Rawson, 18 de Febrero de 2016.-

 

VISTO:

Los artículos 1, 3 inciso 7, 9 inciso 4, 49 y 59 de la Ley V- N° 90 (texto conforme ley V- N° 139), Resoluciones N° 70/03, 92/04, 24/06239/07 y 327/08 D.G; y


CONSIDERANDO:
                 
Que, el primer artículo de la Ley Orgánica impone la obligación de asumir la defensa de las personas imputadas en causa penal, contravencional o de naturaleza sancionatoria, reforzando esta encomienda los artículos 9 inciso 4 y  49. Esto, en cumplimiento de la manda constitucional contenida en el artículo 44 de la Constitución del Chubut. 

Que, el artículo 3 inciso 7 se pronuncia sobre la gratuidad de los Servicios de la Defensa Pública, agregando que se debe percibir honorarios de los requirentes que cuentan con medios suficientes; 

Cabe colegir que ni la Constitución ni la Ley han pretendido montar un servicio público y gratuito de Defensa para personas no vulnerables, y de hecho, incluso en causa penales, cuando el asistido es solvente, está obligado al pago de costas;

Que, cuando se trata de causas judiciales, el monto de los honorarios resulta de la fijación judicial. Tampoco se suscitan inconvenientes en la medida en que el asistido no puede abonar honorarios por su carencia de recursos actuales o futuros. En ambos supuestos la ejecución de honorarios no procede

Que, si bien el propio texto del artículo 59, y la re-glamentación del mismo mediante las resoluciones citadas en el visto contemplan variados aspectos que pueden presentarse en materia de ejecución de honorarios, resta definir la situación particular-tal como lo analizó el Consejo de la Defensa en sesión del 18 y 19 de noviembre próximo pasado-, de aquellas causas de naturaleza sancionatoria no penal en las cuales no existe regulación judicial de honorarios por tramitarse ellos ante el Consejo de la Magistratura o frente a otros órganos administrativos, situación que escapa a la previsión expresa de la ley Orgánica y por ello reclama interpretación sistemática.
 
Artículo 59: Honorarios. Destino. En todas las causas en que actúan los Abogados de la Defensa Pública, los Jueces regulan los honorarios devengados por su actuación de acuerdo con el arancel vigente para Abogados y Procuradores y con idéntico criterio.
El Ministerio de la Defensa Pública, persigue por cualquiera de sus Abogados, auto-rizados por el Defensor Jefe de cada Circunscripción, el cobro de los honorarios regulados cuando el vencido sea la parte contraria y después que sus defendidos hayan cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses o cuando hubiese una mejora notable de fortuna de éstos. En causa penal, contravencional o de naturaleza sancionatoria, cuando el asistido hubiese podido pagar honorarios a un letrado particular o cuando mejora de fortuna.
Cuando la actividad profesional es extrajudicial los jueces regulan los honorarios co-rrespondientes cuando así les es solicitado, conforme las pautas de la Ley XIII Nº 4 o la que en el futuro la reemplace.
En casos de menor cuantía se pacta con el requirente el honorario mínimo previsto en la referida ley y su forma de pago.
El proceso de ejecución de estos honorarios es exento de todo gasto.

Que, además de la cuestión que interesó al Consejo de la Defensa existen otras dos que vale definir; habida cuenta que  en el caso de tareas extrajudiciales y casos de menor cuantía la ley se pronuncia sobre las pautas que deben seguirse para la fijación del monto de honorarios; (artículo 59, 3er.y 4to.párrafos, ley cit.), pero remitiendo su regulación a la tarea jurisdiccional en caso de así pedirse;

Que, atento la demora que significaría solicitar la fi-jación judicial de honorarios en las situaciones ya mencionadas,  y a fin de agilizar el cobro de los mismos en cuestiones extrajudiciales, de menor cuantía y de naturaleza sancionatoria no penal, resulta necesario instrumentar un convenio de honorarios entre este Ministerio y la persona asistida como herramienta previa a la prevista legalmente;

Que, en consecuencia, en las materias mencionadas se debe comunicar a la persona solvente que solicite el servicio jurídico al Ministerio de la Defensa Pública que se encuentra obligado al pago de los honorarios previstos por el Colegio Público de Abogados (Art. 59, 3er. párrafo Ley Orgánica); que ello debe ser instrumentado mediante un convenio de pago que como anexo forma parte de la presente y que eventualmente su cobro podrá ser perseguido judicialmente. 

Que, dicho convenio será suscripto por el Defensor Jefe y/o quien este designe, facultándose al mismo a establecer el número de cuotas si lo considera pertinente;    
                                     
Que, la presente se dicta conforme artículos 15, inciso 2,   y 13, inciso 6 de la ley V- N° 90 (texto conforme ley V- N° 139).
 

 

POR ELLO:

EL DEFENSOR GENERAL ALTERNO
RESUELVE

 

1°) COMUNICAR a los Señores Defensores Jefes que en causas de naturaleza sancionatoria no penal, actividad extrajudicial y casos de menor cuantía,  la obligación de pago de los asistidos que cuenten con recursos para afrontar los honorarios debe ser instrumentado mediante convenio tal como se especifica en los considerandos.
2°) APROBAR el convenio de honorarios que como anexo forma parte de la presente.
3º) REGISTRESE, NOTIFIQUESE a los Titulares de Jefatura, y a la Dirección de Administración de esta Defensoría General, con copia de la presente, a sus efectos, cumplido, ARCHIVESE.-

 

 


RESOLUCIÓN N° 53/16 D.G.-


 

CONVENIO HONORARIOS (Anexo Resolución N° 53/16 D.G.)

Entre el/la Señor/a ... ........... ........., en adelante el Asistido,  Documento N°….................  domiciliado en ... ........... ..., por una parte y por la otra el Ministerio de la Defensa Pública representada por………………con domicilio en su Público despacho sito en ……. ……… de la ciudad de ………….., acuerdan en suscribir  el siguiente Convenio de honorarios conforme lo previsto en Resolución N° 53/16 D.G. cuya copia se entrega al asistido en este acto.

CLAÚSULA PRIMERA: La Defensa Pública asume la asistencia jurídica y/o el patrocinio letrado y/o  la representación del Se-ñor/a…………….. en…………………, en el que este último debe ejercer su derecho a defensa en juicio.

CLAÚSULA SEGUNDA: El Ministerio de la Defensa Pública designa como Defensor/a al/a Dr/a.…………y/o quien lo subrogue legalmente, a efectos de ejercer dicha representación.

CLAÚSULA TERCERA: En virtud de lo ordenado mediante Resolu-ción N°53/16 D.G. se comunica al asistido que tratándose de persona solvente, se encuentra obligado al pago de los honorarios aquí conveni-dos.

“Artículo 3, inciso 7. Gratuidad.  Los servicios de la Defensa Pública son gratuitos para quienes acreditan las condiciones requeridas en la presente ley y su reglamentación. El ministerio percibe honorarios regulados judicialmente de los requirentes que cuentan con medios suficientes, Estas circunstancias son comunicadas a todo aquel que solicita el servicio de la Defensa Pública.

CLAÚSULA CUARTA: Las partes convienen en concepto de honorarios por la labor profesional de la Defensa Pública consistente en………………………la suma equivalente a …..IUS, pagaderos en…….cuotas mensuales, abonándose  la primera de ellas el día…….del mes……del año………. La suma convenida, tal como impone del artículo 59 de ley V- N° 139(texto conforme Ley V- N° 90),  resulta de los honorarios mínimos previsto en la Ley XIII N° 4 o la que en el futuro la reemplace, y en relación a la actuación profesional de que se trate.
     
Artículo 59: Honorarios. Destino. En todas las causas en que actú-an los Abogados de la Defensa Pública, los jueces regulan los honorarios devengados por su actuación de acuerdo con el arancel vigente para abogados y procuradores y con idéntico criterio.
El Ministerio de la Defensa Pública, persigue por cualquiera de sus Abogados, autorizados por el Defensor Jefe de cada Circunscripción, el cobro de los honorarios regulados cuando el vencido sea la parte contraria y después que sus defendidos hayan cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses o cuando hubiese una mejora notable de fortuna de éstos. En causa penal, contravencional o de naturaleza sancionatoria, cuando el asistido hubiese podido pagar honorarios a un letrado particular o cuando mejore de fortuna.
Cuando la actividad profesional es extrajudicial los jueces regulan los honorarios correspondientes cuando así les es solicitado, conforme las pautas de la ley XIII N° 4 o la que en el futuro la reemplace.
En casos de menor cuantía se pacta con el requirente el honorario mínimo previsto en la referida ley y su forma de pago.
El proceso de ejecución de estos honorarios es exento de todo gasto.

Los honorarios percibidos no aprovechan personalmente a ningún integrante de la Defensa Pública. Son depositados en la cuenta especial del artículo 61 de la presente ley, de la forma que la reglamentación determina, y son destinados exclusivamente al mejoramiento de la función del ministerio de la Defensa Pública. El diez por ciento (10 %) de la totalidad de los mismos se destina a la Escuela de capacitación judicial. ”

CLAÚSULA QUINTA: En caso de que el Asistido desista de la acción, renuncie al patrocinio letrado de la Defensa Pública o designe formalmente a otro profesional para que ejerza su representación, deberá comunicarlo fehacientemente y este convenio quedará sin efecto, quedando obligado el Asistido a abonar el cincuenta por ciento (50%) del honorario mínimo aquí convenido.

CLAÚSULA SEXTA: Se conviene entre las partes la homologación del presente acuerdo. De no hacerse efectivo el pago en los plazos señalados el mismo será ejecutado.

CLAÚSULA SÉPTIMA: Para cualquier divergencia que se suscitare en el cumplimiento del presente, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios de la Provincia del Chubut de la ciudad asiento de la Jefatura.

CLAÚSULA OCTAVA: En prueba de conformidad se firman en este acto para su fiel cumplimiento, tres ejemplares, del mismo tenor y a un sólo efecto, recibiendo cada parte el suyo y un tercer ejemplar a fin de ser archivado en esta sede,  a los …..días del mes de …… de 2…….- 

Año
2016