Rawson, 31 de julio de 2012.-
 
 
VISTO:
 
 
La necesidad de adecuar el régimen de licencias por largo tratamiento (artículos 26 y 28 del Reglamento Interno General conforme Acuerdo N° 2601/1987 y sus modificatorios) a la realidad científica actual;
 
 
CONSIDERANDO:
 
Que desde tiempo atrás, se ha advertido la necesidad de realizar una reformulación en el sentido indicado en el visto;
 
Que la idea tiene hoy un consenso general tanto en los niveles de dirección política del Poder Judicial como en todos sus componentes;
 
Que, tanto así, que se encuentra en estudio desde el año próximo pasado un proyecto de reforma en la propia sede del Superior Tribunal de Justicia, cuyos miembros han mantenido reuniones con el sindicato de Trabajadores Judiciales, arribando a acuerdos razonables;
 
Que, ya en el ámbito de la Defensa Pública, se ha trabajado desde el Consejo de la Defensa en el mismo sentido, proyectando una reforma general del reglamento que sirva mejor a los fines y objetivos de nuestra organización, que ha logrado un interesantísimo grado de avance y consenso y que, es claro, contempla la modificación del régimen de licencias por largo tratamiento;       
 
Que, era intención del suscripto, sancionar en forma completa el nuevo reglamento, que ha sido anunciado por el Consejo de la Defensa para fines del mes próximo, empero la existencia de cuestiones que deben ser resueltas con premura, impone su tratamiento parcial por la presente, toda vez que constituiría una injusticia inaceptable resolverlas a la luz de un régimen vetusto cuando se está a las puertas de su reemplazo definitivo por otro que mejor contemple, en estos casos, la realidad médica y científica actual y su incidencia en la prolongación de los tratamientos por enfermedad;
 
Que, a tales fines ha de seguirse aquí sobre el particular el anteproyecto del Consejo de la Defensa Pública, toda vez que, como se adelantara, ha alcanzado entre nuestros componentes un grado de adhesión muy interesante;
 
Que, para finalizar, es prudente destacar que esta resolución sólo constituye un adelanto de la sanción del nuevo reglamento general para el Ministerio de la Defensa Pública y su vigencia será transitoria hasta la aprobación del documento definitivo;  
 
Que, el actual régimen no contempla la situación que atraviesan aquellos agentes que, si bien padecen graves dolencias, han logrado mediante largos, costosos y, en ocasiones, dolorosos tratamientos, no sólo prolongar la vida, con niveles razonables de calidad, sino aún la curación del mal que los aqueja y el reintegro a sus labores;
 
Que, es evidente, esta nueva redacción es, sin duda, más adecuada para atender a las reales circunstancias por las que atraviesan algunos agentes del Ministerio que hoy deben debatirse entre  la buena nueva que significa la prolongación de la vida con una razonable calidad y/o la cura de su padecimiento, con la inseguridad de plazos de licencia que no contemplan con realismo su situación;
 
Que, además, esta nueva y más amplia regulación acompañará mejor y más solidariamente a cualquiera de sus componentes que sufra la siempre lamentable contingencia de una enfermedad de prolongado tratamiento;      
 
Que, si bien basta atender al desarrollo científico, por un lado, y a elementales razones de humanidad, por el otro, para llevar adelante esta reforma, cabe aclarar que ella no importa ni una afectación sustancial al presupuesto de la Defensa Pública, ni una apertura a la comisión de excesos, habida cuenta que -tratándose de cuestiones médicas- serán profesionales de la salud, constituidos en juntas médicas, a quienes corresponderá la valoración de cada caso en particular;
 
Que, la presente se dicta en el marco de las facultades conferidas al suscripto por los arts. 194 y 196 de la Constitución Provincial y 13 de la Ley V - N° 90 (redacción según Ley V - N° 139);
 
 
POR ELLO:
EL DEFENSOR GENERAL
RESUELVE


 
1º) DETERMINAR el régimen de licencias por largo tratamiento resulta del ANEXO que forma parte integrante de esta resolución, para su aplicación en la órbita del Ministerio de la Defensa Pública, hasta tanto se expida el Consejo de la Defensa Pública y se dicte un nuevo reglamento general para este Ministerio Público.-
2º) COMUNICAR lo resuelto al Consejo de la Defensa Pública, a los Señores Defensores Jefes y a la Jefatura Provincial del Servicio Social y por intermedio de éstos a la totalidad de los funcionarios y empleados de este Ministerio, con copia de la presente.-
3º) HACER SABER al Superior Tribunal de Justicia, por intermedio de la Secretaría Letrada y a la Dirección de Administración la presente modificación, a sus efectos, en ambos casos con copia de la presente.- También remítase copia a la Asociación de Magistrados y Funcionarios y al Sindicato de Trabajadores Judiciales de la Provincia del Chubut.-  
4º) REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE como queda dispuesto, DÉSE al Digesto Digital y, cumplido, ARCHÍVESE.-
 
 
RESOLUCIÓN Nº 234/12 D.G.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ANEXO
Resolución N° 234/12 D.G.
 
 
Artículo 1°: Cuando por enfermedades, afecciones o lesiones de largo tratamiento se verifique la inhabilitación temporaria del solicitante para el desempeño del cargo podrán concederse, en forma sucesiva, las siguientes licencias especiales:
a) Hasta dos (2) años, con goce íntegro de haberes;
b) Hasta seis (6) meses más, con goce del 50 % de haberes; y
c) Hasta seis (6) meses más, con goce del 50 % de haberes.
 
Artículo 2°: El otorgamiento de estas licencias requerirá dictamen de una Junta Médica la que también se expedirá en cada ampliación de plazo que se solicite.
 
Artículo 3°: En los casos de enfermedades de larga duración, la Junta Médica deberá especificar claramente si el agente debe iniciar los trámites de jubilación por invalidez, circunstancia que se le notificará fehacientemente, quien deberá iniciar dentro del plazo de quince (15) días corridos dichos trámites, acreditando tal circunstancia ante el Defensor General y bajo apercibimiento de disponer su cese o solicitar su remoción, cuando se trate de Magistrados.- Hasta la producción de la acreditación serán de aplicación los párrafos precedentes. El régimen instituido por el presente artículo se hace extensivo a los casos de accidentes y enfermedades profesionales.
 
Artículo 4°: Cuando por enfermedad, afección o lesión se verificare que el solicitante resulta inhabilitado de modo permanente para el ejercicio del cargo -sea la incapacidad o inhabilidad total o parcial- se tendrán por cumplidos los plazos establecidos en los incisos a), b) y c), debiendo la autoridad concedente obrar conforme lo establece el artículo anterior;  respetándose sólo en ese caso la modalidad liquidatoria que le hubiere correspondido.
 
Artículo 5°: Tratándose de agentes del Escalafón Técnico Administrativo o de Maestranza, el Defensor General decidirá, según el caso y la petición que recaiga, si corresponde intimar el inicio del trámite jubilatorio por invalidez o el cambio de tareas o funciones, cuando ello fuere posible.
 
Artículo 6°: Si se tratare de un Magistrado, y éste se negare a iniciar el trámite jubilatorio, el Defensor General evaluará si tal negativa constituye razón suficiente, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, para proceder a la apertura de la instancia del Consejo de la Magistratura o del Jury de Enjuiciamiento.
 
Artículo 7°: Las licencias del artículo primero, si fueren concedidas por períodos discontinuos, se irán acumulando hasta los topes máximos indicados, salvo que entre cada licencia concedida mediare un período mayor de dos (2) años, en cuyo caso los periodos anteriormente otorgados no serán considerados.
Cuando se hubiere agotado el total previsto para dicha licencia, no podrá volverse a usar de otra licencia del mismo carácter dentro de los dos (2) años posteriores al reintegro del servicio.
Año
2012