Proveído: Sentencia Definitiva S.D. 0026/22 Firma Dra. Guillermina Leontina SOSA -- Jueza
Fecha firma: 28/3/2022 00:00:00
Texto del proveído
000328/2021
Comodoro Rivadavia, Marzo de 2022.-
VISTOS:
Estos autos “AMA C/ CMG y CMM S/ ALIMENTOS”, Expte. Nº 328/2021, en trámite ante este Juzgado de Familia N° 1, Secretaría Única;
RESULTA:
Que se presenta la Sra. MAA, en representación de su hijo menor de edad ADCA (5), confiriendo apoderamiento especial a tenor del art. 48 del CPr. a favor de las Dras. Laura NOGUES PERALTA, María Emilia LOPEZ y Mariana SOBRERO, y promueve demanda de alimentos contra el progenitor del niño Sr. MGC y el abuelo paterno Sr. MMC, solicitando se condene al primero de ellos a abonar una cuota mensual en concepto de asistencia alimentaria a favor de su hijo menor de edad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los ingresos que tenga a percibir (remuneratorios y no remuneratorios), en su lugar de trabajo, previos descuentos de ley, suma que en ningún caso podrá ser inferior a PESOS TREINTA MIL (30.000) con más asignaciones familiares, ayuda escolar y escolaridad cuando corresponda, y la cobertura de obra social. Requiere que se prevea en la sentencia para el caso que el demandado no se encuentre desarrollando tareas en relación de dependencia, una suma dineraria mensual y móvil de TREINTA MIL PESOS ($30.000), la que deberá ser actualizada estableciéndose incremento en forma escalonada y cada seis meses por un lapso mínimo de dos años a partir de su dictado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el art. 668 del CCCN, se condene al abuelo paterno al pago de una cuota alimentaria del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de los ingresos que tenga a percibir (remuneratorios y no remuneratorios) en su lugar de trabajo, previos descuentos de ley, suma que no podrá ser inferior a PESOS VEINTE MIL ($20.000), con más obra social. Solicita se condene a ambos demandados al pago de alimentos atrasados por los períodos que correspondieren; con más la fijación de intereses en cada caso .
Finalmente peticiona que se homologue el acuerdo arribado por ante la Asesoría de Familia en fecha 07 de junio de 2017, en el Acta N° 1018/2017, en relación a los cuidados personales. Relata hechos, acompaña documental, solicita alimentos provisorios, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
Que se da trámite sumario a la presente acción, ordenándose el correspondiente traslado de ley a los demandados, y se fija una cuota de alimentos provisorios al progenitor del niño de pesos DOCE MIL ($12.000).-
Que toma participación mediante escrito ID 301320 el Sr. MMC, abuelo del niño, confiere apoderamiento especial a tenor de lo dispuesto por el art. 48 del C .Pr. en favor de las Dras. Adriana ÁVILA DE TORRENTE y María Elizabeth DE JESUS JORGE y requieren suspensión de plazos para su contestación en atención a no contar con la totalidad fojas correspondientes al traslado de la documental y demanda. Se procede a hacer lugar a la pretensión por el término de dos días.
Que la parte demandada formula planteo de recurso de reposición con apelación en subsidio en relación a la providencia de fecha 27/05/2021, el primero de ellos es rechazado, concediéndose el recurso de apelación y en forma subsidiaria contesta traslado de la providencia de fecha 23/04/2021.
Que la parte actora mediante escrito ID 339286 plantea hecho nuevo, ordenándose el traslado a los demandados.
Que mediante providencia de fecha 26/07/2021 se dispone la rebeldía del progenitor del niño, Sr. MGC y se dispone la elevación de autos para la resolución del recurso de apelación por ante la Excma. Cámara de Apelaciones. Que en fecha 13/09/2021 se dicta Sentencia Interlocutoria N° 157/2021, en la cual se confirma la resolución de fecha 27/05/2021-
Que en fecha 06/10/2021 se celebra audiencia conciliatoria con la magistrada titular del Juzgado, entre la accionante , Sra. A y el codemandado Sr. C (abuelo del niño) no arribando a acuerdo alguno.-
Que se dicta Sentencia Interlocutoria N° 85/2021 en donde se resuelve admitir el hecho nuevo interpuesto por la parte actora, abrir la causa a prueba y señalar la correspondiente audiencia de vista de causa.-
Que en fecha 15/11/2021 se intima al demandado (progenitor) a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de cumplimiento con la cobertura de la obra social, realizando los actos administrativos necesarios, bajo apercibimiento de ley.
Que mediante providencia de fecha 15/03/2022 la actuaria da cumplimiento con la certificación de la prueba producida en autos de conformidad con el ordenamiento procesal vigente.-
Que en fecha 17/03/2022 previo a dar inicio a la audiencia de vista de causa, en atención a la asunción de la suscripta de la subrogancia de autos, se procura la conciliación entre las partes en atención al principio de solidaridad familiar, no logrando acuerdo alguno entre las partes. Que atento a ello, se celebra la audiencia de vista de causa señalada para el día de la fecha con las partes y con la presencia de la Sra. Asesora de Familia Dra. Patricia Alejandra FERNANDEZ.-
En dicha oportunidad, el codemandado Sr. MMC absolvió posiciones, la suscripta en uso de las facultades del art. 115 de la ley III N° 21 interrogó libremente a ambas partes, se declaró la caducidad de la prueba TESTIMONIAL de los Sres. RYV, EG y NCA, e
INFORMATIVA consistente en oficio a ANSES y Rentas - Municipalidad de Comodoro Rivadavia. Asimismo, toda vez que el señor MGC, D.N.I. ……….. no ha comparecido, encontrándose rebelde, se agregó el pliego de posiciones acompañado mediante escrito ID 606069, el que será valorado a tenor de la confesión ficta y se tuvo presente la reserva formulada por la parte actora en relación a la producción de la prueba testimonial en una instancia superior.
Clausurado el período probatorio, las partes hicieron uso de su derecho de alegar sobre el mérito de la prueba, que se dan por reproducidos por cuestiones de brevedad teniéndolos presentes al momento de resolver. Finalmente, encontrándose presente la Sra. Asesora de Familia, se le corrió vista de todo lo actuado, quien dictaminó que se encontraban reunidas las condiciones para dictar sentencia.-
Cumplidos con los recaudos legales, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
I.- Se tiene presente que la accionante solicita y promueve demanda de alimentos contra el Sr. MGC (progenitor) y MMC (abuelo paterno), solicita se condene al primero de ellos a abonar una cuota mensual en concepto de asistencia alimentaria a favor de su hijo menor de edad ADCA, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del total de los ingresos que tenga a percibir (remuneratorios y no remuneratorios) en su lugar de trabajo, previos descuentos de ley, suma que en ningún caso podrá ser inferior a PESOS TREINTA MIL ($30.000) con más asignaciones familiares, ayuda escolar y escolaridad cuando corresponda, y la cobertura de obra social. Asimismo, requiere que se prevea el caso en que el demandado no se encuentre desarrollando tareas en relación de dependencia, una suma dineraria mensual y móvil de TREINTA MIL PESOS ($30.000) mensuales, la que se deberá actualizar estableciéndose incrementos en forma escalonada y cada seis meses por un lapso mínimo de dos años a partir de su dictado, con más asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar y/o asignación universal que correspondan, la que deberá ser autorizada a su percepción la parte actora y obra social a favor de su hijo.
Simultáneamente y de conformidad con lo establecido por el art. 668 del CCCN, requiere que se condene al abuelo paterno al pago de una cuota alimentaria del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de los ingresos que tenga a percibir (remuneratorios y no remuneratorios) en su lugar de trabajo, previos descuentos de ley, suma que no podrá ser inferior a PESOS VEINTE MIL ($20.000), con más la cobertura de la obra social.
De igual forma solicita que se condene a ambos demandados al pago de los alimentos atrasados por los períodos que correspondieren, con más la fijación de intereses en ambos casos.
Finalmente peticiona la homologación del acuerdo arribado por ante la Asesoría de Familia en fecha 07 de Junio de 2017, en el Acta N° 1018/2017, en relación a los cuidados personales del niño. Acompaña documental, solicita alimentos provisorios, relata hechos, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
Relata que conoció al Sr. MGC el año 2014; comenzaron una relación sentimental de noviazgo , al tiempo dieron inicio a la convivencia y a un proyecto de vida en común. Durante el primer tiempo, residieron en una vivienda que el demandado alquilaba, ella estudiaba en segundo año en la Escuela Nocturna N° 754 mientras que el Sr. C se encontraba en la búsqueda laboral activa. En el mes de abril de 2016 toman conocimiento de su embarazo, y en ese momento se mudaron al domicilio de sus progenitores en atención a las dificultades económicas que atravesaban. El día 02 de noviembre del año 2016 nació su hijo AD en esta ciudad.
Destaca que durante el embarazo y los primeros meses de vida de A, el abuelo paterno, Sr. MMC fue quien les brindó colaboración económica para cubrir las necesidades primarias del niño. Unos meses antes del nacimiento de A, ya habían comenzado las dificultades en la convivencia y desavenencias con el demandado, desplegando el accionado un demandar violento en su perjuicio, sumado a su falta de colaboración, llevó a que en el mes de marzo de 2017 finalizaran su relación de pareja, mudándose junto a su hijo al domicilio de sus padres.
Ante el incumplimiento de las obligaciones parentales por parte del Sr. C (hijo) en el mes de junio del año 2017 se reunieron en una audiencia de avenimiento en la cual no lograron acuerdos en materia de asistencia alimentaria, dando cumplimiento el demandado con la suma de dinero ofrecida durante un breve momento. Ante este contexto de precariedad económica para satisfacer las necesidades de su hijo y la falta de colaboración del demandado se vio obligada a citar al abuelo paterno, Sr. MMC, pero ante su incomparecencia a la audiencia de avenimiento celebrada el día 14 de agosto de 2017, se dio por concluida la etapa administrativa. Desde esa fecha y hasta la actualidad el Sr. C ha ocupado una posición periférica en relación a la satisfacción en relación a la satisfacción de las necesidades morales y materiales de su hijo. Añade que el último aporte que recibió fue en enero del año 2020.
Destaca que en relación a su situación actual, reside en el mismo terreno que sus progenitores, cuenta con su ayuda para solventar sus gastos y los de su hijo, eventualmente realiza tareas de limpieza y percibe ingresos por hora, no pudiendo acceder a un empleo calificado en razón de encontrarse avocada al ejercicio de los cuidados personales de su hijo. El único ingreso del grupo familiar es la asignación familiar, encontrándose desde el mes de febrero del corriente año (2021) sin empleo.
Manifiesta en relación a la vinculación paterno -filial que desde la separación a la fecha es esporádica. En relación a la situación laboral del demandado, Sr. MGC la misma es estable, percibiendo ingresos que le permiten sostener un adecuado nivel de vida, al igual que el codemandado, Sr. MMC.
Remarca que A. a los cuatro años ha comenzado a presentar problemas conductuales, temores frente a los ruidos, dificultades en el habla, y ante la negativa del demandado a afiliar al niño ha abonado de forma privada, con serias dificultades para costearlos. Ante esta situación el abuelo paterno se comprometió a colaborar económicamente en beneficio de su nieto, realizando un aporte dinerario en una sola oportunidad. El diagnóstico del niño es “Trastorno del Espectro Autista (TEA)”, conforme ha acreditado en autos mediante constancias médicas y certificado de discapacidad acompañado. Continúa con su relato el que se tiene por reproducido en honor a la brevedad.-
Que a su turno contesta demanda el codemandado, Sr. MMC, realiza las negativas de rigor, desconoce y rechaza la demanda interpuesta por la parte actora, realiza consideraciones de hecho y derecho, sostiene que no se encuentran dados los requisitos exigidos por el art. 668 del CCCN para que prospere el reclamo de alimentos en su contra, solicita se rechace el mismo in límine con ejemplificativas costas a la contraria atento el dispendio jurisdiccional innecesario y la mala fe demostrada, pues al momento de presentar la demanda estaba en pleno conocimiento de que no se reunían los requisitos exigidos por el art. 668 del CCyC para iniciar el reclamo en su contra en favor de su nieto, lo que califica como “temeridad y malicia”. Relata hechos los cuales los tengo por reproducidos en honor a la brevedad.-
Oportunamente se celebró audiencia de vista de causa en la que se incorporó la siguiente prueba: DOCUMENTAL :certificados de nacimientos, actas de avenimiento N°1018/2017 y 1496/2017, resolución de Asesoría de Familia, comprobante bancario, comprobante CODEM, recibos de haberes, copias certificados medios, copia de prescripciones médicas (escrito inicial 23/04/2020 e ID 301320), certificado de discapacidad (escrito ID 339286). - INFORMATIVA: Contestación oficio IRON S.R.L. (providencia 10/05/2021), SERPECOM S.R.L. (escrito ID 534342), AFIP (providencia de 10/02/2022), Iron S.R.L. (HIERROMAD AUSTRAL- providencia de fecha 15/03/22).- INFORME Equipo Técnico Interdisciplinario: Informe N° 132/2022 (escrito ID 584204).-
En dicha oportunidad, el codemandado Sr. MMC absolvió posiciones, la suscripta en uso de las facultades del art. 115 de la ley III N° 21 interrogó libremente a ambas partes, Sra. A y Sr. C (abuelo paterno). Seguidamente se declaró la caducidad de la prueba ofrecida por la parte actora: TESTIMONIAL: en relación a los Sres. RYV, EG y NCA, e INFORMATIVA consistente en oficio a ANSES y Rentas - Municipalidad de Comodoro Rivadavia. Asimismo, toda vez que el señor MGC, D.N.I. …………… no ha comparecido, encontrándose rebelde, se agregó el pliego de posiciones, el que se valora a tenor de la confesión ficta. Sin perjuicio de ello, la parte actora formula reserva en relación a la producción de la prueba testimonial en una instancia superior.
Clausurado el período probatorio, la parte actora hizo uso del derecho de alegar sobre el mérito de la prueba , peticionando se haga lugar a la demanda oportunamente incoada ratificando la pretensión en todos sus términos con fundamento en el principio de solidaridad familiar, fijando una cuota que cubra con todas las necesidad del niño , fijando una cuota extraordinaria en atención a la condición de salud de A, condenando al Sr. MGC (progenitor) a abonar una cuota mensual en concepto de asistencia alimentaria a favor de su hijo menor de edad ADCA, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del total de los ingresos que tenga a percibir (remuneratorios y no remuneratorios) en su lugar de trabajo, previos descuentos de ley, suma que en ningún caso podrá ser inferior a PESOS TREINTA MIL ($30.000) con más asignaciones familiares, ayuda escolar y escolaridad cuando corresponda, y la cobertura de obra social. El caso en que el demandado no se encuentre desarrollando tareas en relación de dependencia, una suma dineraria mensual y móvil de TREINTA MIL PESOS ($30.000) mensuales, la que se deberá actualizar estableciéndose incrementos en forma escalonada y cada seis meses por un lapso mínimo de dos años a partir de su dictado, con más asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar y/o asignación universal que correspondan, la que deberá ser autorizada a su percepción la parte actora y obra social a favor de su hijo. En relación al codemandado, Sr. MMC de conformidad con lo establecido por el art. 668 del CCCN, requiere que se condene al abuelo paterno al pago de una cuota alimentaria del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de los ingresos que tenga a percibir (remuneratorios y no remuneratorios) en su lugar de trabajo, previos descuentos de ley, suma que no podrá ser inferior a PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000). Efectúa demás consideraciones que tengo por reproducidas en este acto . Remarca la actitud del demandado, Sr. MGC, la ausencia en la incomparecencia de autos, sino también la ausencia sostenida en la vida de A, sumado a los antecedentes de violencia física y psicológica, lo cual implica una violencia económica y psíquica a su hijo y a la actora, requiriendo el planteo sea analizado con perspectiva de género, conforme la ley vigente. También destaca la reticencia del padre de brindar una obra social al niño, lo cual ha sido efectivizado mediante una orden judicial.
En relación al codemandado, Sr. MMC, entienden que por el principio de solidaridad familiar, su conducta ha sido reticente y esporádica, entienden razonable que el abuelo aporte un monto que contribuya a la satisfacción integral de las necesidades de su nieto, hasta tanto el progenitor esté en condiciones de brindarlas en su totalidad.
Seguidamente realiza alegatos la parte codemandada, quien manifiesta que sólo se encuentra acreditado el diagnóstico médico del niño pero no está acreditado las terapias y tratamientos necesarios. Que tampoco se ha acreditado la imposibilidad de laborar de la accionante. Que la actitud de reticencia del padre se le ha endilgado como fundamento de la pretensión que se le reclama. Que ha realizado aportes y ha formulado una propuesta consistente en un CINCO POR CIENTO (5%) de sus ingresos previos descuentos de ley e impuesto a las ganancias, por un término de 12 meses, y que él se encuentra obligado solo para la cobertura de las necesidades básicas. Ofrece prestar ayudas de otro tenor, no económicas. Manifiesta que es un exceso el monto pretendido y hasta resulta confiscatorio, solicita costas por su orden. Formula demás fundamentos que tengo por reproducidos en honor a la brevedad.-
Finalmente, encontrándose presente la Sra. Asesora de Familia, se le corrió vista de todo lo actuado, quien dictaminó que se encontraban reunidas las condiciones para dictar sentencia, no formula oposición al pedido de homologación solicitado en relación a los cuidados personales del niño, en relación a la asistencia alimentaria, remarcó la actitud llevada a cabo por todas las partes en la etapa previa de avenimiento y en los presentes actuados, valoró la prueba rendida en autos, peticiona que especialmente se tenga especialmente en cuenta la edad, la condición de salud de A y lo informado por el Equipo Técnico Interdisciplinario. Valora la actitud de los demandados y las obligaciones a su cargo, especialmente la actitud del progenitor de ausencia y rebeldía procesal. Finalmente concluyó que se deben distinguir las cuotas de los codemandados en relación al derecho en el que derivan, teniendo presente que el obligado principal es el progenitor y en forma subsidiaria, sus ascendientes. No formula objeción al porcentaje peticionado en relación al progenitor y en relación al abuelo paterno, específica que no deberá ser menor a un QUINCE POR CIENTO (15%).-
A fin de resolver la presente controversia se analizara el pedido de homologación y de asistencia alimentaria .-
II.- Siendo que no media obstáculo legal y los interesados tienen facultades suficientes, corresponde homologar el acuerdo conciliatorio arribado por los señores MAA y MGC mediante acta N° 1018/2017 de Asesoría de Familia, respecto al Cuidado Personal, en relación a su ADCA, D.N.I. ………….en cuanto ha lugar por derecho.
Ahora bien, en relación a la asistencia alimentaria, la actora la ha solicitado en virtud de que, desde el nacimiento de su hijo ésta se ha hecho efectivo cargo de la atención y crianza del mismo.-
Sabido es que la pauta rectora en la materia, es el interés superior del niño, niña o adolescente, que contempla el art. 3 de la CIDN.
Asimismo, no resulta ocioso reiterar que la solución a la cual se arribe debe atender al interés superior del niño.-
En este sentido, viene al caso recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (conf.: CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LA LEY, 2003B312). También la ley 26.061 se refiere a esta cuestión explicando que se refiere a “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (art. 3°).”
En tal sentido se ha afirmado que “nuestra Corte Federal ha precisado que de la Convención sobre los Derechos del Niño, de naturaleza federal y supra legal, se desprende que los niños tienen derecho a una protección especial, cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación jurídica; de modo que, ante conflictos como los señalados, el interés moral y material de ellos debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación que implique de alguna manera conculcar su acceso a la jurisdicción (conf.: CSJN, 01/06/2004, “Quiroz, Milton J. y otros c. Caporaletti, Juan y Otros”, Fallos: 327:2074, y DJ, 20043406). A lo dicho se le suma la existencia de una prescripción legal: el artículo 3, último párrafo, de la ley 26.061, que dispone que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos , prevalecerán los primeros.” (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, R. D. H. y otros s/ control de legalidad ley 26.061, 16/12/2014, La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/66523/2014, en sentido análogo CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA D, 08/05/2020, F., V. C. y otro c. C., G. s/ alimentos, Cita: TR LALEY AR/JUR/17099/2020).-
En efecto, es dable resaltar la actitud procesal asumida por el obligado principal, Sr. MGC quien no ha tomado participación en autos y consecuentemente ha sido declarado rebelde, subsistiendo dicha situación al presente. La declaración de rebeldía no entraña sin más el reconocimiento ficto, por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión u oposición (Conf. PALACIO, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil 4a. Ed. - Tomo II” 4ta. Ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2017) .
La conducta omisiva que han desplegado los demandados en la etapa prejudicial de avenimiento y en esta etapa judicial, denota cuanto menos el desinterés respecto de la pretensión deducida por la actora en representación de su hijo AD puesto de manifiesto en la tramitación de la presente causa .
III.- Conforme ha quedado planteada la cuestión en autos, esto es el reclamo por parte de la actora, de una cuota alimentaria a favor de su hijo, se encuentra regulado en los art. 658 a 670 del Código Civil y Comercial , correspondiendo tal responsabilidad a ambos progenitores, aunque el cuidado personal estuviere a cargo de uno de ellos y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.
Así, el art. 658 del C.C.C.N., primer párrafo, prescribe que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Agrega el art. 659 de la normativa citada, que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado. Es, que quien ha tenido un hijo asume el deber de proveer a sus necesidades, es por ello que las normas imponen el deber alimentario a los padres, recogiendo lo que corresponde al orden natural en la composición de los grupos sociales y pesando por igual sobre ambos progenitores, sin distingo y en un pie de igualdad al hombre y a la mujer y sin perjuicio de la adecuación de cuota que en cada caso concreto corresponda hacer de conformidad con su condición y fortuna. Es decir, que debe existir una relación de proporcionalidad, pues la prestación se distribuirá en función de la capacidad económica de cada progenitor.
Sabido es que “El deber alimentario tiene su fuente en una obligación legal, obligación, que para quien carece de bienes de fortuna, implica el deber irrenunciable de procurarse con su propio esfuerzo personal el poder económico para satisfacer la obligación alimentaria, siempre está que su capacidad física y psíquica se lo permita. Entender de otra manera, sería desvirtuar el sentido de la ley y hacer ilusoria la protección que esta dispensa a los sujetos protegidos, en tanto integran el núcleo familiar”. (Carlos J. Lascano - Ley 13.944 y el estado actual de la jurisprudencia).
Teniendo en cuenta las particularidades del caso que nos convoca, resulta de aplicación los términos del art. 668 del CCCN, por cuanto el reclamo incoado en autos se dirige no solo contra el obligado principal, sino también contra su ascendiente.
También se ha acreditado que la progenitora es quien ha asumido los cuidados diarios de A desde su nacimiento, asumiendo los gastos comunes a la vida diaria y relacionados a su salud, actividad que constituye un aporte económico conforme lo prevé el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, elemento que debe ser tenido en cuenta al momento de determinar el monto de la cuota alimentaria y esta valoración.
Abordar la cuestión de esta manera, responde claramente al principio de solidaridad familiar. Valorando el material probatorio reunido en autos, de conformidad con las reglas de la sana critica, se tendrá en consideración la actitud de ambas partes.
Se tendrá presente lo dictaminado por la Sra. Asesora de Familia al momento de contestar la vista conferida, arribando a la conclusión que no existe impedimento alguno al porcentaje peticionado en relación al progenitor y en relación al abuelo paterno, específica en relación a éste último que no deberá ser menor a un QUINCE POR CIENTO (15%), entendiendo que la misma resulta razonable atendiendo a la edad y condición de salud del niño.-
Que de la prueba colectada y de la que da cuenta el acta de la audiencia celebrada en fecha 15/03/2022, se extrae que el codemandado (abuelo paterno) no contribuye económicamente con la asistencia alimentaria de su nieto .
Asimismo, tiene nulo contacto con el mismo y la actora es quien asume en forma exclusiva el cuidado del niño. Ello por cuanto, el contacto esporádico con el progenitor no puede equipararse a hacerse cargo del cuidado que le corresponde como corolario de su responsabilidad parental. De igual modo debe resaltarse, que la actora cuenta con la ayuda de sus familiares quienes desinteresadamente coadyuvan en las medidas de sus posibilidades al cuidado del niño.
Que en ocasión de formular los alegatos por el Sr. C el día 15/03/2022, sostiene que el obligado principal es su hijo, que el solo se encuentra obligado en caso de necesidades básicas de la parte actora, sosteniendo la propuesta formulada en la audiencia.
La cuestión traída a conocimiento no puede perder de vista la necesaria perspectiva de género con la que los magistrados estamos llamados a juzgar y ponderar la posición de desventaja en la que se encuentra la Sra. Herrera, debiendo cargar en soledad con el cuidado del hijo de ambos (en este sentido, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea, 21/02/2017, P. M. C. c/ B. M. S. s/ daños y perjuicios,, Cita: MJ-JU-M-103200-AR | MJJ103200 | MJJ103200).
Como ha expresado hace tiempo MEDINA es preciso juzgar con perspectiva de género porque “los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socio culturales”. Por caso, el erróneo y vetusto concepto de que los niños son cuidados por las madres. Y retomando ahora si las palabras de MEDINA, en lo que nos interesa destacar “Porque si no se incorpora la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las mujeres, ya que no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si a la hora de aplicarla se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismo procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión del género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al conflicto” (Juzgar con perspectiva de género. ¿Por qué juzgar con perspectiva de género? y ¿cómo juzgar con perspectiva de género? • Medina, Graciela • SJA 09/03/2016 , 1 • JA 2016-I • AR/DOC/4155/2016).
En este sentido, como nos recuerda la excelsa jurista KEMELMAJER DE CARLUCCI, la Corte IDH ha puesto de resalto el deber de los Estados -y por ende de la judicatura- de erradicar los estereotipos de género (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ESTÁNDARES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE DERECHOS DE LAS MUJERES, Publicado en: RDF 90 , 19 , Cita: TR LALEY AR/DOC/1694/2019). El Tribunal Interamericano ha expresado. “Los estereotipos de género se refieren a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, cuya creación y uso es particularmente grave cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales. La Corte ha identificado, reconocido, visibilizado y rechazado estereotipos de género que son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y respecto de los cuales los Estados deben tomar medidas para erradicarlos” (conf. Caso "Ramírez Escobar y otros v. Guatemala", 09/03/2018, pár. 294. Cit. En Op. Cit.)
Por lo que de acuerdo con la perspectiva de género descripta impuesta a los Estados, entendido en sus tres poderes , y de raigambre convencional; la situación de desequilibrio, desventaja y desproporción en la que se encuentra la actora habiéndose tenido que hacer cargo exclusivamente del niño, es especialmente considerada. Es que no puede omitirse la intensidad de las responsabilidades que recaen sobre la progenitora quien ha tenido que procurar el cuidado afectivo y material del niño de modo principal lo que implica -de suyo- el menoscabo de otros derechos de los que resulta titular como el derecho al esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural, entre otros que difícilmente pueda realizar quien debe asumir en soledad el cuidado de un hijo o hija (conf. arts. 5,, 8, 13 y ccds. CEDAW, arts. 1 y 2 CADH). Máxime atendiendo a la discapacidad del niño que demanda una mayor atención y cuidado conforme se desprende de la prueba colectada en la causa.
En consecuencia, a la luz de la prueba rendida en autos y conforme a la perspectiva de género esbozada atendiendo al superior interés de A, se hace lugar a la demanda, teniendo en cuenta las constancias de autos, como así también su situación procesal correspondiendo estimar un monto o quantum respecto de la cuota alimentaria solicitada, en virtud de la situación de vulnerabilidad económica que ha quedado expuesta la progenitora junto al niño , corresponde hacer lugar al reclamo y establecer una cuota alimentaria, a cargo del Sr. MGC, D.N.I.……….. y en beneficio de su hijo ADCA, D.N.I. …………………., nacido el 02 de noviembre de 2016, en la suma de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del total de los ingresos que tenga a percibir (remuneratorios y no remuneratorios) en su lugar de trabajo, previos descuentos de ley, suma que en ningún caso podrá ser inferior a PESOS TREINTA MIL ($30.000) con más asignaciones familiares, ayuda escolar y escolaridad cuando corresponda, y la cobertura de obra social. La cuota deberá ser depositada por adelantado del 01 al 10 de cada mes, en cuenta Caja de Ahorros Nro. …………………………, del Banco del Chubut S.A., de titularidad de la Sra. MAA, DNI……………….-
El caso en que el demandado, Sr. MGC no se encuentre desarrollando tareas en relación de dependencia, la cuota alimentaria ascenderá a una suma dineraria mensual y móvil de TREINTA MIL PESOS ($30.000) mensuales, con una actualización semestral de un DIEZ POR CIENTO (10%) cada seis meses por un lapso mínimo de dos años a partir de su dictado, con más asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar y /o asignación universal que correspondan.
IV.- Ahora bien, en relación al codemandado, Sr MMC (abuelo paterno) debe adelantarse que la presente no implica desentenderse de la postura de la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos. Sino efectuar un análisis concreto del interés superior del niño y desde un enfoque de derechos humanos que contemple la efectiva incidencia de lo resuelto en la vida de las personas. Como ha señalado la Corte IDH es preciso que se analice el impacto directo que una resolución tendrá en la vida de la persona (conf. Furlan vs. Argentina). Ello implica que una norma o práctica puede resultar en términos genéricos razonable pero tornarse irrazonable (en palabras de Bidart Campos, lo irrazonable es sinónimo de inconstitucional a lo que deberíamos adunar inconvencional) en el caso específico a la luz de las particularidades de la situación y/o condición en que se encuentra la persona.
Adicionalmente, es preciso en este caso utilizar la perspectiva de vulnerabilidad.
Esto es que ante la detección de un sujeto vulnerable, por caso en razón de su edad y de su discapacidad e incidentalmente la progenitora en razón de su género; recae sobre el Estado -en este supuesto, sobre el juzgador- el deber de tutela reforzada. Ello importa la necesidad de adoptar acciones positivas que propendan a la efectividad de los derechos.
Desde este enfoque es preciso verificar que efectos tendría una aplicación lisa y llana de la subsidiariedad de la obligación alimentaria en el caso concreto respecto del abuelo paterno.
En autos se ha acreditado que es la progenitora quien asume los cuidados del niño en soledad. Con un progenitor esencialmente ausente de los cuidados de su hijo. Ello implica una clara desigualdad en la asunción del cuidado del niño que debió ser compartido y en la responsabilidad de la progenitora que debe disponer de su tiempo casi exclusivamente a tal fin. Ello, claro está, limita y cercena el derecho de la mujer a vivir una vida digna, integralmente considerada que le permita capacitarse, esparcirse y superarse. Por el contrario, las necesidades del niño demandan de esta progenitora una dedicación aun mayor, disponiendo de su tiempo para lograr que el niño pueda gozar de su derecho a la salud.
Ante este panorama y los escasos ingresos del progenitor a quien -incluso- se debió instar a que incorpore a su hijo a la obra social, es preciso efectuar un análisis normativo integral respecto de la obligación alimentaria del abuelo paterno.
En este orden de ideas es dable utilizar como analogía el pensamiento esgrimido por Marisa Herrera en ocasión de abordar la cuestión atinente a la coparentalidad pero que en autos se considera aplicable a la subsidiariedad con que ha sido prevista la obligación alimentaria de los abuelos.
Señala la jurista mencionada que existe “una necesaria crítica hacia los absolutos o lo que también se podría denominar ¨fundamentalismos¨ al considerar que ningún principio o regla puede tener excepciones y , por lo tanto , esgrimirse criticas sin tener en cuenta que la realidad social contemporánea es compleja, plural y diversa por lo tanto , la capacidad de advertir tales divergencias y diferencias debería ser hábil para ampliar y profundizar el campo de estudio[…] En este contexto, se entiende que se incurriría en una falacia o en limitaciones severas en la perspectiva de análisis si se defendiera a rajatabla y en abstracto un principio o regla sin observar posibles excepciones” (En Miradas Feministas sobre los derechos. Comp. Diana Maffia, Patricia Laura Gómez, Alumine Moreno; ed. Jusbaires, ps. 94-95). Este acertado y critico pensamiento va de la mano de la jurisprudencia interamericana mencionada párrafo arriba en cuanto a la necesidad de analizar en los casos concretos los efectos que una resolución puede tener desde un enfoque de derechos humanos y vulnerabilidad.
De poco o nada serviría esbozar que los vulnerables merecen, en palabras de la Corte IDH “una especial atención” (Declaración 01/2020 Corte IDH) si luego se aplica a rajatabla una regla que no considere su situación concreta.
Ningún sentido tendría destacar la condición de niño con discapacidad como vulnerable si luego se aplicara la norma sin ponderación alguna de la necesidad de deber de tutela reforzada.
Es que la detección de la persona con condición o en situación de vulnerabilidad impone la realización de un escrutinio estricto, esto es, que las acciones desplegadas por el Estado [y de la familia y la sociedad, conf. arts. 17 y 19 de la CADH] deberán ser lo suficientemente idóneas y razonables para proteger la efectividad del derecho.
En definitiva, en qué consiste esa “especial atención” en este caso. Al respecto se considera necesario detenerse en el siguiente análisis a la luz de las pruebas rendidas en autos y a fin de efectuar una interpretación conforme con lo dispuesto por los arts. 1, 2 C.C.C.
En primer término, a priori se detectan en el caso dos sujetos en condición de vulnerabilidad (un niño de corta edad con problemas de salud) y su progenitora en razón del género.
En relación a esta ultima la categoría es preciso analizar de que manera el género ha sido un factor que la ha colocado en posición de desventaja.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende tanto de las testimoniales como de los propios dichos del abuelo demandado que la madre ha sido quien ha asumido la crianza del niño en forma exclusiva. Esto es, sin contar con ayuda alguna por parte del progenitor, quien valga resaltar -so perjuicio de resultar reiteratorios- ha demostrado su desinterés también con su conducta procesal en el presente proceso, ni de la familia paterna. La única ayuda que recibe la madre es la de su propia familia (progenitores).
En este punto debe resaltarse la dificultad que implica para una mujer insertarse en el mercado laboral cuando recaen exclusivamente a su cargo los cuidados del hijo. Ello la coloca en desventaja respecto del progenitor que cuenta con el tiempo para dedicarlo a su crecimiento profesional y personal.
Por lo que la visión estereotipada en la asignación de roles debe ser considerada a los fines que el presente resolutorio sea útil para lograr equilibrar la situación de desventaja en que se encuentra la mamá.
La intensidad de la/s vulnerabilidad/es respecto de la situación concreta de esta mamá debe considerar también los mayores esfuerzos puestos en cabeza de su familia materna frente a la omisión y desentendimiento de la familia paterna.
La solidaridad familiar no puede ser un concepto unilateral que recaiga principalmente en cabeza de los abuelos maternos como corolario de una visión estereotipada de la asignación de roles de cuidado de los hijos. Nos vemos en la necesidad de juzgar con perspectiva de género y ponderar la solidaridad familiar en términos integrales, debiendo recaer en todos los familiares de modo equitativo. Máxime, atendiendo que se trata de un niño con discapacidad que demanda una atención especial con asistencia a múltiples terapias.
En este aspecto, se destaca que la progenitora y el niño viven en un terreno que les ha facilitado la familia materna y es la abuela materna quien colabora con asistir a las terapias o cuidados mientras la señora logra realizar algún trabajo informal. Asimismo, son los abuelos maternos quienes le facilitan movilidad para asistir a las terapias de su hijo en las que debe esperar hasta que finalice las sesiones.
Bajo esta óptica es preciso formular una evaluación de impacto de las alternativas (conf. Corte IDH Furlan vs. Argentina) y en dicha búsqueda elegir la opción menos lesiva y a su vez más efectiva para tutelar el interés superior del niño.
Por lo que una aplicación tajante de la interpretación de la subsidiariedad de la obligación alimentaria en el caso concreto devendría en un impacto desproporcional y en una interpretación inconvencional del plexo normativo a la luz de las obligaciones de derechos humanos internacionalmente asumidas. Todo ello conforme al principio del effet utile (principio de efectividad) que requiere que el intérprete pondere la acción realizada con el objeto y fin de la disposición en cuestión, sin que la norma o práctica desnaturalice dicha finalidad.
La solidaridad al buscar la igualdad entre los individuos como un fin, presupone situaciones de desigualdad, pues actúa exactamente en el espacio de diferencia entre aquellos. Esta desigualdad es el objeto de la solidaridad (conf. GOMES DI LORENZO, W. Teoria do Estado de solidariedade: da dignidade da pessoa humana aos seus princípios corolários. Rio de Janeiro: Elsevier, 2010, p. 132, cit. En AMORIN, Marcelo- SOSA, Guillermina, El poder de los vulnerables en el Derecho privado de la Civilidad , El Derecho contractual en clave constitucional, Coordinadores Pérez Gallardo, Leonardo B. - Amorín Pisa, Marcelo, Ediciones Jurídicas Olejnik. Santiago de Chile, 2021)
En este sentido, y respecto a las implicancias jurídicas de la solidaridad, ha de destacarse el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en cuanto en el caso “Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ARGENTINA, 26/03/2019, Magistrados: Highton de Nolasco (en disidencia) - Maqueda - Lorenzetti (en disidencia)- Rosatti (según su voto) - Medina (según su voto) Id SAIJ: FA19000045, Disponible en http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-institutos-medicos-antartida-quiebras-inc-verificacion-raf-lrh-fa19000045-2019-03-26/123456789-540-0009-1ots-eupmocsollaf?&o=13&f=Total%7CFecha%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1%5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n%5B5%2C1%5D%7CTribunal/CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA%20DE%20LA%20NACION%7CPublicaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documento/Jurisprudencia&t=15635 el razonamiento que fuera esbozado por la disidencia pronunciada por los Dres. Rosatti y Maqueda en autos “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L. A. R. y otros” (de fecha 06/11/2018, Cita Fallos Corte: 341:1511) se vuelve mayoría.
En este precedente la Corte Suprema Argentina no aplicó el régimen de privilegios establecidos por la ley de concursos y quiebras a un crédito en la que resultaba acreedora una niña que había quedado con severa discapacidad con motivo de una mala praxis médica pues señalo que la aplicación lisa y llana de la ley se erigiría en el quebrantamiento del derecho de un sujeto especialmente vulnerable. El voto del Ministro Dr. Rosatti por el que remite a su entonces voto en disidencia en el caso Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia permite profundizar la idea de que la tutela de los vulnerables es un deber de todos. Nos referimos a su mención a los deberes que recaen sobre la sociedad en aras de la protección de los frágiles jurídicos que la integran. (puede verse en Rubinzal Culzoni Argentina, Cita: RC D 598/2019)
Por lo que habiéndose resaltado por la Corte Suprema el principio de solidaridad general de la sociedad para con aquellos más vulnerables claro está que más aun y con mayor profundidad ha de entenderse el principio de solidaridad familiar y con él, los deberes que recaen sobre los integrantes de la familia, por caso: el abuelo paterno.
Por caso, este principio analizado de acuerdo con la especial situación de desigualdad del niño en razón de su salud y la consecuente sobrecarga de la progenitora y su familia materna conlleva al juzgador al deber de interpretar el ordenamiento de modo tal que dicha solidaridad recaiga en la familia de modo integral y no solo sobre la familia materna como corolario de una interpretación estereotipada de la asignación de roles de cuidado a la mujer.
Asimismo, nuestra Corte Federal ha expresado “que la prestación alimentaria tiene raíz constitucional (C.S.J.N., sent. del 16-V-2000, “La Ley”, 2001-B-638), por lo que adquiere especial relevancia el análisis de los tratados internacionales que dan sustento al derecho alimentario conjuntamente con las normas de fondo. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 25 le da calidad de derecho fundamental del hombre al derecho de alimentos. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 11 prescribe el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluidos la alimentación, el vestido y la vivienda (SCBA, causa 101.337 del 12-11-2008).
De manera especial, la Convención sobre los Derechos del Niño establece en el art. 27 que los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, indicando que corresponde de manera primordial a los padres u otras personas encargadas del niño la responsabilidad de proporcionar -dentro de sus posibilidades y medios económicos- las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del menor. Para ello consigna que los Estados Partes deberán adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de las personas que tengan responsabilidad financiera respecto del mismo (SCBA, causa 101.337 citada, y causas SI-6549-2012 del 16/6/2014 rsi. 220/2014 y 9.199 rsi. 397 del 3/10/14 de esta misma Sala IIa). Ahora bien, en materia de alimentos, se ha sostenido en su momento que la obligación de los abuelos respecto de sus nietos es de carácter subsidiaria. Por consiguiente, la madre de la menor debe justificar que su padre -principal obligado- está imposibilitado de cumplir con su deber o no cumple, y, además, la insuficiencia de sus propios recursos o la imposibilidad de procurárselos; de lo contrario, se dijo, el reclamo contra los abuelos no puede prosperar (doc. arts. 265, 367, 370 y cc. del Código Civil; conf. CNCiv., Sala A, 1.7.91, en DJ 16.10.91; ídem Sala B, en ED 77-728; ídem Sala C, en LL 1983-D-612; causas 53.804 r.i. 739/90; 55.444 r.i. 688/91; 58.280 r.i. 748/92; 60.064 r.i. 470/93; 83.078 r.i. 18/2000 ex Sala IIa). Pero, la Suprema Corte ha atemperado tal principio, y resolvió el 17.3.10 (en la causa 99.898 “M, LM c/M, RP y/o s/alimentos”) que de las disposiciones de los Tratados y declaraciones relacionadas al tema en tratamiento ha surgido un renovado análisis de la normativa prevista en el ordenamiento jurídico interno (arts. 75 inc. 22 C.N.; 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y inc. B, 7, 10, y 16 inc. 1 de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer); y que interesa señalar que el principio momento) de la normativa de subsidiariedad que se desprendía (en ese momento) de la normativa del Código Civil (arts. 367 y ss.) respecto de la obligación alimentaria de los abuelos se relacionaba con el principio de solidaridad familiar que da fundamento a dicha obligación; y como precisa María Victoria Famá, esta subsidiariedad “no es una regla de carácter procesal, sino un precepto de derecho sustancial, que apunta a la protección integral de la familia” (art. 14 bis de la Constitución nacional; conf. capítulo X, “Obligación alimentaria de los abuelos”, en la obra dirigida por la doctora Cecilia Grosman, “Alimentos a los hijos y Derechos Humanos”, editorial Universidad, 2004, en especial p. 300). En este sentido, el Dr. De Lázzari, que con su voto hizo mayoría en el respectivo Acuerdo, refirió que en el supuesto contemplado por el art . 370 del C.Civ. -concretamente, en relación al extremo tocante a la imposibilidad de demostrar la obligación de quien reclama los alimentos de suministrarlos o bien de procurarlos -, que cuando el legitimado es un menor de edad, la situación exige un particular tratamiento en función del primordial interés superior del niño, que permite flexibilizar los requisitos de procedencia (arts. 75 inc. 22 y 23, 15 Constitución Provincial; 3 y 27 inc. 4° de la Convención de Derechos del Niño; cf. causa n° 109.147 rsd. 171/10 del 16.12.10 “S,LL c/C,SH” de esta Sala 11a -en su integración anterior-). (conf. la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: “G. LL., E. c/ A., J. P. S/ ALIMENTOS s/ INC. ART. 250 DEL CPCC- APELACION CONTRA RESOLUCION DE FS. 64/65-” causa n° SI-21020-2015; disponible https://www.abogadosdefamilia.com.ar/alerta-para-los-abuelos-un-fallo-de-la-camara-civil-y-comercial-de-san-isidro- admitio-que-se-demande-por-alimentos-a-favor-de-un-nino-a-su-progenitor-y-a-sus-abuelos-al-mismo-tiempo/)
Por su parte la Corte IDH en el caso Niños de la Calle ha tenido ocasión de hacer uso de la Convención de Derechos del Niño a fin de desarrollas el contenido del art. 19 de la Convención Americana señalando que el derecho a la vida importa garantizar el derecho a una vida digna ( Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, Sentencia de 19 de noviembre 1999). Ello es trascedente por cuanto no puede limitarse la asistencia alimentaria a mínimos presupuestos, sino que debe alcanzar para que el niño tenga acceso y goce de una vida digna.
Máxime cuando se está ante un niño al que se aduna otro factor de vulnerabilidad como es la discapacidad y la escasez de recursos económicos. Todo ello demanda, se insiste, un deber de especial diligencia (Corte IDH. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 186).
A lo expuesto debe adunarse lo dictaminado por la Sra. Asesora de Familia en cuanto al formular su consideración final a la luz de la prueba rendida en autos solicitó se tenga en cuenta la actitud de rebeldía y ausencia procesal del progenitor y el desentendimiento del mismo respecto de la vida de su hijo. Señalo que a su respecto debía fijarse una cuota del 30% más asignaciones familiares y obra social en favor del niño. Asimismo, expreso que respecto al abuelo atendiendo a las necesidades de su asistido debía fijarse una suma no inferior al 15% de los haberes que percibe el mismo.
En consecuencia, conforme a la lectura, interpretación y aplicación del derecho con perspectiva de vulnerabilidad y género, aplicándose un criterio flexibilizador en aras de resguardar el interés superior del niño, el deber de tutela reforzado en este caso implica respecto del abuelo codemandado la fijación de una cuota alimentaria equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de los ingresos que tenga a percibir (remuneratorios y no remuneratorios) en su lugar de trabajo, previos descuentos de ley e impuesto a las ganancias, suma que no podrá ser inferior a PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000). La cuota deberá ser depositada por adelantado del 01 al 10 de cada mes, en cuenta Caja de Ahorros Nro. ……………….., del Banco del Chubut S.A., de titularidad de la Sra. MAA, DNI …………….-
Ello de acuerdo con lo dictaminado por la Sra. Asesora de Familia en su conteste de vista toda vez que lo peticionado implica contemplar las necesidades concretas del niño y su interés superior y la situación de desigualdad de la progenitora y su familia a la luz del principio de solidaridad familiar conforme con la interpretación constitucional-convencional ya explicitada.
IV.- En relación a los alimentos atrasados, debe señalarse que atento a la interpretación formulada conforme al considerando anterior en relación a la obligación del abuelo paterno, no se computaran a su respecto dicho concepto.
Efectuada dicha salvedad respecto al abuelo codemandado corresponde expedirse respecto a los alimentos atrasados por parte del progenitor.
El Código Civil y Comercial de la Nación, establece en su art. 669 que los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado al pago por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. Asimismo, establece que por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo, tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.
En la actualidad, el Código Civil y Comercial de la Nación establece claramente desde cuándo se deben los alimentos; en el caso de autos destaco que la parte actora a concluido con la etapa previa de avenimiento en el año 2017 e interpone la presente demanda el día 08 de abril de 2021, superando ampliamente el plazo establecida en el ordenamiento nacional vigente. Todo ello, en función de la Convención Internacional de los Derechos del Niño aprobada por ley 23.849 e incorporada a la Constitución Nacional con jerarquía superior a las leyes (art.75 inc.22 CN).-
En consecuencia, se fija una cuota complementaria por alimentos devengados durante la tramitación de autos, la que será devengada desde 08/04/2021 y hasta la fecha de la sentencia, que se establecerá una vez firme la liquidación que a tales efectos deberá presentar la actora, y se descontará junto con la cuota precedentemente fijada en cuotas iguales y consecutivas, de acuerdo a la normativa vigente en materia de inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones (art. 88 a 97 de la Ley III - N° 21 del Digesto Jurídico de la Pcia. del Chubut, art. 657 CPCC, art. 120 y 147 LCT y Dec. 484/87).
Atento lo prescripto por el CCCN y art. 657 del C.Pr., se fijará una cuota suplementaria, de acuerdo a las disposiciones de inembargabilidad de sueldos (Decreto 484/87), que se establecerá una vez firme la liquidación que a tales efectos deberá presentar la interesada, y se abonará junto con la cuota precedentemente fijada en cuotas consecutivas, bajo la misma modalidad.
Las cuotas atrasadas correspondientes al periodo que va desde la notificación fehaciente hasta la sentencia , como las que resulten impagas con posterioridad, devengarán intereses de conformidad con lo dispuesto por el art . 552 del CCCN, y en consecuencia, se aplicará la tasa activa más alta que, en el caso aplica el Banco del Chubut S. A. para sus operaciones de descuento.
V) No verificándose razones que ameriten apartarse del principio general en la materia, las costas serán impuestas a los vencidos (art. 69 Código Procesal), procediéndose a regular los honorarios profesionales de conformidad con la ley arancelaria.
Por todo lo anteriormente expuesto, conforme a lo dictaminado por la Sra. Asesora de Familia y lo establecido por la CADH, CIDN, CEDAW, arts. 1, 2, 3, 658 y ccds. del CCyC, Ley III N° 21 y demás normas y jurisprudencia concordantes;
RESUELVO:
1°) Homologar el acuerdo conciliatorio arribado por los señores MAA y MGC mediante acta N° 1018/2017 de Asesoría de Familia, respecto al Cuidado Personal, en relación a su ADCA, D.N.I. …………….. en cuanto ha lugar por derecho, conforme considerando respectivo.
2°) Hacer lugar a la demanda, condenando al demandado del Sr. MGC, D.N.I. …………. a abonar la suma en la suma de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del total de los ingresos que tenga a percibir (remuneratorios y no remuneratorios) en su lugar de trabajo, previos descuentos de ley, suma que en ningún caso podrá ser inferior a PESOS TREINTA MIL ($30.000) en beneficio de su hijo ADCA, D.N.I. ………….., con más asignaciones familiares, ayuda escolar y escolaridad cuando corresponda, y la cobertura de obra social. La cuota deberá ser depositada por adelantado del 01 al 10 de cada mes, en cuenta Caja de Ahorros Nro. ……………., del Banco del Chubut S.A., de titularidad de la Sra. MAA, D.N.I. ……….. El caso en que el Sr. MGC no se encuentre desarrollando tareas en relación de dependencia, la cuota alimentaria ascenderá a una suma dineraria mensual y móvil de TREINTA MIL PESOS ($30.000) mensuales, con una actualización semestral de un DIEZ POR CIENTO (10%) cada seis meses por un lapso mínimo de dos años a partir de su dictado, con más asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar y /o asignación universal que correspondan.-
3°) Hacer lugar a la demanda, condenando al codemandado del Sr. MMC, D.N.I. N° …............., a abonar la suma de dinero equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de los ingresos que tenga a percibir (remuneratorios y no remuneratorios) en su lugar de trabajo, en beneficio de su nieto ADCA, D.N.I. ……………,previos descuentos de ley e impuesto a las ganancias, suma que no podrá ser inferior a PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000). La cuota deberá ser depositada por adelantado del 01 al 10 de cada mes, en cuenta Caja de Ahorros Nro. ………………………………, del Banco del Chubut S.A., de titularidad de la Sra. MAA D.N.I. ,……...-
4°) Fijar una cuota en concepto de alimentos atrasados desde el día 8 de abril de 2021, la cual será liquidada de conformidad con las pautas establecidas en el considerando respectivo; 5°) Líbrense los correspondientes oficios a las empleadoras de los demandados: “Iron S .R.L. (Hierromad Austral” (progenitor) y “SERPECOM S.R.L. (abuelo)”, a los fines de la percepción de las cuotas alimentarias, poniendo en conocimiento de las mismas lo dispuesto en el art. 551 del Código Civil y Comercial de la Nación en el cual se indica que es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente. Asimismo, hágase saber a la empleadora “Iron S.R.L.” que deberá en lo sucesivo dejar de efectuar el descuento ordenado mediante Oficio N° 479/2021 correspondiente a la cuota provisoria señalada en autos. Autorizase a las letradas intervinientes para el diligenciamiento de los despachos con amplias facultades de ley.-
6º) Costas a los vencidos, art. 69 del C. Procesal, conforme el considerando respectivo;
7°) Merituando la actuación profesional en función de la naturaleza del proceso, su complejidad, el resultado obtenido, la trascendencia jurídico y moral para las partes, regulo los honorarios profesionales de las Dras. Laura NOGUES PERALTA, María Emilia LOPEZ y Mariana SOBRERO, conjuntamente, en la suma de pesos equivalente a ………….. JUS; y los de las Dras. Adriana AVILA DE TORRENTE y María Elizabeth DE JESUS JORGE, conjuntamente, en la suma de pesos equivalente a ……….. JUS en todos los casos con más la alícuota de IVA si correspondiere (arts. 5, 6, 29 y 49 de la Ley XIII N° 4);
8°) REGISTRESE Y NOTIFIQUESE y a la Sra. Asesora de Familia mediante vista INODI.-Sentencia Definitiva firmada electrónicamente en el sistema informático Libra por la Dra. Guillermina Leontina SOSA -