Rawson, 20 de marzo de 2015.-

 
 
 
VISTO:
 
 
El  Acuerdo Plenario 4276/15 del Superior Tribunal de Justicia; y
 
 
CONSIDERANDO:
 
Que, por la norma citada se reformó el artículo 30 del Reglamento Interno General del Poder Judicial, el que quedó redactado de la siguiente manera:“artículo 30°) Los agentes del sexo femenino tendrán derecho a una licencia especial con goce íntegro de haberes, por el término de ciento ochenta (180 ) días corridos. Esta licencia, comenzará a contarse a partir de los siete meses y medio (7 y 1/2) de embarazo, el que se acreditará mediante la presentación de certificado médico. No obstante lo dispuesto precedentemente, la agente podrá optar por la reducción de la licencia anterior al parto, la que en ningún caso será inferior a treinta (30) días. En tal supuesto, el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
Cuando la agente debiera guardar reposo por prescripción médica, debidamente certificada, durante el período pre-parto, no se computarán los días de licencia del artículo anterior, los que se sumarán a la correspondiente licencia post parto.
En ningún caso, y aún cuando hubiere existido error médico sobre la fecha probable del parto, el período de licencia posterior al parto no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días.
El término de ciento ochenta (180) días corridos que consagra este artículo podrá modificarse en los siguientes casos:
a)      Por nacimientos múltiples, se acordarán doscientos diez (210) días corridos.
b)      Por nacimiento prematuro se acordarán doscientos diez (210) días corridos de licencia, condicionados a la supervivencia del niño. Se considera nacimiento prematuro al embarazo inferior a las treinta y siete (37) semanas de gestación y/o bajo peso (menor a 2,300 Kg.).
c)       Por nacimientos prematuros múltiples, se acordarán doscientos cuarenta (240) días corridos, condicionado éste período a la sobrevivencia de por lo menos dos de los nacidos. De sobrevivir sólo uno de los nacidos, se concederán doscientos diez (210) días corridos.
d)      Si se produjera defunción fetal se otorgarán sesenta (60) días corridos que se sumarán a la fracción de licencia ya utilizada.
e)       Si la defunción fetal se produjera entre el 4to y 7mo y medio mes de gestación, se concederán hasta treinta (30) días corridos de licencia los que se podrán ampliar hasta treinta (30) días, si se hubiera practicado micro-cesárea.
  Si durante el transcurso de la licencia ocurriera el fallecimiento del hijo, la misma se reducirá de la siguiente forma:
1.-A cuarenta y cinco (45) días de nacimiento del hijo, cuando el fallecimiento se produjera dentro de ese término.
2.-A la fecha del fallecimiento, cuando éste tenga lugar después de los cuarenta y cinco (45) días del nacimiento.
En ambos casos se adicionará la licencia por fallecimiento.-
 
El personal que obtenga la adopción, tenencia, guarda o tutela de menores de hasta siete años de edad, otorgada por autoridad competente, tendrá derecho a noventa (90) días corridos de licencia con goce íntegro de haberes, a partir de la fecha en que se otorgue la medida.
 
En caso de nacimiento de un hijo con discapacidad o patologías que requieran cuidados especiales, debidamente comprobadas por certificado médico, el plazo de la licencia posterior al parto se podrá incrementar en un período de noventa (días) corridos.
 
En caso de anormalidad en el proceso de gestación o complicaciones de salud de la madre posteriores al parto, se concederá la licencia establecida en los Artículos 25° y 26°, según corresponda”.-
 
  Que, si bien comparto en lo esencial los fundamentos de la norma mencionada en el Visto, disiento en relación a que el período de licencia en caso de: “adopción, tenencia, guarda o tutela de menores de hasta siete años sea sólo de noventa (90) días”. En el supuesto, si bien el fin de la norma no debe tener en cuenta la recuperación de la madre biológica en el post parto, otros objetivos tales como la inclusión en el grupo familiar del nuevo integrante, la diagramación de un nuevo esquema funcional de la familia, la vinculación afectiva y emocional entre padres e hijo, entre otras cuestiones que la familia debe resolver y la necesidad de mantener la igualdad y la equidad en las distintas maneras de constituir una nueva filiación, imponen establecer el mismo período que se establece para la licencia post-parto de ciento cincuenta ( 150) días, y  atendiendo sólo a la minoría de edad del niño, niña o adolescente adoptado.   
 
     Que, por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 del R.I.G. M.P.D. (Resolución N° 94/13 D.G.) corresponde adherir parcialmente a la Acordada de mención y modificar el artículo 48 de la última norma citada;
 
  Que, la presente se dicta en el marco de las facultades conferidas al suscripto por los Arts. 194 y 196 de la Constitución Provincial, 15, inciso 2, y 13 inciso 2 de la Ley V- N° 90 (texto conforme Ley V-N° 139);
 
 
POR ELLO:
 

EL DEFENSOR GENERAL ALTERNO
RESUELVE

 
1º) ADHERIR  a lo dispuesto mediante Acuerdo Plenario 4276/15.
2°) MODIFICAR el artículo 48 del Reglamento Interno General del Ministerio de la Defensa Pública, el que quedará redactado de la siguiente forma, Artículo 48: Los agentes del sexo femenino tendrán derecho a una licencia especial con goce íntegro de haberes, por el término de ciento ochenta ( 180 ) días corridos. Esta licencia, comenzará a partir de los siete meses y medio (7 y 1/2) de embarazo, el que se acreditará mediante la presentación de certificado médico. No obstante lo dispuesto precedentemente, la agente podrá optar por la reducción de la licencia anterior al parto, la que en ningún caso será inferior a treinta (30) días. En tal supuesto, el resto del período total de licencia se acumulará al periodo de descanso posterior al parto.
Cuando la agente debiera guardar reposo por prescripción médica, debidamente certificada, durante el período pre-parto, no se computarán los días de licencia del artículo anterior, los que se sumarán a la correspondiente licencia post parto.
En ningún caso, y aún cuando hubiere existido error médico sobre la fecha probable del parto, el período de licencia posterior al parto no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días.
El término de ciento ochenta (180) días corridos que consagra este artículo podrá modificarse en los siguientes casos:
a)    Por nacimiento múltiple, se acordarán doscientos diez (210) días corridos.
b)   Por nacimiento prematuro se acordarán doscientos diez (210) días corridos de licencia, condicionados a la supervivencia del niño. Se considera nacimiento prematuro al embarazo inferior a las treinta y siete (37) semanas de gestación y/o bajo peso (menor a 2,300 Kg).
c)    Por nacimientos prematuros múltiples, se acordarán doscientos cuarenta (240) días corridos, condicionado éste período a la sobrevivencia de por lo menos dos de los nacidos. De sobrevivir sólo uno de los nacidos se concederán doscientos diez (210) días corridos.
d)   Se si produjera defunción fetal se otorgarán sesenta (60) días corridos que se sumarán a la fracción de licencia ya utilizada.
e)    Si la defunción fetal se produjera entre el 4to y 7mo y medio mes de gestación, se concederán hasta treinta (30) días corridos de licencia los que se podrán ampliar hasta treinta (30) días, si se hubiera practicado micro-cesárea.
  Si durante el transcurso de la licencia ocurriera el fallecimiento del hijo, la misma se reducirá de la siguiente forma:
1.-A cuarenta y cinco (45) días de nacimiento del hijo, cuando el fallecimiento se produjera dentro de ese término.
2.-A la fecha del fallecimiento, cuando éste tenga lugar después de los cuarenta y cinco (45) días del nacimiento.
En ambos casos se adicionará la licencia por fallecimiento.-
 
El personal que obtenga la adopción, tenencia, guarda o tutela de menores  de edad otorgada por autoridad competente, tendrá derecho a ciento cincuenta días (150) días corridos de licencia con goce íntegro de haberes, a partir de la fecha en que se otorgue la medida.
 
En caso de nacimiento de un hijo con discapacidad o patologías que requieran cuidados especiales, debidamente comprobadas por certificado médico, el plazo de la licencia posterior al parto se podrá incrementar en un período de noventa (90) días corridos.
 
En caso de anormalidad en el proceso de gestación o complicaciones de salud de la madre posteriores al parto, se concederá la licencia establecida en los Artículos 54° y 55° del RIG de este Ministerio de la Defensa Pública, según corresponda”.-
 
3º) COMUNICAR lo resuelto a las Jefaturas de todas las Circunscripciones, y  a la Jefatura Provincial del Servicio Social y por intermedio de éstos a la totalidad de los Magistrados; Funcionarios y Empleados de este Ministerio.-
4º) HACER SABER lo dispuesto al Superior Tribunal de Justicia, por intermedio de la Secretaría Letrada,  y a la Dirección de Administración, a sus efectos, en todos los casos con copia de la presente.-
5º) REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE como queda dispuesto y, cumplido, ARCHÍVESE.-

RESOLUCIÓN Nº  84/15 D.G.

Año
2015