda revisar en sede civil, la sentencia recaída en sede penal.-----------------------------------

----- Se refirió extensamente al instituto de la prejudicialidad penal, prevista en los arts. 1775 y sgtes. del CCyC y lo aplicó al caso concreto concluyendo que si el Juez Penal lo absolvió de los delitos que se le imputaron como cometidos contra la Sra. XXXXXXX, ese pronunciamiento no puede ser revisado por la sede civil. Agregó que la acción debe ser rechazada, que su absolución en sede penal de la comisión del delito de amenazas por violencia de género, lo exime de responsabilidad civil pues solo se responde por el daño si ha sido causado mediante acción u omisión por su autoría y es necesaria la demostración de la relación de causalidad.-------------------------------------------------------------------------------

---- Se refirió brevemente a los elementos configurativos de la responsabilidad civil. Luego analizó los rubros indemnizatorios reclamados.--------------------------------

---- En relación al daño moral negó que como consecuencia de un accionar de su parte la Sra. XXXXXX haya sufrido algún tipo de daño moral, y adujo que tampoco ha referido la actora en forma concreta de que afección se trata, no especifica un daño cierto, ni siquiera una modificación en su vida habitual, cito cuantiosa jurisprudencia. Luego explico el modo como debe cuantificarse este rubro.------------------------------------------------------------------------------------------------------

----- En cuanto al daño psicológico y gastos de tratamiento, consideró que se trata de una superposición de rubros indemnizatorios y negó que como consecuencia de algún accionar de su parte la Sra. XXXXXX haya sufrido depresiones, o algún tipo de daño psicológico, y que los dichos carecen de sustento científico; son sólo conjeturas. Consideró que el daño psíquico no constituye una categoría autónoma del daño moral, que requiere prueba idónea y un proceder cauteloso habida cuenta de los múltiples y complejos factores que intervienen en la constitución de la personalidad; cito jurisprudencia.---------------------------------------------------------------

----- Negó que la actora deba someterse a tratamiento psicológico; que resulta contradictorio que por un lado reclame el daño psicológico como permanente, cuando a la vez reclama el costo del tratamiento psicoterapéutico que supuestamente sanará esa presunta incapacidad psicológica.----------------------------

---- Solicitó que si se admiten estos rubros se rechace el restante que se encontraría superpuesto, originando un enriquecimientos sin causa.--------------------

---- Por último negó que como consecuencia de su accionar la parte actora haya incurrido o deba incurrir en el futuro en gastos médicos, de farmacia, traslados etc; agrego que el daño emergente que se reclama en los rubros precitados no se encuentra acreditado, y que a todo evento, si la actora necesita ser atendida carece de acción para reclamar este rubro, por la cobertura brindada por el sistema de salud pública. Fundó jurisprudencialmente.--------------------------------------

---- Ofreció prueba y solicitó en definitiva se rechace la demanda con expresa imposición de costas.---------------------------------------------------------------------------------

---- Con fecha 27/12/2019 se abrió la causa a prueba ofreciendo las partes la consideraron pertinente. Mediante S.I N° 103/2020 se ordenó su producción y se difirió la convocatoria a juicio oral y contradictorio en virtud de las medidas sanitarias adoptadas por el STJCh para hacer frente a la pandemia Covid19; finalmente, se llevó a cabo en fecha 19/05/2021 y los alegatos sobre el merito de la prueba rendida en autos tuvieron lugar el 08/07/2021.-----------------------------------

----- Descriptos entonces los antecedentes del caso, la cuestión a resolver consiste en: 1) verificar la incidencia de la prejudicialidad, 2) determinar la configuración de los factores de atribución de la responsabilidad civil y, en su caso, 3) determinar la procedencia y los montos de los rubros indemnizatorios reclamados.------------------

----- CONSIDERANDO:------------------------------------------------------------------------------

----- 1.- Marco teórico preliminar: --------------------------------------------------------------

------ En primer lugar, y estando planteada la demanda por los daños y perjuicios que se dicen ocasionados por el accionar violento de uno de los miembros de una pareja, y a partir de una relación afectiva – hoy fenecida– con afectación de derechos fundamentales, anuncio que el análisis de los hechos y las pruebas arrimadas debe abordarse y conducirse considerando los diversos instrumentos internacionales vigentes en la materia, particularmente la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, “Belem Do Pará”1, y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer “CEDAW”2; así como también las normas contenidas en la Ley N° 26.4853. Ello, por supuesto sin desconsiderar las reglas de la responsabilidad civil.---------------------------------------------------------------------------

----- En otras palabras, compete a la judicatura velar por el cumplimiento de los tratados, control que debe ser realizado incluso de oficio4, y comprende tanto el ajuste de las normas internas al texto del instrumento internacional, como apreciar la interpretación que hagan los organismos creados por esos mismos Tratados5, en particular, si se trata de las decisiones de la CorteIDH6, ajustando las decisiones jurisdiccionales al esquema constitucional/convencional vigente.----------

----- En efecto, si bien la contienda quedó propuesta por las partes con sustento en las normas del CCyC (arts. 1708, sgtes y concordantes), no puede desplazarse la obligatoriedad de aplicar las reglas convencionales y constitucionales en tanto el Estado Argentino podría incurrir en responsabilidad internacional de omitir su acogimiento en los casos concretos, cuando la controversia versa sobre la afectación de los derechos humanos, como en este caso se denuncia que ocurrió (arg. Arts. 1, 2 y 3 del CCyC).-----------------------------------------------------------------------

----- Explicando el sistema de argumentación jurídica que aplicaré, comienzo el análisis señalando que la perspectiva o visión de género es una “categoría analítica que toma los estudios que surgen desde las diferentes vertientes académicas de los feminismos para, desde esa plataforma, cuestionar los estereotipos y elaborar nuevos contenidos que permitan incidir en el imaginario colectivo de una sociedad al servicio de la igualdad y la equidad”7. ---------------------

----- Es mi convicción dar comienzo a esta decisión jurisdiccional recordando esta apreciación, en tanto la problemática del acceso de las mujeres –y las diversidades– a la igualdad real y a un despliegue de sus potencialidades en las mismas condiciones que la cultura le ha concedido a los varones, dista de ser una realidad palpable.--------------------------------------------------------------------------------------

----- En ese orden de ideas, y para aventar críticas no razonadas a la argumentación que he de brindar sobre este caso, atento la particular situación que motiva el reclamo de los daños y perjuicios (la violencia de género en contexto de relación de pareja) recordaré las apreciaciones de la Corte Interamericana en sendas opiniones consultivas acerca de la igualdad como derecho humano primordial.-----------------------------------------------------------------------

----- Dijo este organismo: “La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad8. Más adelante en el tiempo, y vinculado con la igualdad y no discriminación apuntó: “El término distinción se emplea para lo admisible, en virtud de ser razonable, proporcional y objetivo. (89) Pueden establecerse distinciones, basadas en desigualdades de hecho, que constituyen un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en que se encuentran (art. 74 inc. 23 CN- Medidas de acción positiva)9. --------------------------------------------

----- Estas pautas son leídas en conjunto con lo señalado por otro organismo de los tratados, el Comité de Derechos Humanos, que al elaborar la Observación General Nº 8 (1989) expresó: “La discriminación hace referencia a lo inadmisible y alude a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo y razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos, que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social. Y permiten sostener que no será discriminatoria la interpretación del caso que nos ocupa conforme las directrices que traza el derecho internacional de los derechos humanos cuando aborda la desigualdad estructural que afecta al colectivo femenino o feminizado, y sí lo será aquella que no contemple el tal desequilibrio estructural y abogue realmente por su erradicación.---------------------------------------------------------------------------------------------

----- A ello sumo que la CEDAW, si bien no alude en forma explícita a la violencia, al definir la discriminación hace indisoluble el vínculo entre aquélla y ésta. Así, en el art. 1 se lee que es “toda distinción, exclusión, o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos, las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”, mientras que la Recomendación General Nº 19 del Comité CEDAW (1992) señaló a la violencia contra la mujer como una forma de discriminación que inhibe gravemente su capacidad de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre10 .-------------------------------------------------

----- No obstante esos avances, fue necesario seguir profundizando los análisis puesto que esta “igualdad del hombre y la mujer” señalada en la norma protectiva internacional dictada para las mujeres, distaba -dista- de hacerse realidad.-----------

----- Se apela entonces al concepto ampliado de discriminación indirecta, siento la que: “…tiene lugar cuando una ley, una política, un programa o una práctica parece ser neutra por cuanto se refiere tanto a los hombres como a las mujeres, pero en la práctica tiene un efecto discriminatorio contra la mujer porque las desigualdades preexistentes no se han tenido en cuenta en la medida aparentemente neutra. La discriminación indirecta puede exacerbar las desigualdades existentes por la falta de reconocimiento de los patrones estructurales e históricos de discriminación y el desequilibrio de las relaciones de poder entre la mujer y el hombre.”11 .--------------------------------------------------------------

----- Y, más recientemente, en la Recomendación General Nº 35 el Comité CEDAW señaló: “La violencia por razón de género contra la mujer puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante en determinadas circunstancias, en particular en los casos de violación, violencia doméstica o prácticas tradicionales nocivas.”------------------------------------------------------------------

----- Por último, y sin perjuicio de lo que más adelante se pueda profundizar, a partir del texto de la Convención de Belém Do Pará, es claro para el revisionismo de las relaciones interpersonales y sociales impregnadas por la violencia por razón de género, lo que la define no es el sitio donde aquélla ocurre sino las asimetrías de poder que se producen considerando la naturaleza de las relaciones interpersonales de las víctimas con sus agresores.-------------------------------------------

----- Al mismo tiempo, y desde un enfoque de derechos humanos, el principio de igualdad material (real) descarta la neutralidad y exige la adopción de estrategias que desplacen los obstáculos que dificultan el efectivo acceso de las mujeres a la justicia en todos los casos que involucren relaciones asimétricas de poder. En los tiempos que corren lo que se necesita en el ámbito de la administración de justicia son miradas y decisiones ampliatorias de derechos que muestren que esa igualdad que es pregonada por las leyes e instrumentos internacionales es realmente posible y necesaria12.-------------------------------------------------------------------

----- Estimo imprescindible, entonces, sostener enfáticamente lo siguiente: no es lo mismo (no puede, legalmente, serlo) dictar sentencia en una demanda de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, o una afectación a la dignidad o al bienestar psico social de un varón perpetrada por otro, o un perjuicio patrimonial derivado de una relación contractual, o extra patrimonial procedente de un siniestro producido por una cosa, o una actividad u omisión estatal, etc., que aquellos que se suscitan en ocasión y como derivación de relaciones afectivas, que impactan en las mujeres en forma diferenciada por su condición constitucional de personas vulnerables (arts. 75.22 y 75.23 Cont. Nac.).----------------------------------

----- Las y los magistradas/os no podemos apreciar los hechos y la prueba aislándonos de los aspectos fácticos, vinculares, y sociales que conforman las particulares circunstancias de los supuestos de daños y/o perjuicios derivados del ejercicio del poder que culturalmente detentan los varones cuando despliegan conductas hacia sus parejas (o hacia las mujeres en una relación de subordinación), afectándolas en su dignidad, libertad, proyecto vital, honra, reputación, etc. (arts. 51, 52 y ccsCCyC).-------------------------------------------------------

----- Respiramos patriarcado, y –si se me permite la metáfora– la perspectiva de género en el análisis y resolución de los casos, pretende ser la vacuna que termine produciendo la readaptación social, así como frente a la pandemia que acosa a la humanidad, se pretende neutralizar el virus Sars-Cov2 y sus variantes. La Ley Nº 27.499 (conocida por “Ley Micaela”) es sólo un principio, a juzgar por lo que, pese a esa manda legal, ocurre en los casos que llegan al Poder Judicial.-----

----- Leemos sentencias que valoran conductas femeninas desde esa mirada patriarcal, con discursos judiciales que, arropados en tecnicismos, dejan caer apreciaciones personales sobre lo que debería ser “la buena víctima”. Que, para esas valoraciones sesgadas, no es otra que la que responde a las pautas culturales de la mujer no deseante, dedicada a las tareas de cuidado, a la maternidad y el hogar, al trabajo remunerado desarrollado bajo directivas de los varones, a las que les está vedado el placer o el goce; o a la que se les cuestiona como no se hace con los varones en idénticas circunstancias.----------------------------

----- Dentro del ámbito jurídico también funcionan los estereotipos, entendidos como las “…construcciones sociales y culturales, o un grupo estructurado de creencias, sobre los atributos de varones y mujeres, que se fundan en diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales. Implican reducciones y generalizaciones que impiden cualquier consideración a las características individuales; y en tanto asignan jerarquías de género y categorizaciones peyorativas, son discriminatorios.”13.--------------------------------------------------------------

----- La labor hermenéutica debe estar informada de esta realidad, y atender siempre no sólo a los bienes jurídicos que resultan protegidos por las normas en juego sino, también, a las condiciones de vulnerabilidad de las personas involucradas. Máxime cuando es la propia Constitución Nacional la que determina la posición de grupo desaventajado de las mujeres (art. 75.23, cit.).---------------------

----- Cabe recordar que: “Aquellos que detentan el poder, no las mujeres, han diseñado las normas, los organismos encargados de su implementación y la administración de justicia, y son quienes conducen las prácticas relevantes, tanto en lo formal como en lo sustancial. Así el derecho constituye el resultado de creencias implícitas que apuntala, difunde y proyecta la imagen del sistema patriarcal, ocultando las discriminaciones genéricas14 y tenerlo presente en cada abordaje jurídico donde aparezca una persona vulnerable que pueda ser discriminada en razón de su sexo, raza, pertenencia étnica, cultural, social, etc.----

----- En ese sendero, y aún cuando no lo invoco como precedente –en tanto no se dan las condiciones técnicas para ello– comparto lo expresado por los integrantes de la máxima instancia provincial mendocina cuando señalan: “…que uno de los valores significativos que ostenta la normativa nacional –ley n° 26.485-, resulta precisamente en reforzar direccionadamente el método de valoración en materia de erradicación de la violencia contra la mujer, para lograr desterrar las prácticas nocivas derivadas de la cultura jurídica patriarcal-inquisitiva, que tanto daño ha causado por los usos y costumbres de los operadores judiciales”15.---------------------

----- Junto a esta referencia, corresponde aquí invocar el deber que nos compete a los y las operadores judicialesde todas las instancias, consagrado en los arts. 2 inc. a), c), e), 3 inc. a), c), j) y k) de la ley 26.485 en cuanto esas normas imponen entre otras– un abordaje diferenciado conocido como “juzgar con perspectiva de género”.--------------------------------------------------------------------------------------------------

---- Esta afirmación, reitero, lo es a modo de alarma sobre un asunto de relevancia social: el patriarcado ha sido el modo en que la cultura incidió en las personas, siendo su influencia invisible y persistente, derramando un ejercicio del poder de los valores y creencias impuestos desde la supremacía de los varones que discrimina a quienes no incluye, a partir del sostenimiento de determinados estereotipos, a los que no resulta ajena la categoría de “víctima” que aparece en supuestos de violencia familiar o de género.----------------------------------------------------

----- Se trata, entonces, de que los y las operadores judiciales revisemos nuestro posicionamiento frente a “lo dado”, aquella realidad soterrada bajo apotegmas livianamente aplicados, como afirmar la igualdad ante la ley respecto de dos personas –un varón y una mujer, por caso– sin considerar las condiciones estructurales de vulnerabilidad que tornan imprescindible re componer el equilibrio.-------------------------------------------------------------------------------------------------

---- Como recuerda Rita Custet LLambi, jueza de impugnación de Río Negro16: “La CorteIDH sostiene que `los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios judiciales17. Ha afirmado que `los estereotipos distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos´ lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia18.----------------------------------------------------------------

----- En una de las sentencias dictadas sobre responsabilidad civil en contexto de violencia de género podemos leer y concuerdo plenamente con tales aseveraciones: “los jueces tienen el imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad; porque los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socio culturales y en consecuencia no pueden decidir este tipo de cuestiones como si fuera un caso en el cual se definen los derechos de dos hombres o dos empresas, sino que debe juzgar con perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales”, “no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarlas se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismos procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión del género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al conflicto” (cfr. Medina, Graciela; “¿Por qué juzgar con perspectiva de género? Y ¿cómo juzgar con perspectiva de género?” La Ley AP/DOC/185/2016, citado por CC03 LZ causa 8365 205 sent. del 17/09/2017).”19 .------------------------------------------

----- La cultura construye femineidades y masculinidades, dando lugar a las relaciones de género que afectan la experiencia corporal, la personalidad, los lazos afectivos y la calidad de vida; se trata de prácticas vinculadas con las relaciones de poder y de producción (muchos son los estudios e investigaciones relativos a la división sexual del trabajo y sus consecuencias para el colectivo femenino20), con los vínculos emocionales o el deseo sexual21. Esta realidad da paso a lo que se denomina “masculinidad hegemónica”, entendida como el conjunto de prácticas de género que buscan incorporar una respuesta socialmente aceptada que legitime el sistema patriarcal, y que se mueve y circula con base en tres elementos claves: los hombres no deben ser femeninos, deben ser heterosexuales y deben ser agresivos.-----------------------------------------------------------

----- Los estudios feministas arrojan entonces una realidad: a las personas se nos enseñan modelos de femineidades y masculinidades en las que se nos condiciona permanentemente. En particular, a los varones se los impulsa a probar su masculinidad u “hombría”22, y así se vinculan desde esa hegemonía, ejerciendo el poder que se les inculcó como determinante de su “estar” en el mundo.---------------

---- Los estereotipos afectan también de forma negativa a los varones23, pues sus actitudes y comportamientos están fuertemente influenciados por conceptos prefijados de masculinidad y de la exigencia social de ser un “hombre ‘verdadero”. Esos estereotipos no son reales y exponen a los varones a experimentar fracasos, estrés y dificultades en las relaciones de pareja cuando no pueden satisfacer las expectativas sociales y familiares de ser poderosos y competentes24.------------------

----- Muy brevemente consideradas estas cuestiones –de profundidad inacabada estimé necesario realizar estos señalamientos en forma preliminar a abordar el caso (art. 1 del CCyC) en función de una impresión personal muy intensa vivenciada en ocasión de desplegar el principio de inmediatez que caracteriza a los procesos por audiencias.------------------------------------------------------------------------

---- Me refiero a la palabra de las personas involucradas en el conflicto jurídico: XXXXXXXXXX y YYYYYYYYY. -----------------------------------------------------------------

---- Ambos, desde su óptica personal, se dijeron insatisfechos por la respuesta brindada por el sistema de justicia, con referencia al proceso penal transitado. -----

---- Ella, señalando que no fue reparada en su daño al no haber obtenido sanción respecto de los padecimientos que denunció. El, por considerar que las apreciaciones realizadas en aquel fuero respecto de la violencia de género fueron derivadas de una deficiente asistencia jurídica, y el resultado le causó agravio, más allá de su absolución.---------------------------------------------------------------------------

----- En fin, con la intención de que este decisorio de respuesta –con independencia si ella satisface a una u otro en sus expectativas– y a la vez consigne claramente una determinada forma de hacer de “la justicia”25 cuyo fin declarado constitucionalmente es afianzarla (Preámbulo de la Constitución Nacional) enmarqué previamente la cuestión en debate.-----------------------------------

----- Me avocaré ahora a resolver los puntos propuestos.----------------------------------

----- 2.- Prejudicialidad:------------------------------------------------------------------------------

----- Sostuvo el demandado que el proceso penal discurrido a partir de la denuncia formulada por XXXXXXX concluyó con la absolución de YYYYYYY, y deberá aplicarse lo dispuesto en el art. 1777 del CCyC, brindando fundamentos tales como la afectación del orden público que implicaría el dictado de sentencias contradictorias si en sede civil se condena respecto de aquello que en el ámbito punitivo se determinó como inexistente.---------------------------------------------------------

---- Le asiste parcialmente la razón. -------------------------------------------------------------

---- En la redacción actual de la legislación civil, la sentencia penal ejercerá influencia respecto del decisorio civil posterior con distinto alcance según sea condenatoria o absolutoria.--------------------------------------------------------------------------

----- El art. 1776 regula la cuestión al disponer: "Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado".---------------------------------------------------------------------------------------------

----- Esta redacción implica lisa y llanamente la imposibilidad de volver sobre las cuestiones de hecho ponderadas al momento de tener por configurado el hecho ilícito que compromete la responsabilidad del sujeto y el reproche subjetivo a su comportamiento. Quedarían comprendidos en esta norma: la materialidad del hecho principal, la calificación, sus circunstancias de tiempo y lugar y la participación del imputado en el evento ilícito dañoso.---------------------------------------

----- El punto en cuestión resulta, en este caso, derivado de la otra posibilidad: la absolución del imputado por los hechos por los que fue perseguido penalmente, calificados como amenazas (dos hechos en concurso real) en perjuicio de XXXXXXX y denunciados como ocurridos el 13/11/2016 y el 14/11/2016 y por el beneficio de la duda. ------------------------------------------------------------------------------

----- Siguiendo lo señalado por prestigiosa doctrina en cuanto a que "el daño resarcible -que es lo que el juez civil debe ponderar- no se identifica con la lesión al derecho o bien jurídicamente protegido sino que es algo diferente: es la consecuencia perjudicial que deriva de la lesión a ese derecho, o más precisamente, al interés económico o espiritual del damnificado que ha resultado conculcado” 26, puede sostenerse que la absolución en sede penal por el beneficio de la duda no puede ser llevada al extremo de desconsiderar los distintos aspectos subjetivos que se tuvieron por acreditados en el proceso penal llevado adelante cuando se esta en presencia de un ilícito donde aparece la violencia de género y el Estado se comprometió a su erradicación. Veamos. -------------------------

----- El art. 1777 es el que considera los supuestos de inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal 27, y señala que si en el fuero punitivo se afirma que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. ---------

----- Establecido por el juez Criado que los hechos ilícitos generadores de la acción penal (amenazas, dos hechos consistentes en envío de mensajes vía whatsup y creación de un perfil falso en el que insinuó que mostraría imágenes íntimas que infundieron a la víctima temor de ser agredida físicamente y vulnerada en su intimidad, respectivamente) no existieron y que no pudo probarse la autoría de YYYYYY a su respecto, estos aspectos quedan subsumidos en la norma citada, y no serán objeto de revisión en esta sede.-------------------------------------------------------

----- No puede propiciarse ni admitirse una reedición de la cuestión, ni oponerse al criterio del juzgador que consideró al agente sospechado como finalmente extraño al ilícito en cuestión porque una norma jurídica (art. 1777) lo impide expresamente.------------------------------------------------------------------------------------------

----- Con independencia de que ello haya sido dicho en función de que el Ministerio Público Fiscal, en su presentación del caso y durante el debate, no precisó con la rigurosidad exigida en ese fuero las condiciones de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los dos hechos enrostrados a YYYYYYY. También señaló el magistrado que la Acusadora no pudo aportar prueba estricta sobre los aspectos fácticos ni sobre la autoría del encartado, debiendo el magistrado absolver por la duda generada al no llenarse dichos aspectos.------------------------------------------------

---- No podremos volver sobre ese asunto.----------------------------------------------------

---- Ahora bien, el hecho de que el demandado haya sido absuelto respecto de la amenaza que fue denunciada, y en virtud de aplicar la regla del art. 1777 e inhabilitada en esta sede la discusión acerca de si amenazó a la actora con publicar las imágenes íntimas, esa circunstancia fue señalada en la demanda como “el comienzo del fin” de una larga relación aquí descripta como violenta.------

----- En otras palabras, no son esos dos hechos los que evaluaremos en este proceso, los que -por lo demás- fueron determinantes para sacar a la luz la problemática que la actora venía sufriendo en el más solitario de los silencios.------

----- Agrega el art. 1777 del Código Civil y Comercial que "Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil".------------------------

---- Por aplicación de esa porción de la norma, y habiendo sido incorporada a esta causa la sentencia penal, extraemos de esa pieza que el mismo juzgador tuvo por acreditada la violencia de género, desarrollando las pruebas ponderadas para su aseveración. --------------------------------------------------------------------------------------------

----- Este es un elemento que ha valorarse en esta sede, pero siempre deberá ser analizándolo como un medio más para llegar a la convicción sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad civil, y para dar respuesta al planteo vamos a atenernos a las pruebas producidas en ese sentido.-----------------------------------------

---- En definitiva, entonces, partiendo de lo señalado por el juez penal, que describió con minucia el testimonio de XXXXXXXX, lo comparó con la actitud asumida por YYYYYYY en el debate, y desacreditó tanto su postura como la asumida por su hermana de él, analizando las varias declaraciones recibidas, se tuvo por probado: a) que ambos tuvieron una larga relación sentimental con rupturas y reconciliaciones; b) que se trataba de una relación asimétrica, c) la veracidad del testimonio de la víctima con relación a la manipulación, el despliegue de la violencia psicológica, el control, los episodios de maltrato físico, y el apresamiento de la joven en el círculo de la violencia familiar y d) las secuelas psicológicas que la relación con YYYYYY le produjeron a XXXXXXX. No obstante, y en lo que hoy resulta de relevancia, señaló textualmente el juez penal: “Sin embargo debo aclarar que, aún probado el contexto de violencia de género como he analizado, esas conductas no constituyen delitos ni ha sido por ellos imputado penalmente YYYYYY”.-------------------------------------------------------------------------------

----- Con cita de los arts. 2 y 3 de la Ley 26.485, expresa respecto del contexto de violencia de género en que se desarrollaron los hechos enrostrados al aquí demandado: “Sin embargo todo ese ideario, loable y necesario, no constituye a ninguna de las mentadas conductas –per se– en delito. Así el ARTICULO 41 de la misma ley 26.485 sentencia que “En ningún caso las conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los vigentes.” Posición que no hace más que confirmar –en lo que hace a la prejudicialidad alegada como principal defensa de la parte demandada– que las conductas agraviantes a la integridad psico física desplegadas por YYYYYYYY en su relación de pareja con XXXXXXX fueron acreditadas en aquella sede.------------------------------------------------------------------------

----- Adelanto que, conforme las declaraciones testimoniales recibidas en este proceso, los hechos lesivos también fueron respaldados en esta instancia, y no logró el demandado desvirtuar las apreciaciones del juez penal sobre su conducta.

----- Por lo razonado, la defensa intentada sólo prospera en lo que hace a no considerar como hechos productores de daño resarcible a los mensajes recibidos y relacionados con la intención de publicar imágenes captadas durante la relación de pareja y en contexto de intimidad. Por lo demás, se acoge plenamente la afirmación de los hechos relatados en la demanda en lo que hace a la existencia de una relación asimétrica de poder por la cual el ciudadano YYYYYYY ejerció violencia mediante el despliegue de actos de intimidación y control respecto de su pareja, la manipuló socavando su autoestima –luego volveré al tratar la relación de causalidad sobre ese punto– y le produjo lesiones físicas que fueron observadas por algunas personas del entorno afectivo de ella.--------------------------------------------

----- Dicho esto, frente a los recaudos de la responsabilidad derivada de los daños y para responder por el perjuicio que se sufre, para cuya procedencia deben concurrir varios elementos, a saber: la antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad y los factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad, procederé a analizarlos en lo que sigue.---------------------------------------------------------

----- 3.- La antijuridicidad: El primer presupuesto de la responsabilidad civil, consistente en el incumplimiento objetivo a la obligación asumida en un contrato o la infracción al deber genérico de no dañar, permite admitir la procedencia de la obligación de reparar a partir de la comprobación de un hecho antijurídico.-----------

----- 3.a.- El art. 1717 del CCyC dispone que “cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”, estableciendo de ese modo un principio general: la conducta o su opuesto, la no conducta (debida o esperable) si causan daño y no existe una justificación, contraría el ordenamiento jurídico considerado en su totalidad. -------------------------------------------------------------

----- Ahora bien, con relación a los daños alegados respecto de hechos y las conductas que se dijeron desplegadas por el demandado y que se señalan como lesivas a la integridad psíquica y física de la parte reclamante, los deberes observables se plasman en diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico.-----

----- En primer lugar, citaré lo que dispone el art. 1710 del CCyC que señala que “Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado. .”mientras que el art. 1716 dispone que “la violación de ese deber de no dañar a otro o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado…” y el art. 1749 establece una responsabilidad directa a “…quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión” por lo cual se afirma que actualmente se consagra una antijuridicidad objetiva y material, y a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal, el delito civil es atípico en tanto no es necesario que el sistema jurídico describa, en cada caso, la conducta prohibida 28.----------------------------------------------

----- 3.b.- El sistema de protección especial diagramado a favor de las mujeres en tanto grupo vulnerable, y al que me referí al inicio, se encarga de definir las acciones u omisiones que pueden constituir actos de violencia o discriminación, y la consiguiente posibilidad de causar daño resarcible. La circunstancia de que los hechos causantes del perjuicio a los derechos fundamentales como la vida, el honor, la reputación, la dignidad, la libertad, la privacidad, la igualdad, la salud y la integridad física, psíquica, sexual se produzca en el ámbito familiar -sea durante la relación, sea derivada de un vínculo fenecido- no sólo es inocua en función de que el obrar de las personas no puede infringir derechos ajenos, sino porque el perjuicio y su reparación deberá apreciarse desde la universalidad del ordenamiento, que incluso define específicamente a la violencia familiar o doméstica como una modalidad de la violencia de género 29.------------------------------

----- La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, instrumento firmado en Belem Do Pará, Brasil, y de la que nuestro país es signatario (ley 24.632) define como violencia contra la mujer a “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1), incluyéndose a “ la violencia física, sexual y psicológica” (art 2) “en cualquier relación interpersonal” (art. 2 inc a), “tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona” (art. 2 inc. b) o “perpetrada o tolerada por el estado” (art. 2 inc. c). ------------------------------------------------------------------------------

----- También consagra que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia y al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades reconocidas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos entre los que se comprenden: el derecho a que se le respete su vida, su integridad física, psíquica y moral (conf. art. 4, inc. a, b y c).Asimismo, insta a los estados a “establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” (art. 7 inc. g).------------------------------------------------

----- 3.c.- La parte actora, en su demanda, hace cita de la Ley 26.485, que en el art. 4 define a la violencia como: “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público o privado, basado en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su integridad personal.-----------

----- Precisaremos aquí que esta norma comprende expresamente dentro de los términos de violencia a la “Física: la que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física” (art. 5, inc. a), “Psicológica: la que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica o perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra y descrédito, manipulación, aislamiento” (art. 5 inc. b).”--------------------------------------------------------------------------

----- 3.d.- También la Ley 26.485 tipifica la violencia económica, pero no será objeto de tratamiento en tanto si bien fue consignada en el apartado “objeto” de la demanda, su desarrollo en la narración de los hechos es tan escaso (“se hacía cargo de pagar los gastos de la vivienda, alimentación, etc, cuestión esta que utilizaba para enrostrarme que él se hacía cargo de todo.”; “promovía la continuidad de esa dependencia económica”) que, conjugando esa apreciación con la circunstancia que tampoco fue develada como tipo autónomo de violencia ejercida con la prueba aportada, hacen inviable el tratamiento.---------------------------

----- Es insuficiente un único testimonio que señaló que la damnificaba trabajaba y el demandado era el principal proveedor económico para abordar esta cuestión, que nace deficiente y se apareja más a la violencia psicológica denunciada que al control de los medios económicos y financieros que la tipifica, y de ser tratada advirtiendo esta falencia, me llevaría a violar el principio de congruencia, lo que resulta inaceptable.------------------------------------------------------------------------------------

----- 3.e.- Tanto la Convención de Belem do Pará como la Ley Nº 26.485 procuran la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida, el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, que se hagan realidad las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, como también, la remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres (art 2, inc. a, b, c y e).---------------------------------------------------------

----- 4.- Los hechos y la relación de causalidad: la conducta desplegada por YYYYYY respecto de la reclamante XXXXXX durante la relación sentimental que los vinculó a lo largo de cinco años fue la descripta por las leyes que definen y sancionan la violencia de género. ----------------------------------------------

----- En primer lugar, y con relación a las declaraciones de la damnificada, se consideran de relevancia sus dichos en la causa penal, que fueron contestes con los sostenidos al tiempo de formular su pretensión en esta sede, pero que además analizo considerando lo descripto por el juez interviniente en el debate respecto de la angustia que le generó transitar por ese proceso, y que se reedita en este, conforme surge del dictamen pericial incorporado a esta causa. ----------------------

----- Esta afirmación, aclaro, lo es con independencia de que -por falencias técnico jurídicas que señalaré- algunas circunstancias o perjuicios invocados no prosperen.-----------------------------------------------------------------------------------------------

----- Como la propia CorteIDH ha reconocido analizando la declaración de las víctimas: "sus dichos constituyen un elemento probatorio fundamental en esta especie de procesos" 30, en tanto el relato en primera persona de los sucesos que la afectaron permiten subsumirlos en las pautas legales que describen esos episodios como contrarios al orden jurídico. Eso sin perjuicio de que, en este trámite civil reparatorio, aquellas expresiones deban corroborarse con medidas de prueba eficaces; a tal fin se debe analizar la declaración en sede penal, las descripciones de las vivencias atravesadas plasmadas en la demanda, e incluso las expresiones efectuadas por la reclamante al momento de ser oída en forma personal y privada al inicio de la audiencia de vista de causa, junto con el resto del material probatorio a fin de lograr la reconstrucción de los hechos en que funda su pretensión 31.---------------------------------------------------------------------------------------------

----- Con ese piso de marcha, y en tanto quedó señalado que durante el período en que XXXXXXX y YYYYYYY mantuvieron la relación de pareja, ella estaba siempre angustiada, lloraba, se alejaba de su familia, sufría la recriminación de YYYYYY por no quedar embarazada y soportaba los comentarios negativos que el nombrado realizaba respecto de las amigas y también que fue vista con marcas en su cuerpo producidas por YYYYYYY (testimonio de KKKKKK, progenitora de la reclamante), corresponde verificar esas circunstancias a partir de la prueba traída.----------------------------------------------------------------------------------------------------

----- La referencia a las formas de violencia sufridas, aún cuando provenga de la progenitora de la parte actora (que se enteró de lo acaecido al momento de asistirla para formular la denuncia penal) fue corroborada por los relatos recibidos en ocasión de la audiencia de vista de causa de parte de las testigos SSSSSSS y GGGGGGG. La primera dijo que XXXXXXXX le mostraba los brazos donde observó los moretones producidos por la violencia física de YYYYYY; relató que le mostro golpes que tenía en zonas no visibles del cuerpo y un episodio de violencia física acontecido en el centro de la ciudad; “una vez en el centro, en plena 25 de Mayo que nadie paró, en Rivadavia, en Dulzuras de Esquel él la arrastro de los pelos. ¿por qué? Por ahí ella se ponía un jean ajustado él era muy celoso, todo le molestaba, todo lo que ella se ponía, como actuaba, no podía nada…”. La segunda testigo narró un episodio de una vez que salieron a bailar, volvían juntos (las partes) por calles 9 de julio y Sarmiento, ella de tacos y minifalda y como a ella le dolían los pies él le dijo “si te vestiste como una puta aguántatela como una puta” y le dio una paliza en esa esquina; añadió que “iba pasando un hombre x enfrente, cuando vio la paliza que le estaban dando llamo a la policía y cuando vino la policía ella estaba en el piso la policía lo agarro a él y ella lo primero que hizo fue decir x favor no lo lastimen” (min 21.50)----------------------------------------------

----- Señalo que los testimonios son analizados en conjunto, y revisando lo relatado en sede penal sobre el mismo extremo por la testigo AAAAAAA, lo que permite sostener que los sucesos de agresión física sufridos fueron muchos, de envergadura y produjeron lesiones corporales visibles a terceros, que las refirieron en ambos procesos.-----------------------------------------------------------------------------------

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---- Añadiré que el propio CCyC permite recibir la declaración testimonial de personas cercanas a las partes, por lo que acudiendo a lo dispuesto en los arts. 10 y 711 de ese cuerpo legal, analizadas las declaraciones en su conjunto, confieren solidez a la postura de la reclamante.-----------------------------------------------

---- No obsta a esta afirmación que varias de las descripciones hayan sido producto de los relatos de XXXXXXX, porque lo relevante es el contexto de violencia doméstica en que estaba inmersa es advertir que cuando los testimonios o incluso el propio demandado se refieren a que era una relación “que iba y venía”, en rigor de verdad esos avatares eran el tránsito por las facetas descriptas por Leonor Walker como “ciclo de la violencia” (quien enseña que se despliega en tres fases distintas, que varían en tiempo e intensidad, para la misma pareja o entre las diferentes parejas. Estas son: Fase 1. Acumulación de tensión, Fase 2. Explosión violenta y Fase 3. Arrepentimiento o “Luna de miel”).---------------

----- En cuanto a las conductas de hostigamiento, denigración, desvalorización, control y agresiones verbales, GGGGGGGG aportó descripciones relevantes sobre como se había construido la relación y el ejercicio abusivo del poder por parte de YYYYYY. Dijo conocer a XXXXX cuando ya estaba en pareja con YYYYYY, terminando su educación secundaria; fue su profesora de matemática y en el contexto de las clases que le impartía observó que la joven se sacaba fotos con ella para asegurarle al demandado que estaba en esa actividad; rememoró que en una ocasión XXXXX perdió el colectivo que une esta ciudad y Trevelin, y tomó un taxi para venirse manifestando que si llegaba tarde “YYYYYY se iba a enojar”; agregó que la obligó a sacarle fotos a la patente del auto, a la licencia del taxista etc; refirió la testigo que le señaló a la joven que eso era tóxico. Supo por la actora que tenía videos en su celular; él la filmaba en la intimidad, y apreció que con la actitud que desplegó YYYYYYYY le infundió temores, y le produjo un cambio en su personalidad y en el modo de vincularse con su entorno. Refirió que le constaba que al principio la actora se sentía halagada por la persecución de YYYYYYY y que luego pasó a tenerle terror. Supo que la joven cortó la relación porque tenía miedo de que el demandado la matara, relatando que cuando XXXXXX se mudo a Córdoba a perfeccionarse, se venía a El Bolsón a escondidas de su mamá; que le consta por haber sido requerida para auxiliarla que en una ocasión él la encerró en una habitación y le saco su celular personal, pero como XXXXXX tenía un celular profesional, le envió mensajes (a la testigo) y cada 20 minutos le mandaba mensajes para asegurarse de que estaba bien. Consultada por la defensa técnica sobre si sabe si la actora hizo tratamiento responde por la afirmativa, y cuenta que fue tratada por el Dr. FFFFFFF en el (Sanatorio) Andino; como dato de interés agregó que el psiquiatra quiso hablar con YYYYYY y esa circunstancia motivó -según su apreciación- que la actora dejara el tratamiento.----

----- Esta testigo hizo mucho hincapié en las conductas controladoras (particularmente el dar noticia permanente de lo que hacía y acreditarlo con fotos) y en el miedo que le infundía a XXXXXXX su pareja de entonces, el ciudadano YYYYYYY.-----------------------------------------------------------------------------------------------

----- El testigo MMMMMMM nada trajo acerca de los hechos; más bien parece ser presentado como un testimonio de concepto, siendo su medida probatoria ínfima en este tipo de procesos en tanto el curso normal y habitual de los acontecimientos es que las situaciones de violencia familiar se dan en el ámbito privado, no se comunican a terceros, y en general las personas que ejercen violencia intrafamiliar se presentan hacia afuera desplegando encanto y seducción. -----------------------------------------------------------------------------------------------

---- El testigo OOOOOO tampoco aportó nada a los hechos debatidos.---------------

---- En tanto SSSSSSSSS acercó también su visión sobre los cambios observados en la actora desde que la relación se inició y hasta que finalizó; al respecto dijo de XXXXXXX que al principio era una chica con muchas ganas de vivir, trabajadora, feliz y cuando empezó a estar con YYYYYYYY se fue apagando, consumiendo, porque el “no la dejaba ser, no la dejaba avanzar, la manipulaba de tal manera …”. Agregó que “ella es una chica que se deja influenciar mucho”, “se sentía siempre menospreciada”, “menos mujer”, “con lo linda que es siempre se tiraba a menos”.----------------------------------------------------------------------------------------

----- Como corolario de los datos aportados para tener por configurada o no la relación de causalidad entre los hechos acontecidos y los daños sufridos, corresponde la aplicación de la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia de género cuando son del tipo domestica y quiénes son sus naturales testigos, apelando a lo señalado en el inciso i) del art. 16 de la ley 26.485, norma de orden público conforme su art. 1. -------------------------

----- En supuestos como el presente -violencia de género- la valoración de la prueba debe regirse por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad, ya que de este modo se procura la efectividad de las garantías de procedimiento en este conflicto de singulares características (inc. “i”, art. 16 y 31, Ley 26485; art. 710, CCyC). El temperamento seguido por el CCyC al admitir como testigos en los procesos de familia a los parientes o allegados, debe ser aplicado, pues son éstos quienes están en mejores condiciones de aportar información sobre el desarrollo de la vida en pareja, por ser quienes comparten su intimidad, es decir que de algún modo participan o conocen determinadas circunstancias por su vinculación con las partes, al punto que han sido denominados por un sector de la doctrina como testigos necesarios (art. 711, Código Civil y Comercial) 32.--------------------------

---- 5.- El factor de atribución en supuestos como el tratado proviene de las circunstancias en que se causó el daño: el ámbito de la relación de pareja.-----------

---- Tratándose de una responsabilidad extracontractual, el despliegue de las conductas ominosas partiendo de la base que estamos ante una afectación de derechos de reconocimiento constitucional (dignidad, libertad, integridad, etc) y amparados por un sistema que se afinca en la regla de reconocimiento constitucional, sostengo que la conducta de YYYYYY con relación a su ex pareja fue desarrollada con dolo, y con la finalidad de provocar el sometimiento a su voluntad, despreciando la condición de persona autónoma de XXXXXX y mostrando indiferencia frente a los intereses personales que ella tenía.----------------

----- La diferencia de edad y de experiencia de vida coloca en cabeza del demandado un plus de diligencia para evitar la afectación de los derechos subjetivos e intereses legítimos, y no basta para sostener lo contrario afirmar (como lo hizo al momento de expresarse al inicio del debate oral en este Juzgado de Familia) que “tiene una hermana” si no logró demostrar en este proceso que la conducta con su pareja de entonces era de respeto y consideración por su autonomía. ----------------------------------------------------------------------------------------------

----- Era él quien tenía el deber de obrar con mayor prudencia y diligencia para que el vínculo transite por carriles armónicos, quien debía ponderar la vulnerabilidad de la personalidad de XXXXXXX derivada de su juventud y de su historia vital, y no aprovechar esas circunstancias para deteriorar su autoestima recordándole el abandono paterno o las experiencias de violencia intrafamiliar de las que fue testigo y víctima (mediata) en su infancia; mucho menos utilizar la supremacía física o su ascendencia masculina para controlar cada movimiento que ella realizaba.-------------------------------------------------------------------------------------------------

----- Las normas que sustentan esta sentencia -y que fui referenciando- se encontraban vigentes al momento en que la relación entre ellos tenía lugar; el derecho se presume conocido por la población; asistimos a un importante cambio de paradigma a partir del fenómeno desatado con el movimiento “Ni una menos” y la visibilización de la violencia de género, y en particular de la modalidad doméstica, con campañas publicitarias y políticas públicas fuertes que tienden a la reversión y la desaparición de la modalidad vincular maltratante.------------------------

----- Me resulta inverosímil considerar que las conductas desplegadas por YYYYYY fueron culposas; mucho menos que la fragilidad de la mujer con la que mantuvo relación sentimental por cinco años contribuyó en modo alguno a tan reprobables conductas.-------------------------------------------------------------------------------

----- He dejado para esta porción de la sentencia la declaración testimonial de CCCCCC, quien fue pareja de YYYYYYY por seis años, y que, citada por la parte actora, dijo que le parecía una falta de respeto y le ocasionaba un malestar evidente en tanto la relación sentimental entre ellos dos había concluido concomintante con la aparición de XXXXXXX en la vida de YYYYYYYY. -------------

----- Voy a sortear algunos aspectos de cómo se dio su declaración, que me llevaron a retirar a la testigo de la sala, para señalar únicamente que, describiendo su relación con el demandado, dijo que el principio fue buena luego se volvió toxica. A solicitud de la defensa técnica, describió -con referencia a esa calificación que hizo- “que se separaban y volvían y había muchas peleas y se iban de boca”…“…fue el último tiempo, no todo fue malo…”. En ese momento, y solicitada para que amplíe, relata que había muchos insultos; consultada por la parte actora sobre si hubo o no situaciones de violencia de pareja, rompe en llanto. En ese contexto de afectación, no obstante, también señala que “antes no era como ahora, había manotazos…yo me defendía”.---------------------------------------

----- Esta somera descripción de lo narrado por la testigo, cuya veracidad no fue puesta en duda ni por las partes ni se instaló en la percepción que tuve al oír las respuestas y su relato, es lo suficientemente fuerte como prueba para terminar de convencer en cuanto a que YYYYYY es un varón que desplegó conductas violentas en sus vínculos de pareja. Y su falta de revisión de lo acontecido en la relación que mantuvo con la testigo CCCCCC, más la similitud en el relato de XXXXXXX en cuanto a que al principio del vínculo todo era armonioso, pero luego aparecía la violencia machista, permiten abonar el argumento por el cual atribuyo responsabilidad por dolo al demandado.---------------------------------------------------------

----- Refuerzo estas apreciaciones con los hallazgos de las lics. B y A en este proceso en cuanto a que “ante la ausencia de una buena efectividad de los mecanismos defensivos más evolucionados (una racionalización efectiva, por ejemplo) da lugar a descargas agresivas como forma de evacuación bajo modalidades que pueden ir desde la ironía, menosprecio, a actuaciones violentas cuando falla el control de impulsos” ; agregan -en lo que aquí interesa- que posee un carácter dominante “armazón sobre compensatorio que dificulta su posibilidad de tener mirada introspectiva autocrítica, depositando en el afuera sus limitaciones, responsabilidades por sus conductas, etc de ese modo mantiene a raya la asunción de los aspectos propios deficitarios en juego, los cuales el vivencia como un ataque a su seguridad…” . --------------------------------------------------

----- Resulta evidente que YYYYYYY no ha trabajado los aspectos de su personalidad que lo posicionan como varón violento, y que son expuestos en la pericia. He de coincidir en mi análisis con lo dictaminado en cuanto a su estructura y sus mecanismos defensivos ante el mundo emocional circundante, pues además de haber sido percibida -lo mencioné al inicio del razonamiento- la depositación en el afuera de las consecuencias de los propios actos, dos mujeres (ex parejas) en este proceso de daños y perjuicios han dado cuenta de su nulo respeto por la condición de tales en tanto personas con derechos autónomos y diferenciados de lo que él considere.-----------------------------------------------------------------------------------

----- Por otro lado, se aplica a este supuesto fáctico lo dispuesto en el art. 1725 del CCyC, en tanto las condiciones personales de YYYYYYY -como dije, su experiencia y su mayor edad, sumado al conocimiento previo de la vulnerabilidad de su pareja- lo colocaban en posición más obligada de obrar con prudencia y pleno conocimiento, siendo más exigible su deber de diligencia. Máxime la confianza especial que entre ambos existía en función de la relación de pareja, por lo que la condición especial a su respecto me llevan a apreciar que los actos vulneratorios de los derechos subjetivos que la ley le reconoce a la actora, desplegados en contexto de violencia de género, lo fueron de manera intencional y dolosa, con desprecio de las consecuencias.---------------------------------------------------

----- 6.- Los daños.------------------------------------------------------------------------------------

----- En nuestro derecho, el daño es entendido como la lesión a un derecho subjetivo por el incumplimiento jurídicamente atribuible a quien lo produjo; su existencia es condición necesaria para la procedencia de la indemnización pretendida, y está estrechamente vinculado con el o los hechos ominosos.-----------

----- La relación causal entre el o los hechos ilícitos y el daño cuya reparación se persigue, es un elemento indispensable porque cumple un doble rol: la determinación de la autoría y establecer la extensión del resarcimiento, entendida como las consecuencias que deben ser reparadas. Es necesario que el agente promotor del daño tenga posibilidades de prever las consecuencias de su accionar ilícito; y esa previsibilidad se mide en abstracto, conforme la media social. -----------

----- Este caso en particular, en el que existe sentencia en sede penal que se hizo eco de la versión de la reclamante en cuanto a las agresiones sistemáticas sufridas durante la relación de pareja, no limitadas a la tipología física (golpes en el cuerpo y la cara) sino extendidas a la psicológica (infundir temor, generar dependencia mediante el control de las actividades personales, denigrar, socavar la autoestima mediante permanentes referencias a vivencias de la infancia de la mujer, insultarla) me limitaré a señalar que los testimonios recibidos en este ámbito (fuero de familia), incluyendo los brindados por el profesional tratante de XXXXXXXXX y la perito C.D. y volcados en la sentencia adunada con el escrito inaugural de la instancia, corroboraron que la actora padeció una afectación de su integridad psico física, de su dignidad como persona con derecho a una vida libre de violencia, de su proyecto de vida familiar; también que fue afectada en su libertad personal en tanto fue objeto de persecución y control estricto, todo mientras estaba vigente la relación de pareja con YYYYYYYY. -----------------------

----- En la documental incorporada a la demanda (pág. 83) puede apreciarse el extracto de lo testimoniado por C.D en sede penal, en su calidad de perito integrante del Cuerpo Medico Forense y profesional que entrevistó a la Srta. XXXXXXX. Fue corroborado en esta instancia civil e incluso amplió conceptos relacionados con el estrés post traumático, sus manifestaciones, los tiempos en que es observable el daño; puntualmente, confirmó que XXXXXXX sufrió daño psicológico con causa en la relación de pareja y la modalidad de violencia emocional y física que ejerció YYYYYY.---------------------------------------------------------

----- Esta experta verificó secuelas psicológicas y en escalada del vínculo violento durante los 6 años de pareja y 5 de convivencia. Relevó indicadores en la damnificada como minimización de la violencia y justificación de la actitud dañina de YYYYYY, destacando -a partir de la narración de la persona peritada- que su mayor afectación se producía por los dichos del nombrado. ------------------------------

------ Estas apreciaciones la llevaron a concluir que XXXXXXXX portaba –al momento de la pericia- cierta falta de auto concepto, autoestima (no podía mirarse al espejo), no se relacionaba con otras personas, falta de deseo sexual, y afectaciones en el ámbito educativo y laboral. Y luego, a referirse específicamente al daño psicológico como producido en mayor medida que el físico; que se evidenciaba por sus conductas hiperalertas, somatización con complicaciones gástricas y cervicales, habiendo podido acreditarse con batería de test la presencia de estrés post traumático.---------------------------------------------------------- ---

----- Explicó que la víctima no tenía trastornos previos derivados de su historia vital, sino vulnerabilidad, la que fue aprovechada por su pareja para desplegar el maltrato que la afectó produciéndole daño psicológico. Citó como ejemplo de la dinámica asentada en la relación asimétrica de poder que él le decía “no servís para nada” y ella asumía ese concepto como real, arrasando la conducta de agresión verbal con la autoestima de la damnificada.----------------------------------------

----- Al momento de realizar la pericia ordenada en este proceso y sus explicaciones (sept/2020 y mar/2021), las licenciadas B y A señalaron que detectaron indicadores de una sobreinformación sintomatológica, lo que enlazaron con la comprobación de un buen nivel de funcionalidad actual en los ámbitos laboral, familiar y vincular, descartando trastorno psicológico y daño psíquico actual. Lo cual, por cierto, no invalida su producción al momento de los hechos, sino que -a mi juicio- sólo indica que fue superando la afectación producida, lo cual se asocia al hecho de que entre una pericia y la otra transcurrieron 4 años o más. Me afinco en lo señalado en la experticia original en la que adujeron que “no se releva la presencia de un trastorno de estrés postraumático aún vigente, como fuera constatado en 2017, si manifiesta la presencia de ataques de pánico que describe a nivel de manifestaciones de tipo somático, pero sin lograr claridad al respecto, incluso enuncia haberlos experimentado desde su infancia, denotando cierta labilidad emocional en la personalidad previa que se intensificaron durante la vinculación.” Y agregan: “Tampoco se identifica la presencia de persistencia de un estado de indefensión o terror como elemento pugnante.”-----------------------------

----- Como secuela, evidencian menoscabo en su autoestima (tendencias depresivas no incapacitantes pero causantes de sufrimiento). Visualizan que esas dolencias afectivas son susceptibles de tratamiento psicológico, y citando autores, definen el daño psíquico como la perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome, disfunción que a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo, acarrea una disminución en su capacidad de goce, que afecta su relación con otro, sus acciones, etc. “por lo que podemos inferir que, si existe daño psíquico, este persistirá siempre y hasta tanto el individuo no realice un tratamiento psicoterapéutico que lo ayude a resolver la problemática que dicho daño le causó.” -----------------------------------------------------------------------------------------

----- En otra porción del dictamen señalaron que la reedición de la relación pasada a partir de tener que someterse al examen pericial puso en evidencia aspectos no elaborados psíquicamente, y sostuvieron: “En ese punto sí podemos vislumbrar un impacto aún presente respecto de la elaboración subjetiva de lo vivenciado en dicha relación. Es por ello que se considera necesario que la Sra. transite un espacio psicoterapéutico sostenido temporalmente cuya duración estimativa mínima se estipula en un año para poder desnaturalizar aspectos inherentes a dicha relación, abordar el impacto de lo vivido…”.--------------------------------------------

-----En el art. 5 de la ley nacional Nº 26.484 al establecer los tipos y modalidades de las violencias, nos permiten subsumir las conductas de YYYYYYY se subsumen en las descriptas en el inc. 1 (violencia física) 33 y en el inc. 2 (violencia psicológica) 34, sin perjuicio de otras formas que pudieron haberse desplegado y que no lograron ser acreditadas, pero que tampoco pueden descartarse si mensuramos la prueba acerca de la presencia de estrés postraumático en tiempo ulterior al debate en sede penal, y con secuelas actuales. Es decir: o las conductas dolosas fueron de intensidad superlativa, o existieron otras formas de ejercicio de violencia (sexual, económica, simbólica) que fueron deficitariamente expuestas para ser juzgadas. De una u otra forma, en este trámite hallo configurados los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil respecto de los dos tipos legales mencionados, y a su respecto sentenciaré.---------------------

----- El Decreto reglamentario de la ley 26.485 que lleva el Nº1011/2010 en cuanto a la relación desigual de poder como elemento constitutivo de la violencia, establece que es "la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombre y mujeres, que limitan total y parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas en cualquier ámbito en que se desarrollen sus relaciones interpersonales" y en este juicio ha quedado validado que, con su accionar, el demandado menoscabó el derecho primordial a gozar de los beneficios de la libertad y llevar a cabo el proyecto de vida personal y familiar de la actora, afectando su integridad física y psíquica con intención dolosa de imponer su propia y estereotipada versión de una relación de pareja, causándole perjuicios cuya reparación intrapsíquica aún no se ha producido.------------------------------------------------------------------------------------------------

---- El ciudadano YYYYYY deberá responder patrimonialmente por el daño

causado: físico y psicológico.-----------------------------------------------------------------------

---- El alcance de la reparación será respecto de las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, no siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 1729 del CCyC en tanto aquellas fueron pasibles de ser ponderadas, y estamos ante una vulneración de derechos humanos, por lo que mal puede invocarse un aporte causal de la damnificada -como se intentó al pretender justificar el estado psicológico provocado en la historia vital de la víctima- en tanto ninguna actitud justifica la violencia por poder. ---------------------------------------------------------------------

----- Sólo a mayor abundamiento agrego que no se trajo al proceso ninguna causal de justificación válida, y ciertamente no podría YYYYYY argumentar los golpes, el maltrato, la denigración, el control y las modalidades de ejercicio de su posición de dominio ni ninguna prevalencia emocional respecto de la Sra. XXXXXXXX. ----------

----- Es que, si por acaso ella portaba vulnerabilidades afectivas, un gesto humano, solidario y ciertamente amoroso esperable era auxiliarla desde la comprensión o, eventualmente, terminar con el vínculo; pero nunca someterla. --------------------------

----- Los testimonios recibidos en el ámbito penal y en el civil fueron coincidentes en dar cuenta del temor y la angustia que la actora sentía con motivo de la conducta del demandado, la modificación que esa modalidad vincular importó respecto de sus hábitos cotidianos, la afectación a su tranquilidad de espíritu que reeditó manifestaciones que ella describió como ataques de pánico. Otro elemento revelador del miedo y la inseguridad padecidos fue la pericia realizada en sede penal y explicada en audiencia de vista de causa por la Lic. D. Por consiguiente, no se puede más que concluir que los sucesos descriptos y probados y calificados como violencia psicológica, configuraron una afectación de los derechos que protegen la integridad, dignidad, seguridad personal, paz, tranquilidad de espíritu, privacidad y libertad individual de la actora, debiéndose hacer lugar también al daño moral.----------------------------------------------------------------------------------------------

----- 7.- La indemnización: la parte demandante, al ampliar su presentación inicial modificó el monto pretendido originariamente. En definitiva, pues, solicitó que se condene a abonar en concepto de daño psicológico el importe de $ 480.000, un tratamiento psiquiátrico que estimó en $ 170.000 y la suma de $ 450.000 por daño moral. A ello sumó el rubro incapacidad psíquica parcial y permanente que estimó en $ 509.600. El demandado, oponiéndose a la demanda, particularmente objetó los rubros pretendidos, su cuantía y puntualmente, acusó superposición de reclamos.-------------------------------------------------------------------------------------------------

----- La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante, y la pérdida de chances, incluyendo especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida (art. 1738 CCyC).-------------------

------ La CIDH tiene dicho que la reparación es una forma o categoría genérica bajo la cual se articulan diversas medidas destinadas a suprimir, mitigar, moderar y compensar los daños ocasionados por los hechos violatorios de los derechos y a garantizar su no repetición 35. Por su parte, el gran juez de la CorteIDH, Cançado Trindade sostuvo que “aunque la reparación no pone fin a lo ocurrido, pues el mal ya se cometió, evita que se agraven sus consecuencias por la indiferencia del medio social, por la impunidad, por el olvido. Bajo este prisma, la reparación se reviste de un doble significado: provee satisfacción a las víctimas, o sus familiares, cuyos derechos han sido violados, y restablece el orden jurídico quebrantado por dichas violaciones... lo que requiere la garantía de no repetición de los hechos lesivos 36.--------------------------------------------------------------------------------------------------

----- Recogiendo estas consideraciones, el art. 1740 del CCyC dispone que la reparación del daño debe ser plena, consistir en la restitución de la situación de la persona damnificada al estado anterior al hecho dañoso, lo que, por cierto, no siempre es posible.------------------------------------------------------------------------------------

----- En tanto he desarrollado los presupuestos de la responsabilidad y adelantado el deber de reparación, y de lo argumentado se extraen los fundamentos que ahora concitarán sólo la determinación de la procedencia de algunos rubros –los reconocidos como de causalidad adecuada para producir el daño acreditado- y su cuantía, en honor a la brevedad que a esta altura se impone, dejo señalado que no ha sido mínimamente acreditada la incapacidad psíquica parcial y permanente acusada. Conforme emerge de las pericias analizadas en el punto dedicado a los daños, y en tanto este ítem se enlaza con la posibilidad de la persona de desarrollarse en el mercado laboral y en la vida de relación, su consideración se subsume en lo dispuesto en el art. 1746 CCyC, y no se acreditó la incapacidad alegada (ni en la esfera laboral, ni en la vital o familiar, ni en la vida de relación) al menos en el requisito de la permanencia. Por eso, dicho rubro no tendrá acogimiento.---------------------------------------------------------------------------------------------

----- El daño (contenido) se diferencia de la indemnización (medida); cuando el CCyC alude a la indemnización como la reparación de las consecuencias producidas a la persona humana (sus derechos personalísimos, integridad, salud psico física, afecciones espirituales legítimas, proyecto de vida, etc) abarca tanto el daño patrimonial (daño emergente, lucro cesante) como el no patrimonial o moral que el art. 1738 enuncia. Este segundo aspecto (daño no patrimonial) es el que recae sobre el patrimonio moral o afectivo de la persona damnificada, que la norma en cuestión dota de una amplitud suficiente en su contenido al referirse a las “afecciones espirituales legítimas”, confiriendo un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales.--------------------------------------------------

----- Quedarán comprendidas entonces, las angustias, molestias, inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, sufrimientos psíquicos, consecuencias psicológicas, etc, dando lugar a una indemnización por daño moral o no patrimonial 37. En definitiva, la norma sigue la tradición mayoritaria del derecho argentino: el daño es patrimonial y moral, uno u otro/uno y otro, sin admitir terceras categorías autónomas (psicológico, estético, psiquiátrico, etc.).---------------

----- En un supuesto similar al que hoy nos convoca se sostuvo: “ Siendo que el reclamo de la actora se dirige, entre otros, al resarcimiento del daño extrapatrimonial, es oportuno recordar que frente a los elementos reseñados hasta aquí y que dan cuenta del accionar del demandado, el llamado daño moral debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica daño "in re ipsa"-, incumbiéndole al responsable del hecho acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño moral. Ello así, pues el padecer violencia de género es sumamente lesivo para la esfera espiritual, la paz y la tranquilidad, y no necesariamente debe implicar una disminución de la capacidad, sino una lesión a los sentimientos más íntimos de la persona, que en el caso han quedado debidamente acreditados -art. 1078, Código Civil- 38.---------------

----- Sin embargo, en este proceso se requirió que se considere como parte de la indemnización integral de manera diferenciada el daño psicológico sufrido y acreditado, y el daño moral, incluso fundando el importe reclamado en relación al primero de los rubros, con la estimación del valor del tratamiento psicológico.-------

----- Voy a admitir la demanda, entonces, confiriendo un monto resultante de la suma de lo solicitado por daño psicológico y lo estimado por daño moral en tanto que, con independencia de cómo fuera requerido, ambos resultan consecuencias del daño y subsumidos en el art. 1738 segundo párrafo.------------------------------------

----- Por otra parte, la acumulación de importes no arroja una suma exorbitante respecto de otros casos juzgados en que se admitieron discriminadamente esos ítems39 y a la vez, de este modo se da recibo a la necesidad de tratamiento indicado por las profesionales para desnaturalizar y desidealizar aquel vínculo nocivo. Agrego que no debe perderse de vista que el cómputo efectuado en los escritos inaugurales de la instancia consideraron la cantidad de años de duración de la convivencia, lo que luce como un parámetro razonable para fijar una suma que, en definitiva, tiene sustento legal en los hechos acreditados durante esa relación y se fija conforme la discrecionalidad de la persona que juzga.----------------

----- Arribo de este modo a la determinación de la indemnización en concepto de daño moral en la suma de novecientos treinta mil pesos ($930.000), desechando el importe solicitado de ciento veinte mil pesos como tratamiento psiquiátrico para hacerlo parte del reconocimiento del daño no patrimonial. Ello, en tanto entiendo que nada avala la postura de la reclamante para incluirlo -es de señalar además, que, en todo caso, debió ser pedida como daño patrimonial- he considerado justificadamente la suma pretendida para reparar el daño psíquico y sólo con ese alcance, impidiéndome la regla del enriquecimiento sin causa estimarla también para incrementar la suma determinada como daño moral.----------------------------------

----- Sin perjuicio de lo dicho para justificar la suma en la que se entiendo procedente la reparación integral del daño no patrimonial, habiendo sido sugerido un tratamiento psicológico que no debe ser costeado por la damnificada, pues se trata de una consecuencia del daño proferido, la suma reconocida se incrementará con la correspondiente a ese rubro. En tanto se determinó en el proceso el costo de la sesión ($ 1200) mediante informe al Colegio de Psicólogos y el tiempo estimado de duración (un año), tratándose de una consecuencia mediata de los hechos juzgados, la condena se hará extensiva a la suma de cincuenta y siete mil seiscientos pesos ($ 57.600) considerando una frecuencia semanal de consulta.---

------ En definitiva, entonces, juzgo razonable en función de los hechos y el derecho analizados, que corresponde hacer efectivo el derecho de la actora a ser indemnizada por los padecimientos que tuvieron lugar durante la convivencia con el demandado, en particular, por el daño producido en relación de causalidad adecuada con las conductas que fueron tenidas por probadas (inc. 22, art. 75, Constitución Nacional; arts. 3, 4, 7 y cc., Convención de Belem Do Para; arts. 2, 3, 5 , 16 y 35, Ley 26485; arts. 1710, 1716, 1717, 1724, 1725, 1726, 1727, 1736, 737, 1738, 1739, 1740, 1744 y cc., Código Civil) que debe proceder la 1 indemnización por daño no patrimonial por la suma de novecientos treinta mil pesos ($930.000), y por daño patrimonial que se reconoce como consecuencia 39CAM. CIVIL - SALA K, C. M. C. c/ J. F. C. s/DAÑO MORAL, 109593/2012, 30/Jun/2021, que reconoció tratamiento psicológico y daño moral a favor de la señora C. a las de $62.400 y $1.000.000, respectivamente, además de confirmar el daño psíquico mediata, la de cincuenta y siete mil seiscientos pesos ($ 57.600), todas las cuales se incrementarán con el interés equivalente a la tasa activa promedio mensual que brinda el Banco del Chubut S.A. para sus operaciones de descuento, y desde la interposición de la demanda, en tanto si bien se utilizaron pautas determinadas y determinables, en definitiva el daño no patrimonial se fija en la sentencia que retrotrae sus efectos al momento en que se reclaman los daños y perjuicios sufridos.---------------------------------------------------------------------------------------------------

----- 8.- Costas y honorarios. En atención al modo en que finaliza la contienda, esto es, admitiendo la pretensión, corresponde imponer las costas a la parte perdidosa. Consecuencia de ello, además de tributar la Tasa de Justicia, deberá cargar con los honorarios de los y las abogadas intervinientes y los que se determinarán para las peritos actuantes. Se regulan los emolumentos de la abogada y el abogado de la reclamante en el equivalente a 20 % del monto del proceso, en forma conjunta, y los correspondientes al abogado de la parte demandada vencida en el equivalente al 17% del monto del proceso, aplicando lo establecido en los arts. 5, 6, 7, 9,18, 29, 37, 46 y ccs. de la Ley XIII N° DJP. Con relación a las peritos, aplicando el art. 60 de ley arancelaria se distribuirán en el 2 % para las integrantes del ETI y 1% para la consultora técnica.-----------------------

---- Por todo ello y normas legales citadas

---- RESUELVO:---------------------------------------------------------------------------------------

---- 1º) HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a YYYYYYYY a abonar a XXXXXXXXXX la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 987.600) en concepto de indemnización derivada de los daños patrimoniales y no patrimoniales producidos por haber ejercido violencia física y psicológica durante la convivencia de pareja. Las sumas de condena se incrementarán con los intereses equivalentes a la tasa activa promedio mensual que brinda el Banco del Chubut S.A. para sus operaciones de descuento, que se computarán desde la interposición de la demanda (13/06/2019) y hasta el total y efectivo pago.-------------------------------------------------------------------------------------------

----- 2º) Costas al demandado vencido. Los honorarios de la y los letrados intervinientes y de las peritos actuantes se determinan en porcentaje a aplicar sobre la suma definitiva que surja una vez realizada y aprobada la liquidación correspondiente. En función de la tarea desarrollada, el resultado obtenido, lo novedoso de la cuestión y las etapas cumplidas, se establecen en un 20% del monto del proceso para SSSSSSS y MMMMMMM, en conjunto, y en el 17% para SSSSSSSS; en el 3% del monto del proceso en forma conjunta para las lics. BBBBBB y AAAAAA, y en 1 % del monto del proceso para la consultora de parte MMMMM. Plazo de pago: diez días.-------------------------------------------------------------

----- 3º) Oportunamente, por Secretaría, procédase a liquidar los gastos causídicos y practicar liquidación de la tasa de justicia debiendo el condenado en costas tributar el monto a determinarse en el plazo fijado por la ley N° XXIV N° 13 DJP bajo apercibimiento de ejecución.----------------------------------------------------------------

----- 4º) Atento a que se fijó fecha de lectura de sentencia, no estando notificada de la audiencia dispuesta a ese fin las peritos intervinientes, la regulación de los honorarios por su actividad en este proceso se notificará por cédula a cargo de las partes (indistintamente) dirigida al domicilio constituido a tales efectos. Con relación a la reclamante y el demandado, rige lo dispuesto en el art. 120 de la ley III Nº 21.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Mariela González de Vicel

Jueza

Secretaría a cargo de Sonia del Blanco

Notas al Pié:

1 Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -- "Convención de Belem Do Pará", Ley 24.362, Sanción: 13/03/1996; Promulgación: 01/04/1996; Boletín Oficial 09/04/1996

2 La CEDAW fue adoptada en forma unánime por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y entró en vigor en 1981; la Argentina la aprobó mediante ley 23.179 de junio de 1985 y desde 1994 goza de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN). A su vez, en el año 2006, mediante ley 26.171, la Argentina aprobó el Protocolo Facultativo de la CEDAW, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en octubre de 1999

3 Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, Sancionada: Marzo 11 de 2009, Promulgada de Hecho: Abril 1 de 2009 a la cual nuestra provincia adhirió por Ley III N° 36 DJP

4 CSJN, “Rodriguez Pereyra”, 335:2333 (2012)

5 CSJN, “Giroldi” 318:530 (1995), ,señalándose en ese fallo: “Que la ya recordada "jerarquía constitucional" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las condiciones de su vigencia" (art. 75, inc. 22, párr. 2°, esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana”; Mazzeo 330:3248 de 2007, mientras que en “Bramajo” 319:1840 (1996), Altamiranda Biancciotti, Jorge David (27/09/2016) K., K. J. c. P., C. S. s/ civil y comercial -(26/12/2018)- Zhang, Peili (30/10/2018) Martínez de Sucre, Virgilio (29/10/2019), se afirmó que las Opiniones Consultivas deben servir de guía interpretativa.

6 CorteIDH, sentencias de fecha 26/09/06 “Almonacid Arellano c. Chile”, de fecha 24/11/06 Trabajadores cesados c. Perú, de fecha 24/02/11 “Gelman c. Uruguay”, entre otras.

7 UNICEF, “Comunicación, infancia y adolescencia. Guía para periodistas”

8 CorteIDH, Opinión Consultiva Nº 17 (2002) Condición jurídica y derechos humanos del niño y Opinión Consultiva Nº 24 (2017) Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo

9 CorteIDH,Opinión Consultiva Nº 18 (2003), p. 84

10 La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención.

11 Recomendación Gral CEDAW-Nº 28 (2010)

12 Tribunal de Casación Penal de la provincia de Bs. As., sala Iv, 11/AGO/20, eldial.com- AABEAD, publicada el 17/SEP/20

13 Idem nota 9

14 Mackinnon, Catharine A., “Feminismo, marxismo, método y Estado: hacia una teoría del derecho feminista”, en Crítica Jurídica. Teoría y sociología jurídica en los Estados Unidos, Ediciones Uniandes, Bogotá, 2006, pags. 193 y sigs.), citado en fallo de nota 9

15 SCJMZA, Sala Segunda, CUIJ: 13-04024351-2/1((010401-156157)), Castillo Orozco, Nidia Mariet en juicio N° 156157 "CASTILLO OROZCO NIDIA MARIET C/ PREVENCION ART SA P/

ENFERMEDAD ACCIDENTE" (156157) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”, del 25/03/2021

16 Custet Llambi, María Rita, Argumentación jurídica y perspectiva de género: una alianza imprescindible, RDF Nº 99, Doctrina, Mayo 2021, pags. 30 y sgtes.

17 Cfr. Caso “Azul Rojas Marín y otra vs. Perú, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas”, sent. Del 12/03/2020

18 Cfr. Casos “Gutierrez Hernández y otros vs. Guatemala. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas”, sent. Del 24/08/2017, serie C, n 339, párr. 173 y “López Soto y otros vs. Venezuela, Fondo, reparaciones y costas, párr. 326 y en el mismo sentido Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General Nº 33 sobre el Acceso de las Mujeres a la justicia, párr.. 26

19 Expte. Nº -"R., M. C. c/ J., J. L. s/ daños y perjuicios extracontractual" – CCC, La Plata ( Buenos Aires ) – Sala Segunda - 14/07/2020, elDial.com - AABD52 , Publicado el 23/07/2020

20 Brunet, I. y Santamaría, C. (2016). La economía feminista y la división sexual del trabajo. IV(1): 61-86. Mora, E. y Pujal i Llombart, M. (2018). El cuidado: más allá del trabajo doméstico. Revista Mexicana de Sociología, 80(2): 445-469; Murdock, G. (1973). Factor in the Division of Labor By Sex: A Cross-Cultural Analysis.Caterina Ethnology, 12(2): 203-225;Sánchez, O. (2001). La arqueología del género en la prehistoria. Algunas cuestiones para reflexionar y debatir. Revista Atlántica-Mediterránea de Prehistoria y Arqueología Social, 4: 321-343, todas citadas por Grecia Guzmán Martínez, División sexual del trabajo: qué es, y teorías explicativas. Diferentes maneras de ver el origen de la diferenciación entre los roles de género, disponible en https://psicologiaymente.com/social/division-sexual-del-trabajo; Losiggio, Daniela; Solana, Mariela; Pérez, Luciana; Otero, Nora; La división sexual del trabajo en un estudio sobre mujeres universitarias; Universidad Nacional Arturo Jauretche. Programa de Estudios de la Cultura; Everba; 2; 1-2018; 95-139, disponible en https://ri.conicet.gov.ar/handle/11336/74447 solo a modo ejemplificativo

21 Protocolo para juzgar con perspectiva de género, Dirección General de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, 2020, 1ª ed., pag. 41, con cita de Conell:2005

22 Op. Cit. nota anterior

23 Escojo este sustantivo en reemplazo del término “hombre” para sortear -en este contexto de análisis- las dificultades devenidas de la resistencia de algunos sectores al lenguaje inclusivo, y como modo de hacer notar que me refiero a las personas con asignación e identificación sexual masculina

24 Cuaderno de buenas prácticas para incorporar la perspectiva de género en las sentencias, Poder Judicial de Chile, p. 51, disponible en https://eurosocial.eu/wp-content/uploads/2019/05/003_a.- PJChile_Cuaderno-g%C3%A9nero-sentencias.pdf

25 Expresión popular con la que se denomina el quehacer del Poder Judicial

26 Pizarro, Ramón Daniel-Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, T. 5, Hammurabi, Buenos Aires, 2012, pág. 885 y sgtes, citado por Japaze, María Belén, Ejercicio de las acciones de responsabilidad: relaciones entre la acción civil y la acción penal en el Código Civil y Comercial de la Nación, Publicado en: Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 181 Cita Online: AR/DOC/4260/2014

27 Artículo 1777. Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.

28 PICASSO, Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado/dir. Ricardo Luis Lorenzetti, 1ª ed., Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2015, art. 1717, pag. 367

29 Ley 26.485, Artículo 6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes: a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;

30 Corte IDH, caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de 30/08/ 2010, serie C No. 215 (párr.. 100) y caso Rosendo Cantú y otra vs. México, sentencia de 31/08/2010, serie C No. 216, (párr.89)

31 T., M. P. vs. C., G. s. Daños y perjuicios extracontractual, CCC, Necochea, Buenos Aires; 09/10/2018; Rubinzal Online; 10510 RC J 9211/18

32 T., M. P. vs. C., G. s. Daños y perjuicios extracontractual CCC, Necochea, Buenos Aires; 9/10/2018; Rubinzal Online; 10510 RC J 9211/180

33 “La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física” (inc. 1)

34 Aquella "que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia,abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación."(inc. 2).

35 Kemelmajer de Carlucci, Aída, Las medidas de reparación en las sentencias en las que la Argentina resultó condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Buenos Aires, marzo 6 de 2013 - JA 2013-I, fascículo n. 10

36 Su voto en el caso “Bulacio v. Argentina”, Corte Interamericana de Derechos Humanos 18/9/2003

37 Galdos, Jorge Mario, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado/dir. Ricardo Luis Lorenzetti, 1ª ed., Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2015,cit., comentario art. 1738, pag. 485

38 T., M. P. vs. C., G. s. Daños y perjuicios extracontractual, CCC, Necochea, Buenos Aires; 9/10/2018; Rubinzal Online; 10510 RC J 9211/180