Tipo
Sentencia

Proveído: Autos para resolver Firma Dra. Daniela Fabiana PINO -- Jueza

Fecha firma: 21/6/2022 00:00:00

Texto del proveído

000890/2021

Rawson, junio 21 de 2022.-

 Al escrito digital presentado por la Dra. María José Luppino: Por contestadas la vista ordenada en fecha 9/6/2022. Pasen los autos a despacho para resolver Con respecto a la asistencia de alimentos requerida de manera cautelar por parte de la Sra. A. M. C., se tiene dicho al respecto que la ley XV Nro. 12 prevé en su art. 9 inc. d) la posibilidad de disponer como medida cautelar, la fijación de alimentos provisorios y que la doctrina ha expresado al respecto que “ ...los alimentos provisionales objeto de la Ley de Violencia Familiar no tienen otra finalidad que establecer una suma que permita afrontar los gastos imprescindibles durante el lapso de duración de la exclusión o de la prohibición de reintegro que se hubiere decretado contra el autor. Ello así, por cuanto las pruebas concretas de las necesidades insatisfechas y de las posibilidades del alimentante configuran materia propia del juicio de alimentos que eventualmente se promueva , de lo contrario de correría el riesgo de desnaturalizar esta acción, donde las medidas son urgentes y transitorias ...” (Visión Jurisprudencial de la Violencia Familiar Graciela Medina Pág. 219).

Por su parte, la Ley XV N° 26 dispone en su art. 56 inc. 1, dentro de la enunciación de las “Medidas Protectorias Urgentes” la posibilidad de fijar alimentos provisorios y de disponer de oficio la retención del porcentaje del salario correspondiente para el pago de la obligación alimentaria. Por otro lado, estipula en el art. 44 la prohibición de las audiencias de mediación, conciliación o avenimiento “salvo que existan informes interdisciplinarios que, al momento de la celebración de cualquier audiencia, indiquen que la violencia ha cesado o estén dadas las condiciones para ello . La ausencia de estos informes previos actuales nulifica la audiencia y los posibles acuerdos allí labrados .” lo que aún no ha ocurrido en autos.

Por ello, atendiendo a las razones aludidas por la denunciante en el escrito a despacho y considerando que las medidas se disponen cautelarmente, estimo procedente la fijación de una suma de dinero para atender las necesidades alimentarias urgentes de O. A. cargo de su progenitor, el Sr. C. A. N., medida que tendrá vigencia hasta tanto se inicie el proceso principal de asistencia alimentaria y se dicte resolución allí, ello por cuanto debe considerarse la situación vulnerabilidad en la que se encuentra la mujer víctima de violencia, quien debe peregrinar en busca de asistencia y atención para sus hijos a cargo, realidad que impone a los jueces flexibilizar la aplicación de las normas en el proceso para no profundizar aún más la vulneración de los derechos de la víctima y de sus hijos menores de edad.

En consecuencia, se fijan cautelarmente, alimentos provisorios, a cargo del Sr. C. A. N. D.N.I. ………………., en favor de su hija menor de edad O. A. N. C., en un quince por ciento (15%), con un piso mínimo de pesos veinte mil ($20.000) de los haberes que percibe como dependiente del Sindicato Unidos Portuarios Argentinos (SUPA), excluidos los descuentos de ley más las asignaciones familiares. Las sumas pertinentes deberán ser descontadas directamente por el empleador del día 1 al 10 de cada mes y depositadas en la Sucursal Rawson del Banco del Chubut S.A., en una caja de ahorro que se abrirá sin costo de emisión ni mantenimiento a nombre de la Sra. A. M. C., D.N.I. ……………….. Líbrense oficios a la entidad bancaria y a la empleadora consignándose el número de caja de ahorro. Cumplida la medida cautelar, notifíquese al demandado (art. 200 del CPCCCh).

Notifíquese digitalmente