Tipo
Doctrina

Por: María Sol CRISTOFAKIS, Abogada Adjunta ADDESC Sarmiento

Patricia ARANDA, Defensora ADDESC Comodoro Rivadavia.

Toda persona humana tiene derecho a la identidad de género, que se vincula con el real sentir y la percepción de la persona. Tal como lo define la Ley 26.743, se trata de la “vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento”.

Los términos transgénero y trans refieren a las personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo de nacimiento.

Las personas trans se encuentran incluidas en un colectivo minoritario, denominado LGBTI+ quienes, históricamente han sido víctimas de discriminación, estigmatización y violaciones a sus derechos fundamentales .

Paulatinamente, el Estado argentino ha ido reconociendo derechos y adoptando medidas positivas a fin de terminar con la discriminación hacia las personas que componen el colectivo trans.

Un gran avance en la materia ha sido la sanción de la Ley de Identidad de Género, Nº 26.743, que consagra el derecho a la identidad de género y regula diferentes aspectos referentes al reconocimiento de dicha identidad.

En primer lugar instaura la rectificación registral del sexo, cambio de nombre de pila e imagen, cuando no se correspondan a la identidad de género autopercibida.

Además, determina que las personas trans tendrán acceso a operaciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos hormonales para adecuar su cuerpo a su identidad de género autopercibida.

Agrega que las prestaciones de salud anteriormente reseñadas, quedarán incluidas en el Plan Médico Obligatorio , o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

Es decir, ya sea que la persona atienda su salud por medio de efectores del sistema de salud público o privado, tendrán garantizadas las intervenciones médicas para adecuación corporal, asegurando de esa forma el derecho a la salud integral.

Desde el Ministerio de la Defensa Pública de la Provincia de Chubut, hemos tenido diversas experiencias acompañando a personas del colectivo trans, en el reclamo de sus derechos.

Una primera intervención, abarca la orientación y asesoramiento sobre derechos.

Una vez que la persona es asesorada sobre sus derechos, un paso inicial usualmente es la rectificación registral y la solicitud de un nuevo DNI acorde a su identidad de género autopercibida. Este se trata de un trámite ante el oficial público del Registro Civil, para el cual basta la manifestación de voluntad de la persona, sin ser necesario el inicio de trámite judicial alguno.

Sobre el ejercicio del derecho a la readecuación corporal, hemos comprobado desde el trabajo desarrollado por el Área de Nuevos Derechos tanto de la oficina de la Defensa Pública de Sarmiento como la de Comodoro Rivadavia, que algunos efectores del sistema de salud son reacios a cumplir con la cobertura para la realización de las intervenciones quirúrgicas que la ley garantiza.

En dichos casos, la estrategia utilizada usualmente comienza con reclamos extrajudiciales al efector del sistema de salud obligado a la prestación en el caso concreto. Así, se comienza con el diálogo tendiente a que se autorice la prestación.

Solo en el caso de que las gestiones extrajudiciales no den resultado, se plantea la cuestión judicialmente por la vía del amparo.

Recientemente, se han logrado resultados satisfactorios, reclamando el derecho de una requirente a la adecuación corporal a su identidad de género autopercibida.

El pedido se fundamentó en la Ley 26.743 -a la cual la Provincia del Chubut adhirió por ley I- 466-, en principios y derechos constitucionales, y en los estándares internacionales desarrollados por organismos de los sistemas de protección de derechos humanos sobre el contenido y alcance de los derechos, que son de obligatoria aplicación en nuestro derecho interno.

En el caso planteado, el acto lesivo se corresponde con la omisión del efector del sistema de salud, que se rehusaba a cubrir la operación de adecuación corporal.

Al respecto, si bien todo el bloque constitucional se encuentra teñido del principio de respeto a la vida y a la salud, la conducta denunciada resulta violatoria específicamente del PIDESC – incorporado al bloque de constitucionalidad por art. 75 inc.22 de la CN- el cual determina en su art. 12: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”

Por otro lado, tal accionar es contrario a los Principios de Yogyakarta, lo cuales constituyen un estándar jurídico internacional de obligatorio cumplimiento para los Estados. El principio 17 establece el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud en los siguientes términos “Todas las personas tienen el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. La salud sexual y reproductiva es un aspecto fundamental de este derecho. Los Estados:… G) Facilitarán el acceso a tratamiento, atención y apoyo competentes y no discriminatorios a aquellas personas que procuren modificaciones corporales relacionadas con la reasignación de género;…”

Asimismo, el accionar omisivo resulta violatorio del derecho a la vida, a la dignidad e integridad psicofísica y moral y a la protección de la salud, derechos reconocidos por la Constitución Provincial en su art. 18.

Debe tenerse en cuenta que el acceso a las cirugías de adecuación corporal a la identidad de género mejoran la calidad de vida y la salud psicofísica de la persona trans, trascendiendo la cuestión estética.

Al respecto, se ha establecido que “es crítico reconocer el papel esencial de las intervenciones y procedimientos destinados a reducir la angustia y sufrimiento que pueden estar asociados con los caracteres sexuales natales de una persona y garantizar la disponibilidad de procedimientos seguros y adecuados para una reasignación sexual como una cuestión médicamente necesaria (Coleman et al, 2011)” .

También, reconocida doctrina sostiene que “la adecuación del género permite rescatar de la marginalidad social a personas que han caído en ella a consecuencia de su disforia y de este modo fomentar la elevación de su calidad de vida, de sus niveles de salud física y mental, evitar la difusión de dolencias infecciosas, prolongarles la vida, abrir proyectos para que la única opción de vida deje de hallarse en los bordes de la legalidad o en el campo de arbitrariedad controladora y, en definitiva, evitar muertes, violencia y enfermedad.” .

Como corolario de lo hasta aquí expuesto, podemos decir que la adecuación corporal constituye un paso más en el proceso de afianzar la identidad de género como eslabón necesario para garantizar el derecho a la vida y a la salud. Tal derecho se fundamenta en la normativa interna, en los derechos fundamentales reconocidos internacionalmente y recogidos en diversos instrumentos, que buscan eliminar la discriminación estructural y la desigualdad social que históricamente ha padecido el colectivo de las personas trans.