Rawson, 27 de Diciembre de 2019.-

 

VISTO:
 
La Ley III Nº 44 DJP y Resoluciones Nº 62/12 D.G. y 86/14 D.G.; y

CONSIDERANDO:
        
Que, la mencionada ley pone en cabeza del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Familia como autoridad de aplica-ción, la responsabilidad de suministrar abogado del niño, niña y adoles-cente en los casos que así lo requieran, utilizando para ello los profesionales del derecho que se encuentren incluidos en el registro que a tal fin deben crear los Colegios Públicos de Abogados;

Que, mediante Resolución Nº 62/12 D.G. se de-terminó que este Ministerio Público de la Defensa asumiría provisional-mente la obligación de brindar a niños, niñas y adolescentes, asistencia y patrocinio letrado desde el inicio de todo proceso judicial o administrativo que los incluya, cuando existiere divergencia de intereses u opinión con sus representantes y se encuentren en condiciones de formarse un juicio propio en atención a su edad y madurez;

Que, la Resolución Nº 86/14 D.G. Autoriza a los Defensores Jefes a designar abogados del niño, niña y adolescente a letrados de planta, atento los inconvenientes con el sistema original que preveía la primera de las Resoluciones referidas que implementaba un sistema de contratación de letrados especializados del foro,

Que, dicha encomienda provisional se auto impuso hasta tanto se creara una dependencia estatal especializada en la provincia del Chubut; lo que sucedió con la promulgación de la ley de marras. Por ello la intervención de este Ministerio cesa.

Que, así lo he hecho saber mediante sendas Notas Nº 238/19 y  250/19 D.G. a la anterior y actual Ministras de Familia, Sras. Valeria Saunders y Cecilia Torres Otarola respectivamente;
   
Que, empero y si bien la vigencia de la norma es desde el 26 de diciembre del corriente año, cierto es que no ha sido reglamentada y los listados de profesionales especializados no están conformados en los Colegios de Públicos de Abogados, en síntesis, el sistema tal cual lo diseña la ley no está organizado;

Que, por ello, corresponde determinar que hasta tanto se encuentre en efectiva aplicación la figura del abogado del niño, niña y adolescente legislada por la norma en cuestión, atendiendo al derecho de defensa y al  interés superior de los niños, niñas y adolescentes este Ministerio Público de la Defensa deberá seguir cumpliendo tal rol en las mismas condiciones y requisitos que los previstos en las resoluciones ya mencionadas, haciendo expresa mención en las presentaciones judiciales o extrajudiciales las circunstancias que llevan a continuar con la manda de forma absolutamente excepcional y provisoria;

Que, la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 194 y 196 de la Constitución Provincial, y 13 de la ley V- Nº 90;


POR ELLO:

EL DEFENSOR GENERAL
RESUELVE

1°) DETERMINAR  que hasta tanto esté en plena efectividad la aplicación de la Ley III Nº 44, este Ministerio seguirá prestando asistencia y patrocinio letrado desde el inicio de todo proceso judicial  o administrativo que incluya a niños, niñas y adolescentes , cuando existiera divergencia e intereses u opinión con sus representantes y se encuentren en condiciones de formarse un juicio propio en atención a su edad y madurez, haciendo expresa mención en las presentaciones judiciales de las circunstancias que llevan a continuar con la manda de forma absolutamente excepcional y provisoria.
2°) NOTIFIQUESE a las Jefaturas de la Defensa Pública, y por su intermedio a los abogados de la Defensa Pública bajo su dependencia; y a los Colegios Públicos de Abogados de la cada Ciudad;  y al Ministerio de la Familia y Promoción Social.
3°) SOLICITAR a los Titulares de la Jefatura que remitan a esta sede la comunicación que se efectuará a los Colegios Públicos de Abogados como se ordena.     
4°) REGISTRESE, DESE AL DIGESTO DIGITAL y, cumplido ARCHIVESE.-

 

RESOLUCION Nº  593/19 D.G.-

Año
2019