Tipo
Sentencia

Trelew, 14 de junio de 2022.

VISTOS: Estos autos caratulados: “XXXX s/ Violencia Familiar” (Expte. Nro. XXX- Año 2022 CAT), el recurso apelación interpuesto y fundado por la Sra. XXXX mediante escrito ID 626288 (en subsidio de la revocatoria rechazada) contra la providencia de fecha 29/03/2022, concedido en fecha 07/04/2022 en relación y con efecto devolutivo.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que mediante la providencia recurrida la Jueza a quo -en lo que aquí interesa- dispuso fijar cautelarmente alimentos provisorios por el plazo de 6 meses, a cargo del Sr. XXX, a favor de su hija menor XXX en la suma de $40.000 mensuales.

Para ello, tuvo en consideración el valor de la última canasta básica alimentaria de las ciudades de Trelew y Rawson, a efecto de subvenir las necesidades básicas e indispensables de la niña de un mes y medio de edad.

II.- Contra dicha decisión, la Sra. XXX, en esencia, se agravia del monto de los alimentos fijados provisoriamente, considerando exigua la suma de $40.000 a los fines de lograr la subsistencia mínima de ella y de su hija, ya que no cuenta con fundamento económico alguno, y que al ser madre lactante debe alimentarse, debe comprar los insumos mínimos para el cuidado de la pequeña. Además, pone de resalto su imposibilidad de acceder al alquiler de una vivienda para contar con las mínimas condiciones de habitabilidad. Expresa que salió del domicilio familiar “con los puesto” y que si bien reside de manera temporal en la casa de la madre, no hay espacio físico adecuado para que se alojen por más tiempo allí.

III.- A fs. 16/vta. obra el acta de audiencia celebrada con la Sra. XXX, su letrada y la Abogada Adjunta de la Asesoría de Familia, en la que -en esencia- la Sra. XXX manifestó que los alimentos fijados resultan bajos porque no le alcanzan para dar una vivienda digna a su beba ya que solamente cuenta con esta cuota, vive con su madre. Añadió que, anteriormente, se dedicaba a dar talleres de música pero actualmente no puede por dedicarse a la crianza de XXX, por lo que tiene un emprendimiento que consiste en pintar mates que - expone- es lo que le permite el tiempo con el que cuenta en virtud del cuidado que requiere su hija de 3 meses. Indicó que no sabía exactamente los ingresos del demandado pero que tiene un buen nivel de vida, dando detalles de las circunstancias que sustentan su afirmación. Asimismo, a fs. 19/20 obra el acta de audiencia celebrada con el Sr. XXX, su abogada patrocinante, la letrada de la Sra. XXX y la Abogada Adjunta de la Asesoría de Familia, en la que -en lo pertinente- se extrae que el Sr. XXX acompañó dos recibos de sueldo, el último de abril de 2022 por una suma bruta de $120.075,28. Además, surge que el demandado trabaja en la empresa pesquera familiar, que no paga alquiler porque vive en la casa de su madre y que no estaba dispuesto a aportar una cuota alimentaria mayor a la fijada en la instancia de grado pero sí a realizar aportes en especie para satisfacer las necesidades de su hija, lo que fue rechazado por la abogada de la Sra. XXX y la Asesoría de Familia, por considerarlo insuficiente.

IV.- Que, en primer lugar, corresponde señalar que en el contexto en el que tramita este proceso, se establecen la posibilidad de dictar medidas urgentes a los efectos de acudir de manera inmediata al amparo de víctimas de violencia de género o familiar, brindando distintas posibilidades a los fines de dar una respuesta adecuada a situaciones de hecho que reclaman una pronta y expeditiva intervención del órgano judicial, no siendo sus remedios -por tantouna decisión de mérito (Ley N° 26485, Leyes XV N° 12 y XV N° 26; CAT, Sala A, SIF N° 08/2017).

--- El amplio abanico de opciones que estas normas otorgan y que no son taxativas, se encuentran destinadas a garantizar -de manera cautelar y urgente- la integridad psicofísica de la víctima ante una denuncia, las que –bajo ningún punto de vista- finalizan el trámite, en tanto el Juzgado “debe” continuar interiorizándose de manera personal y acabada de la situación denunciada, debiendo tomar contacto con las partes y pudiendo requerir informes de los equipos interdisciplinarios.

--- Esta Sala también ha destacado la presunción en contra del agresor que surge del art. 52 de la Ley XV N° 26, lo que reduce de manera considerable las posibilidades revisoras de la Alzada, si no se incluyen en el expediente elementos contundentes para contradecir tal presunción. Es decir, la Cámara de Apelaciones se encuentra estrechamente limitada a controlar que la medida preventiva ordenada se ajuste razonable y formalmente al procedimiento en la etapa inicial en que se encuentra; pero sin mayores elementos para contradecir la presunción en contra del victimario, si ello no surge de los mismos antecedentes del expediente que tuvo en cuenta la instancia de origen para resolver (conf. esta Sala, SIF N° 21/2019).

--- Adicionalmente, para el análisis de la cuestión que nos ocupa se tendrá una visión humanista e igualitaria a fin de resolver la cuestión, lo que se impone en la especie -al igual que en todos los conflictos que incumben a las relaciones de familia- toda vez que se encuentran en juego tanto los intereses de una beba de muy corta edad que -de por sí- cuenta con necesidades presumibles por esa sola condición, como los de una mujer que se ve imposibilitada de gozar de una situación equivalente a la del alimentante en su rol de madre que ejerce de manera exclusiva el cuidado de su hija y que debió finalizar la relación con el demandado en virtud de las situaciones de violencia denunciadas en la causa. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal Provincial ha señalado que fallar con perspectiva de género no significa darle la razón a la mujer, sino darle los espacios y las herramientas para que ejerza sus derechos en igualdad de condiciones que el resto, en aras de garantizarle una tutela judicial efectiva [v.gr.: arts. 1º, 2º, 3º aps. a),c),d) y k); 4º, 5º inc. 4); 7º y 16 inc. h) de la Ley Nº 26.485, modificada por Ley N° 27.533; Superior Tribunal de Justicia del Chubut, SDCA N° 30/20 dictada en autos: “P. H., G. c/ B., R. s/ Renta Compensatoria”]. Sentado ello, cabe destacar que la fijación de la cuota alimentaria que aquí se recurre fue dictada como una medida provisoria en el marco de la denuncia de violencia efectuada por la Sra. XXX contra el Sr. XXX, por lo que –claramenteel examen de su razonabilidad deberá ceñirse al acotado marco cautelar en que nos encontramos y por el que, indefectiblemente, no se cuenta con una visión más acabada de las circunstancias que podría lograrse a través de la tramitación del proceso de alimentos pertinente.

--- Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que los alimentos provisorios en el contexto de un procedimiento de violencia familiar, persigue que no se paralice la obligación alimentaria, sino que ésta subsista a efectos de proteger los derechos de las personas en situación de violencia, evitándose que las mujeres permanezcan en situaciones violentas por falta de independencia económica y ello importe una forma de violencia y coerción. Así, en los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna en estos casos (conf. CACR, Sala B, SIF N° 56/2021; CACR, Sala A, SIF N° 69/2020; Ortiz, Diego O.: “Reflexiones sobre los alimentos provisorios en el procedimiento de violencia familiar, MJD10037, 15/09/16).

--- En este caso, se cuenta con herramientas suficientes como para deducir que los alimentos provisorios fijados a favor de XXX resultan insuficientes para cubrir sus necesidades como niña de pocos meses de edad, y que -tal como se señaló- se deriva por esa sola circunstancia. En tal sentido, no debe perderse de vista que, tal como se consigna en el recibo de haberes del mes de abril de este año presentado por el propio alimentante denunciado en la audiencia celebrada el 23/05/22, el Sr. XXX recibe un salario bruto -al menos en dicho mes- de $120.075,28 en virtud del trabajo en relación de dependencia que efectúa en la empresa de su padre, que se dedica a la industria de la pesca. Además, la actora refirió que el Sr. XXX recibe ayuda económica de sus padres y el demandado -confirmado tal aseveración- expuso que reside en la casa de su madre por lo que no tiene gastos en ese sentido ni aclaró tener otros. En lo que respecta al deber de ambos padres de pagar alimentos, la regla es que ambos progenitores tienen la obligación y el deber de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos, conforme lo dispuesto por el artículo 658 del Código Civil y Comercial.--

--- En tal sentido, cabe recordar que las labores del progenitor o la progenitora que tiene a su hijo o hija bajo su cuidado deben considerarse a la hora de la valoración o estimación de la cuota alimentaria. En diversos fallos se insiste en que no se debe desmerecer "el aporte económico implícito realizado habitualmente por la madre al atender personalmente el cuidado del hijo, su higiene, la preparación de los alimentos, el mantenimiento de la ropa, etc., aportes que si realizan terceros serían económicamente valuables". La madre "compensa su obligación con el cuidado y atención de la niña y también con los diversos gastos menores que cotidianamente debe efectuar". En suma, el progenitor o la progenitora que detenta la guarda realiza aportes en especie de significación económica, además de la atención que presta al hijo o la hija en los múltiples requerimientos cotidianos que implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor. La doctrina persevera en la idea de que es preciso tomar en cuenta el valor de las naturales contingencias ordinarias propias de la crianza y formación de los hijos como "un elemento gravitante en la propia auto proyección del progenitor que debe abdicar en buena parte, o en todo, su propias aspiraciones de cualquier índole" (conf. art. 660 del CCCN; Herrera, Marisa, “Manual de Derecho de las Familias”, ed. AbeledoPerrot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015, Págs. 884/885).

Esta visión toma en consideración de manera positiva la perspectiva de género, en especial, al valorar que es mayormente la mujer quien permanece en el hogar al cuidado de los hijos menores, resignando la posibilidad de asumir un empleo remunerado, con el que, por lo demás, asumiría el pago de la cuota alimentaria a su cargo. Sin embargo, de tomar esta opción debería preverse también el pago de los servicios de una persona que cuidara de los hijos, medios de transporte particular -por ejemplo a la escuela- etc. Por esta razón, si uno de los progenitores permanece en el hogar al cuidado de los hijos, esta opción debe tener un impacto a la hora de estimar la obligación alimentaria a su cargo. Tales premisas resultan plenamente aplicables a la especie toda vez que, a pesar de que ambas partes manifestaron que el demandado y la niña se encuentran en una etapa de vinculación a través de un régimen de visitas monitoreado, la señora XXX es quien detenta el cuidado exclusivo de XXX y ambas residen en la propiedad de la madre de la actora ya que tuvo que dejar la convivencia con el Sr. XXX en razón de los diversos episodios de violencia denunciados cuando la niña contaba con tan sólo un mes de edad y, tal como señaló la Sra. XXX, no le alcanzan sus ingresos para alquilar una vivienda.

Además, la progenitora no cuenta en la actualidad con ingresos propios estables, ya que refirió que provienen de su trabajo informal de venta de mates, ante la imposibilidad de seguir trabajando en el ambiente de la música, como lo hacía anteriormente.

A ello se suma la circunstancia de haber tenido que hacerse cargo exclusivamente del cuidado de la niña desde su separación del Sr. XXX, con las consecuencias que ello conlleva, entre las que se encuentra la imposibilidad de insertarse en el mercado laboral en igualdad de condiciones que el progenitor que no ejerce el cuidado de su hija, que -demás está por decir- al tratarse de una beba de pocos meses de edad insume casi la totalidad del tiempo del que dispone la Sra. XXX ya que, entre otras cosas, se encuentra en periodo de lactancia, así como de proveerse de una mayor formación educacional que, en principio, le permitiría acceder a empleos con ingresos superiores.

Esto último -como se dijo- merece especial consideración en comparación con la situación del demandado que nada más aportaría la cuota alimentaria sin destinar su tiempo al cuidado de Amaltea, lo que deriva en que cuente con la posibilidad de acceder con mayor facilidad a la obtención de ingresos derivados de las actividades que le permitiría, por deducción, ese tiempo sin ocuparse de la crianza y cuidado de su hija, si es que considera que la remuneración que cobra actualmente es insuficiente para cubrir las necesidades propias y de su hija.

Finalmente, en cuanto a las necesidades de XXX, si bien ni siquiera necesitan prueba por presumirse al ser una niña de cuatro meses de edad -ver acta de nacimiento acompañada con el escrito ID 617608-, lo cierto es que -tal como señaló la Asesora de Familia en el escrito ID 652884- la resolución cuestionada se trata de una medida cautelar urgente cuya finalidad es permitir que la alimentada pueda afrontar los gastos imprescindibles mientras dure el proceso donde se establecerá la prestación definitiva, teniendo en consideración que - conforme surge de autos- el Sr. Sosa ha asumido el rol de proveedor de la pareja, lo que permite además inferir una relación desigual de poder con la Sra. XXX, sobre todo en un contexto de violencia familiar.

--- En este orden, también, debe señalarse que el establecimiento de un monto de dinero determinado en concepto de alimentos provisorios en el marco de violencia señalado, en vez de un escenario donde el alimentante se encargue de proveer bienes en especie, como pañales, alimentos, etc, puede ser interpretado por la víctima de violencia como la continuidad de la dependencia con el victimario. No debe olvidarse que la violencia económica también es entendida como la serie de “mecanismos” de control y vigilancia sobre el comportamiento de las mujeres con relación al uso y distribución del dinero, junto con la amenaza constante de no proveer recursos económicos. Éstas situaciones, por más que se entienda que no representan “peligro de vida”, se dice que es una de las formas más tremendas de violencia que muestra las relaciones de poder que se establecen entre mujeres y hombres, porque queda en manos de estos últimos un poder acompañado de la sumisión o subordinación de aquellas (conf. CAT, Sala A, SIF N° 61/2019, con cita Medina, Graciela, Violencia de género y violencia doméstica. Responsabilidad por daños, Rubinzal-Culzoni Editores, 2013, p. 107).

A todo ello, cabe destacar que en el marco de un proceso de violencia familiar, la acreditación de la verosimilitud del derecho para que se otorguen alimentos provisorios debe ser menor que en otros supuestos (v.gr., juicio de alimentos o de divorcio) pues, en este supuesto, se requiere mayor celeridad para otorgarlos.

Inclusive se agregó que -dada la urgencia de esta medida y su carácter transitorio- las pruebas concretas de las necesidades insatisfechas y de las posibilidades económicas del agresor de dar cobertura a ellas configuran materia propia del juicio de alimentos que eventualmente las partes deben iniciar de manera próxima (conf. Gallo Quintian, Gonzalo Javier y Quadri, Gabriel Hernán -Directores-, ob. cit., T. II, pág. 532).

--- Debe tenerse presente también que la Asesoría de Familia planteó la elevación de la cuota de alimentos provisorios a la suma de $70.000. Al respecto, debe recordarse que en varias oportunidades esta Cámara de Apelaciones ha señalado que la opinión de dicho ministerio público debe ser especialmente tenida en cuenta al momento de resolver las cuestiones que involucran a personas menores de edad y que de apartarse de ella, se debe dar una razón fundada, no encontrando en este caso alguna para hacerlo (conf. CAT, Sala A, SDF N° 05/2018; SDF N° 01/2020, entre otras).

Por lo tanto, corresponde acoger los agravios vertidos por la actora recurrente para revocar parcialmente la providencia de fecha 29/03/2022 y elevar los alimentos provisorios allí determinados a la suma de $70.000 mensuales, como propone la Asesora de Familia (ver escrito ID 652884 y actas de audiencia celebradas el 23/05/22), confirmándola en todo lo demás que no ha sido materia de agravios, en mérito de las circunstancias de la causa que se verifican en el acotado marco cognoscitivo que permite la medida de cautelar dispuesta, ya que se vislumbra como la decisión más adecuada para velar por el interés y necesidades presumibles de XXX en la actualidad.

V.- Atento la manera en que se resuelve la cuestión, las costas se imponen al demandado alimentante en virtud del principio de objetivo de la derrota (conf. arts. 69 y 70 del C.P.C.C.). Respecto de las tareas cumplidas en esta instancia, teniendo en consideración el mérito a la labor desarrollada y el éxito obtenido, así como el estado en el que se encuentra el proceso, se regulan los honorarios de las Dras. XXX e Iris María Teresa Ferrelli, en las sumas equivalentes a 8 JUS para cada una (conf. arts. 5, 6, 6bis, 7, 13, 46 y cctes. de la ley XIII Nro. 4). En ambos casos deberá adicionarse el IVA pertinente si correspondiere (conf. art. 1ro. Res. Gral. D.G.I. 4214/96 Leyes 23.349 y 23.871).

En su mérito la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial III con asiento en la ciudad de Trelew, RESUELVE:

I) REVOCAR PARCIALMENTE la providencia de fecha 29/03/2022 y elevar los alimentos provisorios allí determinados a la suma de $70.000 mensuales a favor de la niña XXX, confirmándola en todo lo demás que no ha sido materia de agravios.

II) IMPONER las costas de esta instancia al demandado alimentante vencido (arts. 69 y 70 del C.P.C.C.).

III) REGULAR los honorarios de las Dras. XXX e Iris María Teresa Ferrelli, en las sumas equivalentes a 8 JUS para cada una. En ambos casos deberá adicionarse el IVA pertinente si correspondiere.

IV) La presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haber coincidencia de opinión y encontrarse en uso de licencia el Dr. Aldo L. De Cunto (art. 9 del Acuerdo Extraordinario Nro. 3145 S.T.J. y art. 274 del CPCC).

V) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.

GUILLERMO N. WALTER SERGIO R. LUCERO

JUEZ DE CAMARA PRESIDENTE

REGISTRADA BAJO EL Nº 042 DE 2022 - SIF. - CONSTE.

PABLO S. ETCHART SECRETARIO DE REFUERZO