Rawson, 16 de agosto de  2018.-

 

VISTO:

La Resolución Nº 185/04 D.G. y la Ley de Emergencia económica V-Nº 81, modificada por Ley V- Nº 83; y

 

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución citada se dispuso que los Funcionarios con Acuerdo Legislativo del Ministerio de la Defensa Pública que pretendan postularse para ocupar cargos de Jueces de refuerzo deberán requerir previamente la autorización del Defensor General;

Que, la decisión se fundó en el artículo 14 incs. 1 y 2 de la Ley Orgánica –entonces 4920- por el titular de la Defensoría General en ejercicio de funciones de superintendencia y la necesidad de impartir instrucciones de carácter general en miras a un mejor desenvolvimiento del servicio de la Defensa Pública y a optimizar los resultados de la gestión;

Que, ello por cuanto mediante la antes Ley 5150, se había previsto la posibilidad de que funcionarios del Poder Judicial -categoría ésta que integran los Defensores Públicos, Asesores de Familia e Incapaces y Abogados Adjuntos que dependen del Ministerio de la Defensa- puedan ocupar cargos de Jueces de Refuerzo;

Que la cuestión fue tratada en el seno del Consejo de la Defensa, desde donde no sólo se efectuaron consideraciones, tales como: “Se conviene que una designación de tal naturaleza afecta el servicio de la Defensa Pública….”, sino que además se  formularon expresas recomendaciones al Defensor General a fin de que “... reglamente la autorización para el caso de que cualquier miembro de la Defensa Pública sea escogido para una comisión de esta naturaleza, haciendo depender el permiso para asumir la función de la preservación del servicio para el que ha sido nombrado el funcionario. Especialmente tratándose de personas que cuentan con acuerdo legislativo para funciones específicas. Y que, en todo caso, la comisión nunca pueda superar el plazo máximo de la licencia sin goce de haberes. Todo esto en ejercicio de la superintendencia, conforme el artículo 14 inc. 2º de la Ley 4920” (Tema a: Acta Nº 02/04 CDP, Esquel, 25/10/04));

Que, ponderando en su justa dimensión una recomendación de tal trascendencia institucional, y considerando que el tema planteaba poner en jaque el buen funcionamiento del Ministerio de la Defensa, el entonces titular de la Defensoría General resolvió lo antedicho en cuanto hace al buen funcionamiento del Ministerio, agregando, que: “ todo lo demás -en particular lo vinculado a la implementación y funcionamiento en cualquier instancia de la figura del juez de refuerzo- es de competencia funcional del Superior Tribunal de Justicia, merced a lo expresamente dispuesto en la Ley 4245, citada en el visto;”

Que en tales circunstancias, se atendió especialmente a la recomendación efectuada por el Consejo de la Defensa y a tal fin impartir instrucciones precisas hacia los miembros del Ministerio con miras a regular para el futuro la habilitación de eventuales postulaciones de funcionarios de la Defensa Pública como Jueces de refuerzo, de forma tal que, en adelante, cualquier postulación en tal sentido quede sujeta a la previa autorización del suscripto expedida para cada caso mediante un resolutorio fundado en estrictas razones de servicio, de conformidad con el mecanismo que allí se establecía;

Que, estando en trámite convocatorias para la cobertura de cargos de Jueces de refuerzos y teniendo en cuenta las actuales circunstancias , en un panorama de emergencia económica y financiera que atraviesa la Provincia, a la que no es ajeno este Ministerio, que determina un escenario de planta de personal congelada,  de sumo control sobre la masa salarial que cada mes se abona, y la imposibilidad financiera de celebrar nuevos contratos, es que me veo en la obligación de extender esta limitación a todo funcionario letrado de la Defensa Pública,

Que, también como se hiciera en la primigenia norma y siguiendo una vez más lo recomendado por los Señores Consejeros, deberá quedar establecido que en aquellos supuestos en los que se diera curso favorable a la petición incoada por parte de un funcionario, en ningún caso dicha autorización podrá exceder el plazo máximo previsto para el supuesto de la licencia sin goce de haberes, régimen al que estará sometido el funcionario o funcionaria que  asuma el cargo de Juez de refuerzo;

Que, ello no importa poner trabas, restringir y mucho menos desalentar a aquellos funcionarios de la Defensa Pública que deseen continuar la carrera judicial en el ámbito de la judicatura, ya que desde esta Defensoría General se han dado oportunamente sobradas muestras en el sentido inverso, alentando en cada caso a quienes se encaminaran en tal determinación;

Que, asimismo, a efectos de adoptar los mayores recaudos en procura de garantizar en la faz operativa el estricto cumplimiento del mecanismo de superintendencia aquí dispuesto, corresponde dar expreso cometido al Consejo de la Magistratura, solicitando a este último organismo que en el futuro se abstenga de recibir postulaciones de todo Magistrado o Funcionario letrado de la Defensa Pública para cubrir cargos de Jueces de refuerzo, en las que no se acompañe una resolución de la Defensoría General autorizando expresamente dicha postulación;

Que, la presente se dicta en el marco de las facultades conferidas al suscripto por los artículos 194 y 196 de la Constitución Provincial; 13 sgtes. Y ccdtes de la Ley V- Nº 90, texto conforme Ley V- Nº 139)

 

POR ELLO:

 

EL DEFENSOR GENERAL

RESUELVE

 

1º) DISPONER que los Funcionarios letrados del Ministerio de la Defensa Pública que pretendan postularse para ocupar cargos de Juez de refuerzo, deberán requerir previamente la autorización del suscripto, quien sólo podrá concederla si se acredita suficientemente que no se verá afectada la normal prestación del servicio.

2º) ESTABLECER, a fin de tramitar la autorización anterior, que en cada caso el funcionario respectivo deberá canalizar formalmente su solicitud, con antelación suficiente, ante el Defensor Jefe de la Circunscripción a la que pertenezca. Este último, una vez recibida la petición la elevará al suscripto en el término máximo de diez (10) días corridos, por el medio que resulte más expeditivo, conjuntamente con un informe que -en todos los casos- deberá contener como mínimo: a) información detallada en relación con la función y/o tareas en la que se desempeña el funcionario del que se trate; b) estadísticas demostrativas de los asuntos o casos en los que interviene; c) emitir opinión fundada sobre el impacto que generaría en el servicio la ausencia transitoria del funcionario; d) formular en términos precisos para el caso una sugerencia respecto de la actitud a seguir por parte del suscripto en punto a dar o no curso favorable a la petición; e) cualquier otro dato sobre el caso que a juicio de la Jefatura de la Defensa que remita el informe, resulte de interés para su resolución.-

3º) DETERMINAR que los Funcionarios Letrados que asuman como Jueces de Refuerzo lo harán en el marco de licencia sin goce de haberes, limitado al término máximo que reglamentariamente se consigna de seis (6) meses y con las condiciones especificadas en el artículo 67 del R.I.G. M.D.P. ( Resolución Nº 94/13 D.G.)

4º) INSTITUIR que,  recepcionada la solicitud de aprobación en la sede de la Defensoría General, el suscripto contará con un plazo máximo de cinco (5) días corridos para expedirse por medio de resolución fundada sobre la viabilidad o no de lo peticionado, notificando de inmediato al interesado por el medio que garantice mayor celeridad, en todos los casos con copia de la resolución.-

5º) NOTIFICAR, remitiendo en todos los casos copia de la presente, al Consejo de la Defensa Pública, a los Sres. Defensores Jefes, por su intermedio a todo el personal letrado de cada Jefatura. -

6º) REMITIR copia de la presente al Superior Tribunal de Justicia por intermedio de la Secretaría Letrada y al Consejo de la Magistratura a sus efectos. DÉSE AL DIGESTO DIGITAL-  

 

 

RESOLUCIÓN Nº  295/18 D.G

Año
2018