Tipo
Sentencia

Proveído: Sentencia definitiva SD 0008-22 Firma Dra Adela Lucía JUÁREZ ALDAZABAL - Juez

Fecha firma: 4/3/2022 00:00:00

Texto del proveído

000140/2019

Trelew, de marzo de 2022

VISTOS estos autos caratulados: “C., R. A. c/ R., L. E. s/ COBRO DE PESOS”

(Expediente N° 140/2019); de los que

RESULTA:

A fs. 31/32vta. el señor R. A. C., con el patrocinio letrado de la Dra. Liliana Elba Álvarez, inició cobro de pesos contra la señora L. E. R., por la suma de pesos cien mil ($100.000) más gastos, intereses y costas.

Expresó que con la demandada mantuvo una relación sentimental que se prolongó por el término de más de un año; que en razón de la confianza que había entre ambos en el mes de marzo de 2018, la primera semana, le prestó verbalmente la suma que reclama. Que la demandada los utilizó en la compra de un automotor Fiat Palio, dominio ……………., año 2012, ya que con la venta del que tenía (Fiat Uno 2001) no le alcanzaba para la compra del nuevo auto.

Contó que la demandada le dijo que en el mes de mayo del mismo año le empezaría a devolver lo adeudado; que sin embrago, luego de la ruptura sentimental no lo hizo; que le reclamó muchas veces el dinero siempre con resultados negativos.

Explicó que esa suma de dinero se la había prestado su progenitora para la compra de un automotor. Que en el mes de noviembre le pidió a la letrada que lo patrocina, por no encontrarse en la zona, el envío de una carta documento a la accionada.

Hizo un análisis jurídico del contrato de mutuo y los medios de prueba que utilizaría para demostrar sus dichos, a cuyos términos me remito simpliciter causae. Fundó su derecho. Ofreció prueba documental. Formuló petitorio de estilo. A fs. 39/40vta. se presentó a contestar la demanda la señora L. E. R., con el patrocinio letrado del Dr. Claudio Mauricio Agustinho, abogado adjunto de la Defensoría Civil de Trelew. Luego de las negativas legales de rigor, replicó que es cierto que entre el señor C. y ella hubo una relación afectiva; pero que, además, hubo una relación laboral sin registración donde colaboraba con la gestión de cobranzas para él. Que en el tiempo que duró la relación el señor C. la asistía en distintos aspectos, incluyendo en lo afectivo; pero nunca desde el punto de vista económico, exceptuando -dijo- pequeñas liberalidades (pequeñas compras de supermercado).

Aseguró que nunca llegaron a establecer un noviazgo formal, esta relación se mantuvo por más de un año; que sí le daba trabajo de cobranza de préstamos de la empresa “Finan”, manifestando que de cada cobranza iba a pagarle tres o cuatro mil pesos, lo que nunca recibió y menos se formalizó la relación laboral.

Que a principios del 2018 la relación se deterioró y fueron distanciándose por distintas cuestiones; hasta que decidió concluir la relación laboral y la afectiva. Que desde que se lo dijo su actitud cambió de manera diametral y se tornó violenta, llegando a la violencia física incluyendo la rotura de su vehículo. Hizo referencia a la causa que tramitó en el Juzgado de Familia por violencia de género. Manifestó que entre sus envestidas comenzó a decir que si sumaba todas las ayudas que le dio superarían los $100.000, lo publicó en las redes como si fuera una deuda cierta y exigible, cuando en realidad fueron pequeñas liberalidades que nunca llegarían a esa suma. Señaló que en los intercambios de mensajes le seguía la corriente para evitar que volviera a violentarse con ella, pero que ello nunca significó un reconocimiento de deuda, ya que esta nunca existió. Que el tema monetario ha sido utilizado por C. luego de la ruptura en un intento de manipulación económica, pretendiendo limitar o perturbar su autonomía con una deuda inexistente.

Fundó su derecho. Ofreció prueba. Pidió se dicte sentencia rechazando la misma en todas sus partes.

A fs. 48 (08 de marzo de 2020) se abrió la causa a prueba, produciéndose la certificada a fs. 170 (14 de octubre de 2021). Habiendo alegado ambas partes, por proveído firme pasaron los autos a despacho para dictar sentencia;

CONSIDERANDO:

Por orden metodológico, previo a entrar al análisis del fondo de la cuestión aquí planteada, debo analizar la procedencia, o no, del incidente de nulidad de la audiencia de absolución de posiciones, incoado por la parte actora a fs. 109 y vta., y respondido por la demandada a fs. 113/114.

El planteo de nulidad de la audiencia encuentra sustento en la providencia de fecha 30 de noviembre del 2020, la cual - según el actor, habría violado de manera patente el procedimiento establecido por los arts. 408 y subsiguientes, en especial art. 419 y 420 del CPCC. Señaló que el acto habría sido irregular por no haber sido celebrado conforme lo manda el legislador, causando un atentado al derecho de defensa, el principio de contradicción o también llamado de bilateralidad, principio de igualdad y debido proceso. Destacó que la inviolabilidad de la defensa en juicio encuentra su perfeccionamiento en la garantía de la bilateralidad de la audiencia ya que presupone la oportunidad de ser oído y de ejercer derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las normas procesales, derecho -señaló- que se cercenó con el dictado de la providencia del 30 de noviembre.

Sabido es que la procedencia de la declaración de nulidad está condicionada a la existencia de los siguientes presupuestos: a) vicio formal que quita eficacia al acto impugnado; b) interés jurídico e inculpabilidad; y c) falta de convalidación.

En materia de nulidades procesales es postulado esencial que ellas son relativas y compurgables; que no se dan por la nulidad misma y que tales actos, tachados de nulo no deben haber sido convalidados por quien los impugna. Y, en el caso bajo análisis, se ha consentido el acto procesal que se dice nulo (la providencia del 30 de noviembre del 2020, v. fs. 89) dado que se notificó digitalmente a la parte impugnante el mismo día que se dictó, esto es el 30 de noviembre del 2020 (v. fs. 92), y el incidente de nulidad -impetrado fuera del plazo (v. ID 172706 de fs. 109 vta. y 110) establecido por el art. 172, 2° párrafo del CPCC- importa el consentimiento tácito del nulidicente. Tengo a la vista un calendario de ese año, y - por lo tanto- habiéndose notificado la providencia el mismo 30 de noviembre /2020, el plazo de cinco días que prevé el Código de rito vencía en las dos primeras horas del 08 de diciembre de ese año.

Teniendo en cuenta que las nulidades procesales importan un remedio de excepción y de interpretación restrictiva y no surgiendo de la audiencia que se celebró el 02 de diciembre del 2020, existencia de perjuicio alguno para el actor, derivados de las circunstancias por él apuntadas en el escrito de fs. 109 y vta. (las preguntas que se le hicieron a la demandada fueron las del pliego presentado por la parte actora que lleva la firma del señor C. y la firma de su letrada , y los únicos planteos que en dicha audiencia realizó la letrada patrocinante Álvarez estuvieron relacionadas a no saber en calidad de que intervenía la Defensa Pública y que “como auxiliar de justicia no se puede avalar con una firma de un acta donde el código de procedimiento establece que deben firmar las partes” ), es de observar que la parte actora contaba con los elementos necesarios para poder ejercer adecuadamente su defensa, por cuanto si hubiera querido o necesitado ampliar el pliego de preguntas la abogada podría haber invocado el art. 49 del rito, negándose a hacerlo y privando, de esta manera, a su patrocinado de poder haber ampliado el pliego si es que lo consideraba pertinente.

De manera resumida: la absolución de posiciones de la demandada se trató de una prueba  ofrecida por la parte actora. Por la providencia del 30 de noviembre del 2020, como bien lo señaló la Cámara de Apelaciones local en el expediente N° 133/2020 (“Incidente de Recusación con causa”), notificada digitalmente a ambas partes: Sólo hice saber a las partes que para la audiencia confesional ordenada para el día 02 de diciembre debería comparecer L. E. R. junto a su letrada y de la contraparte sólo debía hacerlo la letrada patrocinante de la parte actora Dra. Álvarez; que tal decisión fue fundada en los principios de la ley XV N° 26 y con fines preventivos; que dicha ley es de orden público y transversal a todo procedimiento judicial en trámite; que se aplica también en audiencias que se celebren en otros procedimientos que no sean proceso de violencia de género; que ni la providencia dictada el 30 de noviembre de 2020, como tampoco la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2020 contienen una opinión intempestiva, por el contrario, la magistrada se ajustó a lo dispuesto por el art. 16 y concs. de la ley 26.485.

Ergo, no se ha visto afectado en ningún momento los principios constitucionales de igualdad, derecho de defensa, bilateralidad. Reitero el señor C. firmó el pliego de preguntas. La agregación del pliego sólo tiene importancia en el caso que alguna de las partes no concurre a la audiencia: si es el ponente, a fin de no hacerle perder el derecho de producir la prueba; si quien no asiste es el absolvente, para poder tenerlo por confeso en los términos del art. 421 del CPCC. Al haber presentado el pliego en tiempo y forma, el señor C. no perdió el derecho de producir la prueba, por lo tanto no existió violación del derecho de defensa a su respecto. Si hubiera querido ampliar las preguntas, nada impedía que su letrada invocara personería de urgencia, lo cual se negó a hacer.

Ya decía el maestro Palacio que la ley adjetiva no obliga al ponente a concurrir a la audiencia fijada para recibir la confesión de su contraria, siempre que haya habido oportuna agregación del pliego de posiciones. En consecuencia, si el pliego firmado por el letrado patrocinante (y además por el actor) fue presentado en su debida oportunidad, sobre dicha base se tomarán las posiciones aún cuando no haya concurrido el ponente, siendo inocua la presencia de aquél profesional, por lo tanto la absolución es válida (PALACIO - ALVARADO VELLOSO, Código Procesal…, Tomo Octavo, Rubinzal Culzoni, p. 278).

No procediendo la nulidad por la nulidad misma cabe rechazar el incidente articulado por la parte actora por resultar totalmente improcedente.

Por último me veo en la obligación de aclarar que la demandada se encontró y se encuentra asistida legalmente por la Defensa Pública proporcionándole el acceso a la jurisdicción en el marco de la Ley V N° 90,  modificada por Ley V N° 139 - Ley Orgánica de la Defensa Pública. Dicha normativa dispone en relación a los usuarios del servicio de la Defensa Pública en su art. 54 lo siguiente: “Presunción de Escasez de Recursos para afrontar los gastos del proceso: Cuando un integrante de la Defensa Pública patrocina o representa en juicio a personas como actor, demandado o tercero, los jueces presumen la imposibilidad de esa parte para afrontar los gastos del proceso y nunca exigen en forma oficiosa la tramitación del beneficio de litigar sin gastos”.

Ahora sí, me encuentro en la posición de entrar al estudio del fondo de la cuestión.

El CCC, en sus arts. 966 al 970, clasifica a los contratos entre a título oneroso y a título gratuito, conmutativos y aleatorios, contratos formales, y nominados e innominados. Por otro lado, diferencia a los contratos, entre los paritarios o de negociación individual, que son aquellos en los que tienen mayor primacía la voluntad de las partes, los contratos de adhesión mediante los cuales uno de los contratantes adhiere a las cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la otra, y los de consumo que se identifican porque una de las partes surge como notoriamente más débil al momento de contratar y por ello el CCC y las leyes especiales le brindan al débil una mayor protección legal.

En el caso bajo análisis nos encontramos con que la parte actora alega haber celebrado con la demandada (la primera semana de marzo) un contrato de mutuo verbal, en virtud del cual le habría prestado la suma de $100.000 para que se comprara un rodado; que el préstamo se basó en la confianza existente atento la relación sentimental que los unía; que la demandada le dijo que en el mes de mayo del mismo año le empezaría a devolver lo adeudado; y que luego de la ruptura sentimental no lo hizo.

A su vez, la accionada contesta la demanda reconociendo que entre ella y el actor existía una relación afectiva y una relación laboral informal (sin registración, sin recibir contraprestación por el trabajo de cobranza de préstamo que realizaba). Reconoció que aquél le realizó “pequeñas liberalidades económicas”. Negó la existencia de la deuda que se le reclama y que hubiese reconocido deuda alguna; esto, con fundamento a la situación de violencia de la que dice fue víctima.

Recordemos que el contrato de mutuo se encuentra regulado en el Libro Tercero, Derechos Personales, Título IV, Contratos en Particular, Capítulo 20, Mutuo, arts. 1525 al 1532 del CCC; y que el Código de Fondo vino a regular y unificar contratos que se encontraban previstos en el Código Civil y en el Código de Comercio como sucedía con el mutuo, entre otros. Asimismo, ha eliminado la distinción que el código de Vélez hacía entre contratos reales y consensuales, lo cual ubica al mutuo dentro de los contratos consensuales, queda por lo tanto establecida la bilateralidad.

Ahora bien, conforme el art. 1525 del CCC hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie. De la propia definición de este artículo se comprende que estamos en presencia de un contrato que obliga al mutuante a entregar en propiedad una determinada cantidad de cosas fungibles al mutuario, las cuales y por sus propias características, posibilita su consumo o agotamiento, y en donde el mutuario se encuentra obligado a restituir, dentro del plazo que hubiesen acordado las partes, la misma cantidad de cosas de igual calidad y cantidad.

Por lo explicado, este contrato solo puede tener como objeto a las cosas fungibles, las cuales se encuentran definidas en el art. 232 del CCC (Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad).

De acuerdo con lo expuesto, el mutuante sólo puede exigirle al mutuario que le devuelva otro individuo de la misma especie, en la misma cantidad y calidad, más allá de sus intereses, si correspondiesen.

Por tanto, la naturaleza del mutuo está determinada por el compromiso del mutuante a entregar al mutuario en propiedad (dado que la cosa dada ya no se devuelve en su propio ser) una determinada cantidad de cosas fungibles, y el mutuario se obliga a devolver, no la misma cosa, sino igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie. Lo explicado se encuentra expresamente dispuesto por el art. 766 del CCC, es decir, que, si la cosa entregada al mutuario es trigo, éste deberá restituir al mutuante la misma cantidad de trigo y de la misma especie y calidad, diferente es el caso, si el objeto del mutuo es moneda de curso legal o extranjera, porque en esos supuestos, la regla general que debe ser aplicada es la del art. 765 del CCC.

Siguiendo con las características del mutuo, se trata de un contrato nominado porque se encuentra expresamente regulado dentro del CCC; ya dije que es bilateral visto que requiere la participación y asunción de obligaciones de ambas partes (art. 966 del CCC), además el Código Civil y Comercial ha revertido la regla general relativa a la gratuidad u onerosidad, porque ahora la onerosidad para este tipo de contratos es lo preceptuado, más allá que las partes pueden pactar su gratuidad (art. 1527 CCC).

Asimismo, es conmutativo, toda vez que ambas partes conocen desde un principio sus contraprestaciones en forma cierta, es decir, la relación existente entre los beneficios y sacrificios que las partes asumen en ese contrato. No es formal ya que el CCC no dispone solemnidad especial para su validez y es de ejecución diferida debido a que el mutuario se obliga a restituir igual cantidad y calidad de cosas para un momento posterior a la de la celebración del contrato.

También corresponde resaltar que este tipo de contratos se pueden celebrar como paritarios, aunque lo más usual es que sean de adhesión conforme lo prevé el artículo 984 y concordantes del CCC y /o de consumo (1092, 1093 y 1408 del CCC).

Ya he adelantado que el CCC ha alterado el principio de gratuidad que sostenía el código de Vélez para el contrato de mutuo, porque al normarlo tanto para el ámbito civil como para el comercial, ha dispuesto que la regla general es que se lo presuma como oneroso, salvo pacto en contrario. Naturalmente, la evolución de la actividad económica obligó a que este tipo de contrato torne hacia su habitual onerosidad, porque el uso de las cosas fungibles, incluyendo el dinero, tienen un costo y consecuentemente el devengamiento de una renta debe ser tenida presente por parte de la ley, aunque con las excepciones pertinentes, como pueden ser los préstamos entre parientes, amigos, etc.

Según surge de la demanda, estaríamos en presencia de un contrato de mutuo verbal, paritario, producto de una relación afectiva. Es decir, gratuito dado que habría sido practicado por lazos afectivos, de amistad, de “noviazgo no formal”, como quieran llamarlo las partes, porque en definitiva en los alegatos la misma demandada dice que “no se encuentra controvertido en autos que entre las partes existió una relación de pareja al momento de este supuesto préstamo de dinero que alega el actor” (sic).

Dice Ricardo Luis LORENZZETTI (en Tratado de los Contratos, Parte Especial, Tomo III) que el CCC contiene disposiciones especiales sobre prueba, aplicándose las reglas generales sobre prueba de los contratos no formales.

Con relación al mutuo dinerario, siendo un contrato que es de uso instrumental, no podría en principio ser probado exclusivamente por testigos (art. 1019). En estos casos, las transferencias dinerarias (más si se trata de una suma alta) constituyen indicios relevantes. Más, el señor C. no ofreció ni produjo tal prueba.

Al efecto probatorio, la parte actora ofreció y produjo prueba documental; testimonial; confesional (fs. 91/92), pericial informática, y prueba informativa (fs. 141/142). La parte demandada ofreció y produjo prueba instrumental (Expte. N° 1233/2018, caratulado: R. L. E. C/ C. R. A. S/ Violencia de género Ley 26485).

Examinaré los elementos de prueba recabados en la causa bajo el prisma de la sana crítica racional (cf. art. 390 del CPCC); recordando que los jueces no estamos obligados a seguir todas las argumentaciones de las partes y todas y cada una de las pruebas colectadas, sino sólo aquellas que resultan conducentes y decisivas para la solución del caso (cf. CSJN, Fallos 306:2471; 272:225; 276:132; entre muchos otros).

Bien se ha dicho que los testigos tienen la obligación de señalar al juzgador aquellos aconteceres que han pasado en un momento determinado, y que tuvieron ocasión de valorar como sucesos vividos y palpados como realidades existentes en una época determinada, es decir que han presenciado o adquieren directo y verdadero conocimiento de una cosa. En ello se encuentra su real valor (C. Nac. Trab., sala 7ª, 13/3/86, "LAGO, CARLOS ALBERTO v. PREZZIA,

LUIS ERNESTO", en AbeledoPerrot online).

Siendo el testigo una persona que declara sobre evidencias sensoriales que ha percibido por sí, la justificación de cómo obtuvo esas percepciones -la razón de sus dichos, en esencia- es capital para validar su testimonio. Sin constatación de la validez y circunstancias de la percepción sensorial acerca de la que se depone no hay testimonio válido; en caso contrario, se puede ir desde la exageración, la declaración falsa por amistad hasta el falso testimonio liso y llano, siendo cualquiera de esos extremos un vicio de gravedad que puede afectar a una resolución que se base en un testimonio de esta clase.

Entonces un testigo es aceptable cuando su declaración es idónea para crear la convicción en el sentenciante sobre la verdad de los hechos a que ella refiere. Y, los dichos de los testigos resultan sospechosos, cuando recuerdan con seguridad algunos hechos pero sobre otros surgen dudas o desconocimiento, lo que resta validez a sus manifestaciones (C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 5ª, 23/4/86, "Martires Basualdo, Horacio v. Fulfaro, Vicente", JA 1986-III, síntesis). También es sospechoso el testimonio cuando la versión fáctica dada por el testigo es inverosímil, contraría una mínima lógica o no da adecuada razón de sus dichos.

La declaración de los testigos H. A. D. y A. C. S. son favorables -muy favorables- a la parte actora y se expresan casi en sintonía.

Pero eso es apariencia porque si los someto a un análisis detenido y preciso, surgen claramente vicios severos en los mismos, que los descalifican como prueba de convicción.

Es que, en primer lugar los dichos son claros, pero no certeros. Son enfáticos, pero no precisos. Son indudables en su alcance, pero muy dudosos en su veracidad. Explico:

Los dos testigos del actor resultan descalificables por contravenir mínimas reglas del principio de la sana crítica. Ambas testimoniales, analizadas en conjunto, importan un catálogo de contrariedades.

El testimonio del señor H. A. D. (DNI N° ……………) - fs. 97 y vta.- afirma enfáticamente que no le comprenden las generales de la ley aunque, luego de señalar que conoce a ambas partes cuando hicieron la operación del vehículo (año 2018), trata con familiaridad a ambas partes al llamarlas por su primer nombre (la audiencia se celebró dos años después).

L. R. D. DNI N° ……………, era -al momento de la venta del rodado- el verdadero titular registral del vehículo (desde el 23/02/2015 hasta el 23/03/2018, v. informe de fs. 141/142) y no participó en la operación de venta; por el contrario lo hizo la primigenia dueña S. A. C. DNI N° ………… (titular registral desde el 12/06/2012 hasta el 23/02/2015), quién resulta ser la otra testigo ofrecida por la parte actora, cónyuge del testigo H. A. D. (DNI N° ………….., v. fs. 97), quién preguntado por qué motivo fueron a la casa, manifestó “que tenía la venta de un vehículo, había hecho la operación por la Ford y tenía para la venta un vehículo usado” (v. pregunta y respuesta TERCERA, fs. 97). Mintió en éste aspecto puesto que -reitero- al momento de la operación otro era el propietario del Fiat Palio aunque llevaran el mismo apellido.

En la respuesta a la pregunta QUINTA (Cómo fue el trámite de la operación de compra) respondió que “Se interesaron en el vehículo y se pusieron de acuerdo en el precio y la que iba a comprar el vehículo la chica no contaba con el dinero en ese momento entonces yo no se lo podía reservar hasta el día siguiente, entonces R. me dijo yo le presto $100.000 que era lo que yo pedía, en realidad yo pedía al contado pero bueno, y al día siguiente se concretó con la parte que faltaba el precio del vehículo”.

Preguntado “Si se hubiera hecho igual la operación sin el préstamo del Sr C.”, respondió dando una opinión personal:

“No. Porque no podía esperar al día siguiente por la venta de un vehículo que ella había vendido y le entregaban un dinero que me iba a entregar a mí. Entonces R. dijo que me entregaba $100.000 y solucionamos el problema de la venta”.

La última respuesta hace referencia al estado anímico de la señora R. (“Estaba muy contenta”) “cuando el Sr. C. manifiesta que le presta los $100.000” (v. pregunta).

Según surge de toda la declaración testimonial: a) El vendedor pedía al contado $100.000 por el rodado b) La compradora sería la demandada pero en ese momento no tenía dinero c) fue el actor quién le dijo al testigo que él le prestaría $100.000 “que era lo que pedía”. d) Entregó una parte del dinero (no dice cuánto) puesto que al día siguiente se concretó “con la parte que faltaba el precio”. e) En ningún momento el testigo señala que el actor le haya dicho a la demandada “te presto”, o haber visto la entrega de ese dinero entre la pareja.

Es decir no vio personalmente la entrega de $100.000 por parte de C. a la demandada, teniendo en cuenta que según declarara el primer día dejó parte del dinero (no aclara cuánto) y al siguiente completó el precio; da por cierto la existencia de un préstamo por dichos del actor.

Al igual que H. A. D., la testigo A. C. S., afirma enfáticamente que no le comprenden las generales de la ley aunque, luego de señalar que conoce a ambas partes en oportunidad de la venta de un auto Fiat Palio, aclaró -también con familiaridad- que “R. fue el que llamó a su marido” (v. respuesta pregunta TERCERA).

Al igual que su esposo reconoció que la pareja fue dos veces a su casa; pero a diferencia de su marido que señaló que el primer día dejaron una seña y “al día siguiente volvió la pareja concretaron la parte en efectivo que faltaba” (v. respuesta pregunta QUINTA, fs. 97), la señora S. en franca contradicción dijo que la primera vez fueron a ver el auto y después para concretar la operación (v. respuesta pregunta CUARTA, fs. 100). Relata que fueron “en la primera oportunidad a [su] casa de Playa Unión y vieron el auto y les gustó, pero R. quería dejar una parte para reservarlo entonces dijo que iba a tratar de conseguir ese dinero y bueno entonces se fueron”.

No confirma la declaración del otro testigo de haberse dejado -en esa primera oportunidad- algo de dinero; ni tampoco confirma que “R.” le dijera a su marido que él le prestaría a la demandada los $100.000 que pedía como precio. A diferencia del otro testigo, la señora S. relata que volvieron al día siguiente, se hizo la operación “y nos entregaron el dinero, todo junto”.

Preguntada de quién era el dinero de la operación, la testigo da como respuesta una opinión, porque “entiende” (no lo sabe con certeza) que era de C. “porque dijo que iba a tratar de conseguir ese dinero y ella le dijo bueno vos podes y el dijo que lo conseguía que iba a ver si la mamá o el hermano”. En ningún momento (a diferencia de D.) aclara haber escuchado que C. iba a efectuarle un préstamo a quién en ese momento era su pareja.

Otra grosera contradicción entre este testimonio y el anterior que analicé. Preguntada la testigo a cuánto dinero se refiere, dijo “$135.000 creo que era el total, el quería hacer una reserva de $35.000 y faltaban $100.000”.

En éste manojo de contradicciones, tengo para mí que el testigo D. declara que pedía de contado $100.000 como precio de venta; mientras la testigo S. “cree” que el total era $135.000. Su esposo dice que el primer día algo de dinero dejaron (no aclara cuanto) completando el precio al día siguiente; mientras aquella señala que toda la operación se realizó el segundo día porque el primero sólo vieron.

Por último, también enfáticamente da por cierto (“Sí”) que esos $100.000 los prestó C., y al explicar su respuesta manifiesta que es lo que ella entendió porque “los trajo él [C.] porque ella [R.] le preguntó si los conseguía”. Se trata de una suposición o deducción enteramente subjetiva que resta veracidad a la declaración.

Ambos testimonios son absolutamente descartables: primero, estaban vendiendo un vehículo del que no eran propietarios (al menos S. ya no lo era desde el año 2015, y su cónyuge nunca lo fue); existe contradicción entre el monto que pedían ($100.000 o $135.000); existe contradicción entre si se dejó una parte del dinero o no; si es cierto lo que dijo D. que se dejó una parte del dinero el primer día, pregunto ¿podrían ser los $35.000?; de ser así ¿a quién pertenecían esos $35.000?. Pero, si además de las contradicciones y vacíos expuestos existe reconocimiento de la "testigo" que “cree” que el total de la venta era $135.000 cuando su propio esposo dijo que pedía $100.000, y “entendió” que los $100.000 los prestó C. porque él los trajo y cuenta que L. R. “se paró se acercó a él y le preguntó si lo podes conseguir los pido prestado”, como un modo de reforzar lo que presumía, ya el panorama es claro.

Ninguno de los testigos me resulta confiable. Se tratan de testigos que se contradicen entre sí, que dan meras opiniones subjetivas, que no presenciaron que C. le hubiera entregado la plata a la compradora del rodado, y que carecen de precisión en sus respuestas, por lo que deben ser marginados de esta causa como prueba de convicción.

A mayor abundamiento, ambos dieron como única razón de sus dichos “por la operación”. Eso es todo. Y no es creíble en absoluto que la supuesta “certeza” que los testigos vierten sobre el supuesto préstamo de $100.000, o que éstos pertenecían al señor C., la hayan conocido por que aquél dijera simplemente “yo le presto”, o C. fuera el que entregó la plata, o por meras conjeturas basadas en el estado de ánimo o posibles formas insinuantes de la demandada para pedirle la plata a su pareja. Un testimonio sin suficiente y admisible razón de sus dichos es descalificable.

Las contradicciones entre sus dichos son tan evidentes, que la conclusión a la que ambos arriban, referida a la existencia de un préstamo entre las partes, no es otra cosa que una especulación, una conjetura, o una falacia. Ergo, no existe razón de sus dichos que sea admisible, sino una vaguedad.

No debe olvidarse que un testigo es atendible cuando su declaración es idónea para crear la convicción del juez sobre la verdad de los hechos a los cuales refiere. En este orden, para apreciar la eficacia del testigo deben atenderse las circunstancias o motivos que corroboran o disminuyen la fuerza de sus declaraciones, pues ni el juramento de decir verdad impuesto por la ley ni las manifestaciones formuladas al responder por las generales de la ley impiden que el juez ejerza la potestad legal de apreciarlas según las reglas de la sana crítica (C. Nac. Civ., sala H, 18/11/96, "R. de O., M. J. v. Rojas, Julio C. y otro", JA 1998-I, síntesis; esta Sala, 19/2/09, in re "AGUILERA, Anahí Belén c/ CADENA DE HOTELES R.H. S.A. y/o q. rlte. Prep. y/o resp. s/ Dif. de hab. e indem. de ley" (Expte. n° 276 - año: 2008).

En éste punto del análisis debo hacer una observación. Por el art. 415, 2do. párrafo del rito, cada posición importará para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refiere. El señor C. con claridad y precisión reconoce en el pliego de preguntas agregado a fs. 91 que en la primera ocasión de la venta se entregó una seña, que en la segunda se abonó el resto del precio, y que el automóvil fue comprado con la venta del Fiat Uno y plata en efectivo (v. preguntas 7, 8, y 11). En ninguna de las preguntas el accionante señala el monto de la seña, el precio en que se vendió el Fiat Uno, el verdadero precio del Fiat Palio ($100.000 o $135.000), ni cuánto fue el préstamo que habría realizado a la demandada.

No existen precisiones en cuanto a uno de los elementos esenciales del contrato de mutuo: el objeto. Es decir si el ponente reconoce que primero se entregó una seña, que luego se pagó el resto, que el pago se hizo con parte de la venta del Fiat Uno y parte de dinero en efectivo; y según uno de los testigos que sería el vendedor pedía $100.000

¿cuánto es -realmente-el monto de dinero supuestamente prestado?

La fórmula normativa procesal referida en el párrafo anterior, traduce una de las manifestaciones del principio de adquisición procesal, por cuanto cada posición implica la afirmación de un hecho por parte del ponente y susceptible de tener eficacia probatoria contra él aun en el supuesto de que el absolvente se pronuncie en sentido negativo.

Ahora bien, la parte actora pretende probar la existencia del contrato de mutuo, no sólo por medio de testimonios sino también con el acta notarial agregada a fs. 80, complementada con la prueba pericial informática.

La prueba documental dónde la Escribana da fe sobre lo que tuvo a su vista no fue negada por la contraria en cuanto a su autenticidad, sino en cuanto a que su contenido no se ajusta al contexto en el que se produjo. En efecto, al contestar la demanda, la accionada replicó que las conversaciones mantenidas por Whatsapp fueron extensas y versaron sobre variadísimos temas; entre ellos, los reclamos que el actor le efectuaba; destacando que “la documental traída por él está sacada de contexto. Son sólo retazos de conversaciones”.

Ergo, hubiera sido de sumo provecho para la suscripta que la pericia informática hubiera presentado la copia del chat completo, y no solamente seleccionar los fragmentos coincidentes con la documental, que reitero no fueron desconocidos por la contraria.

La perito termina su dictamen: “Del celular: se extrajo la copia del chat completo con el contacto L. R. para el período solicitado (enero 2018-julio 2019). Su impresión totaliza 1063 páginas, con lo cual sólo se imprimió una hoja a efectos de su firma y lectura total se seleccionó los fragmentos coincidentes con la documental verificando su existencia. Los mensajes de texto no pudieron ser recuperados. En el caso de los correos electrónicos, se verificó su existencia y veracidad. No se indagaron redes sociales en acuerdo con los presentes ya que no fueron utilizadas. No se profundiza en las IP como se solicita ya que el actor utiliza IP dinámicas según la red WIFI a la que se conecte, con lo cual no resulta relevante su tratamiento, esto fue explicado en el acto y se acordó no incluir su estudio” (sic, v. fs. 156).

Si bien el informe pericial concluye con el párrafo que antes transcribí, el cuerpo de la pericia me hace pensar que la experta ejerció su cometido olvidando que es una auxiliar de justicia y no que trabaja para la parte que propuso la pericia.

Resaltaré en negritas y cursiva las líneas pertinentes para fundamentar lo que digo.

Se ha servido como fuente de su labor de un celular modelo distinto al usado en el período enero 2018-julio 2019 [no aclara qué tipo de dispositivo se trata, ni de qué forma mantuvo - si es que lo hizo- la integridad de la evidencia]. “En un celular prestado, -dijo- con el chip original, se realiza la instalación de la aplicación del WhatsApp y su copia de respaldo… Para obtener el chat completo, se elige 'Exportar Chat'. Se puede exportar a una dirección de correo o elegir un archivo o carpeta, con o sin adjuntos. El señor C. optó por enviar a su cuenta de correo. Posteriormente se solicita el ingreso a su cuenta de correo y desde allí se descarga el intercambio completo. Este archivo supera el tamaño admisible para imprimir, sólo se tomarán las partes pertinentes que coinciden con la documental presentada.

Se imprime sólo una hoja a efectos de constatación ante los presentes y que validarán firmando la misma [los presentes que validan esta constatación son R. C. y su letrada]. A continuación los fragmentos extraídos del chat que coinciden con la documental” (sic).

Luego explicó de manera genérica como se realiza la extracción de mensajes, citando bibliografía con la que explica la seguridad de la aplicación y el cifrado end-to-end, el contenido de los mensajes tratados con sus propias herramientas impiden la manipulación de los mismos respetando su integridad. Posterior a eso vuelve a reiterar que para “obtener el chat completo, se elige 'Exportar chat' en las opciones de contacto. Se puede exportar a una dirección de correo o elegir un archivo o carpeta, con o sin adjuntos [decisión que como lo dijo en párrafos anteriores, no la tomó la Lic. Sino el actor]. Se verifica la existencia del diálogo intercambiado entre R. C. y L. R. en el período Enero

2018-Julio 2019 coincidiendo en su totalidad con la documental presentada” (sic). “Respecto a los mensajes de texto, al ser un celular distinto y no haber hecho copia de seguridad de los mensajes, los mismos no se pueden recuperar. No fue posible verificar los mismos” (sic).

“En cuanto a Facebook y otras redes sociales, el actor manifestó no haberlas utilizado para comunicarse con la demandada, por lo tanto resulta innecesario constatar las mismas” (sic). La perito debía no solo corroborar y certificar la autenticidad y existencia de las conversaciones mantenidas entre la partes a través de distintas redes sociales (correo

electrónico Outlook, Facebook, WhatsApp (por medio escrito y oral), SMS ,mensaje de texto) del móvil del actor entre enero 2018 y julio 2019; también debía INFORMAR nombre de creación de las cuentas en Outlook y de Facebook del actor y de la demandada, número de cuentas, nombre de usuarios, IP correspondientes a los mismos, número de teléfono del actor y la demandada y cualquier otro dato de interés para la causa, pero se limitó a no cumplir acabadamente el cometido simplemente porque el actor manifestó no haberlas utilizado para comunicarse con la demandada.

Por último respecto a los mensajes de correo electrónico dice que “se extraen los fragmentos relevantes ya que toda la codificación resulta extensa y no aporta mayor información” (sic). Me pregunto cómo hizo para analizar lo que es o no relevante para decidir en ésta causa. Como surge de sus conclusiones también acordaron con la parte actora, no obstante estar como punto de pericia, no profundizar en las IP.

Debemos recordar que el perito es un auxiliar de justicia, es un colaborador de conocimiento que debe actuar con absoluta imparcialidad, suministrando verazmente los informes técnicos que se le requieran, con abstracción del origen de su nombramiento y sin otro interés que el de contribuir al esclarecimiento de los hechos para una solución del litigio más justa y legal.

Justamente el perito es el tercero, calificado y capacitado técnicamente idóneo, quien es llamado a dar su opinión y dictamen fundado en un proceso, acerca de la comprobación de hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especiales sobre determinada actividad, técnica o arte, del cual es ajeno el juez. Y, la exigencia de un actuar imparcial dentro del proceso, también se le exige. El perito debe mantener su independencia de criterio y el dictamen ser imparcial. Lo que no observo en el producido en autos, apareciendo además incompleto al no responder los puntos de pericia como le fueron solicitados; lo que me hace dudar de la sinceridad de la perito por que justamente lo que se busca a través de la garantía de la imparcialidad, es que no se desvirtúe en el proceso su figura de tercero, evitando que por determinadas circunstancias, pueda llegar a dictaminar la cuestión favoreciendo a una de las partes.

Si bien la pericia en la forma en que fue producida aporta a éste Tribunal dudas sobre otro de los elementos esenciales del contrato de mutuo que se alega existente entre las partes: El consentimiento, la tendré en cuenta. Ello por cuanto si tengo por ciertos solamente las partes de mensajes proporcionados por la parte actora, confirmados por la pericia, y reitero no desconocidos por la accionada, no puedo no analizar su lectura aunada al expediente N° 1233/2018, caratulado: “R. L. E. C/ C. R. A. S/ Violencia de género Ley 26485, para ver si el elemento consentimiento existe.

La accionada basa su defensa en la violencia que habría ejercido sobre ella el actor. No solo contestó la demanda diciendo que los mensajes enviados fueron sacados de contexto (“son retazos”) sino que “le seguía la corriente para evitar que se violentara, pero que eso [sus dichos] nunca significó reconocimiento de deuda”.

Entonces es necesario abordar el tema que se plantea desde una perspectiva convencional y constitucional.

Tenemos que apoyarnos, antes que nada, en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer ("Convención De Belem Do Para"), que nuestro país aprobara por ley 24.632.

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado (art. 1). Mediante su art. 5 los Estados parte (y el nuestro lo es) reconoce que la violencia contra la mujer impide y anula, entre otros, el ejercicio de los derechos civiles, estableciendo la protección -en tal sentido- de esos derechos.

A su vez, el Estado se compromete (entre otras cosas) a: actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inc. b); incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso (art. 7 inc. c); adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (art. 7 inc. d); establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros , medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (art. 7 inc. f); establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (art. 7 inc. g); adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención (art. 7 inc. h).

Luego, y en el ámbito interno, tenemos la ley 26.485.

Se ha dicho que "la perspectiva de género constituye una herramienta tendiente a que todo el ordenamiento jurídico se interprete y aplique de manera tal que no resulte perjudicial a las mujeres. La neutralidad de género contenida en la literalidad de las normas puede resultar insuficiente para que su aplicación no sea más gravosa para las mujeres que para los hombres. La perspectiva de género no es una moda, ni un consejo, ni una corriente ideológica, ni una aspiración o preferencia. Es una forma de concretar un mandato constitucional /convencional que obliga al Estado argentino. Adquirió plena efectividad sobre todo el articulado del Código Civil y Comercial de la Nación en función de lo dispuesto en los arts. 1º, 2º y 3º del propio cuerpo legal, dada la centralidad que adquieren los derechos humanos en la interpretación y la aplicación de las normas. Constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [CEDAW]), y "modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres" (art. 5.a, CEDAW)".

Justamente la violencia de actuar como vicio de la voluntad que anule la libertad de decisión, debe cobrar aún mayor preponderancia en un caso de violencia contra la mujer. La Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, establece criterios en la interpretación de la prueba, que si bien constituyen pautas generales, importan un compromiso para el juzgador de valorar la prueba con perspectiva de género, es decir, con una mirada integral de la problemática , analizando las particularidades que presenta cada contexto en que se desarrolla el hecho" y que "frente a conflictos entre particulares en los que haya antecedentes de conductas asimilables a violencia de género contra la mujer que es parte en el juicio los jueces deben duplicar la prudencia, poner sobre la lupa el principio de autonomía de la voluntad previsto en el Código Civil, asegurar que el/la abogado/a de la mujer que padece la situación de violencia realice realmente una defensa "genuina" de los intereses de su asistida y tener en especial consideración al momento de resolver una perspectiva de género acorde a los principios que prevé la Ley de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485 "de orden público", nuestra Constitución Nacional y el ordenamiento internacional de derechos humanos .

("Autonomía de la voluntad y violencia de género", Yankielewicz, Daniela L. y Olmo, Juan Pablo, Publicado en: DFyP 2014 (septiembre), 84, Cita Online: AR/DOC/2795/2014)".

La documental y la pericial me permiten tener por probado que entre ambas partes existía una relación afectiva, que tuvieron una ruptura sentimental compleja caracterizada por violencia económica donde el victimario busca coaccionar la autodeterminación de la víctima, y conlleva un riesgo de daño inminente en la salud física o psíquica o la vida de aquella .

Cuando hablamos de violencia económica, nos referimos a la definición que emana de la Ley de Protección Integral de las mujeres, Ley 26.485, sancionada en marzo de 2009. En el contexto de esta ley se define a la “violencia contra las mujeres” como “toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes”.

Específicamente, cuando nos referimos a los términos de la violencia patrimonial o económica, hacemos principal énfasis en la que se dirige a ocasionar un perjuicio en los recursos económicos de la mujer, a través de impedirle o destruirle los bienes muebles, o inmuebles que posea la mujer, como así también, limitarle los recursos o ingresos destinados a la satisfacción de sus necesidades, o la de sus hijos.

Leí atentamente todos los mensajes y enfocándome solamente en lo que hace al tema aquí planteado, de los mismos surge que fue el señor R. C. quién vendió el auto de la demandada Fiat Uno año 2001; pero de ninguno de los mensajes surge cuál fue el precio de dicha venta, ni si le entregó a ella el dinero de la venta o fue dado como parte de pago en la compra del Fiat Palio. Él se encargó de toda la operación. Corresponde tener presente que la voluntad forma parte sustantiva de la existencia de los contratos, y ella solo se encuentra presente cuando hay discernimiento, intención y libertad. Y, la violencia como vicio de la voluntad adquiere ribetes particularizados cuando se trata de casos como el presente. Por lo tanto, ante la ausencia de -por lo menos- alguno de estos tres elementos, se afecta la voluntad y por ello, la existencia misma del contrato que haya sufrido dicha anomalía.

La señora R. alegó haber recibido liberalidades, pero no el monto que se le reclama y que en los mensajes mantenidos le siguió la corriente al actor para evitar violencia. Cuadra acotar que la confesión de la demandada, en dichos mensajes, de haber recibido dinero no es prueba suficiente del mutuo si la mutuaria alega que lo recibió por otra causa. Pero aquí estamos ante una situación en la cual, la demandada basó su defensa en ser víctima de violencia.

Entonces, entran a jugar otras razones y podemos darle cierto crédito a sus dichos, en favor de su propia postura procesal, en la medida en que los mismos puedan contextualizarse con las restantes pruebas de la causa (causa nro. MO-3828-2013, R.S. 65/17)

En este mismo sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia tucumana que en los procedimientos judiciales vinculados con la problemática de la "violencia doméstica" y "violencia de género" el testimonio de la víctima tiene valor probatorio (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala civil y penal, 15/8/2017, "M. L. A. s/ lesiones leves agravadas y amenazas de muerte en concurso idea", LLNOA 2018 (junio) , 11 - AR/JUR/103510/2017).

Otro elemento esencial del contrato de mutuo es la causa que se entiende como objetiva, ello es la entrega en propiedad de una cosa con facultad de consumirla, con la obligación de restituir otra de igual calidad y cantidad, lo que aquí no fue alegado ni probado puesto que la operación de venta del Fiat Uno y posterior compra del Fiat Palio fue realizada por C., como él mismo lo reconoce en la documental presentada (v. fs. 12). Como dice LORENZZETTI (ob. cit. p. 361) “va de suyo que el motivo o fin individual para lo que solicitó el mutuario el préstamo [compra de un rodado], como regla, no integra la causa”. No pudiendo pasarse por alto que la entrega de la cosa, por sí misma, no prueba la existencia de un contrato de mutuo (cfr. Bueres, J. Alberto - Highton, Elena I., “Código Civil” - Contratos, Negocios Comerciales”, T° 4E, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p. 346); sino simplemente que un sujeto ha recibido de otro una cosa fungible o consumible. El carácter en que la recibió [causa objetiva] será objeto de la prueba del contrato de mutuo (cfr. Bueres, J. Alberto - Highton, Elena I., ob. cit., p. 365).

Explico: Si la prueba de la entrega del dinero está enderezada a probar también el contrato, no puede hacerse solamente por testigos, pero si el contrato está acreditado por otros medios (lo que aquí no ha ocurrido) la prueba de la entrega puede hacerse por testigos porque se trata de un simple hecho (cfr. Borda, Guillermo A., ob. cit., pág. 722).

Ergo, la prueba de la entrega del dinero está enderezada a probar también el contrato, que como ya indiqué no puede hacerse solamente por testigos, con más razón si como en el presente descarté las testimoniales por los argumentos que antes expuse.

No queda claro cuál es la causa fin objetiva del presunto préstamo; dicho de otra manera, al estar entremezcladas cuestiones personales no observo que la finalidad perseguida por el señor C. fuera prestar dinero con intereses (Uno de los mensajes dice “nadie presta 100000 sin cobrar intereses), con un plazo determinado para la devolución. No queda claro si la devolución que le exigía a la demandada se trata de una cuestión comercial como pretende ventilar en su demanda, o solamente de tipo personal. En todo préstamo de dinero la finalidad es una renta, el objeto es obtener una ganancia, pero de la prueba aportada por la misma parte actora, complementada con la de la demandada, da la sensación que el objeto del supuesto préstamo era “retenerla a ella” (véase el correo agregado en el expediente de familia dónde R. recibió un mensaje el 3 de mayo del 2019 de una supuesta amiga del actor manifestándole, en un intento de reconciliación de la pareja, “a él lo que menos le importa es el dinero…le importas vos”, v. fs. 71).

Por lo tanto, el hecho de tratarse de un supuesto de violencia económica o patrimonial padecida por una mujer, en un contexto de acreditación compleja, amerita un análisis más afinado del plexo probatorio. Y en este orden de ideas me encuentro con que la configuración típica del mutuo exige el aplazamiento de la obligación restitutoria, es decir la presencia de un plazo, puesto que de lo contrario no habría un préstamo.

Leyendo la demanda, su contestación, la documental aportada, el expediente de violencia de género, encuentro que la señora R. es propietaria del vehículo Fiat Palio desde el 23 de marzo del año 2018 (v. informe de fs. 141); comenzando a recibir mensajes del actor en las siguientes fechas: 16 de abril de 2018 (v. fs. 21); 30 de abril del 2018 (fs. 11 y 146) exigiendo la devolución del supuesto préstamo en una actitud de represalia por la falta de cariño que la accionada habría tenido hacia su persona, diciéndole que pida un préstamo a terceros; 2 de mayo /2018; 4 de mayo donde C. reconoce que él vendió el Fiat Uno y le consiguió el nuevo (fs. 12 y 146 vta.); 5 de mayo/2018, nuevamente exige el dinero y le dice que pida un préstamo (fs. 13 y 146 vta.); 14 de mayo, donde ante la respuesta de ella por el reclamo de plata, el actor le dice que no discutan más por plata, que no pelen más (v. fs. 22 y 23); 15 de mayo de 2018 (v. fs. 26); 23 de mayo/2018 donde la demandada le dice que “vive para picarme los sesos si no hago lo que quiere y cuando no le queda tema va por la guita” (v. fs. 24); 09 de agosto de 2018, a fs. 147 la demandada le dice que va a ver si le puede dar 50 de la deuda, el responde “Si podes si… si no bueno”, el mismo día el actor le recomienda que no pida un préstamo (v. fs. 25); 10 de agosto/2018 (v. fs. 15 y 147) donde la accionada le dice que no la llame ni le escriba más que quiere estar sola; 29 de septiembre 2018 donde R. C. le pide que lo valore, le recrimina haberle regalado $40.000 y prestado 100.000 y le manifiesta que no lo valora, le recrimina que tiene un auto nuevo y ella le replica que la dejo “a pata” porque le vendió su capital; también C. le aclara que nadie te da 100.000 y no te cobra interés (remito a la lectura íntegra de éste correo, v. fs. 147, 148, y 148 vta.); 30 de agosto de 2018 (v. fs. 27); 5 de septiembre /2018, donde el actor se preocupa por la alimentación y salud de la demandada (v. fs. 157 vta.; v. también el correo enviado el mismo día a las 10.12 hs. en fs. 156 vta., dónde él le reitera que nadie te da 100.000 “lucas” y no te cobra interés y lo hice porque te quiero (fs. 17); 10 de septiembre de 2018 (fs. 152); 11 y 12 de septiembre de 2018 (fs. 152); 14 de septiembre de 2018, C. le recrimina que el auto de ella no tiene calcomanía de venta, le pide la plata porque dice que le subió la cuota del Bora “y paso de deber 40 mil para cancelar a 55 mil así que te pido por favor la plata… o si querés le pido a E. los 60 que pusiste y dame el auto y lo vendo y te doy la dif. cuando lo venda porque hasta en eso perdí” (v. fs. 29, parecería que ella hubiera entregado algo de plata); 20 de septiembre/2018, donde él le pide a ella que lo valore y le recrimina haberle “regalado” $40.000 (v. fs. 16); 06 de octubre de 2018 donde luego de reclamar la plata le pregunta si lo va a acompañar a una cena (fs. 19 y 20, 148 vta.)

De ninguno de los mensajes surge que la accionada se hubiera comprometido a devolver la plata en el mes de mayo; tampoco que tuviera un plazo para hacerlo. Si nada se ha estipulado acerca del plazo en que deba hacerse la restitución, debe verificarse dentro de los diez días de requerirlo el mutuante (art. 1528 CCC). El plazo es establecido, como regla, a favor del mutuario deudor (art. 351 CCC), modificándose el Código anterior que establecía el plazo en beneficio de ambas partes. Como consecuencia de ello, no es coercible el cumplimiento anticipado de la obligación de restituir de la forma en la que lo hizo R. C. Recién su letrada envió carta documento que fue notificada el 22 de noviembre de 2018, dándole un plazo de tres (3) días hábiles a partir de su recepción y sin indicar (teniendo en cuenta que R. no es abogada) que frente a la ausencia de un lugar específico de cumplimiento, el lugar de pago era el domicilio de la propia deudora. Se ha -entonces- incumplido otro de los elementos esenciales del contrato de mutuo.

Por lo demás, es importante la directiva del art. 16 inc. i de la ley 26.485 (norma de sustancia procesal y de aplicación inmediata) en cuanto establece el deber de garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, entre otros derechos y garantías, el derecho a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados.

La prueba de la señora R. fue el expediente del juzgado de familia donde la señora jueza del Juzgado de Familia Gladys Rodríguez, el 29 de noviembre del 2018 estableció la prohibición de acercamiento del aquí actor al domicilio de la aquí demandada, y le ordena abstenerse de todo acto que implique hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la señora L. E. R. de cualquier forma que atente contra su integridad personal o perjudique su propiedad; el 22 de febrero del 2019 nuevamente dictó idéntica medida y se hizo efectivo el apercibimiento de remitir los antecedentes a la justicia penal ante la posible comisión del delito de desobediencia.

Apelada la primera medida de la jueza de familia, mediante SIF N° 036/2019 de fecha 21 de junio de 2019, la sala B de la Excma. Cámara de Apelaciones local confirmó la resolución de primera instancia, destacando que la actividad jurisdiccional no le causó al apelante ningún agravio con entidad suficiente para lograr la impugnación de la resolución ; que los agravios ni siquiera surgen claramente del memorial donde la parte aduce la falta de verosimilitud del derecho y la no designación de una audiencia de ley; el Tribunal -señalaron los Camaristas- “no puede soslayar, sobre todo considerando el agravio referido al supuesto incumplimiento de una audiencia, que a fs. 33 se ordena que el Equipo Técnico Interdisciplinario (ETI) entreviste personalmente al Sr. C. y que a fs. 37 se dispuso que el Sr. C. comparezca en el mencionado organismo el día 24/05/2019 a las 12 hs. (ver fs. 37 y 38). No obstante, a fs. 39 el ETI informa que el Sr. C. no compareció a dicha audiencia, poniendo en evidencia la ausencia de una voluntad colaborativa para clarificar las situaciones de violencia que fueron planteadas en autos. Tal actitud es la que termina de crear convicción frente a la necesidad de rechazar la apelación” (sic).

El 25 de junio de 2019 se dicta en el juzgado de Familia una nueva prohibición de acercamiento, que dio lugar a planteos de nulidad y reposición. Planteos que fueron rechazados a fs. 93 y vta . y 84, respectivamente. Como consecuencia de la denuncia realizada por la madre y abogada del señor C. por ante el Ministerio de Trabajo, se dicto una nueva prohibición de acercamiento con fecha 12 de diciembre del 2019. El 10 de marzo de 2020 la jueza de familia hace efectivo el apercibimiento dispuesto y ordena remitir los antecedentes a la justicia penal ante la posible comisión del delito de desobediencia.

Debemos recordar que es criterio rector en materia de interpretación de los contratos, el principio general de buena fe, al que deben subordinarse todas las demás reglas interpretativas y así lo ha entendido el CCC, toda vez que ya desde su parte preliminar establece a la buena fe como un principio fundamental en materia de contratos y de los actos jurídicos en general. Específicamente el CCC regla a la interpretación de los contratos en sus arts. 1061 al 1068 y en ellos expresamente privilegia a la intención de las partes y a la buena fe, ponderando la libertad y la fuerza obligatoria de la autonomía de la voluntad por un lado, y el orden público por el otro, estableciéndose criterios para resolver esa relación y aplicando la interpretación restrictiva cuando así se encuentre previsto en la ley o por convención, salvo en el caso de los contratos por adhesión y en los de consumo, el sentido de las palabras, la interpretación contextual, las fuentes de interpretación, como auxiliar y para el supuesto de ser necesario, el principio de conservación del contrato, la protección de la confianza y de la lealtad que las partes se deben recíprocamente, y los principios de interpretación que deben aplicarse en los contratos gratuitos y en los onerosos, cuando pese a todo, persistan las dudas.

En cuanto al régimen de interpretación de los contratos que sigue nuestro CCC, (Ratio Iuris. Revista de Derecho Privado. Año VII, N° 1, 2019 ISSN: 2347-0151), se dice que para los demás casos se debe tomar en consideración las circunstancias en que el contrato se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares; la conducta de las partes, incluso la posterior a la celebración del contrato; la naturaleza y finalidad del contrato; el sentido que comúnmente se dé a tales cláusulas y expresiones en la actividad a la que corresponda su objeto. También se precisa el significado que debe dársele a las palabras del contrato, la interpretación conforme al conjunto del acto, el principio de conservación, el principio de apariencia, y el de coherencia. Se consagran principios clásicos de la hermenéutica contractual. En este sentido cabe resaltar la norma que sostiene: la interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.

Leyendo el expediente de familia no puedo dejar pasar por alto la imagen agregada a fs. 13 de dicha causa: una pancarta dónde todas las personas que seguramente pasaron por el lugar pudieron leer: “L. R. devolveme la plata que te presté por favor”. Si eso no es violencia económica y/o psicológica me pregunto ¿qué es? Contesto: violencia pues el tema en análisis se ve atravesado por la relación de pareja entre las partes, versando la controversia sobre temas (económicos) derivados de la finalización de aquella relación afectiva.

Frente a este cuadro de situación, sumando todos los elementos analizados, e interpretando -en clave convencional las normas del Código Civil, entiendo que ha quedado demostrado que no se encuentran reunidos ninguno de los elementos esenciales (consentimiento, objeto, causa y plazo) que acrediten la existencia de un contrato de mutuo celebrado entre las partes de éste juicio, por lo que corresponde el rechazo íntegro de la demanda de cobro de pesos ; con costas a la parte actora vencida (art. 69, 1a. parte, del CPCC), y con los alcances determinados en el art. 730 del CCC.

Con el rechazo de la demanda debe computarse como monto del proceso, a los fines regulatorios, el valor íntegro de aquella dado que le son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida.

No corresponde la exclusión de los intereses a los efectos de determinar la base económica de regulación, no solo porque importaría negar el beneficio económico que la labor de los profesionales le proporcionó a su cliente, sino que también implicaría negar la plena operatividad del principio de onerosidad de los servicios, preceptuado en el art. 3° de la Ley XIII N° 4 (antes Ley 2200), y apartarse de lo expresamente dispuesto en el inc. 5° de la ley arancelaria local, en cuanto a que para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta -sin perjuicio de otras pautas regulatorias- “el monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, el que estará comprendido por el capital e intereses y demás accesorios”. Por lo tanto se computarán los intereses pedidos en la demanda, que no fueron objeto de condena. Se aplicarán a la suma reclamada, desde la fecha de su interposición (fs. 18/10/2019), y hasta la fecha de este pronunciamiento.

Sentado ello, regulo los honorarios de los profesionales intervinientes por porcentajes, que serán aplicados a la liquidación firme que deberá efectuarse sobre la suma reclamada en la demanda ($100.000) con más la tasa activa que percibe el Banco del Chubut S.A. entre las fechas indicadas; acorde a la naturaleza del asunto, el mérito profesional, calidad, eficacia, extensión de los trabajos, éxito obtenido y las etapas cumplidas de este juicio ordinario (arts. 5, 6, 7, 18, 36, 37 y 46 de la ley arancelaria vigente; art. 59 de la Ley V N° 90).

En su mérito, fijo los estipendios de los Dres. Claudio Agustinho y Aldana Carrizo Yncio, letrados patrocinantes de la demandada (Abogado Adjunto y Auxiliar Letrada, respectivamente, de la Defensoría de Pobres y Ausentes de la ciudad de Trelew), en un 10%, en conjunto; y de la Dra. Liliana E. Álvarez, letrada patrocinante del actor, en un 7%. Siempre que tales porcentajes superen el mínimo previsto por el art. 7 de la Ley XIII N° 4; y con más el IVA si correspondiere.

Para la regulación de honorarios de la perito en informática Licenciada en Sistemas Leyla Alejandra Torres Majdalani, se valorará la calidad y extensión de sus trabajos y la incidencia de su dictamen en la resolución de este pleito. Así se hace acreedora a un 1% del monto del proceso (art. 60 de la ley arancelaria).

Que por todo ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales,

FALLO:

1) RECHAZANDO, en un todo, la demanda por cobro de pesos entablada por R. A. C. (DNI N° ……………..) contra L. E. R. (DNI N°…………..), por los motivos expuestos en los Considerandos.

IMPONIENDO las costas al actor vencido (art. 69, CPCC), con los alcances determinados en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

2) REGULANDO los honorarios de Porcentajes que se aplicarán a la liquidación firme del capital e intereses, conforme lo indicado en los Considerandos. Fijo los estipendios de los Dres. Claudio Agustinho y Aldana Carrizo Yncio, letrados patrocinantes de la demandada (Abogado Adjunto y Auxiliar Letrada, respectivamente, de la Defensoría Pobres y Ausentes de la ciudad de Trelew), en un 10%, en conjunto; y de la Dra. Liliana E. Álvarez, letrada patrocinante del actor, en un 7%. Para la regulación de honorarios de la perito en informática Licenciada en Sistemas Leyla Alejandra Torres Majdalani, se valorará la calidad y extensión de sus trabajos y la incidencia de su dictamen en la resolución de este pleito.; así se hace acreedora a un 1% del monto del proceso (art. 60 de la ley arancelaria). Siempre que tales porcentajes superen el mínimo previsto por el art. 7 de la Ley XIII N° 4; y con más el IVA si correspondiera.

3) MANDANDO se registre y notifique.

REGISTRADO BAJO EL Nº ------ 2022 (DEF) CONSTE.