Tipo
Sentencia

Proveído: Sentencia Interlocutoria SI 0174-20 Firma Alejandro Panizzi Dr Mario Luis Vivas

Fecha firma: 8/10/2020 00:00:00

Texto del proveído

Rawson, 08 de octubre de 2020.

------ VISTOS: ---------------------------------------------------------------------------------

------ Estos autos caratulados: «G., R. E. c/ M. M., A. d. C. s/ INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA (Expte. Nº 303/2018)» (Expte. Nº 25083- Año 2019).---------------

---- DE LOS QUE RESULTA: -----------------------------------------------------------

------ 1.- La Sra. A. d. C. M. M. el interpuso recurso de casación contra la SI Nº 198/2018 (hojas 117/123) dictada por la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Sala B que confirmó el cese de la cuota alimentaria fijada en su favor, con fundamento en la causal de arbitrariedad (art. 291 inc. e del CPCC) (hojas 127/147).---------------------------------------------------------------------------------

------ Estructuró su presentación en los siguientes apartados: I) Objeto, II) Motivación, III) Reseña de los antecedentes. Autosuficiencia del recurso, Fundamentación del Recurso (hoja 135), Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, Relación del vicio con el pronunciamiento, Reserva del caso federal y Petitorio de estilo.-------------------------------------------------------------------

------ Sostuvo la violación de la ley por la causal invocada con relación a la aplicación del derecho conforme los arts. 289, 291 inc. e, 34 inc. 4, 165 inc. 5 de la Ley XIII Nº 5 y arts. 18, 75 inc. 17 y 22 de la Constitución Nacional, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 2 y concs.), Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para” (arts. 3, 4, 5, 6, 7 y concs.); y Recomendaciones Generales Nº 29, 33 y 35 del Comité CEDAW.--------------------------------------------

------ Argumentó que la sentencia, no obstante su registro como interlocutoria reviste el carácter de definitiva, pues de confirmarse impide la continuación de la litis y lesiona de modo irreparable derechos y garantías de raigambre constitucional y convencional.---------------------------------------------------------------------------------

------ En un primer aspecto, sostuvo que la sentencia en crisis es un pronunciamiento injusto porque lesionó el principio constitucional de igualdad y omitió juzgar con perspectiva de género.-------------------------------------------------

------ Consideró que al tratar este agravio contenido en la apelación, se decidió que el mero reconocimiento de realizar tareas remuneradas por su parte, la colocaba en un plano de igualdad respecto del actor y tornaba improcedente la aplicación del art. 434 del CCyCN en sus dos incisos.-----------------------------------------------------

------ Aclaró que en esa lógica, si las situaciones económicas de las partes son equiparables, la regla -que la disolución del vínculo matrimonial hace cesar la obligación alimentaria- opera de pleno derecho. Sin embargo, aseguró que, en el caso, tal equiparación es ficticia y sin sustento probatorio; deriva en error en la aplicación del derecho y resulta falsamente neutral en materia de género.-------------

------ Sostuvo que los jueces no pueden sustraerse a la obligación de juzgar con perspectiva de género. Agregó que las circunstancias del caso obligan a la consideración de los elementos de la plataforma fáctica con especial atención a las desigualdades de género existentes que operan en detrimento de sus escasas posibilidades económicas. A ello -consignó- su posición desaventajada, no solo con cuestiones históricas, estructurales, sociales, sino con los roles asumidos durante veinte años de unión matrimonial, con las escasas o nulas posibilidades de desarrollo generadas por la interacción con su ex cónyuge (brecha laboral, franja etaria a la que pertenece, entre otros aspectos).--------------------------------------------

------ Argumentó que la condición genérica de ser mujer, conjugada con su historia vital, la violencia física, psicológica, simbólica y económica que padeció y continúa padeciendo en los dos últimos tipos mencionados no puede soslayarse en la aplicación de la perspectiva de género como categoría analítica y metodológica.-- 

------ Razonó que la conclusión del decisorio en crisis de que la situación de desigualdad no existe, por ejercer tareas remuneradas, sin considerar los factores mencionados ni la persistencia notoria de mínimos ingresos y condiciones vitales, conlleva al error en la apreciación de los hechos y lesiona el principio de igualdad entendido como “no subordinación”.--------------------------------------------------------

------ Para cerrar este aspecto de la crítica, aseveró que la arbitrariedad derivada de la omisión de juzgar con perspectiva de género se configura en la invisibilidad interseccional de la sumatoria de elementos que aumentan su posición desaventajada en los aspectos vitales, de salud y económicos lo que habilita la continuidad de la prestación alimentaria y cobertura de obra social.--------------------

------ En segundo lugar, se agravió por la errónea interpretación y aplicación del derecho, vinculado al apartamiento de la normativa constitucional y convencional. En tal sentido, afirmó que el análisis de los hechos y derecho efectuado ostenta variados y severos defectos lógicos y notables arbitrariedades, que afectan la validez del acto jurisdiccional.----------------------------------------------

------ Indicó que se trata de problemas que afectan la logicidad de la sentencia, que se relacionan con partes fundamentales del razonamiento judicial, y con ello a la inteligencia de la sentencia, que se aparta de la obligación de ser una derivación razonada de los hechos de la causa.----------------------------------------------------------

------ Expuso que en la sentencia se analizaron los alimentos posteriores al divorcio, entendiéndolos como excepcionales, y las juzgadoras limitaron su labor a la aplicación normativa de acuerdo a la comprobación de datos objetivos del caso.-----

------ Añadió -para sostener la arbitrariedad del decisorio- que ese enfoque soslayó las particularidades y antecedentes del caso, lo que resulta contrario al bloque de constitucionalidad, dado que la hermenéutica de la norma aplicable debe ser analizada a través del prisma constitucional y de los tratados de derechos humanos que integran tal bloque, por encontrarse involucrados derechos tales como la salud, derecho a gozar de un nivel de vida adecuado, derecho a la dignidad, a la igualdad y no discriminación.----------------------------------------------------------------------------

------ Argumentó que la omisión de ponderar -al resolverse el caso- las circunstancias particulares de la realidad que transitaron las partes involucradas, que dan cuenta de las desventajas y desigualdades en razón del género por las que debió atravesar, afectó sus derechos fundamentales.--------------------------------------

------ Destacó que este razonamiento evidencia una interpretación restrictiva, en lo atinente a los derechos de las mujeres y la no discriminación en razón del sexo-género, en cuanto no se rigió por los pactos y convenciones internacionales de Derechos Humanos que obligan al Estado Argentino (Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de Belem do Pará-). Resaltó, además, la Recomendación General N° 29 del Comité de la CEDAW relativa a las consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución.------------------------------------

------ Respecto a su trabajo remunerado, aseguró que las magistradas omitieron analizar la exigüidad de los ingresos que le reporta la tarea como becada del Servicio de Protección de Derechos, así como que esta circunstancia –los magros ingresos- son consecuencia de la desigualdad de género en razón de los roles asumidos durante el matrimonio , lo que la lleva a enfrentar las consecuencias del divorcio en absoluta desigualdad respecto a su ex cónyuge.-----------------------------

------ Analizó que transitó contextos de desigualdad arbitraria y de violencia machista por parte del Sr. G., no solo por la subordinación que se le impuso en el rol de esposa (violencia simbólica) sino en los distintos tipos y modalidades de violencia que sufrió en la vida matrimonial. Añadió, que más aun, cuando debió tramitar judicialmente su pretensión alimentaria y la cobertura de la obra social ante la negativa de su ex cónyuge de cumplir con la cuota alimentaria .

Aseguró que el reclamo judicial constituye violencia simbólica y económica de acuerdo a la normativa de la ley 26485.--------------------------------------------------------------------

------ Afirmó que resolver el caso con la fórmula que las magistradas sintetizan como “comprobar los datos objetivos” , desentendiéndose de las demás circunstancias del caso -que la ley les manda concretamente a valorar- importa una aplicación cuasi automática de la norma, que se aleja de la interpretación constitucional específica en materia de derechos de las mujeres.------------------------

------ Sumó, que los alimentos posteriores al divorcio, por el principio de solidaridad familiar, requieren un análisis de los presupuestos que la norma considera en el caso concreto (edad, estado de salud, capacidad laboral, posibilidad de acceder a un empleo, atribución de la vivienda familiar).-----------------------------

------ Concluyó que, por tales razones, se incurrió en error al interpretar y aplicar la norma de derecho que corresponde al caso. La arbitrariedad deriva de la lógica restrictiva asumida por las magistradas al analizar las circunstancias específicas del caso y se opone al reconocimiento de los derechos de las mujeres; y, en general, al sistema de protección consagrado por los instrumentos de Derechos Humanos.------

------ En tercer y último lugar, se agravió por la vulneración al debido proceso legal. En ese sentido denunció en un primer aspecto, la ausencia de prueba respecto de los extremos alegados por el alimentante (hoja 140 reverso). Consideró que las juezas rechazaron su apelación porque desarrolla tareas laborales, pero -sin embargo- soslayaron apreciar lo exiguo de las sumas que percibe por su trabajo y la ausencia de prueba en relación a la comprobación de la presunta variación en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la procedencia de la cuota que se le fijó, en su oportunidad.------------------------------------------------------------------------

------ Expuso que G. solicitó el cese de la cuota alimentaria con fundamento en el dictado de la sentencia de divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, así como por otros extremos, como la presunta situación de concubinato y la presunta modificación o mejora sustancial de sus ingresos, lo que no logró probar.-------------

------ Entendió que quien debía probar la modificación sustancial de las circunstancias de hecho referidas a su situación económica era el alimentante, y no lo hizo. Pese a ello -agregó- las sentenciantes admitieron la pretensión, efectuando una inversión de la carga de la prueba, pero sin realizar un análisis preciso de los elementos probatorios que aportó al proceso, lo que derivó en un quiebre lógico de la sentencia.--------------------------------------------------------------------------------------

------ En un segundo aspecto se agravió porque se soslayó todo mérito respecto a la plataforma fáctica contrastada con los presupuestos del art. 434 CCyC, dado que su situación no se ha modificado desde la separación, por lo que el cese de la cuota, la expuso a una situación de extrema vulnerabilidad.----------------------------------------

------ Argumentó que los ingresos que percibe no resultan suficientes para el acceso a una vida digna y /o cobertura de la obra social y que del informe del ETI se advierte la precariedad de la inclusión laboral. En el mismo sentido, señaló que se omitió ponderar las circunstancias en relación a su edad y estado de salud, que realiza controles médicos por sus patologías de salud, así como los antecedentes de violencia ejercida en su perjuicio durante el matrimonio y con posterioridad, lo que se encuentra acreditado en las causas conexas.---------------------------------------------

------ Por último, entendió que se hizo una errónea valoración de la atribución del hogar conyugal como sustento del cese de la prestación alimentaria, puesto que para acordar la partición de la sociedad conyugal se tuvo especialmente en cuenta la continuidad de la asistencia alimentaria y cobertura de la obra social.---------------

------ Formuló reserva del caso federal y realizó el petitorio de estilo.------------------

------ 2.- Puesto el expediente a disposición de las partes de conformidad a lo dispuesto por el art. 296 del CPCC ; ninguna presentó memoriales.---------------------

------ 3.- A hojas 165/166 emitió dictamen el Sr. Procurador General. Opinó que pese a los esfuerzos argumentales realizados no se alcanza a evidenciar la arbitrariedad invocada respecto de la resolución que se impugna. Entendió que la sentencia brinda al conflicto una solución que resulta compatible con el ordenamiento jurídico y razonablemente acorde con las pruebas del trámite, por lo que propició el rechazo de la casación.------------------------------------------------------

------ CONSIDERANDO: -------------------------------------------------------------------

------ 1. Definitividad del decisorio.---------------------------------------------------------

------ Por expresa disposición legal, habilitar la instancia extraordinaria exige que la sentencia recurrida sea definitiva o equiparable a tal (arts. 289 y 303, CPCC).-------

------ En el caso de autos, como se ha indicado, se trata de una sentencia interlocutoria que rechazó el recurso de apelación de la incidentada y confirmó el decisorio de primera instancia que hizo lugar al cese de la cuota alimentaria que se había fijado en su favor.-----------------------------------------------------------------------

------ La casacionista logró acreditar la definitividad invocada puesto que, fue contundente al destacar que de confirmarse el fallo, impide la continuación de la litis y lesiona de modo irreparable sus derechos y garantías de raigambre constitucional.-----------------------------------------------------------------------------------

------ Por otra parte, resulta preciso acotar que la presente resolución adopta la estructura de una sentencia impersonal por ser ésta la forma que se le imprimió a la sentencia en crisis, en razón a la naturaleza incidental del presente proceso de cese de cuota alimentaria.---------------------------------------------------------------------------

------ En conclusión, la sentencia recurrida es una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva susceptible de revisión por el carril extraordinario de la casación.-----------------------------------------------------------------------------------------

------ 2.- Cuestión preliminar.----------------------------------------------------------------

------ Previo a ingresar en el análisis del recurso consideramos necesario, a los fines de una mayor comprensión del caso y en razón a la dimensión de la causal casatoria escogida, hacer un relato sucinto de las cuestiones que tramitaron en los expedientes que corren agregados por cuerda y, de modo más exhaustivo, de este proceso; en razón a la íntima vinculación que presentan.---------------------------------

------ 2.1.- Procesos judiciales anexos a la presente causa: ----------------------------

------ 2.1.1.- Causa: «M. M., A. del C. c/ G., R. E. s/ ALIMENTOS» (Expte. N° 146/2011): ------------------------------

------ Por sentencia definitiva N° 40/2012 (hojas 98/101) de fecha 10/4/2012, se hizo lugar a la demanda y se fijó una cuota alimentaria a cargo del Sr. G. y en favor de la Sra. M. M. en su carácter de cónyuge, consistente en la suma de $ 2500 y el aporte de la obra social, que debía abonarse por depósito en el banco del Chubut, del 1 al 10 de cada mes, en una cuenta judicial; fijó cuota por alimentos atrasados desde el avenimiento hasta la sentencia , impuso las costas al demandado vencido y reguló honorarios.------------------------------------------------------------------

------ Los considerandos del Tribunal para resolver en tal sentido, se basaron en: 1) la acreditación del vínculo matrimonial en fecha 24/02/1986 y el nacimiento de los hijos, los días 05/3/78, 4/01/85 y 11/6/86 (con la documental acompañada); y el reconocimiento del demandado que la separación de hecho se produjo en el mes de marzo de 2009; 2) la obligación de ambos cónyuges de prestarse alimentos aun en caso de encontrarse separados de hecho, con fundamento en el art. 198 del CC; 3) la evaluación que se hizo del rol que cada uno de los esposos desempeñaba durante el matrimonio y la aptitud para obtener ingresos propios; y 4) en especial, tuvo en cuenta que el Sr. G. integra una sociedad de responsabilidad limitada, el rol desigual de las partes luego de la separación, la dificultad de la actora para desempeñar tareas remuneradas (por su edad, capacitación y estado de salud); y que durante el matrimonio la Sra. M. se avocó a la atención del hogar y el Sr. G. ejerció la función de proveer la cobertura de las necesidades familiares.------

----- A hoja 124, ante la demora en brindar la cobertura en la obra social, se intimó al alimentante a dar cumplimiento a los trámites necesarios bajo apercibimiento de astreintes. Ante un nuevo incumplimiento del demandado (30/11/2012), a hojas 149 y 158 se ordenó a la empresa el descuento automático del monto de la cuota de la obra social y su depósito en la cuenta judicial. A hojas: 164 (05/7/2013), 169 (14/11/2013), 234 (25/6/2015), 245 (02/10/2015), 253 (22/10/2015), 267 (21/3/2016), 279 (31/5/2016), 283 (21/6/2016), 289 (05/10/2016), 301 (26/12/2016), 306 (21/02/2017), 311 (21/6/2017), y 318 (28/02/2018), se actualizaron los montos de la cuota de la obra social. El último asciende a la suma de $ 4768,73.------------------------------------------------------------------------------------

------ 2.1.2.- Por otra parte, en los autos «M. M., A. d. C. c/ G., E. R. s/ ejecución de convenio» (Expte. N° 568/2012), tramitó el cobro de los alimentos atrasados adeudados, cuya liquidación fue aprobada en el expediente principal de los alimentos por la suma de $ 42 364 (hoja 132).----------------------------------------------------------------------------------------------

------ 2.1.3. Autos: «G., R. E. c/ M. M., A. d. C. s/ DIVORCIO VINCULAR» (Expte N° 135/2012) -----------------------

------ Por SD N° 43/2013 de fecha 10/4/2013 (hojas 125/129) se rechazó la demanda y se hizo lugar parcialmente a la reconvención; y en consecuencia, se decretó el divorcio vincular del Sr. G. y de la Sra. M. M. por culpa exclusiva del primero fundado en la causal de injurias graves; se declaró disuelta la sociedad conyugal al 29/3/2012; se impuso las costas al actor y se regularon honorarios a los profesionales intervinientes.-----------------------------------------------

------ Los argumentos dirimentes de la jueza de origen fueron: 1) de las constancias del expediente en el que tramitó el reclamo alimentario se encuentra acreditado el incumplimiento del actor, al deber de asistencia material y espiritual hacia su esposa, no sólo durante la convivencia sino también durante la separación de hecho, por lo que se dictó sentencia condenando al actor a abonar una suma en concepto de asistencia alimentaria, así como el mantenimiento de la obra social para atender sus problemas de salud; 2) el cumplimiento forzado de dicha sentencia; 3) el destrato que le dispensaba el esposo durante la época en la que se produjo la separación conyugal de acuerdo al informe del Centro “La Casa”, institución a la que concurrió la Sra. M. M. en 2008, por problemas de violencia de parte del esposo, angustia, dificultades para conciliar el sueño y depresión; 4) la procedencia de la causal de divorcio, a la luz de la ley 26485 de Protección Integral de las Mujeres, en cuanto reconoce el derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia y sin discriminación.------------------------------------

------ 2.1.4.- Autos: «G., R. E. c/ M. M., A. d. C. s/ Liquidación de la sociedad conyugal» (Expte. N° 290/2013).--------

------ A hojas 332/334, por SD N° 35/2014 (19/3/2014) se hizo lugar a la demanda de liquidación de la sociedad conyugal y se declararon de carácter ganancial los siguientes bienes: 1) inmueble ubicado en la Calle ……………………  del Barrio Quirno Costa; 2) vehículo marca Suzuki Grand Vitara 3p, 4x4, modelo 2006, dominio ………….; 3) el 50% de la participación societaria de …………………………….. SRL, más las utilidades devengadas y no percibidas desde la fecha de disolución de la sociedad conyugal; se adjudicaron en propiedad exclusiva, al Sr. G. en un 50% indiviso y, a la Sra. M. en el restante 50% indiviso sobre la totalidad de los bienes enunciados; se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon honorarios.---------------------------------------------

------ A hojas 368/369 reverso obra glosada una copia certificada de protocolización de un acuerdo de partición privada de los bienes integrantes de la sociedad conyugal suscripto por las partes: Se atribuyó a la Sra. M. M. el 100% de la propiedad del inmueble; y al Sr. G. el 100% de la propiedad del automotor y el 33% de las cuotas sociales de ……………………………. SRL.-----------------------------------------------------------------------------------------------

------ 2.2. La presente causa. Hitos procesales relevantes.-----------------------------

------ El incidentista solicitó el cese de la prestación alimentaria fijada a favor de la Sra. M. M. en base a que se decretó el divorcio vincular; la alimentada puede proveerse de alimentos por sí misma; no puede seguir solventando la cuota; se le adjudicó a la nombrada el 50% de los bienes de la sociedad conyugal; y porque la beneficiaria de la prestación alimentaria vive en concubinato y se encuentra radicada en la ciudad de Caleta Olivia. Ofreció prueba documental (copias de las sentencias dictadas en los Expedientes Nros. 135/12, 290/13, 146/2011) e instrumental (los mismos mencionados autos) (hojas 14/15).-------------

------ La incidentada contestó demanda, solicitó el rechazo del incidente y el mantenimiento de la cuota alimentaria establecida a su favor más la cobertura de la obra social. Sostuvo que los extremos fácticos que determinaron la fijación de la prestación alimentaria no han variado en absoluto; que percibe un Plan Trabajar porque desarrolla tareas de maestranza en el Servicio de Protección de Derechos por las que percibe la suma de $ 1500, lo que no cubre sus necesidades fundamentales; y que la asistencia alimentaria fijada -aún en forma exigua- le permite sostenerse mínimamente. Describió que sus problemas de salud, vinculados a la osteoporosis e inestabilidad de la glándula tiroidea, persisten; y que, por ello, se justifica el mantenimiento de la cuota establecida a su favor. Negó encontrarse en concubinato y afirmó seguir viviendo en su domicilio de siempre. En relación a los bienes de la sociedad conyugal , consideró que no le reportan beneficio económico alguno tendiente a adquirir bienes de primera necesidad. Invocó motivos de solidaridad familiar en sustento del deber alimentario aun producido el divorcio vincular de los cónyuges . Ofreció prueba instrumental (los Expedientes N° 146/2011, 568/2012, 135/2012), informe socio ambiental y confesional (hojas 24/28).--------------------------------------------------------------------------------------------

------ A hojas 46/48, el incidentista denunció como hecho nuevo, la celebración de un convenio privado de partición de los bienes de la sociedad conyugal, del que surge -a su criterio- una ventaja patrimonial a favor de su ex cónyuge por el valor asignado a los bienes adjudicados. Acompañó, además, constancia de adhesión a la categoría monotributista de la Sra. M. M. por registrar actividad comercial desde el 26/12/2016, según constancias de la AFIP.--------------------------

------ A hojas 55/56 la incidentada contestó traslado, negó que el acuerdo privado tenga entidad ni resulte oportuno o conducente a fin de resolver el incidente. Explicó que con la adhesión al monotributo como pequeña contribuyente en categoría B, solo tuvo la expectativa y aspiración de obtener en el futuro el acceso a un haber jubilatorio, siquiera mínimo, y que en nada modifica su situación de vulnerabilidad.----------------------------------------------------------------------------------

------ A hojas 60/61 y 68 se admitió el hecho nuevo y se proveyeron las pruebas ofrecidas por ambas partes.--------------------------------------------------------------------

------ A hoja 76, la AFIP informó que la incidentada registra baja definitiva en su calidad de monotributista con fecha 08/2017.----------------------------------------------

------ A hojas 81/83 se encuentra agregado el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario. Se indica que de la entrevista con el Sr. G. surge su deseo de finalizar el pago del importe a su ex esposa en concepto de cuota alimentaria incluido el aporte de la cobertura social, por haber tomado conocimiento que se encuentra inscripta como monotributista, lo que supone ingresos suficientes para su manutención. En relación con la Sra. M. M. se señala que refirió que la inscripción lo fue con la única finalidad de acceder a una jubilación a futuro. Se manifiesta que la nombrada vivencia lo solicitado en autos como un retroceso, rememorando las condiciones que dieron origen en su momento al pedido de la cuota, remitiéndose a su historia en la que lo central resulta haber sido víctima de violencia física y emocional de manera crónica durante los años que duró su matrimonio con G. Se la observa atravesada por múltiples factores que van desde el deterioro en su condición física y salud a lo económico, emocional y su necesidad de encontrar respuesta al inicio de estos autos. Se hace constar que el inicio de la vida laboral de la señora se vincula con los momentos de crisis matrimonial, habiendo realizado su inclusión en un plan de trabajo primero que luego se transformó en una beca por el monto de $ 7000, sumando a ello changas en tareas de cuidado de niños, limpieza y planchado en su domicilio.------------------

------ La Trabajadora Social concluye que las características del vínculo de la dupla han sido disfuncionales de larga data, habiendo asumido la pareja conyugal una modalidad de funcionamiento tradicional que se sostuvo por más de 20 años, en la que el Sr. G. ocupaba el lugar de proveedor y la Sra. M. se hacía cargo de lo doméstico, sin tener mayor injerencia en las decisiones de otro tipo, principalmente las ligadas a lo económico, cuestiones naturalizadas en un vínculo asimétrico. Al sobrevenir la ruptura, y ante la organización histórica detentada, es la mujer quien se define en franca desventaja respecto a su ex cónyuge; da cuenta de haberse encontrado entrampada en ese proyecto familiar durante años, aceptando las condiciones que ello implicaba, siendo limitante para ella tomar decisiones de otro tipo o bien desplegar un proyecto diferente con mayor autonomía. Se infiere que la organización económica de la Sra. M. M. se vería seriamente afectada al cesar el importe aportado por G., no contando con mayores recursos para propiciarse otros ingresos que redunden en una mejora de su calidad de vida actual. Tener que apelar a nuevos acuerdos reactualiza sus vivencias traumáticas colocándose nuevamente en un lugar de vulnerabilidad, imposibilidad y dependencia que excede lo ventilado en autos.-------------------------

------ La sentencia de primera instancia (hojas 90/92) hizo lugar al incidente promovido y dispuso el cese de la cuota alimentaria en base a los siguientes argumentos: 1) los alimentos con posterioridad al divorcio constituyen una situación excepcional; 2) estableció que proceden en dos supuestos: a) cónyuge enfermo y b) alimentos de toda necesidad cuando el que los reclama no tiene recursos propios suficientes ni posibilidades razonables de procurárselos; 3) analizó que las cuestiones de hecho y derecho se modificaron desde la fijación de alimentos. Ello pues: a) las partes se encuentran divorciadas, y en el marco de un acuerdo de partición privada de la comunidad de bienes se adjudicó a la Sra. M. M., el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal; b) del informe del ETI resulta que la alimentada se ha desempeñado laboralmente en diferentes ocasiones y el inmueble se encontraría en condiciones de generar una renta pero esta prefirió cederla a uno de sus hijos a cambio de colaborar con los gastos de impuestos y servicios; 4) con cita de jurisprudencia, se dijo “ no se configura el estado de necesidad si no se probó la imposibilidad de conseguir trabajo, dado la consideración de la edad de la cónyuge, circunstancia que hace inferir su capacidad laborativa” (CNC Sala C, 31/7/86, R.21441); 5) no se encuentran reunidos los requisitos legales en razón a la causa por la que fueron establecidos y por no acreditar la interesada que se encuentre comprendida en algunos de los presupuestos de excepción del art . 4 3 4 d e l C C y C ; y 6 ) impuso costas al a incidentada.--------------------------------------------------------------------------------------

------ La alimentada apeló y en su memorial (hojas 96/105) se agravió, en primer lugar, por la incorrecta interpretación del art. 7 CCyC; y en segundo término, por la errónea consideración de los hechos y derechos efectuada por la jueza de grado y por la carente motivación fáctico-jurídica de lo resuelto. Allí cuestionó el enfoque restrictivo de la normativa vigente, la errónea consideración de la plataforma fáctica, la ausencia de prueba de los extremos alegados por el alimentante, la no consideración de la prueba que aportó, la errónea valoración de la atribución del hogar conyugal como sustento del cese de la prestación alimentaria, la improcedencia de la proyección de renta que generaría su vivienda, la errónea consideración de su capacidad laboral, la exigüidad de los ingresos percibidos, la omisión de considerar su estado de salud (ya ponderado en la causa conexa). Y finalmente, se agravió porque no se juzgó el caso con la obligada perspectiva de género que deriva en discriminación arbitraria.--------------------------------------------

------ El Sr. G. contestó el memorial a hojas 107/111.--------------------------------

------ A su turno, la alzada decidió confirmar la sentencia de origen en base a que: 1) la obligación alimentaria fijada a favor de la incidentada tuvo fundamento en la obligación alimentaria entre los cónyuges de acuerdo al art. 198 del CC, y no en el carácter de cónyuge inocente del juicio de divorcio; 2) la sentencia de alimentos no causa estado y siempre es modificable; 3) la obligación alimentaria que tiene como causa el matrimonio cesa cuando se declara el divorcio que pone fin a la unión matrimonial, sin perjuicio de las excepciones previstas en el art. 434 del CCyC; 4) “no es el juez quien debe decidir o no acerca del cese, sino que la causa del mismo ya se encuentra prevista en la ley debiendo limitarse el juzgador a comprobar los datos objetivos particulares del caso”; 5) declarado el divorcio, correspondía a la alimentada demostrar que se encontraba dentro de las causales previstas por el art. 434 del CCyC, supuestos excepcionales de acuerdo a la regulación legal y no por datos estadísticos; 6) no surge de las pruebas rendidas que la incidentada padezca una enfermedad grave y preexistente al divorcio y que no cuente con recursos suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, pues se acreditó que la misma desarrolla tareas laborales remuneradas; 7) la adjudicación del inmueble que fuera sede del hogar conyugal si bien no es una concesión es un parámetro a considerar, ya que cuenta con vivienda sin necesidad de afrontar el pago de un alquiler, 8) en relación a juzgar sin perspectiva de género dijo que se debe tener en cuenta que la fijación de alimentos se resolvió hace seis años, con fundamento en la existencia de un matrimonio, que a la fecha no existe, y que si bien en esa oportunidad, la magistrada tuvo en cuenta el rol desigual de las partes y la dificultad de la actora para desempeñar tareas remuneradas, por su edad y salud, así como su rol en la atención del hogar durante la vida matrimonial, a la fecha, dicha situación no se verifica, pues ella misma reconoce que ejerce tareas remuneradas ; y 9 ) impuso costas al a incidentada.-------------------------------------------------------------------------

------ 3. Análisis: -------------------------------------------------------------------------------

------ 3.1. Norma que rige el caso: Alimentos a favor del cónyuge con posterioridad al divorcio (art. 434 del CCyC).---------------------------------------------

------ Debemos considerar que el contenido del derecho alimentario se nutre de otros derechos fundamentales tales como el derecho a gozar de un nivel de vida adecuado, el derecho al desarrollo y al bienestar; y en definitiva, del derecho a la dignidad humana (art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. X de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y arts. 17.4 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).----------------------------

------ A la luz de estos principios -en el ámbito interno- el art. 434 del CCyC regula dos situaciones que autorizan la continuidad del derecho-deber alimentario entre los cónyuges tras el divorcio: a) la enfermedad grave preexistente que le impide al ex cónyuge autosustentarse; y b) los alimentos en favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad de procurárselos. Para precisar este último concepto, la norma se remite a tres de las pautas establecidas en el art. 433 -relativo a los alimentos vigentes durante la vida en común y la separación de hecho -, a saber: edad y estado de salud de ambos cónyuges; capacitación laboral y posibilidad de acceder a un empleo de quien pide los alimentos; y la atribución del hogar familiar. Los alimentos previstos en el inc. b) del art 434 del CCyC se dirigen a subsanar el estado de objetiva y manifiesta vulnerabilidad de alguno de los esposos, y que la suma se limite a cubrir las necesidades mínimas para la subsistencia.-------------------------------------------------------------------------------------

------ El cuerpo normativo actual apunta a que, luego de la ruptura del matrimonio, cada uno de los cónyuges desarrolle las estrategias necesarias para su propio sostenimiento en el nuevo proyecto de vida que emprenda, sin depender “económicamente” del otro. Naturalmente, ello no quiere decir que se propicie un abandono del esposo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, sino que se deben garantizar las herramientas para evitar que se configure esa desigualdad, quedando la prestación de alimentos reservada sólo a supuestos absolutamente excepcionales que se encuentran expresamente previstos por la ley. Estas excepciones configuran un mínimo de prestaciones que subsisten luego del cese del vínculo y tienen estrecha relación con situaciones de vulnerabilidad de las personas (Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras. Tratado de Derecho de Familia. Editorial Rubinzal-Culzoni, ps . 284/285).----------------------------------------

------ Además, las tratadistas señalan que esta prestación alimentaria debe considerarse meramente asistencial y su fundamento debe encontrarse en la solidaridad, que se erige como “responsabilidad” con aquellos con quienes se ha compartido un proyecto común. Agregan, «…actúa como un mecanismo de articulación que permite concretar la igualdad real y verdadera entre los miembros de la comunidad a pesar de sus naturales diferencias individuales. Este principio, impulsa la adopción de medidas positivas para equiparar los puntos de partida de las personas y así garantizar la igualdad real de oportunidades de todos. Los deberes de solidaridad tienen fundamento en el sistema de derechos humanos […] como valor y principio se manifiesta en la protección “al más necesitado”, que postula que en caso de conflicto entre los derechos de quienes han integrado una familia, la tutela jurídica debe recaer sobre el más débil, quien en un momento determinado requiere de una porción proporcionalmente superior en la distribución de bienes…» (op. cit., ps. 286/287).---------------------------------------------------------

------ Recordemos que el inciso b) del artículo en cuestión, que se refiere a las prestaciones alimentarias posteriores al divorcio a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidades reales razonables de procurárselos , establece que a tal fin debe tenerse en cuenta la edad, el estado de salud, la capacidad laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos y la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar.----------------------------------------------------

------ A fin de evaluar las pautas que la norma manda a tener en cuenta, se ha dicho que no tienen otro propósito que orientar al juez para la determinación real de la necesidad invocada y el monto de alimentos que resulta indispensable establecer, por ello la enumeración funciona a título enunciativo; y que, además, en virtud de la permanente preocupación por alcanzar la verdad real que subyace en los procedimientos de familia, podrán valorarse las circunstancias que se consideren pertinentes para obtener una solución conforme a derecho y a los principios de equidad (Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras, op. cit., ps. 292/293).---------

------ Cabe agregar que evaluar la edad y el estado de salud de quien solicita los alimentos va a permitir indagar respecto a las necesidades relacionadas a los gastos médicos o en medicamentos que regularmente el estado de salud de una persona de edad avanzada puede demandar; además de considerar, si cuenta con la cobertura de obra social u otro medio que permita paliar las consecuencias de la edad avanzada o de un estado de salud deteriorado.---------------------------------------------

------ En lo que respecta a la capacitación laboral y las posibilidades de acceder a un empleo se requiere valorar las reales posibilidades de quien solicita la prestación alimentaria. No sirve la valoración abstracta de una potencialidad sino las posibilidades efectivas de acceder a un empleo remunerado que le permita abastecerse.--------------------------------------------------------------------------------------

------ Y finalmente, la atribución de la vivienda familiar resulta, también una pauta de valoración para determinar -en su caso- la cuantía de la prestación alimentaria, por tratarse de uno de los rubros más importantes que la componen.-------------------

------ 3.2.- Arbitrariedad normativa y fáctica. Omisión de juzgar con perspectiva de género.----------------------------------------------------------------------------------------

------ 3.2.1. En este caso, si bien la casacionista diseñó su crítica en tres agravios centrales, lo cierto es, que un análisis detenido del recurso nos permite decir, que en realidad el embate se enfoca desde la arbitrariedad de la sentencia por omitir juzgar con perspectiva de género, a la luz de las circunstancias particulares de autos.-------

------ Este Tribunal ha dicho (SD N° 23/SRE/2018) que: «Cuando hablamos de sentencia arbitraria nos encontramos frente a un acto jurisdiccional que ha sido descalificado como tal; y cuyos criterios y causales, no se circunscriben a un limitado número de supuestos que permiten demostrar que dicha decisión no alcanza a ser sentencia». En el mismo sentido, la Corte Suprema señala que es sentencia arbitraria, aquella que no deriva razonablemente del derecho vigente; y la irrazonabilidad puede ocurrir porque no se aplique la ley (la ignore o se aparte de ella), o vaya en contra de la norma, la interprete inadecuadamente, brinde soluciones injustas, no asegure la verdad objetiva, lesione el adecuado servicio de justicia o el correcto entendimiento judicial (CSJN, Fallos: 278:168; 296:734 citados por Néstor Pedro Sagüés . Recurso Extraordinario . Ed . Astrea . Año 2002 . T° II, ps. 184 y ss.).-----------------------------------------------------------------------------

------ A ello, cabe sumar que la doctrina de la arbitrariedad, también cubre aquellos supuestos -no siempre escindibles de la arbitrariedad normativa-, en los cuales el juzgador maneja con arbitrariedad el material «existencial» de la causa : arbitrariedad fáctica; excepción al principio que excluye del Recurso Extraordinario el análisis de problemas de hecho y prueba (CSJN, Fallos: 302:418; 286:330). Es que, si bien, la doctrina de la arbitrariedad fáctica no opera: para subsanar meras discrepancias de las partes, referidas a decisiones judiciales (Fallos: 302:1030) -quienes no están obligados a ponderar una por una, las pruebas de autos- (Fallos: 01:636); cuando versa sobre un elemento de prueba, tiene que aludir a un extremo conducente o decisivo para la solución de la litis (Fallos: 304:481). De esta manera, la arbitrariedad fáctica es aplicable a las sentencias que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asumen tal condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa, a la hora de la decisión judicial (STJCh, SDN ° 07/SRE/2014, entre otras).---------------------------------------------------------------------------------------------

------ Es decir -en pocas líneas- la arbitrariedad se plasma cuando se ignora una ley o se la interpreta, incorrectamente, o cuando al ignorarse una prueba o una constancia, se resuelve con total prescindencia de ella.-----------------------------------

------ 3.2.2.- En el particular caso de autos, debemos adelantar que la recurrente ha logrado acreditar el estándar que exige la doctrina de la arbitrariedad, puesto que se resolvió el caso con total prescindencia de las circunstancias particulares de la causa y en base a una errónea interpretación de la norma aplicable, por omitir juzgar con la imperativa mirada de género (arts. 1, 2, 3 CCyCN, y CSJN, Fallos: 321:89 y 1200/2015, Lusarreta, 12/02/2019).----------------------------------------------

------ 3.2.2.a.- En primer lugar, advertimos que la sentencia en crisis, para disponer el cese de la cuota alimentaria tomó como único argumento dirimente que, conforme a las pruebas rendidas, no surge que la alimentada carezca de recursos suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, pues se acreditó que desarrolla tareas laborales remuneradas (no analizó de qué tipo de actividades se trataba, ni la real incidencia que éstas tienen en la modificación de su situación económica en miras a autosustentarse); y que al contar con una vivienda (producto de la liquidación de la sociedad conyugal) no necesita afrontar el pago de un alquiler. Por otra parte, y en respuesta concreta a su agravio que alude a la omisión de resolver con perspectiva de género, puso énfasis en la inexistencia del matrimonio y en la modificación concreta de las circunstancias tenidas en cuenta al fijarse los alimentos en el año 2012 (el rol desigual de ambas partes, la dificultad de la actora para desempeñar tareas remuneradas, por su edad y salud; y por haber estado abocada a la atención del hogar durante la vigencia de la unión).---------------

------ 3.2.2.b.- En un sentido opuesto al decisorio en crisis, consideramos que el material probatorio con el que contaban las sentenciantes -colectado en este expediente y en los otros numerosos que corren agregados por cuerda- imponía realizar un recorrido por la historia vital de la Sra. M. M. para verificar si existían aspectos vinculados al género que la pudieran atravesar; y ante el caso de ser detectados, intervenir en pos de revertir la situación de desigualdad que pudiera presentarse. Pese a las evidencias probatorias, nada de ello avisoró el Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------------

------ Recordemos, que la impugnante recibe una cuota alimentaria de parte del incidentista -fijada cuando estaban separados de hecho- que consiste en la suma mensual de $ 2500 más la cobertura de la obra social; y se mantuvo , incluso en cuanto a su cuantificación a la fecha de la sentencia de alimentos que data del 10/04/2012.--------------------------------------------------------------------------------------

------ Además se ha acreditado que la recurrente es una mujer de 64 años (05/9/55) (fs. 1, Expte. N° 135/2012), que padece problemas de salud propios de la edad que transita (hoja 82 reverso), recibe una beca de $ 7000 por tareas de maestranza que desarrolla en el Servicio de Protección de Derechos y realiza “changas” de planchado, cuidado de niños o limpieza; reside en la vivienda que fuera asiento del hogar familiar (la que le fue atribuida en propiedad por un acuerdo de liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, hojas 81/83), y se inscribió ante la AFIP como monotributista, categoría B, desde el 01/9/2016 hasta que se dio de baja en el mes de agosto de 2017 (hojas 45 y 75/76).--------------------------------------------------

------ Otro elemento de prueba relevante, del que tampoco se podía prescindir, es el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario (ETI) que hace perceptible que la Sra. M. M. vivencia este proceso de cesación de alimentos, como la exposición a una nueva situación de violencia que la obliga a transitar o revivir hechos pasados que la colocan nuevamente “en un lugar de vulnerabilidad, imposibilidad y dependencia que excede lo ventilado en autos”.------------------------

------ En relación al aporte alimentario en sí, la profesional del ETI es contundente al concluir que la organización económica de la Sra. M. M. se vería afectada seriamente al cesar el aporte de la cuota alimentaria, por no contar con mayores recursos para propiciarse otros ingresos que redunden en una mejora de su calidad de vida.---------------------------------------------------------------------------------

------ Por otra parte, y en sintonía con este informe; cobra importancia considerar, que el proceso de divorcio vincular de las partes brinda información respecto a que el vínculo matrimonial estuvo signado por la violencia física y psicológica del marido respecto a la esposa; y que ello, a la postre determinó, incluso, que se dictara la sentencia de divorcio con fundamento en la causal de injurias graves del esposo.-------------------------------------------------------------------------------------------

------ Enfocados estos elementos trascendentes del caso con la normativa que lo regula, advertimos de inmediato, que se efectuó una errónea interpretación del art. 434 del CCyC que consolida la arbitrariedad alegada, toda vez, que se le atribuye un carácter excepcional y restrictivo, con la inversión de la carga de la prueba a cargo de la alimentada -a punto tal- que se indicó, expresamente, que solo debían realizar una comprobación de los datos objetivos del caso a fin de verificar si la alimentada estaba o no incluida en los supuestos previstos en los incisos a) o b) de dicho artículo (sic).-----------------------------------------------------------------------------

------ En rigor de verdad, en el contexto expuesto y con las particularidades que presenta el caso, no puede válidamente sostenerse que la recurrente “desarrolle tareas remuneradas” con tal contundencia y como único elemento de ponderación para definir el cese del aporte alimentario, con las consecuencias que ello implica para la beneficiaria . Tampoco es posible, no tomar en consideración, que con las exigencias del mercado de trabajo actual -que son de público conocimiento- la Sra. M. M. tenga posibilidades reales de acceder a un puesto de trabajo con un ingreso estable que le permita sustentarse por sí misma.------------------------------

------ Y finalmente, resulta irrazonable merituar que por tener satisfecha la necesidad de la vivienda (atribuida en el marco de la liquidación de la sociedad conyugal) no tenga la necesidad de afrontar, como erogación, el pago de un canon locativo, y que ello sume al razonamiento que propicia el cese de la cuota alimentaria.--------------------------------------------------------------------------------------

------ En este aspecto, entendemos que la circunstancia de no contar con recursos suficientes, no se modifica con el hecho de que tenga garantizado su derecho a la vivienda. Es que, la cobertura de tan significativo derecho humano, no debe tomarse como un parámetro que le niega el acceso a otro derecho humano tan relevante como aquél, como lo es el derecho a los alimentos de primera necesidad por su situación de vulnerabilidad.-----------------------------------------------------------

------ 3.2.2.c.- En definitiva, el análisis hasta aquí efectuado, no hace más que poner en evidencia que se sentenció al margen de los derechos en juego y de los principios que informan al instituto en cuestión. El caso, indefectiblemente, debió tener anclaje en los principios de igualdad (real de oportunidades) de rango constitucional y de solidaridad familiar (arts. 16 y 75 inc. 23 CN, arts. 1, 2, 3, 402, 705, 706 y 710 del CCyCN); y sobre, la base esencial que ante la situación de violencia que vivenció la Sra. M. M. por muchos años -según se acreditó en autos y en las causas conexas- el fallo debió estar despojado de estereotipos de género (por ser el único camino para superar las desigualdades históricas del colectivo de mujeres), máxime que no es una opción para el juzgador sino que viene impuesto por ley.------------------------------------------------------------------------

------ En este sentido, subrayamos que juzgar con perspectiva de género no rompe con el principio de igualdad entre las partes de un conflicto. Por el contrario, permite mostrar en qué momento por motivos de género, cualquiera de las partes se encuentra (o encontraba) en desventaja respecto de la otra para ejercer sus derechos y se hace cargo de esa situación. Esto es justo lo que permite colocar en igualdad a ambas partes (“Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la Igualdad”, Suprema Corte de Justicia de México, 2013, México D.F., en línea en <https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero>; y Cuaderno de Buenas Prácticas para Incorporar la perspectiva de género en las sentencias, Poder Judicial de Chile , Secretaría Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación de la Corte Suprema. Autoras: Lucia Arbeláez de Tobón y Esmeralda Ruíz González, Pág. 89, citado por STJN, Acuerdo N° 2/20, V. W. O. A. s/ Abuso sexual, 08/5/2020, Cita Online: AR/JUR/21546/2020). En igual sentido, y en miras a garantizar el derecho de acceso a la justicia este Superior Tribunal de Justicia adhirió a las “100 Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” (Acuerdo Plenario Nº 3872/10), y en consonancia luego dictó las Acordadas Nros. 4426/16 y 4428/16.--------------------------------------------------------

------ Ampliando y ratificando todo lo dicho, decimos que -en casos como estos- es donde el auxilio del enfoque de género permite la intervención judicial desde el reconocimiento de las vulnerabilidades, y la puesta en perspectiva de los datos colectados, para respetar los intereses en juego.--------------------------------------------

------ Así, desde esta mirada se debió poner el foco en las características de la beneficiaria de la prestación alimentaria, en cuanto a que es una mujer de edad avanzada, sin experiencia laboral y sin capacitación, que por más de 20 años se abocó a la realización de las tareas domésticas y al cuidado de los hijos, rol que la mantuvo fuera del mercado laboral , pues el esposo como proveedor del hogar cubría las necesidades del grupo. Ante la ruptura del sistema matrimonial, los únicos recursos que logró obtener derivan de la realización de trabajos informales y de una beca, que por sus propias características, de ninguna forma se sostienen en el tiempo.----------------------------------------------------------------------------------------

------ Obsérvese además, que la interseccionalidad de la discriminación padecida por la Sra. M. M. potenció su vulnerabilidad. En este sentido, autorizada doctrina sostiene que «el juez /a tendrá el deber de ponderar estas desigualdades y argumentar en razón de ellas, teniendo en cuenta, además, la interseccionalidad, esto es, la existencia de formas entrecruzadas de discriminación, como, por ejemplo: mujer, discapacitada, migrante, pobre» (Juzgar con perspectiva de género. El caso particular de los alimentos en el marco del Código Civil y Comercial; Morello, María S. - Portillo, Claudia E. Publicado en: RDF: 71, 14/09/2015, 183, Cita Online: AR/DOC/5137/2015; Recomendación General 28, párr. 18, y Recomendación General 25, párr. 12). -----------------------------------------

------ En conclusión, la omisión del decisorio al no reconocer esta realidad distinta entre alimentante y alimentada provocada por la utilización de estereotipos de género, que se cuelan en la errónea interpretación de la norma (art. 434, CCyC) (no tomó en cuenta los parámetros que la norma señala como relevantes: edad, salud, posibilidades de obtener un trabajo que le permita solventar sus necesidades primarias; ni aplicó, el principio de solidaridad familiar, ínsito en este tipo de conflictos) afecta directamente el principio de igualdad y no discriminación; que -en esencia- se vincula a los derechos de gozar de un nivel de vida adecuado, al desarrollo, al bienestar, a la salud, y dignidad de las personas; y ratifica la arbitrariedad invocada por la Sra. M.; máxime que la alzada también prescindió de aplicar la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores tal como lo hemos sostenido recientemente en SD N° 115/SCA/2019 (CSJN, Fallos: 278:168; 296:734 citados por Sagüés, Néstor Pedro. Recurso Extraordinario. Ed. Astrea. Año 2002. T° II, p. 184 y siguientes).-------------------------------------------------------------------------------

------ 4.- En consecuencia, por todo lo expuesto corresponde casar la sentencia apelada para revocarla en todos sus términos; y, en consecuencia, disponer el rechazo de la demanda interpuesta por el alimentante y fijar el aporte alimentario del Sr. R. E. G. a favor de la Sra. A. d. C. M. M. -conforme a lo solicitado a hojas 24/28- con fundamento en el art. 434 inc. b del CCyC, en la suma de $ 2500, con más la cobertura de la obra social, bajo la modalidad de pago dispuesta oportunamente.----------------------------------------------

------ Por último, resta precisar aquí, el tiempo por el que se dispone el aporte alimentario.--------------------------------------------------------------------------------------

------ Al respecto, la norma de aplicación al supuesto de autos establece que no podrán fijarse por un tiempo mayor a los años que duró el matrimonio (art. 434, inc. b última parte, CCyC); pues se asienta en la solidaridad conyugal que el legislador quiso mantener aún después de disuelto el vínculo por razones humanamente atendibles; y con lo que se logra garantizar la igualdad real de oportunidades entre ambos esposos (Medina, Graciela, “La mujer en el código civil y comercial unificado”, Publicado en: LA LEY 17/02/2016 , 1 • LA LEY 2016-A , 1042 • DFyP 2016 (marzo), 3; Cita Online: AR/DOC/330/2016). ----------------------

------- En mérito a ello, de acuerdo a las particularidades del caso previamente analizadas, los alimentos a favor de la requirente se fijarán, según lo dispone la ley, por el tiempo que tuvo vigencia el vínculo matrimonial . ---------------------------------

------ 5.- Costas y honorarios.----------------------------------------------------------------

------ 5.1.- Atento al resultado arribado, se readecuarán las costas y honorarios de las instancias anteriores (art. 282 del CPCC), para imponer las primeras al incidentista vencido (arts. 69 y 70, primer párrafo del CPCC) y regular los honorarios de primera instancia, de las Dras. Laura Nogues Peralta y María Emilia López, letradas apoderadas de la incidentada, en forma conjunta, en la cantidad de Diez (10) Jus; mientras que los correspondientes a los letrados patrocinantes del incidentista, Dr. Sixto Eliseo Troncoso y Dra. Maura Gutiérrez; por la actuación que les cupo en forma sucesiva, en la suma equivalente a Cuatro (4) Jus, para cada uno; más el IVA si correspondiere (arts. 5, 6, 6 bis, 9, 29, 32 y concs. de la ley LH vigente y art. 59 de la Ley V N° 90) --------------------------------------------------------

------ Asimismo, los honorarios por las tareas efectivamente realizadas ante la alzada, atendiendo a la extensión , calidad, eficacia y resultado de la labor profesional cumplida, se regularán a la representación letrada de la incidentada , en forma conjunta, en la suma equivalente a Doce (12) JUS; y a la Dra. Maura Mabel Gutiérrez, patrocinante del incidentista, en la suma equivalente a Ocho ( 8 ) JUS; y con más IVA si correspondiere.--------------------------------------------------------------

------ 5.2.- Por último, se impondrán las costas por la intervención ante este Tribunal, al incidentista vencido, por haber mediado contradictorio y resultar perdidoso (arts. 69 y 70, primer párrafo del CPCC).--------------------------------------

------ En cuanto a los honorarios, haciendo mérito de la extensión, calidad y eficacia de la labor profesional cumplida en esta etapa extraordinaria, propongo regular los correspondientes, a las Dras. Laura Nogues Peralta y María Emilia López, letradas apoderadas de la incidentada, en conjunto, en la suma equivalente a Doce (12) JUS; y los de la Dra. Maura Mabel Gutiérrez, letrada patrocinante del incidentista, en la suma equivalente a Ocho (8) JUS, y con más IVA si correspondiere (art. 662 del CPCC; arts. 87 y 98 de la Ley III N° 21; y arts. 5, 6 bis, 7, 8, 13, 24, 29, 32, 38 y 46 de la Ley XIII N° 4).-----------------------------------------

------ Por ello, el Superior Tribunal de Justicia: -------------------------------------------

----------------------------------------- R E S U E L V E: ------------------------------------

------ 1°) CASAR la sentencia interlocutoria N° 198/2018 de la Sala B de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, para revocarla en todos sus términos.-----------------------------------------------------------------------------------------

------ 2°) RECHAZAR el incidente de cese de cuota alimentaria deducido por el incidentista.--------------------------------------------------------------------------------------

------ 3) FIJAR el aporte alimentario del Sr. R. E. G. a favor de la Sra. A. d. C. M. M. -conforme a lo solicitado a hojas 24/28- con fundamento en el art. 434 inc. b del CCyC, en la suma de $ 2500 más la cobertura de la obra social, bajo la modalidad de pago dispuesta oportunamente, en la causa caratulada “M. M., A. d. C. c/ G., R. E. s/ ALIMENTOS” (Expte. N° 146/2011) y por el tiempo que tuvo vigencia el vínculo matrimonial.-------------------------------------------------------------

------ 4°) READECUAR las costas de las instancias anteriores para imponerlas al incidentista vencido (arts. 69 y 70, primer párrafo del CPCC).--------------------------

------ 5°) REGULAR los honorarios de primera instancia de las Dras. Laura Nogues Peralta y María Emilia López, letradas apoderadas de la incidentada, en forma conjunta, en la suma equivalente a Diez (10) Jus; y los correspondientes a los letrados patrocinantes del incidentista, Dr. Sixto Eliseo Troncoso y Dra. Maura Mabel Gutiérrez; por la actuación que les cupo en forma sucesiva, en la suma equivalente a Cuatro (4) Jus, para cada uno, con más el IVA si correspondiere.------

------ 6°) REGULAR los honorarios por la actuación ante la alzada, a la representación letrada de la incidentada, en forma conjunta, en la suma equivalente a Doce (12) Jus; y a la letrada patrocinante del incidentista, Dra. Maura Mabel Gutiérrez, en la suma equivalente a Ocho (8) Jus; y con más IVA si correspondiere.

------ 7°) IMPONER las costas por la intervención ante este Tribunal, al incidentista vencido (arts. 69 y 70, primer párrafo del CPCC).--------------------------

------ 8°) REGULAR los honorarios, por las tareas en esta instancia extraordinaria, de las Dras. Laura Nogues Peralta y María Emilia López, letradas apoderadas de la incidentada, en conjunto, en la suma equivalente a Doce (12) Jus; y a la letrada patrocinante del incidentista, Dra. Maura Mabel Gutiérrez, en la suma equivalente a Ocho (8) Jus, con más el IVA si correspondiere.-------------------------------------------

------ 9°) REGÍSTRESE, notifíquese y, oportunamente, devuélvase junto a los expedientes agregados por cuerda a los presentes, a la Sala B de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, para su posterior envío al Juzgado de Origen.

------ La presente resolución se dicta por dos miembros del Tribunal por haberse alcanzado la mayoría.--------------------------------------------------------------------------

Fdo. Dres. Mario L. Vivas y Alejandro J. Panizzi.-----------------------------------------

Secretaria: Claudia Tejada.--------------------------------------------------------------------