Proveído: Sentencia Definitiva SD 0040/22 Firma Dr Daniel MANSE -- Juez
Fecha firma: 12/5/2022 00:00:00
Texto del proveído
220/2021
Trelew, 12 de mayo de 2022.
---VISTOS: -----------------------------------------------------------------------------------------------------
---Los presentes caratulados “D., S. C. c/ D., F. N. S/Alimentos” (Expte. N° 220/21), en trámite por ante este Juzgado de Familia N°1 de Trelew a mi cargo, venidos a despacho a fin de resolver, de los que; ----------------------------------------------------------
---RESULTA:---------------------------------------------------
---Que se presenta la Srita. S. C. D., con el patrocinio letrado de los Dres. N. R. y L. P. en los términos de lo previsto por el art. 663 y cctes. del Código Civil y Comercial, y promueve demanda de alimentos contra su progenitor, el Sr. F. N. D., solicitando se fije la misma en el veinte por ciento (20%) de los haberes que percibe como dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut, y como trabajador autónomo de la profesión liberal de abogado, suma que no sea inferior a pesos veinte mil ($20.000), con la fijación de una cuota alimentaria provisoria. Manifiesta que conforme lo acredita con la correspondiente partida de nacimiento, es hija de la Sra. N. R. O. y del Sr. F. N. D., habiendo acaecido su nacimiento en fecha 8 de octubre de 1998. Que desde la separación de sus progenitores permaneció bajo el cuidado exclusivo de su madre y manteniendo contacto con su progenitor de manera irregular y esporádica, recibiendo de su parte asistencia económica hasta sus dieciocho años de edad, momento a partir del cual dejó de realizar todo tipo de aporte. Expresa que en el año 2019 comenzó la carrera denominada Tecnicatura Superior en Radiología en el Centro de Estudios Trelew (CET) atento que dicha carrera no está en la actualidad disponible en la Universidad Pública con sede local . Agrega que se encuentra avocada exclusivamente a su formación profesional, atento que la carga horaria de cursado y estudio que requiere la carrera le imposibilita desarrollar cualquier actividad laboral, contando con un buen desempeño académico. Menciona que dará inicio al tercer año de su carrera y se le ha informado que el valor de la cuota mensual asciende a la suma de pesos ocho mil ($8.000), lo que se suma al valor de matriculación anual de pesos nueve mil ($9.000), así como a otros gastos corrientes tales como alimentación, vestimenta, gastos farmacológicos, de librería y material bibliográfico, esparcimiento, entre otros. Asimismo, explica que proyecta cursar dos materias anuales, mas tres cuatrimestrales en el primer cuatrimestre y dos materias cuatrimestrales mas en el segundo cuatrimestre, lo que implica asistir a diario a la facultad a partir desde las 13/14 horas, durante cuatro horas diarias o mas; con horarios alternados o continuos dependiendo de las materias a cursar y en condiciones favorables proyecta concluir su carrera de Técnica Superior en Radiología en el 2022, pretendiendo posteriormente continuar estudiando la correspondiente Licenciatura que cuenta con una cursada de dos años más para recibirse de Licenciada en Bioimagenes en la UAI (Universidad Abierta Interamericana), ya que esta Universidad tiene convenio con el CET.-------------------------------
---Dice que su grupo familiar conviviente se conforma por su madre, su progenitor afín y dos hermanas unilaterales habidas de dicha unión de 8 y 11 años de edad. Que su madre se ha ocupado desde siempre a su cuidado personal y actualmente continua avocada al cuidado de sus hermanas menores de edad, no desarrollando actividad laboral (ni en el mercado laboral formal ni informal) por fuera de las tareas de cuidados referenciadas, por lo que no cuenta con ingresos económicos propios. Que respecto a la situación económica del Sr. D., el mismo es de profesión abogado, se desempeña como dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut así como también en el ejercicio autónomo de la profesión, manejando un estudio jurídico propio. Que sus ingresos económicos superan la suma de pesos cien mil ($100.000); encontrándose en condiciones de proveer la asistencia necesaria para dar continuidad a sus estudios y formación profesional. Por último, estima gastos, ofrece prueba y peticiona.------
---Se ordena correr traslado de la demanda y se presenta el Sr. F. N. D., por derecho propio y como abogado en causa propia a contestar la demanda interpuesta, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas, niega todos los hechos expuestos que no sean expresamente reconocidos. Niega en particular que la asistencia económica hacia su hija S. haya sido escasa y menciona que siempre ha aportado lo suficiente desde el momento en que era estudiante de abogacía hasta que obtuvo su título de grado y pudo aportar una suma superior en concepto de alimentos, siempre haciéndolo por medio de depósitos a la cuenta Caja de Ahorros que tenía la progenitora de su hija S. en el Banco Provincia de Chubut. Expresa que a partir de que su hija cumplió 18 años le ha depositado dinero en una cuenta que ella abrió en el Banco Provincia del Chubut o se lo he dado en mano en muchas otras ocasiones, en virtud de que estuvo estudiando medio año en Buenos Aires, situación que no llego a buen puerto. Explica que cuando decide volver a estudiar le propone que estudie radiología y ofreciéndole abonar personalmente la matricula y la cuota mensual del Centro de Estudios, por entender que su hija no es muy responsable con el manejo de dinero en efectivo. Niega también tener un estudio jurídico propio o ejercer la profesión en forma autónoma, por lo tanto niega los ingresos estimados que dice la actora, y manifiesta que su único ingreso es su trabajo como Asesor Legal en el Ministerio de Salud. Niega tener inmueble alguno que pueda usufructuar y tener Secretaría de informática jurídica vehículo alguno a su nombre. Agrega que tiene 3 hijas de otra pareja, las cuales tienen 18, 16 y 15 años respectivamente, por las que se le descuenta por recibo de sueldos el 35% de sus haberes conforme lo resuelto en autos: “S., P. V. y D. L., F. N. s/ homologación de régimen de comunicación y cuota alimentaria” (Expte. N°891/2009) que tramitan en el Juzgado de Familia N° 2 de esta ciudad, los cuales ofrece como prueba informativa. Se compromete a abonar la totalidad del valor que corresponda a la matricula mensual en el Centro de Estudios Trelew, todos los meses en forma personal en el lugar de pago de la institución.--------------------------------
---Que se corre traslado de la propuesta formulada por el demandado, la cual es rechazada por la actora, se abre la causa a prueba. Luego se remite la causa al Servicio Público de Mediación, la cual fracasa por incomparecencia del demandado, se producen los alegatos y se pasan los autos a despacho para dictar sentencia.-------------------
---Y CONSIDERANDO: -------------------------------------------------------------------------------------
---I.- Que encuentro útil precisar que la situación traída a consideración consiste en determinar la procedencia o no de la cuota alimentaria peticionada por la joven S. C. D. contra su progenitor, el Sr. F. N. D., en los términos del art. 663 y ccdtes., del Cod. Civ. y Com.---------------------------------------------------------------------------------
---En tal sentido cabe mencionar que el art. 658 del Cód. Civ. y Com., establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, y que esa obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. Por su parte, el primer párrafo del artículo 663 del mismo cuerpo legal establece que; “la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”. A diferencia del artículo 658, la norma indica que se trata de una obligación que “subsiste” luego de los veintiún años y no que se extiende como lo hace el mencionado artículo. Para que se dé dicha subsistencia el artículo establece dos requisitos : a) la prosecución de estudios o preparación profesional, es decir, que dichos estudios o preparación se hayan iniciado al alcanzarse la edad de veintiún años, y que b) como consecuencia de ello el beneficiario esté impedido de proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente.---------
---Otro elemento distintivo respecto de la obligación extendida hasta los veintiún años son los requisitos para la subsistencia, los que deben ser acreditados por el/la beneficiarix. Así, en la obligación del artículo 658 es el/la alimentante quien debe acreditar el cese, mientras que en el artículo 663, es el/la beneficiarix quien debe probar la subsistencia, precisamente porque la obligación ya cesó. En tal sentido, corresponde al/el beneficiarix de alimentos formular la pretensión de subsistencia de la obligación y probar ambos extremos requeridos por el artículo 663 del Cód. Civ. y Com., situación en la cual nos encontramos en autos. Ahora bien, para una mejor interpretación se realizará un análisis por separado de esos requisitos marcados en el considerando anterior.------------------------------------------------------------------------------------------
---a) La prosecución de estudios o preparación profesional: De la prueba producida en autos y que no ha sido cuestionada por el demandado, tenemos por acreditado que la actora es estudiante de la Tecnicatura Superior en Radiología, y que se encuentra cursando dos materias de 2° Año y una de 3° Año de la carrera, con buenas calificaciones, denotando su buen desempeño, y que la carrera tiene un costo anual por matrícula y diez cuotas mensuales. Así, en el ciclo lectivo 2021, la matrícula tuvo un costo de $ 9.000 y las cuotas fueron de $ 7.500 de marzo a julio, y de $ 8.000 de agosto a diciembre (ver informe del CET agregado en fecha 1/9/2021). Por lo que este requisito se encontraría demostrado y no controvertido.--------------------------------------
---b) Impedimento de proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente como consecuencia de esos estudios y/o preparación: En relación a este punto, corresponde destacar que si bien la actora ofreció prueba informativa para acreditar la carga horaria y curricular, al momento de contestar la misma, el CET omitió referirse a este punto, pero si acompañó un analítico que denota su buen desempeño como alumna de la carrera. En este marco, es dable aclarar que si bien la norma en su art. 663 del Cód. Civ. y Com., expone un marco teórico correcto al exigir que para tener derecho a alimentos, los estudios que curse el/la hijx mayor deben ser de una intensidad tal que le impidan independizarse, no puede negarse que en realidad el ingreso al mercado laboral está lejos de garantizar la independencia económica, y que si a todo ello le sumo que la norma debe ser interpretada de manera integradora con los principios de solidaridad y principalmente, con la obligada perspectiva de género, tal exigencia de requisito debe ceder ante los criterios de realidad. Y es que el tiempo que demanda una carrera universitaria o terciaria y su adecuado cumplimiento implica dedicarle una franja horaria similar o mayor a una actividad laboral lo que torna difícil conseguir un empleo y considerando que la responsabilidad de lxs progenitorxs respecto de sus hijxs en la satisfacción de las necesidades alimentarias es no solo legal sino también moral. Alcanzar la edad de 21 años no significa que el hijx esté en condiciones de autosustentarse, y mucho menos si esa inserción en el mercado laboral es de una mujer. Sabido es que la tarea principal en las cuales se las engloba son de cuidado, ya sea dentro del ámbito público mediante un trabajo en relación de dependencia, cuando tienen la fortuna de acceder a un empleo bajo estas condiciones, o en un empleo no registrado, como dentro del ámbito privado, en la tarea de cuidado familiar, ya sea de hijxs y/o de personas adultas (tías, padres, madres, abuelos, abuelas, etc.), y de hecho, cuando una mujer posee un empleo remunerado que le impide ejercer esa tarea doméstica, la misma es suplantada en el hogar por otra mujer que realiza esos quehaceres domésticos. En palabras de la Dra. Diana Maffía, “el trabajo de las mujeres, sobre todo el doméstico, es "trabajo invisible" y no pago. No se ve cuando se hace, porque se naturaliza y se da por descontado que lo haremos gratis las mujeres”.--------------
---De un trabajo realizado el año pasado por el INDEC, junto a las direcciones provinciales de estadística (DPE) de todo el país, que concluyeron en la primera Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT 2021), surge que en el trabajo de la ocupación (remunerado), el porcentaje de varones que lo realiza (55,5%) supera al de sus pares mujeres (36,9%). Por su parte, ellas desarrollan el trabajo no remunerado en mayor proporción: el 91,6% de las mujeres realiza trabajo doméstico, de cuidado o de apoyo a otros hogares o voluntario mientras que, en el caso de los varones, lo hace el 73,9%. El dato con impacto regional más relevante es que, según el informe del INDEC, las mujeres de la Patagonia son las que en mayor proporción del país realizan este tipo de tareas no remuneradas : 93,5% contra un promedio de 91,6% a nivel nacional. Al analizar la participación en las distintas formas de trabajo no remunerado se observan diferencias por sexo (ver nota “Mujeres y trabajo no remunerado: las patagónicas, al tope”, Diario Jornada, Suplemento Género 7/5/2022 en https://www.diariojornada.com.ar/325029/genero/mujeres_y_trabajo_no_remunerado_las_patagonicas_al_tope, acceso 11/5/2022).--------------------------------------------------------------------
---En este sentido vemos como se configura la teoría conocida como “Suelo Pegajoso”, la cual evidencia por un lado las dificultades que se le presentan a las mujeres para abandonar la esfera de lo privado hacía lo público, y por el otro, la desigualdad de género en el acceso al mercado de trabajo, la cual retiene a las mujeres en determinados puestos menos remunerados, y que esto se debe principalmente a las mayores dificultades y obstáculos que las mujeres deben atravesar en comparación con los varones a la hora de acceder a puestos de trabajos remunerados , con mejores condiciones salariales y temporales, así como también, a la feminización de determinados tareas, siendo que tradicionalmente, las mujeres se han desempeñado en el rol de madres, cuidadoras y amas de casa, por lo que, se las asocia principalmente en actividad como la asistencia social, la limpieza o la educación, donde ganan poco más de la mitad del salario medio mensual de los empleados de otros sectores, resultando ello en un grave perjuicio profesional y económico para las mujeres (ver Informe IV, de la Conferencia Internacional del Trabajo, 109º reunión, “Las desigualdades y el mundo del trabajo” - Oficina Internacional de Trabajo de la Organización de las Naciones Unidad).--------------------------------------------------------------------------
--- De allí se colige que la obligada perspectiva de género debe guiar las decisiones de lxs jueces y juezas, y no sólo en los expedientes de violencia familiar y de género, sino también en cada suceso en la vida en que se denote que esa jerarquización del sexo perjudica o puede perjudicar a una mujer. Con razón se ha sostenido en un fallo de nuestro Superior Tribunal de Justicia que; “fallar con perspectiva de género no significa darle la razón a la mujer, sino darle los espacios y las herramientas para que ejerza sus derechos en igualdad de condiciones que el resto, en aras de garantizarle una tutela judicial efectiva (v.gr.: arts. 1º, 2º, 3º aps. a),c),d) y k); 4º, 5º inc. 4); 7º y 16 inc. h) de la Ley Nº 26.485, modificada por Ley N° 27.533)” (STJCh., en autos caratulados: “Paganini Hurtado, Gabriel c/ Bonomo, Romina s/ Renta compensatoria” Expte. N°24.988/2.018, voto del Dr. Alejandro Panizzi, 1/9/2020, S.D.C.A. Nº 30/20, p.14).------------------------------------------------------------------------
--- Y estoy hablando aquí de transversalizar la perspectiva de género, de que la misma debe ser aplicada en todas la áreas y en todos los fueros, no podemos lxs magistradxs ignorar la existencia de patrones socioculturales que conllevan la invisibilización de la mujer, ni aplicar fórmulas legales sin tener en cuenta las mismas, puesto que en caso contrario, toda la legislación nacional y supranacional deviene en abstracta.------------------------------------------------------------------------
---Estimo por lo tanto que si bien no se encuentra acreditado el presupuesto previsto por el incisos b) del art. 663 del Cód. Civ. y Com., no cabe duda de que exigirle a S. que busque un empleo remunerado de medio tiempo y que le alcance para su subsistencia y de sus estudios, sería un imposible, sumado a que la educación es hoy el mejor modo de facilitar la inclusión de lxs jóvenes al mercado laboral, constituyéndose en una herramienta niveladora que favorece, al menos un poco, a la igualdad, por lo que se hará lugar al reclamo peticionado, toda vez que el paradigma de género debe impregnar no sólo el ofrecimiento y la producción de la prueba, sino también, su valoración (conf. arts. 1°,2°, 3° y 710°, Cód. Civ. y Com.).--------------------------------
---c) Situación económica de su progenitor y monto de la cuota: Ahora bien, resta establecer el monto de la cuota a aportar, y en relación a este punto tengo que el Sr. D. se desempeña como dependiente del Ministerio de Salud percibiendo al mes de junio de 2021 la suma de $89.400 y conforme se desprende de la prueba informativa ofrecida por la propia parte demandada, de los autos caratulados “S., P. V. y D. L., F. N. s/ homologación de régimen de comunicación y cuota alimentaria” (Expte. N° 891/2009), el demandado al momento de comparecer a la entrevista con las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario reconoció ejercer la profesión de abogado en forma liberal. De esos autos también se desprende que el Sr. D. es titular de dominio de la mitad indivisa de la unidad funcional N° 10 de la Parcela 5, Manzana 40, Sector 4, Circunscripción 1 de Trelew y la totalidad de la unidad funcional N°2 de la Parcela 4, Manzana 98, Sector 10, Circunscripción 1 de Trelew.
--- Por otro lado, tengo un gasto estimado por la actora en la demanda que ronda los $23.000/30.000, en los cuales se incluyen las cuotas del Instituto, matrícula, bibliografía, alimentos, vestimenta, etc., y un ofrecimiento del Sr. D. de abonar los gastos de matriculación y cuota mensual.--------------------------------------------------------------
---A ello le sumo que si bien se acreditó que el demandado abona una cuota alimentaria del 35% de sus haberes por sus otrxs tres hijxs, no es óbice ni restringe el derecho a establecerse una cuota alimentaria a favor de la actora, la cual estimo prudente se descuente directamente de su recibo de sueldo atento a ser prácticamente de imposible cumplimiento si se pretendiese que la misma se descuente de su actividad profesional. Por ello, entiendo que la cuota alimentaria definitiva debe ser determinada en el 15% de sus haberes ordinarios y extraordinarios, una vez realizados los descuentos de ley, incluidos el SAC, de lo que percibe como empleado dependiente del Ministerio de Salud provincial, cuyo monto no podrá ser inferior a la suma de pesos $20.000.-----
---Reafirmo en este punto lo resuelto mediante sentencia N°23/21 SIF de la Cámara de Apelaciones de esta ciudad en donde se ha dicho que: “Nuestro actual Código Civil y Comercial se hizo eco de una realidad sociológica actualizada y brindó en su art. 663 una adecuada respuesta al problema de la necesidad asistencial de los hijos mayores de edad que estudian, que potencialmente podrían trabajar pero que si lo hacen no podrían estudiar. Con anterioridad, la jurisprudencia interpretaba que el recaudo de imposibilidad de trabajar –en el caso particular de los hijos mayores de veintiún años que estudian– no necesita ser absoluta, bastando que el desarrollo de tareas laborales signifique desatender las necesidades de formación profesional o científica; y que la obligación alimentaria de los padres subsiste hasta el fin de la educación de los hijos, es decir, hasta el fin de su formación que les permite subvenir sus necesidades” (CAT, Sala B, en autos caratulados “Agüero, Franco Ariel c/ Agüero, César Eduardo s/ Alimentos”, Expte. N°176 – Año 2021-CAT, SIF 23/21, 31/5/2021).--------------
---II.- Por otra parte cabe determinar que la fecha a partir de la cual surte efectos la cuota alimentaria que se establecerá en la presente, es a la del inicio de la etapa prejudicial de avenimiento obligatoria, conforme surge de la directiva procesal contenida en el art. 669 del Cód. Civ. y Com., mediante la cual se plasma la retroactividad de los alimentos a la fecha del reclamo judicial o extrajudicial, este último caso, en los lugares en donde es requisito la etapa previa como lo es en nuestra provincia. En consecuencia, la cuota determinada deberá abonarse desde el día 22/10/2021.--------------------------------------------------------------------------------------------------
---III.- Las costas se impondrán al alimentante vencido por el principio general de la derrota y por no ser posible gravar la pensión fijada por alimentos a la beneficiaria pues desvirtuaría la naturaleza de la obligación (art. 69, CPCC). En cuanto a los honorarios de los letrados intervinientes se regularan de los Dres. L. P. y N. R. en conjunto, como letrados de la parte actora, en el quince por ciento (15%) del monto que resulte conforme art. 24 de la ley de aranceles y siempre que tal porcentual sea superior al mínimo establecido por la ley arancelaria, no regulándose honorarios al Dr. F. N. D. por ser letrado en causa propia.-------------------------------
---Por lo expuesto, citas legales, de doctrina y jurisprudencia,-----------------------------------
---RESUELVO:-------------------------------------------------------------------------------------------------
---1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la joven S. C. D. y fijar la cuota alimentaria a cargo de su progenitor, el Sr. F. N. D., D.N.I. Nº ……………………, en el quince (15%) por ciento de sus haberes ordinarios y extraordinarios, una vez realizados los descuentos de ley, e incluidos el SAC, de lo que percibe como empleado dependiente del Ministerio de Salud provincial, cuyo monto no podrá ser inferior a la suma de pesos $20.000. Las sumas correspondientes deberán ser descontadas directamente por el empleador, y depositadas en la cuenta caja de ahorro sin gasto de emisión ni mantenimiento que se abrirá a nombre de la joven S. C. D.------
---2) Líbrese oficio en los términos del art. 404 del CPCC al Banco del Chubut S.A. y cumplido ello, líbrese oficio conforme art. 404 CPCC a la empleadora consignándose el número de caja de ahorro, haciéndole saber que deberá abstenerse de remitir a éste juzgado comprobante de los depósitos judiciales que realice, debiendo conservarlos en su poder.------------------------------------
--- 3) Costas al vencido. Regular los honorarios de los Dres. L. P. y N. R. en conjunto, como letrados de la parte actora, en el quince por ciento (15%) del monto que resulte conforme art. 24 de la ley de aranceles y siempre que tal porcentual sea superior al mínimo establecido por la ley arancelaria. No regular honorarios al Dr. F. N. D. por ser letrado en causa propia.-------------------------------
---4) Regístrese y notifíquese digitalmente.--------------------------------------------
Daniel Manse
Juez
REGISTRADA BAJO EL N° /2022 (S.D.).--------------------------------------------------------
Organismo: Trelew - Juzgado de Familia N° 1
Expediente: 00000220/2021
Identificador 6621111
Proveido:
Carátula: D., S. C. c/ D., F. N. S / Alimentos
Fecha de
Actualización en 12/5/2022 14:40:08
Serconex:
Fecha de carga en 12/5/2022 13:10:11
el juzgado:
Restantes notificaciones
Parte Fecha Tipo Retira Copias
R., N. 13/5/2022 11:03:24 Electrónica NO
D., F. N. 13/5/2022 11:10:42 Electrónica NO
P., L. A. 13/5/2022 08:11:32 Electrónica NO
Fecha impresión: 30/5/2022 09:02:14
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