Tipo
Doctrina

Por: Laura Nogués Peralta, Defensora Pública Civil (1)

María Emilia López, Abogada Adjunta (2)

En estas líneas nos proponemos reflexionar sobre un proceso de alimentos y su corolario, un reciente y novedoso fallo de primera instancia del Juzgado de Familia de Comodoro Rivadavia que hizo lugar a la demanda a favor de un niño con discapacidad, dictado por la jueza de familia subrogante Guillermina Leontina Sosa en la causa “A.M.A. c/C. MG y C., M.M. s/ ALIMENTOS” E. 328/2021 JF1.

El caso judicial fue iniciado por la señora A., en representación de su hijo de cinco años de edad con diagnóstico de trastorno del espectro autista (en adelante TEA) con el patrocinio jurídico del equipo de la Defensa Publica Civil y de Familia, que integramos conjuntamente María Emilia López, Mariana Sobrero (3) y Laura Nogués Peralta.

La sentencia-con enfoque de género-, dispuso la fijación de cuotas alimentarias a abonarse autónoma y simultáneamente para que tanto el padre del niño como el abuelo paterno- ambos insertos en el mercado laboral formal- contribuyan económicamente; con la proyección de que la suma de ambas cuotas resulte un aporte suficiente para la realización de los derechos alimentarios en juego.

Presupuestos de hecho

Los presupuestos de hecho que fundaron la pretensión consistieron en la ausencia de pago de alimentos por parte del padre del niño; el cuidado exclusivo que desde su nacimiento ejerció la madre; la situación económica de la señora A., quien no cuenta en la actualidad con ingresos propios estables, reside en una vivienda de propiedad de sus progenitores y obtiene ingresos mínimos por trabajos remunerados esporádicos e informales.

Por otra parte, se señalaron las omisiones del progenitor en el pago de alimentos y en el ejercicio de los cuidados del hijo en común, así como la insuficiencia de contribución económica de la familia paterna extensa. En el mismo sentido se describieron las circunstancias atinentes al acompañamiento materno del niño a las múltiples terapias interdisciplinarias a las que debe asistir a partir del diagnóstico de TEA, su elevado costo y las dificultades a las que se ha debido enfrentar para asumir el pago.

A partir de la prueba producida, se sostuvo la procedencia de una respuesta jurisdiccional con perspectiva de género (4) que se ajuste a las especiales circunstancias del caso.

Argumentación

Los argumentos jurídicos planteados en representación de la Señora A y su hijo durante el curso del proceso se centraron:

-En la insuficiencia de la proyección de cuota alimentaria que podría descontarse de los haberes del padre, dado el monto de sus haberes mensuales-apenas superior al salario mínimo-, atendiendo a las múltiples necesidades del hijo con discapacidad.

-En la necesidad de fijar en forma coetánea, paralela y complementaria una cuota a descontar de los haberes del abuelo paterno que sumada a la cuota paterna resulte realmente acorde a las necesidades alimentarias reales del niño-extraordinarias en razón de su condición de salud-. Todo ello de conformidad con el principio de solidaridad familiar, lo prescripto por el art. 668 del CCCN y las posibilidades materiales del codemandado cuyos ingresos cuadruplican al menos el salario mínimo.

-En la desproporción existente en relación a los deberes de cuidado del hijo, feminizado en el caso bajo análisis, ya que ha sido la señora A. quien le ha brindado cuidado afectivo y material, incluyendo los aspectos de atención a la atención de su salud y su condición de persona con discapacidad. Todo ello demanda una mayor carga de tiempo y energía destinada a los cuidados con la consecuente sobrecarga física y mental que insume a la madre. En sentido contrario, se destacó la escasa presencia del progenitor en la vida de su hijo, con comunicación esporádica, y la asunción de un rol periférico ajeno a la realidad cotidiana.

-En el necesario enfoque de género, como prisma a través del cual debe analizarse lo dicho anteriormente, a fin de visibilizarla posición desaventajada de la señora. A., a raíz de la feminización del cuidado exclusivo del niño -persona con discapacidad-, y las consecuencias que de ello se derivan: menores posibilidades de desarrollo personal, de insertarse en el mercado laboral formal, continuar sus estudios, lograr autonomía económica y habitacional y disponer del uso del tiempo. Todo ello repercute en forma negativa en la situación vital del hijo en común y resulta contrario a la normativa vigente en materia de derechos humanos de las mujeres, de la niñez y de las personas con discapacidad.

-La desigualdad evidenciada entre los aportes al cuidado de las familias extensas, ya que en los momentos en que su delegación se torna imprescindible, recae sobre la abuela materna. En cuanto al acceso a la vivienda, les es garantizado por la madre y el padre de la señora. A. con el consecuente valor económico que ello implica. De modo contrario, se observa el desinterés del abuelo paterno en el desarrollo de los aspectos vitales del niño, la ausencia de comunicación, de aportes alimentarios y de contribución a sus cuidados.

- En la configuración de la violencia económica ejercida por el progenitor del niño a través del incumplimiento de las obligaciones alimentarias y de cuidado. (5)

-En las actitudes asumidas en el proceso por los demandados, evidenciadas en el desinterés paternode presentarse en el juicio y la omisión de gestionar la cobertura de obra social para la realización de las terapias de su hijo, tornando necesaria una intimación judicial a tal fin.

-En la participación del abuelo en el proceso mediante la contratación de una abogada particular, a fin de oponerse a la procedencia del reclamo; su negativa a formular propuestas alimentarias en la primera audiencia conciliatoria y luego, ante un nuevo espacio de conciliación propiciado por la magistrada subrogante, el ofrecimiento provisorio de un porcentaje mínimo que demuestra la escasa intención de contribuir en la mejora de las condiciones y calidad de vida de su nieto.

Los razonamientos expuestos en este apartado connotan la concepción del derecho alimentario íntimamente relacionado con el derecho al cuidado, a la dignidad y la calidad de vida, teniendo en consideración que el valor económico de las tareas domésticas- trabajo reproductivo- ha sido reconocido por el artículo 660 del CCyC.N En este sentido, Pautassi sostiene:

“La noción de cuidado refiere a las actividades indispensables para satisfacer las necesidades básicas de la existencia y reproducción de las personas, brindándoles los elementos físicos y simbólicos que les permiten vivir en sociedad. Incluye el autocuidado, el cuidado directo de otras personas (la actividad interpersonal de cuidado), la provisión de las precondiciones en que se realiza el cuidado (la limpieza de la casa, la compra y preparación de alimentos) y la gestión del cuidado (coordinar horarios, realizar traslados a centros educativos y a otras instituciones, supervisar el trabajo de la cuidadora remunerada, entre otros). El cuidado permite atender las necesidades de las personas dependientes, por su edad o por sus condiciones/capacidades (niños y niñas, personas mayores, enfermas o con discapacidades) y también de las personas que podrían autoproveerse dicho cuidado” (6)

La sentencia judicial

La sentencia de primera instancia dictada por la jueza de Familia subrogante hizo lugar al pedido de la señora A en beneficio de su hijo menor de edad, con sólidos fundamentos que abarcan al menos tres dimensiones: 1) La protección integral de los derechos del niño con discapacidad, mediante la hermenéutica de las normas y principios civiles aplicables a la luz de los instrumentos específicos de derechos humanos incorporados en la Constitución Nacional. 2) El enfoque de género en el análisis de los presupuestos fácticos y normativos, evidenciado en el desarrollo de sus razonamientos y 3) El deber del Estado- incluido el Poder Judicial- de tutela reforzada ante la situación de vulnerabilidad en que se encuentran la señora A. y el niño . (7)

Destacamos además el análisis pormenorizado de los argumentos dados por las partes, los hechos del caso y el derecho aplicable, con lenguaje claro e inteligible sin hacer uso de terminología sacramental. La utilización de un método lógico en la construcción de la sentencia desde el paradigma de los derechos humanos.

Consideración especial merece no solo el reconocimiento de la obligación de juzgar con perspectiva de género, sino el desarrollo concreto y circunstanciado que realizó la magistrada en este sentido, mediante la concatenación razonada y situada de todos los aspectos vitales que se conjugan para el aumento de la vulnerabilidad de la señora A y de su hijo, a partir de las variables de género, edad y condición de persona con discapacidad. Realizó citas de doctrina especializada, de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vinculada al caso. De modo consecuente, asumió el deber del Estado de brindar una respuesta adecuada.

En igual sentido, analizó detenidamente como se conjugan en el caso concreto los principios de subsidiariedad y de solidaridad familiar de la obligación alimentaria, arribando a la conclusión de que una aplicación tajante de la interpretación -tradicional- de la subsidiaridad, devendría en una interpretación inconvencional del plexo normativo a la luz de las obligaciones de derechos humanos asumidas por el Estado argentino. Realizó tal valoración conforme al principio de efectividad, que requiere que la intérprete pondere la acción con el objeto y fin de la disposición en cuestión, sin que la norma o práctica desnaturalice dicha finalidad.

A continuación, transcribiremos algunos de los pasajes más relevantes de los fundamentos del fallo:

“También se ha acreditado que la progenitora es quien ha asumido los cuidados diarios de A. desde su nacimiento, asumiendo los gastos comunes a la vida diaria y relacionados a su salud, actividad que constituye un aporte económico conforme lo prevé el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, elemento que debe ser tenido en cuenta al momento de determinar el monto de la cuota alimentaria y esta valoración”

“…el contacto esporádico con el progenitor no puede equipararse a hacerse cargo del cuidado que le corresponde como corolario de su responsabilidad parental”

 “Por lo que de acuerdo con la perspectiva de género descripta impuesta a los Estados, entendido en sus tres poderes, y de raigambre convencional; la situación de desequilibrio, desventaja y desproporción en la que se encuentra la actora habiéndose tenido que hacer cargo exclusivamente del niño, es especialmente considerada. Es que no puede omitirse la intensidad de las responsabilidades que recaen sobre la progenitora quien ha tenido que procurar el cuidado afectivo y material del niño de modo principal lo que implica -de suyo- el menoscabo de otros derechos de los que resulta titular como el derecho al esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural, entre otros que difícilmente pueda realizar quien debe asumir en soledad el cuidado de un hijo o hija (conf. arts. 5, 8, 13 y ccds. CEDAW, arts. 1 y 2 CADH). Máxime atendiendo a la discapacidad del niño que demanda una mayor atención y cuidado conforme se desprende de la prueba colectada en la causa”

 “…es preciso en este caso utilizar la perspectiva de vulnerabilidad. Esto es que, ante la detección de un sujeto vulnerable, por caso en razón de su edad y de su discapacidad e incidentalmente la progenitora en razón de su género; recae sobre el Estado –en este supuesto, sobre el juzgador- el deber de tutela reforzada. Ello importa la necesidad de adoptar acciones positivas que propendan a la efectividad de los derechos”

 “Ningún sentido tendría destacar la condición de niño con discapacidad como vulnerable si luego se aplicara la norma sin ponderación alguna de la necesidad de deber de tutela reforzada. Es que la detección de la persona con condición o en situación de vulnerabilidad impone la realización de un escrutinio estricto, esto es, que las acciones desplegadas por el Estado [y de la familia y la sociedad, conf. arts. 17 y 19 de la CADH] deberán ser lo suficientemente idóneas y razonables para proteger la efectividad del derecho.”

 “..a priori se detectan en el caso dos sujetos en condición de vulnerabilidad (un niño de corta edad con problemas de salud) y su progenitora en razón del género. En relación a esta ultima la categoría es preciso analizar de que manera el género ha sido un factor que la ha colocado en posición de desventaja (…) En este punto debe resaltarse la dificultad que implica para una mujer insertarse en el mercado laboral cuando recaen exclusivamente a su cargo los cuidados del hijo. Ello la coloca en desventaja respecto del progenitor que cuenta con el tiempo para dedicarlo a su crecimiento profesional y personal. Por lo que la visión estereotipada en la asignación de roles debe ser considerada a los fines que el presente resolutorio sea útil para lograr equilibrar la situación de desventaja en que se encuentra la mamá “.

 “La solidaridad familiar no puede ser un concepto unilateral que recaiga principalmente en cabeza de los abuelos maternos como corolario de una visión estereotipada de la asignación de roles de cuidado de los hijos. Nos vemos en la necesidad de juzgar con perspectiva de género y ponderar la solidaridad familiar en términos integrales, debiendo recaer en todos los familiares de modo equitativo”

 “Por lo que una aplicación tajante de la interpretación de la subsidiariedad de la obligación alimentaria en el caso concreto devendría en un impacto desproporcional y en una interpretación inconvencional del plexo normativo a la luz de las obligaciones de derechos humanos internacionalmente asumidas. Todo ello conforme al principio del effetutile (principio de efectividad) que requiere que el intérprete pondere la acción realizada con el objeto y fin de la disposición en cuestión, sin que la norma o práctica desnaturalice dicha finalidad. ”

 “La solidaridad al buscar la igualdad entre los individuos como un fin, presupone situaciones de desigualdad, pues actúa exactamente en el espacio de diferencia entre aquellos. Esta desigualdad es el objeto de la solidaridad”

 “Por lo que habiéndose resaltado por la Corte Suprema el principio de solidaridad general de la sociedad para con aquellos más vulnerables claro está que más aun y con mayor profundidad ha de entenderse el principio de solidaridad familiar y con él, los deberes que recaen sobre los integrantes de la familia, por caso: el abuelo paterno. Por caso, este principio analizado de acuerdo con la especial situación de desigualdad del niño en razón de su salud y la consecuente sobrecarga de la progenitora y su familia materna conlleva al juzgador al deber de interpretar el ordenamiento de modo tal que dicha solidaridad recaiga en la familia de modo integral y no solo sobre la familia materna como corolario de una interpretación estereotipada de la asignación de roles de cuidado a la mujer”

A modo de conclusión, celebramos ampliamente la respuesta jurisdiccional obtenida por la señora A. en la primera instancia, y las consecuencias que de esta se derivan: el cese de la violencia económica, el reconocimiento de la dignidad, el restablecimiento de la equidad en las responsabilidades parentales y una mejora superlativa en la calidad de vida del niño y de su madre.

Resoluciones que asumen tal compromiso con la realización de los derechos humanos de las personas que se encuentran en situación desaventajada, refuerzan nuestra creencia en que el derecho puede constituirse en herramienta de cambio social. De ello podrán dar cuenta la Señora A. y su hijo.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Notas al pié:

1 - Defensora Pública- Área Género y Conflictos Interpersonales del Ministerio de la Defensa Publica.

2 - Abogada Adjunta - Área Género y Conflictos Interpersonales del Ministerio de la Defensa Publica.

3 - Auxiliar Letrada - Área  Género y Conflictos Interpersonales del Ministerio de la Defensa Publica.

4 - Aquí utilizamos “género” como categoría analítica de los procesos jurídicos y aspectos normativos, como un modo de “…mirar debajo de la superficie del derecho, para identificar las implicancias de género de las leyes y los presupuestos sobre las que estas se basan, e insistir en una aplicación de las mismas que no perpetúe la subordinación de las mujeres (Barlett, 1993:553) Citado por Malena Costa- Feminismos Jurídicos- Ed. Didot, 2016.

5 - Para mayor detalle de los aspectos normativos de la violencia económica ver art 5, inc. 4 Ley 26485 y su Decreto Reglamentario 1011/2010.

6 - (Rodríguez Enríquez, 2005; Esquivel, 2011; ELA, 2012; Pautassi y Zibecchi, 2013).

7 - Fallo no firme, con recurso de apelación en trámite interpuesto por el abuelo paterno.