Jurisprudencia Penal
Año
2012
Contenido

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

Caso PACHECO TERUEL Y OTROS Vs. HONDURAS

 

                                             SENTENCIA DE 27 DE ABRIL DE 2012                          

(Fondo, Reparaciones y Costas)

 

 

 

 

En el caso Pacheco Teruel y otros,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

 

Diego García-Sayán, Presidente;

Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;

Leonardo A. Franco, Juez;

Margarette May Macaulay, Jueza;

Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

Alberto Pérez Pérez, Juez;

Eduardo Vio Grossi, Juez, y

 

presentes además,

 

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

 

 

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 63, 65 y 67 del Reglamento de la Corte[1] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

 

 

 

ÍNDICE                                                           PÁGINA

 

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA. 4

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE. 5

III. COMPETENCIA. 6

IV. PRUEBA. 6

A.         Prueba documental, testimonial y pericial 6

B.         Admisión de la prueba. 7

V. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO Y HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA. 8

A.         El acuerdo de solución amistosa. 8

B.         Consideraciones de la Corte. 9

VI. CONTEXTO Y HECHOS DEL CASO. 10

A.         El sistema penitenciario en Honduras 10

B.         Condiciones generales del Centro Penal de San Pedro Sula. 12

C.         Condiciones particulares de la celda No. 19. 13

D.        El incendio en la celda No. 19. 14

E.         Causas del incendio. 16

F.         Situación de los familiares de las víctimas 16

G.        Proceso judicial ante los tribunales nacionales 17

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE RESPECTO DE LOS ARTICULOS 4, 5, 7, 9, 8 Y 25, EN RELACION CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA. 18

A.         Los derechos violados 18

B.         Deber de Prevención en condiciones carcelarias 20

C.         Los familiares de las personas fallecidas 23

VIII. REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana en el marco del acuerdo de solución amistosa). 24

A.         Parte Lesionada. 25

B.         Beneficiarios del acuerdo de solución amistosa. 26

C.         Medidas de reparación integral: garantías de no repetición, rehabilitación y satisfacción. 27

1.    Garantías de no repetición. 27

2.    Rehabilitación. 35

3.    Satisfacción. 36

4.    Otras medidas solicitadas 36

D.        Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 37

E.         Fondo de oportunidades y compensación. 38

1.     Daño material e inmaterial 38

F.         Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 39

IX. PUNTOS RESOLUTIVOS. 40

 

Voto Individual del Juez Eduardo Vio Grossi

 

Anexo A: Lista de los internos fallecidos

Anexo B: Lista de los internos en prisión preventiva

Anexo C: Lista de familiares identificados por la Comisión

Anexo D: Lista de internos fallecidos cuyos familiares no fueron identificados por la Comisión

 

 

 

 

 

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

 

1.            El 11 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, el caso 12.680 contra el Estado de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 14 de julio de 2005 por las organizaciones Pastoral Penitenciaria, CARITAS Sampedrana y Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación “ERIC” (en adelante los representantes). El 17 de octubre de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 78/08 y el 22 de octubre de 2010 emitió el Informe de Fondo No. 118/10, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “informe de fondo”)[2]. Este último informe fue notificado a Honduras mediante una comunicación de 14 de diciembre de 2010, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión señaló que, luego de vencido el plazo sin que el Estado diera cumplimiento a las recomendaciones, sometió el caso al Tribunal en virtud de la necesidad de obtener justicia y una justa reparación. La Comisión Interamericana designó como delegados a los señores Felipe González, Comisionado, y a su Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y como asesores legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Lilly Ching, Isabel Madariaga y al señor Andrés Pizarro, abogados de la Secretaría Ejecutiva.

 

2.            De acuerdo a la Comisión, el presente caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por “la muerte de […] 107 internos privados de libertad[,] el 17 de mayo de 2004[,] en la bartolina o celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula [como] resultado directo de una serie de deficiencias estructurales presentes en dicho centro penitenciario, las cuales eran de conocimiento de las autoridades competentes”. La Comisión indicó que las personas fallecidas eran “miembros de maras’’ a quienes se mantenían aislados del resto de la población del penal y confinados a un recinto inseguro e insalubre”. Asimismo, la Comisión indicó que los hechos materia del presente caso “son en definitiva una consecuencia de las deficiencias estructurales del propio sistema penitenciarlo hondureño, las cuales han sido ampliamente documentadas”. Además, el caso “se enmarca en el contexto general de las políticas de seguridad pública y las políticas penitenciarias dirigidas a combatir a las organizaciones criminales denominadas maras. En ese sentido, las situaciones denunciadas […] son comunes a otros Estados centroamericanos”. Por otro lado, “el Estado no ha emprendido la investigación de los hechos denunciados y la sanción de los responsables como un deber jurídico propio y de forma diligente”.

 

3.            La Comisión solicitó a la Corte que declare la violación de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Por otra parte, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de ciertas medidas de reparación.

 

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

4.            El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado al Estado y a los representantes el 15 de junio de 2011. El 15 de agosto de 2011 las organizaciones representantes presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento. Los representantes coincidieron, en general, con los alegatos de la Comisión Interamericana y solicitaron al Tribunal que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión. Finalmente, solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos. Por otra parte, los representantes señalaron que representan a 18 supuestas víctimas fallecidas y sus familiares, y que nunca habían mantenido contacto con los familiares de los demás 89 internos fallecidos.  No obstante, refirieron que “ante una virtual ejecución de sentencia favorable de [la] Corte, podría[n] representar a posteriori y en el plano nacional a las víctimas y sus familiares que por diversos motivos no han sido incluidos en el documento de poder que se adjunt[ó]”[3].

 

5.            El 21 de octubre de 2011 Honduras presentó ante la Corte su contestación a los escritos de sometimiento del caso y de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”). En dicho escrito, el Estado controvirtió la totalidad de las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, y rechazó su responsabilidad internacional por las alegadas violaciones a la Convención Americana y las reparaciones solicitadas. El Estado designó a la señora Ethel Deras Enamorado y al señor Ricardo Rodríguez como Agentes para el caso.

 

6.            Mediante Resolución de 27 de enero de 2012, el Presidente de la Corte ordenó, entre otros, recibir diversas declaraciones en el presente caso[4]. Asimismo, convocó a las partes a una audiencia pública, la cual fue celebrada el 28 de febrero de 2012 durante el 94 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, el cual tuvo lugar en la sede del Tribunal[5].

 

  1. Durante la audiencia pública del caso, el 28 de febrero de 2012, el Estado reconoció su responsabilidad por los hechos descritos en el Informe de Fondo de la Comisión y manifestó haber llegado a un acuerdo de solución amistosa con los representantes (infra párr. 14). En consecuencia, el Tribunal, mediante Resolución incidental de 29 de febrero de 2012, dejó sin efecto el plazo previsto para la remisión de los alegatos finales escritos de las partes y las observaciones finales de la Comisión, en vista del acuerdo de solución amistosa alcanzado entre los representantes y el Estado[6].

 

III
COMPETENCIA

 

8.            La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Honduras es Estado Parte de la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.

 

IV
PRUEBA

 

  1. Con base en lo establecido en los artículos 46, 50, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos en diversas oportunidades procesales, las declaraciones de las presuntas víctimas y de los testigos, así como los dictámenes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público y en la audiencia pública ante la Corte. Para ello, este Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente[7].

 

A.   Prueba documental, testimonial y pericial

 

  1. El Tribunal recibió documentos presentados por los representantes y el Estado (supra párrs. 1, 4, 5 y 7). Asimismo, durante la audiencia pública del caso, los representantes y el Estado presentaron un acuerdo de solución amistosa (infra párr. 14). Por otra parte, el Presidente incorporó al acervo probatorio del presente caso, en lo que resultara pertinente, los peritajes rendidos por el señor Carlos Tiffer Sotomayor y la señora Reina Auxiliadora Rivera Joya en el caso Servellón García y otros Vs. Honduras, ya que podrían resultar útiles para la resolución del presente caso. Finalmente, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público por los peritos Marco A. Canteo y Roy Murillo, y por los testigos Renán David Galo Meza, Abencio Reyes, Aida Rodríguez, Doris Esperanza Paz, Manuel Armando Fuentes, Marlene Ardón Santos, Marta Elena Suazo, Olga María Santos, Isis Perdomo, Rómulo Emiliani y Violeta María Discua[8]. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte recibió las declaraciones de las señoras María Oneyda Estrada Aguilar y Sandra Lorena Ramos Cárcamo, presuntas víctimas, y de los peritos Celso Alvarado y Mario Luis Coriolano[9].

 

B.   Admisión de la prueba

 

  1. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda[10]. Los documentos solicitados por el Tribunal[11], que fueron aportados por el Estado con posterioridad a la audiencia pública, son incorporados al acervo probatorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento[12].

 

  1. En cuanto a las notas de prensa, este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso[13]. El Tribunal decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.

 

  1. Por otra parte, respecto de las declaraciones de las presuntas víctimas, de los testigos y de los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante declaración jurada, la Corte los estima pertinentes sólo en aquello que se ajuste al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlos (supra párr. 6). Éstos serán valorados en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias[14].

 

V
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO Y HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA

 

A.   El acuerdo de solución amistosa

 

  1. El 28 de febrero de 2012, durante la audiencia pública del caso, las partes presentaron al Tribunal un acuerdo de solución amistosa[15], celebrado entre el Estado de Honduras y los representantes de las presuntas víctimas. Asimismo, la Comisión Interamericana manifestó su conformidad con este acuerdo en la referida audiencia pública. En dicho acuerdo el Estado reconoció su responsabilidad internacional respecto del contexto, los hechos y las violaciones que fueron descritas en el Informe de Fondo de la Comisión y se acordaron las medidas de reparación para el caso.

 

  1. En la audiencia del caso, el Estado dio lectura del acuerdo y realizó un “reconocimiento público de responsabilidad internacional”, en los siguientes términos[16]:

 

[…]

 

El Estado de Honduras reconoce que la vida es un valor supremo, invaluable e irreparable. Asimismo, reconoce que el ser humano es el fin supremo de la sociedad y que [al Estado] le corresponde la protección de los derechos intrínsecos de éste. En definitiva […] le corresponde asegurar el goce de la justicia a sus ciudadanos. Siendo el Estado de Honduras signatario de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, por medio de los cuales se reconoce al ser humano todas las garantías fundamentales como […] el derecho a la vida, a la seguridad, a la integridad de las personas, entre otros. Como consecuencia de su violación, [el Estado] reconoce […] la responsabilidad por el fallecimiento de las 107 personas que se encontraban recluidas en el Centro Penal de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, Honduras, como consecuencia del incendio que se produjo por las condiciones de dicho centro penal, que provocaron la trasgresión de los derechos humanos.

 

El Estado de Honduras […] reconoce que la vida humana no tiene precio y lo que en esta oportunidad se ha comprometido a pagar no compensará ni revivirá a aquellos que perdieron la vida. Sin embargo, podrá ayudar a sus familiares a mitigar algunas de las necesidades que puedan tener, pero no el dolor de la pérdida de sus parientes. Por todo lo anterior, reiter[a] a sus parientes, amigos y pueblo en general, las disculpas por los hechos acaecidos y expres[a su] más sentido pésame por el fallecimiento de dichas personas, en esta oportunidad representadas ante este […] Tribunal por la Pastoral Penitenciaria San Pedrana CARITAS y el Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (ERIC). El Estado de Honduras reconoce y agradece la intervención de este […] Tribunal, por facilitar que las partes en conflicto haya[n] llegado a este arreglo […].

 

  1. En vista del reconocimiento de derechos efectuado por el Estado respecto de las violaciones declaradas en el Informe de Fondo, el Estado aceptó su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 9, 8 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2, todos de la Convención Americana.

 

  1. Adicionalmente, el acuerdo establece su alcance “específicamente [respecto del] fallecimiento de ciento siete privados de libertad en la celda 19 del Centro Penal de San Pedro Sula, el 17 de mayo de 2004”. Asimismo, en cuanto a la naturaleza y modalidad del acuerdo, “de conformidad con el artículo 63 del Reglamento de la Corte [pretende] solucionar por la vía amistosa una violación de derechos protegidos por la Convención Americana, de la cual el Estado […] está obligado a reparar el incumplimiento de la misma”. En relación con “la determinación del beneficiario”, se dispone que “[p]or acuerdo entre las partes[,] comprende a las víctimas y sus familiares descritos en el [I]nforme de [F]ondo de la Comisión Interamericana”. Por otra parte, “[t]omando en cuenta la precaria situación de las finanzas públicas, se acordó establecer un monto fijo como compensación indemnizatoria que comprende daños materiales, daños morales, gastos y costas”, el cual solicitaron “se mantenga en reserva […] por razones de seguridad”. Además, “las partes de manera conjunta […] solicitaron a la Corte la homologación del […] acuerdo al emitir su sentencia que ponga fin [al] presente litigio”. El Estado se comprometió, a través del acuerdo, a elaborar “un cronograma de ejecución y cumplimiento de los puntos acordados, que incluya tiempos, responsables y mecanismos de ejecución, el cual formará parte del [acuerdo]”[17]. Finalmente, “[l]a [S]entencia dictada por la Corte […] deberá ser socializada a los funcionarios públicos responsables de órganos del Estado del sistema penitenciario nacional para su conocimiento y ejecución”. Los elementos sustantivos del acuerdo, así como las medidas reparatorias ordenadas por el Tribunal con base en las violaciones declaradas, serán tratados en los Capítulos VII y VIII de la presente Sentencia. 

 

B.   Consideraciones de la Corte

 

18.         De conformidad con los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Corte, el Tribunal deberá determinar la procedencia y efectos jurídicos del reconocimiento de responsabilidad internacional y del acuerdo de solución amistosa.

 

19.         En este sentido, el Tribunal estima que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana[18]. Asimismo, la Corte considera, como en otros casos[19], que tal reconocimiento produce plenos efectos jurídicos en el presente caso. Además, valora positivamente la realización de un acuerdo de solución amistosa entre las partes, lo cual refleja la voluntad de Honduras por reparar de manera integral los daños ocasionados a las víctimas por las violaciones producidas en el presente caso y representa una gran oportunidad para el Estado en aras de que no se repitan hechos similares. La Corte estima, además, que alcanzar acuerdos entre las partes contribuye con los fines del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y estructurales de un caso.  

 

20.         En razón de lo anterior, de acuerdo con los términos en que el Estado reconoció su responsabilidad en el caso y el objeto del acuerdo de solución amistosa, la Corte considera que ha cesado la controversia sobre los hechos y las violaciones de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. No obstante, el Tribunal estima conveniente hacer algunas consideraciones respecto de tales derechos en los Capítulos VII y VIII de la Sentencia.

 

21.         Respecto de las medidas de reparación descritas en el acuerdo de solución amistosa convenido por el Estado y los representantes de las víctimas, la Corte las homologa, en los términos descritos en la presente Sentencia por contribuir a la realización del objeto y fin de la Convención Americana. No obstante, la Corte analizará dichas medidas en el Capítulo VIII, con el fin de determinar su alcance y formas de ejecución. Siendo que el acuerdo de solución amistosa pretende reparar a una mayor cantidad de víctimas de las que fueron señaladas en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana, la Corte se pronunciará al respecto en el apartado A) del Capítulo VIII del presente Fallo.

 

22.         En consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones reconocidas por el Estado, el Tribunal procederá a la determinación puntual de los hechos ocurridos y realizará algunas consideraciones sobre el deber de prevención en condiciones carcelarias y sobre los estándares aplicables a las medidas de reparación acordadas por las partes, toda vez que la emisión de la Sentencia contribuye a la reparación de los familiares de las víctimas fallecidas en el caso, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos[20].

 

VI
CONTEXTO Y HECHOS DEL CASO

 

23.         A la luz del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y con base en la prueba allegada al expediente, el Tribunal se referirá al contexto y hechos que configuraron las violaciones en el presente caso.

 

A.   El sistema penitenciario en Honduras

 

24.         Es de público conocimiento y llama la atención de la Corte que, con anterioridad y posterioridad a los hechos que motivaron el presente caso, han ocurrido otros incidentes de gravedad en centros penitenciarios de Honduras, entre los cuales los incendios acontecidos: el 5 de abril de 2003 en la Granja Penal de el Porvenir, La Ceiba, donde fallecieron 69 personas; el 14 de febrero de 2012 en la Granja Penal de Comayagua, donde murieron un total de 367 personas, y el 29 de marzo de 2012 en la misma cárcel de San Pedro Sula, donde murieron 13 personas más[21].

 

25.         De conformidad con lo expuesto en diversos informes nacionales e internacionales, en la época de los hechos el sistema penitenciario en Honduras presentaba deficiencias estructurales. En ese sentido, los centros penales a nivel nacional “se enc[ontraban] sobrepoblados, provocando hacinamiento, insalubridad, contaminación, inconformidad, antagonismo [y] enfrentamientos”[22]. Asimismo, las instalaciones eléctricas, de agua potable y sanitarias, entre otras, se encontraban colapsadas. Según lo informado por el Estado, en la actualidad el sistema penitenciario hondureño se encuentra en “emergencia penitenciaria”[23].

 

26.         Estas deficiencias se habrían agravado como consecuencia de la implementación de reformas penales adoptadas por el Estado en el marco de las políticas de “tolerancia cero” que pretendían erradicar a las “maras”[24] y pandillas con la finalidad de controlar la violencia. Como parte de estas medidas, mediante el Decreto No. 117-2003 adoptado en agosto de 2003, se reformó el tipo penal de asociación ilícita contemplado en el artículo 332 del Código Penal, aumentando las penas para este delito e incluyendo en su redacción una mención explícita a las maras como forma de asociación ilícita[25].

 

27.         A partir de esa reforma, la policía inició una práctica común de detenciones por sospecha y arrestos masivos con base en la apariencia de las personas y sin orden previa de autoridad competente[26].

 

28.         Lo anterior incidió en el incremento de los niveles de sobrepoblación de los centros penales y acentuó los problemas estructurales existentes en todo el sistema penitenciario, pero particularmente en aquellos centros destinados a personas acusadas de pertenecer a las maras. En la época los hechos, la capacidad total de los 24 centros penales del país era de 8,280 plazas. Sin embargo, en el 2004 la población penitenciaria era de 10,931 internos, y para el 2008, se incrementó a 11,723 internos[27]

 

B.   Condiciones generales del Centro Penal de San Pedro Sula

 

29.         El Centro Penal de San Pedro Sula se encuentra ubicado en una de las zonas más populares de esa ciudad y con mayor circulación vehicular. Al momento de los hechos, constaba de 21 celdas con una capacidad para alojar a 1,500 personas aproximadamente. Sin embargo, el día del incendio albergaba a 2,081 internos.

 

30.         Los conflictos entre pandillas eran recurrentes dentro del penal. El 20 de abril de 2004 un grupo de internos provocó una revuelta en el comedor del centro, impidiendo el acceso de la policía penitenciaria al recinto general. Ese grupo de internos explotaron bombas molotov en la celda de los internos pertenecientes a una determinada mara. A consecuencia de dicho acontecimiento, el director del centro penal solicitó autorización judicial para el traslado de los internos afectados a otro centro, con la finalidad de resguardar su seguridad. Al respecto, mediante Resolución de 21 de abril de 2004, el Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de San Pedro Sula autorizó el traslado de los internos y concluyó que el centro penal tenía problemas de hacinamiento carcelario, proliferación de delitos, falta de personal idóneo y en cantidad proporcional a la población existente, falta de clasificación de internos, y corrupción del personal penitenciario, entre otros[28].

 

31.         Además, “[existía] un control en el centro penal a cargo de los […] internos, y que hasta cierto punto ha[bía] sido permitido por las autoridades penitenciarias, quienes no han supervisado la introducción de armas y bombas, poniendo en riesgo a la población penitenciaria y a las visitas”[29].

 

32.         Las condiciones del sistema eléctrico del penal eran “deplorables” y representaban un riesgo latente de incendio. La persona encargada del mantenimiento de las instalaciones eléctricas era uno de los internos. Dicha situación era de conocimiento público y de las autoridades del centro[30]. Al respecto, dos meses antes del incendio, el director del penal dirigió una comunicación a la Gerente Nor-Occidental División Norte de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, mediante la cual solicitó “su […] colaboración para tratar de mejorar o corregir el sistema eléctrico dentro del establecimiento penal, ya que est[aba] colapsado y [se corría] el riesgo de que se provo[cara] un incendio principalmente en los días calurosos del verano”[31].

 

33.         El ingreso de electrodomésticos era autorizado por el director. Existía un inventario de estos aparatos, no obstante, resultaba impreciso y poco confiable debido a que eran los propios internos quienes informaban sobre la cantidad de aparatos en su poder, lo cual no era corroborado con posterioridad por ninguna autoridad[32].

 

34.         Por otra parte, el sistema de agua potable del centro era obsoleto e inadecuado para satisfacer la demanda existente y no contaba con hidrantes de incendios para la conexión de mangueras[33]. Según las declaraciones del director y del administrador del penal, al momento de los hechos dicho centro carecía de mecanismos adecuados para prevenir y afrontar incendios. Además, la única instrucción dispuesta para las autoridades penitenciarias en casos de emergencia era disparar al suelo en señal de alerta y, para casos de incendio, llamar a los bomberos.

 

35.         El Estado no contemplaba programas educativos o actividades de recreación para la rehabilitación de los privados de libertad y los servicios que prestaba la Iglesia Católica a los internos eran casi inaccesibles para los internos pertenecientes a maras o pandillas.

 

C.    Condiciones particulares de la celda No. 19

 

36.         La celda No. 19 consistía en una construcción de aproximadamente 200 metros cuadrados hecha con bloques de cemento y con ladrillos repellados y pintados, formando parte de la estructura general del centro penal, pero aislada de las demás celdas. Tenía una entrada única con portón de metal frente al cual se encontraba la entrada al recinto, que era el único acceso al dormitorio de los reclusos. Al momento del incendio, en la celda No. 19 estaban recluidos 183 internos presuntos miembros de una mara, cuyas edades oscilaban entre 18 y 40 años. Según el Estado, esta clasificación atendía a la necesidad de evitar enfrentamientos entre pandillas rivales y procuraba salvaguardar la seguridad de los internos. Al menos 45 personas que se hallaban privadas de libertad en dicha celda guardaban prisión preventiva. De ese grupo, 22 lo estaban exclusivamente por el delito de asociación ilícita (Anexo B).

 

37.         Asimismo, el espacio físico para cada uno de los internos era de aproximadamente un metro cuadrado, espacio dentro del cual estaban además los aparatos de refrigeración, las camas y otros objetos. La celda no contaba con ventilación ni luz natural, debido a lo cual la iluminación era artificial. Además, sólo existía una ruta de evacuación para casos de contingencia y no contaba con extinguidores ni sistema de agua para combatir  incendios[34].

 

38.         La sobrepoblación existente en el centro penal originaba una situación de hacinamiento y falta de privacidad para recibir visitas, que se veía acentuada entre los internos que supuestamente pertenecían a pandillas, debido a que las instalaciones destinadas para su reclusión eran recintos improvisados en función de su seguridad.

 

39.         La falta de ventilación y las altas temperaturas hacían necesario el uso de ventiladores. De acuerdo a uno de los peritajes requeridos por el Ministerio Público, al interior de la celda No. 19 existían, entre otros, tres aires acondicionados, 62 ventiladores, dos refrigeradores, diez televisores, tres planchas eléctricas, un equipo de sonido, un VHS, un microondas, un motor de licuadora, una cortina de aire, un enfriador de agua y una estufa eléctrica[35]. Además, según un informe del cuerpo de bomberos, en cada una de las camas se encontraban de dos a tres ventiladores y existían cuatro mini splits trabajando de forma permanente[36].

 

40.         Por otro lado, el servicio de “agua corriente” era inadecuado. Por ello, los sanitarios debían llenarse con cubetas, además de que no había lavabos, ni duchas. Tampoco se proporcionaban productos de aseo personal. Lo anterior generaba un ambiente malsano e insalubre y la proliferación de insectos.

 

41.         Asimismo, los internos de la celda No. 19 no recibían la atención médica debida, puesto que los servicios de salud estaban organizados para atender a la población penal en general y la situación de aislamiento en la que se encontraban dificultaba su acceso a dichos servicios. Además, la alimentación que recibían era deficiente.

 

42.         Los guardias penitenciarios mantenían un ambiente de hostilidad y amenazas hacia los internos y en las inspecciones que realizaban a las celdas llegaban a cometer robos o destruían los objetos personales de los reclusos. Según testimonios de algunos familiares, en ocasiones los internos eran sometidos a castigos colectivos, como ser expuestos al sol o la lluvia.

 

D.   El incendio en la celda No. 19

 

43.         El incendio en la celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula ocurrió el 17 de mayo de 2004, entre las 1:30 y 2:00 horas de la madrugada, y se originó dentro de la celda, en la parte superior de la puerta de acceso.

 

44.         A las 1:45 horas los policías penitenciarios que se encontraban de servicio en la posta número 6 frente a la celda No. 19 hicieron varios disparos de advertencia. Los testimonios que obran en el expediente judicial rendidos por los sobrevivientes del incendio son coincidentes en que cuando los guardias penitenciarios se enteraron del siniestro y llegaron al portón principal de la bartolina, no lo abrieron enseguida, sino que frente a los gritos de auxilio de los internos sólo hacían disparos y los insultaban[37].

 

45.         A las 1:55 horas el director del centro llamó al Cuerpo de Bomberos y a la Central de Policía Nacional solicitando auxilio, mientras que los custodios de servicio ubicaban al “alcaide” encargado de la custodia de las llaves de la celda[38].

 

46.         Aproximadamente a las 2:30 horas[39], los internos lograron abrir el portón interior[40] de la celda No. 19 utilizando una pesa hecha de cemento con la que hacían ejercicio[41] y se dirigieron al recinto exterior de la bartolina.

 

47.         Posteriormente el director del centro llegó a la entrada de la celda No. 19 y ordenó que se abriera el segundo portón. Inmediatamente después llegaron los bomberos[42].

 

48.         En dicho incidente perdieron la vida 107 internos, de los cuales, al menos 101 murieron a causa de la inhalación masiva de dióxido de carbono (asfixia por sofocación), y cinco fallecieron en el hospital con quemaduras graves. No hay pruebas de internos heridos o muertos por arma de fuego.

 

E.    Causas del incendio

 

49.         Según los informes periciales presentados durante las investigaciones seguidas en el expediente judicial No. 1009/04, el origen del incendio fue la sobrecarga causada por el exceso de aparatos conectados, lo que generó un corto circuito en el sistema eléctrico.

 

50.         Según las declaraciones de varios sobrevivientes[43] y de dos bomberos que llegaron al lugar de los hechos[44], el día del incendio no hubo servicio de agua corriente y sólo había agua para los servicios sanitarios[45].

 

F.    Situación de los familiares de las víctimas

 

51.         El mismo día del incendio, a las 9:30 horas, se encontraban alrededor de 200 familiares fuera del centro penal en espera de información sobre los internos. A las 13:00 horas el Obispo Auxiliar de San Pedro Sula, Monseñor Rómulo Emiliani, leyó la lista de los internos heridos que se encontraban hospitalizados, y una hora más tarde volvió para leer la lista de los fallecidos.

 

52.         La identificación de los cadáveres se prolongó por varios días. Al tercer día, los familiares, en su desesperación, “intentaron romper la cerca para entrar en la morgue”. El reconocimiento de los cuerpos se realizó de forma apresurada y sin estudios de ADN, “comparando fotos de los muertos con sus carnets de identidad y otros documentos”. En consecuencia, se cometieron errores en la entrega de cuerpos, lo cual agravó el sufrimiento de los familiares.

 

53.         El Estado dispuso entregar la cantidad de 10,000 Lempiras a los familiares de los fallecidos, “para asuntos de traslado de cadáveres y funerales”. Este dinero fue entregado a algunas familias en los tribunales de justicia y en el hospital[46].

 

G.   Proceso judicial ante los tribunales nacionales

 

54.         Las diligencias de investigación iniciaron el 17 de mayo de 2004. El 11 de agosto de 2004 el Fiscal General de la República emitió requerimiento fiscal contra el señor Elías Aceituno Canaca, Director del Centro Penal de San Pedro Sula al momento del incendio, por los delitos de homicidio culposo, lesiones culposas y violación de los deberes de los funcionarios[47]. El 12 de agosto de 2004 se impuso al señor Aceituno Canaca la medida cautelar sustitutiva de la detención judicial consistente en la presentación periódica al juzgado de la causa cada quince días y la prohibición de salir del país.

 

55.         El 1 de septiembre de 2004 el Juez de Letras de la Sección Judicial de San Pedro Sula dictó el sobreseimiento definitivo a favor del señor Aceituno Canaca, decretando sin lugar la pretensión fiscal, al considerar que la prueba presentada por la fiscalía no era determinante para concluir su responsabilidad por el deterioro de las instalaciones eléctricas, debido a que éstas se encontraban, como todo lo material, expuestas al paso del tiempo. Además, indicó que no era posible “endilgar” responsabilidad a una persona que hizo lo que estuvo a su alcance para prevenir el siniestro[48]. El 6 de septiembre de 2004 el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el sobreseimiento definitivo decretado[49], y el 22 de noviembre de 2004 la Corte de Apelaciones Seccional de San Pedro Sula declaró que no había lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, confirmando el sobreseimiento definitivo[50]. Dicha decisión coincidió en lo fundamental con las consideraciones del tribunal de primera instancia[51].

 

56.         Contra esta decisión de la Corte de Apelaciones, el 17 de diciembre de 2004[52] el Ministerio Público interpuso una acción de amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, expresando que “la resolución dictada por el [a]d [q]uem es violatoria del artículo 90, párrafo primero de la Constitución de la República, que consigna la garantía del debido proceso”[53]. Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia denegó el recurso de amparo mediante sentencia de 27 de septiembre de 2005[54].

 

57.         Además del referido proceso judicial, no consta en el expediente del caso que el Estado haya emprendido nuevas diligencias o que haya seguido otras líneas de investigación, o que se haya planteado la posible responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria de otras autoridades o funcionarios distintos del entonces director del centro penal.

 

VII
CONSIDERACIONES DE LA CORTE RESPECTO DE LOS ARTICULOS 4, 5, 7, 9, 8 Y 25,  EN RELACION CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

 

58.         Sin perjuicio del reconocimiento total de responsabilidad realizado por el Estado respecto de las violaciones a los derechos que han sido descritas en el Informe de Fondo de la Comisión, la Corte, con base en el marco de su competencia y valorando la relevancia y magnitud de los hechos, estima necesario referirse a los derechos violados en el presente caso y realizar las siguientes consideraciones sobre el deber de prevención del Estado en condiciones carcelarias y sobre los familiares de las personas fallecidas.

 

A.   Los derechos violados

 

  1. En vista del reconocimiento de hechos y derechos efectuado por el Estado, respecto de los cuales ha cesado la controversia, Honduras es responsable por las violaciones a los siguientes derechos.

 

  1. Respecto del deber de garantizar el derecho a la vida, el Estado reconoció que es responsable de la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, por la muerte de las 107 víctimas, como consecuencia de una cadena de omisiones de las autoridades (supra párrs. 29 a 50), entre ellas las condiciones específicas de la bartolina No. 19 y la negligencia de las autoridades para prevenir el incendio. Por otra parte, en relación con el derecho a la integridad personal, el Estado es responsable de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en razón de que tales detenidos padecían muchas de las condiciones de detención calificadas como tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como por la forma en que murieron dichos internos, lo cual constituyó una violación del derecho a la integridad personal, incompatible con el respeto a la dignidad humana. Además, el Estado violó el artículo 5.6 de la Convención, al no permitir a los internos realizar actividades productivas, por considerarlos miembros de la mara Salvatrucha. Finalmente, el Estado violó el artículo 5.4 de la Convención, en perjuicio de los 22 internos que se encontraban en prisión preventiva por el delito de asociación ilícita, quienes compartían en la misma celda con internos condenados. Adicionalmente, el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención en perjuicio del grupo de 83 familiares individualizados, en razón de los sufrimientos inherentes al maltrato a los fallecidos durante el incendio, la demora en los trámites de identificación y reclamo de los cadáveres en la morgue, así como por la inacción de las autoridades en esclarecer y establecer responsabilidades por los hechos[55]

 

  1.  En relación con los artículos 7, 9 y 2 de la Convención Americana, el Estado reconoció que el Decreto Legislativo 117-2003, que reformó el artículo 332 del Código Penal de Honduras, relativo a la llamada “Ley Antimaras”, no precisó los elementos de la acción que se considerarían punibles, lo que condujo a que éstos fueran usados de manera arbitraria y  discrecional por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. Esta norma abrió un amplio margen de discrecionalidad que permitió la detención arbitraria de personas sobre la base de percepciones acerca de su pertenencia a una mara. En ese sentido, la inexistencia de mecanismos legales o criterios de verificación de la efectiva existencia de una conducta ilícita implicó que el aludido Decreto no cumpliera la exigencia de extremar precauciones para que el poder punitivo del Estado se administrara con respeto de los derechos fundamentales. Por tanto, dicha reforma incumplió el principio de legalidad contenido en el artículo 9 de la Convención. Asimismo, las detenciones practicadas con base en la reforma legal aludida, siguiendo los patrones descritos precedentemente, fueron arbitrarias en los términos del artículo 7.3 de la Convención Americana, todo lo anterior en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento[56].

 

  1. Respecto de los derechos a las garantías y protección judiciales, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, el Estado reconoció que los hechos del presente caso se mantienen en la impunidad y que ello viola el derecho de los familiares de las víctimas y propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos. Además, toda la actividad procesal desplegada por las autoridades judiciales hondureñas se dirigió a establecer la responsabilidad penal del entonces director del Centro Penal de San Pedro Sula al momento del incendio. En este sentido, la decisión de sobreseimiento por parte de los órganos judiciales determinó que la responsabilidad de los hechos recaería en otras autoridades. Sin embargo, no se investigó con la debida diligencia a ninguna otra autoridad. Por otra parte, han transcurrido más de siete años sin haberse deslindado las responsabilidades correspondientes de un hecho que desde el principio se establecieron sus causas, razón por la cual tal plazo excede lo razonable para este tipo de investigaciones. Por lo anterior, el Estado no proveyó a los familiares de las víctimas de un recurso efectivo para esclarecer lo sucedido y determinar las responsabilidades correspondientes, lo cual violó los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento[57].

 

B.   Deber de Prevención en condiciones carcelarias

 

63.        Este Tribunal ha establecido que, de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Además, el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de libertad, en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas[58]

 

64.        Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad[59]

 

65.        En el presente caso quedó acreditado que las condiciones de detención en la celda No. 19 eran contrarias a la dignidad humana. Entre otros, existían condiciones graves de sobrepoblación y hacinamiento, y la celda no contaba con ventilación ni luz natural. Asimismo, el servicio de agua era inadecuado y al momento de los hechos no contaban con agua corriente. Los internos en dicha celda no recibían la atención médica debida, su alimentación era deficiente y no contaban con áreas para las visitas ni había acceso a programas de recreación y rehabilitación (supra párrs. 37 a 41).

 

66.        Por otra parte, fue acreditado que el sistema eléctrico era deplorable y la sobrecarga de aparatos generó un corto circuito que provocó el incendio (supra párrs. 32, 39 y 49). Al momento de los hechos, el centro carecía de mecanismos adecuados para prevenir y afrontar incendios. Las únicas instrucciones para el personal en estos casos era llamar a los bomberos y disparar al suelo (supra párr. 34). Se desprende de los hechos que durante el incendio los internos no pudieron salir de la celda por aproximadamente una hora, lo que derivó en un gran número de muertes a causa de asfixia por sofocación  y quemaduras graves (supra párr. 48).

 

67.        Este Tribunal ha incorporado en su jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de libertad[60]. En particular, como ha sido establecido por esta Corte:

 

a)    el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal[61]; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios[62];

 

b)    la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición[63];

 

c)    todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia[64];

 

d)    la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente[65];

 

e)    la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario[66] y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;

 

f)    la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios[67], las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;

 

g)    las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias[68];

 

h)    todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene[69];

 

i)     los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad[70];

 

j)     los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano[71], y

 

k)    las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales[72], la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas[73].

 

68.        Además, la Corte ha establecido que el Estado en su función de garante debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que pondría en peligro los derechos fundamentales de los internos en custodia[74]. En este sentido, el Estado debe incorporar en el diseño, estructura, construcción, mejoras, manutención y operación de los centros de detención, todos los mecanismos materiales que reduzcan al mínimo el riesgo de que se produzcan situaciones de emergencia ó incendios y en el evento que se produzcan estas situaciones se pueda reaccionar con la debida diligencia, garantizando la protección de los internos o una evacuación segura de los locales[75]. Entre esos mecanismos se encuentran sistemas eficaces de detección y extinción de incendios, alarmas[76], así como protocolos de acción en casos de emergencias que garanticen la seguridad de los privados de libertad[77].

 

69.        En razón de lo anterior, en el presente caso el Estado incumplió el deber de garantizar a las personas privadas de libertad en la celda No. 19 las condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, de conformidad con los estándares internacionales en la materia. Asimismo, frente al conocimiento de una situación crítica de riesgo, el Estado no garantizó los derechos de los internos a través de acciones preventivas y de actuación con la debida diligencia frente al incendio, lo que provocó muertes traumáticas y dolorosas. En este entendido, la Corte ha aceptado el reconocimiento de responsabilidad efectuado por Honduras, y por tanto concluye que el Estado violó el deber de garantizar los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 107 personas privadas de libertad que perdieron la vida (Anexo A). Además, el Estado violó el artículo 5.4, en relación con el artículo 1.1, ambos de la Convención Americana, en perjuicio de los 22 internos fallecidos individualizados que se encontraban en prisión preventiva en la celda No. 19 junto con las personas condenadas (Anexo B).

 

C.    Los familiares de las personas fallecidas

 

70.        De los hechos del caso se desprenden diversas afectaciones sufridas por los familiares de las víctimas fallecidas. En este sentido, fue acreditado que la identificación de los cadáveres se prolongó varios días y se cometieron varios errores en la entrega de los cuerpos, lo que agravó el sufrimiento de los familiares (supra párrs. 51 y 52).

 

71.        Al respecto, en audiencia pública la señora María Oneyda Estrada Aguilar manifestó que:

 

“[L]levaron [a su hijo] a la morgue, donde [miraron] cuerpo a cuerpo llenos de los deshechos porque un furgón se había arruinado y los sacaban ya deshechos. [P]asa[ron] allí a[l] sol, sin comer, sin beber agua, sin dormir, […] lo que quería[n] era hallar el cuerpo de [su] hijo. Pero fue difícil porque él ya no estaba ahí, otra persona se lo había llevado.  [Después de] una semana […] se lo entregaron porque [anteriormente] se lo habían dado a otra persona equivocada, [e intentaron] entrega[r] el [cadáver de la otra persona] a [ella], [pero] les dij[o] que no e[ra] [su] hijo, [sin embargo,] el doctor de medicina forense [le dijo] llévatelo, un favor le vas a hacer; [ella respondió negativamente, e indicó que] [p]ref[ría] cerrar la fosa de [su] hijo con la imaginación que ahí lo t[iene] y no meter otro que no es de [su] familia. [Posteriormente su hijo] apareció[,] la familia que se lo había llevado [lo devolvió], entonces [s]e lo entregaron. [E]l impacto fue más [fuerte] cuando ya lo enterra[ron]. [N]o tuvi[eron] apoyo de nadie, [ella] tendía a enloquecer, incluso hasta quitar[se] la vida.”

 

72.        Por su parte, la señora Sandra Lorena Ramos Cárcamo indico que:

 

[Cuando su esposo fue] preso por la ley antimaras, [ella y sus tres hijas] siempre le brinda[ban] [su] apoyo. [La] semana [del incendio], [su esposo l]e había contado […] que les habían quitado el agua. [Un día antes del incendio,] estaba haciendo la fila [para visitar a su pareja] cuando un policía de ahí [l]e dijo [que los internos de la celda 19] no [eran] gente, [ella] le contest[ó] que todo el mundo era gente, que así como ellos tenían un corazón así lo tenían ellos también. [E]ntonces [el policía l]e dijo [que estaba] castigada [y] regres[ó] para [su] casa. [El día del incendio] cuando presentan la lista de los fallecidos, él no aparece [en ésta, por lo que] creía que él estaba vivo, sentía [la] esperanza de que él iba a estar vivo y que iba a estar bien y que iba a llegar con esa noticia a [su] casa. [Sin embargo, él había fallecido], tanto fue el dolor que [incluso] intent[ó] quitar[se] la vida,[…] pero [sus] hijas fueron las que [l]e dieron fuerzas.

 

73.        En este sentido, la Corte ha establecido que el derecho de los familiares de las víctimas de conocer los restos de sus seres queridos constituye, además de una exigencia del derecho a conocer la verdad, una medida de reparación, y por lo tanto hace nacer el deber correlativo para el Estado de satisfacer estas justas expectativas. Recibir los cuerpos de las personas que fallecieron en el incendio era de suma importancia para sus familiares, así como permitir sepultarlos de acuerdo a sus creencias y cerrar el proceso de duelo que vivieron con los hechos[78]. En específico, los estándares internacionales exigen que la entrega de restos ocurra cuando la víctima esté claramente identificada, es decir, una vez que se haya conseguido una identificación positiva. Al respecto, el Protocolo de Minnesota establece que “el cuerpo debe ser identificado por testigos confiables y otros métodos objetivos”[79].

 

74.        Asimismo, el Tribunal ha estimado que los sufrimientos o muerte de una persona, con motivo de un incendio, acarrean a sus familiares más cercanos un daño inmaterial propio de la naturaleza humana, por lo cual no es necesario demostrarlo[80].

 

75.        Por tanto, el Estado es responsable de la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicha Convención, en perjuicio de los familiares de las víctimas fallecidas en el incendio por el sufrimiento que padecieron con motivo de los hechos y de las omisiones en la entrega de los restos de sus familiares fallecidos (Anexo C).

 

VIII
REPARACIONES

(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana

en el marco del acuerdo de solución amistosa)

 

76.         Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana[81], la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente[82] y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado[83]

 

77.         Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho[84]. El Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados.

 

78.         En consideración del acuerdo de solución amistosa alcanzado entre las partes para reparar a las víctimas en el presente caso, el cual ha sido previamente homologado por este Tribunal (supra párr. 21), y tomando en cuenta la relevancia y magnitud de las violaciones declaradas anteriormente, la Corte analizará las medidas acordadas con el fin de determinar su alcance y formas de ejecución[85], a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia y en relación con la naturaleza, objeto y fin de la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados a las víctimas[86].

 

79.         En virtud de lo anterior y siendo que el acuerdo de solución amistosa pretende reparar a una mayor cantidad de víctimas de las que fueron señaladas en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana, el Tribunal determinará: a) la parte lesionada del presente Fallo, y b) los demás beneficiarios del acuerdo de solución amistosa.

 

A.   Parte Lesionada

 

80.         En su Informe de Fondo la Comisión señaló como presuntas víctimas a 107 reclusos fallecidos a causa del incendio en el Centro Penal de San Pedro Sula, 22 de los cuales estarían detenidos preventivamente con base únicamente en el delito de asociación ilícita. Asimismo, identificó como víctimas por su propio derecho a 83 familiares de 18 reclusos fallecidos. Además, en el escrito de sometimiento del caso la Comisión indicó que, tras la aprobación del Informe de Fondo, los peticionarios remitieron a la Comisión un listado ampliado de familiares que contiene la identificación de los familiares del señor Oscar Israel Duarte Valle, así como la identificación de familiares adicionales en relación con los señores William Antonio Reyes Flores y Manuel Armando Cortes[87].

 

81.         Este Tribunal recuerda que en su jurisprudencia constante de los últimos años ha establecido que las presuntas víctimas deben estar señaladas en el informe de la Comisión emitido según el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 35.1.b del Reglamento, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte[88].

 

82.         Por otra parte, la Corte advierte que el señor Eddy Adalberto Amaya Zepeda fue referido por la Comisión en su Informe de Fondo como uno de los 22 reclusos que se encontraban en prisión preventiva al momento del incendio, y por ende sería víctima de violación de los artículos 5.4, 7 y 9 de la Convención. No obstante, el señor Amaya Zepeda no forma parte de las listas de los 107 reclusos fallecidos indicados por la Comisión ni por los representantes. Tampoco el Tribunal cuenta con información que acredite la existencia de dicha persona. Sin embargo, en consideración de las características particulares del asunto, el señor Amaya Zepeda será considerado parte lesionada del caso, a reserva de que los representantes o familiares de esta persona acrediten que estuvo detenido en la celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula al momento de los hechos, y en su caso informen sobre su fallecimiento, de acuerdo con los términos del párrafo 87 de la presente Sentencia.

 

83.         En consecuencia, el Tribunal estima conveniente aclarar que solamente serán considerados como víctimas en el presente caso aquellas personas indicadas como tales por la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo al que se refiere el artículo 50 de la Convención Americana. Asimismo, el Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma[89].

 

84.         Por lo tanto, la Corte considera como “parte lesionada” del caso a: i) los 107 reclusos fallecidos a causa del incendio en la celda No. 19 en el Centro Penal de San Pedro Sula, 21 de los cuales estaban detenidos preventivamente en dicha celda más el caso de Eddy Adalberto Amaya Zepeda (supra párr. 82), y ii) los 83 familiares de 18 reclusos fallecidos como víctimas por su propio derecho, identificados en el Anexo C de la presente Sentencia. Dichas personas serán reparadas con las medidas que ordene este Tribunal en el presente capítulo.

 

B.   Beneficiarios del acuerdo de solución amistosa

 

85.         Sin perjuicio de lo anterior, en el inciso “d” del acápite denominado “Antecedentes” del acuerdo de solución amistosa, se señala que: los “beneficiarios: por acuerdo expreso entre las partes[,] comprende[n] a las víctimas y sus familiares descritos en el [I]nforme de [F]ondo de la Comisión”. No obstante, en el capítulo referente a la “[i]ndemnización económica, [g]astos y [c]ostas”, se dispone que el monto relativo a los daños materiales “constituirá el fondo de oportunidad y compensación para los familiares de los [107] privados de libertad que perdieron su vida en el Centro Penal de San Pedro Sula”. Lo mismo se aplica en el capítulo sobre la atención psicológica y/o psiquiátrica, la cual incluye a “los familiares de las [107] víctimas del incendio”.

 

86.         En virtud del amplio reconocimiento del Estado y del espíritu y alcance del acuerdo de solución amistosa a favor de todos los familiares de las víctimas fallecidas, el Tribunal homologa el acuerdo en ese aspecto y considera conveniente que los familiares directos (padres, madres, hijos e hijas y cónyuges o compañeras permanentes) de los 89 reclusos fallecidos, quienes no fueron indicados por la Comisión en su Informe de Fondo (Anexo D), y puedan ser identificados con posterioridad a la presente Sentencia, sean reparados en calidad de beneficiarios de las medidas dispuestas en el acuerdo de solución amistosa.

 

87.         Para tal efecto, el Estado debe establecer en el plazo de un año, contado desde la notificación de esta Sentencia, un mecanismo adecuado ante la Defensoría del Pueblo de Honduras para que dichos familiares directos puedan acreditarse como familiares de las víctimas fallecidas, de conformidad con la legislación interna. En este supuesto, tales personas deberán ser consideradas beneficiarias de las reparaciones, en los mismos términos dispuestos en el presente Fallo (infra párrs. 118, 136 y 137).

 

88.         Para dar efectivo cumplimiento a esta medida, el Estado, en coordinación con los representantes, debe realizar convocatorias, en al menos un medio de radiodifusión, un medio de televisión y un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, mediante las cuales se indique que se están localizando a los familiares directos (padres, madres, hijos e hijas, cónyuges o compañeras permanentes) de las 89 víctimas fallecidas no identificadas por la Comisión, para que acudan a la Defensoría del Pueblo y aporten prueba fehaciente que permita al Estado identificarlos y, en su caso, considerarlos beneficiarios de las medidas de reparación dispuestas en el acuerdo de solución amistosa. Las tres convocatorias deberán efectuarse alternadamente y dentro del plazo de 60 días siguientes a la notificación de la presente Sentencia. 

 

89.         Lo anterior no obstaculiza ni excluye la posibilidad de que, vencido el plazo de un año, dichos familiares puedan ser considerados beneficiarios de reparación por el Estado, si este así lo dispone. Asimismo, no se excluye el derecho de aquellos familiares no individualizados por la Comisión y que no acepten los términos de las reparaciones determinadas en el acuerdo de solución amistosa, de renunciar a las mismas y demandar en el derecho interno las medidas reparatorias correspondientes a su favor.

 

90.         Asimismo, la Corte estima que, debido a la falta de representación activa de los familiares de las 89 víctimas fallecidas (supra párr. 4), el Estado deberá velar de buena fe por los derechos a una reparación de tales beneficiarios. Al respecto, la Corte evaluará su cumplimiento en el ejercicio de sus facultades de supervisión del presente Fallo. 

 

C.    Medidas de reparación integral: garantías de no repetición, rehabilitación y satisfacción

 

  1. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados o reparar las consecuencias que las infracciones produjeron. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las garantías de no repetición, medidas de rehabilitación y satisfacción tienen especial relevancia por los daños ocasionados[90].

 

1.    Garantías de no repetición

 

  1. En casos como el presente, en el que se configura un patrón recurrente de siniestros en el sistema penitenciario hondureño (supra párr. 24), las garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medida de reparación, a fin de que hechos similares no se vuelvan a repetir y contribuyan a la prevención[91]. En este sentido, la Corte recuerda que el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las descritas en este caso y, por ello, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos[92] de los reclusos, de conformidad con las obligaciones de respeto y garantía dispuestas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.

 

  1. Este Tribunal recuerda que mediante Sentencia de 1 de febrero de 2006, en el caso López Álvarez Vs. Honduras[93], la Corte ya había dispuesto a Honduras como medida de reparación que:

 

El Estado deb[ía] adoptar medidas tendientes a crear las condiciones que permit[ieran] asegurar a los reclusos de los centros penales de Honduras alimentación adecuada, atención médica y condiciones físicas y sanitarias consecuentes con los estándares internacionales sobre la materia, e implementar un programa de capacitación en derechos humanos de los funcionarios que laboren en los centros penitenciarios, en los términos de los párrafos 209 y 210 de [dicha] Sentencia.

 

  1. No obstante, la Corte observa que, en virtud de su procedimiento de supervisión de cumplimiento, a más de seis años de decretada dicha medida, la misma aún se encuentra pendiente de cumplimiento[94]. Además, destaca que en la actualidad se siguen presentando situaciones graves en el sistema penitenciario hondureño, tales como los recientes incendios de gran magnitud (supra párr. 24), entre otras situaciones críticas de conocimiento público, donde han perdido la vida cientos de personas. En razón de lo anterior, este Tribunal estima de primordial relevancia que el Estado implemente medidas efectivas de manera inmediata para evitar la repetición de tales hechos. Por tanto, homologa las medidas acordadas en los siguientes términos.

 

a)    Construcción y mejoras de condiciones físicas de los centros penitenciarios

 

  1. En el acuerdo de solución amistosa el Estado se comprometió a construir una penitenciaría que sustituya al actual Centro Penal de San Pedro Sula, que responda al mejoramiento en las condiciones de vida de los privados de libertad, según los estándares internacionales sobre la materia. Asimismo, se comprometió a la mejora de las condiciones físicas de los nueve centros penales declarados en estado de emergencia, a saber: San Pedro Sula, Santa Bárbara, Puerto Cortés, La Esperanza, El Progreso, Trujillo, Yoro, La Ceiba y Puerto Lempira, tomando en cuenta los estándares internacionales establecidos en la materia. El cronograma de ejecución y cumplimiento del acuerdo (en adelante “cronograma de ejecución”) prevé el inicio de la construcción del nuevo Centro Penal en San Pedro Sula inmediatamente a la adjudicación del proyecto, a través de una licitación pública en el año 2013 y continuará durante el año 2014 tras la aprobación de fondos en el presupuesto general de la República para los referidos años fiscales. Por otra parte, el diagnóstico e identificación de las necesidades físicas de los nueve centros penales declarados en emergencia tendrá lugar entre abril y diciembre de 2012, siendo que para el inicio de las obras de mejoramiento se tiene previsión en los años 2014 y 2015[95].

 

  1. Este Tribunal valora positivamente el compromiso asumido por el Estado de construir un nuevo centro penitenciario en San Pedro Sula y reformar otros ocho centros (supra párr. 95). En este sentido, el Estado debe adoptar, dentro de los plazos acordados, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de tales centros, adecuándolas a los estándares internacionales señalados en los párrafos 67 y 68 del presente Fallo, a fin de prevenir principalmente incendios y otras situaciones críticas, así como evitar la sobrepoblación y el hacinamiento, los cuales obstaculizan el normal desempeño de funciones esenciales en los centros como la salud, el descanso, la higiene, la alimentación, la seguridad, la educación, el trabajo, la recreación, rehabilitación y el régimen de visitas de los reclusos; ocasionan el deterioro generalizado de las instalaciones físicas; provocan serios problemas de convivencia, y favorecen la violencia intra-carcelaria[96].

 

  1. Sin embargo, siendo que los compromisos dispuestos en el acuerdo se ejecutarán a mediano plazo, la Corte dispone que el Estado deberá implementar medidas de carácter inmediato tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los reclusos, así como medidas de prevención de siniestros en los diferentes centros señalados en el acuerdo[97]. Para ello, en el plazo de seis meses el Estado deberá remitir a la Corte un informe sobre las medidas urgentes adoptadas para este efecto. Particularmente, deberá informar respecto de las siguientes medidas: i) separar de procesados y condenados; ii) realizar un diagnóstico sobre hacinamiento carcelario; iii) evaluar de situaciones críticas como incendios, iv) mecanismos y equipo para reaccionar frente a incendios. 

 

b)    Adopción de medidas legislativas

 

98.         A través del acuerdo de solución amistosa el Estado se comprometió a adoptar dentro del plazo de un año, las siguientes medidas legislativas:

 

a)    revisar, modificar o derogar el artículo 332 del Código Penal y otras disposiciones legislativas o reglamentarias afines, “con el propósito de adecuarlo a los estándares establecidos en los artículos 7, 9 y 24 de la Convención Americana”, y como ha sido recomendado por el Comité contra la Tortura, el Comité de Derechos Humanos, el Comité de los Derechos del Niño y el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria[98];

 

b)    aprobar la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, presentada ante el Congreso Nacional el 27 de abril de 2005, en la cual se crea el Instituto y la carrera penitenciaria, e igualmente, deberá contemplarse la posibilidad de separar la Policía Penitenciaria de la Policía Nacional;

 

c)    revisar y modificar el Reglamento Especial para el Funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional en lo que corresponde al personal penitenciario y al Centro de Segregación Administrativa, entre otras materias, a fin de adaptarlo a los estándares internacionales exigidos. Asimismo, se compromete a incorporar al proceso de depuración de la Policía Nacional, a los policías y personal administrativo del sistema penitenciario, realizando para ello una auditoria general penitenciaria, entre otras acciones[99], y

 

d)    elaborar y aprobar, dentro del plazo de un año, el Manual para la Administración de Centros Penitenciarios, acorde con los estándares internacionales sobre trato humano a las personas privadas de libertad, contenidos en el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión y en la jurisprudencia interamericana. Asimismo, dicho manual deberá contener, entre otros, protocolos de actuación para la autoridad penitenciaria con respecto a las personas privadas de libertad de recién ingreso, de rehabilitación y de reinserción a la sociedad; procedimientos expeditos y eficaces de investigación de posibles torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Por último, el acuerdo destacó que para la elaboración del manual se creará una Comisión Multisectorial[100].

 

99.         Al respecto, la Corte estima necesario realizar las siguientes observaciones.

 

                                     i.        Respecto del artículo 332 del Código Penal

 

100.      La Corte toma nota que a partir del reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado, cesó la controversia respecto de que: a) el artículo 332 del Código Penal no precisó los elementos de la acción que se considerarían punibles, lo que condujo a que los mismos fueran determinados arbitraria y discrecionalmente por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley; b) dicha norma abrió un amplio margen de discrecionalidad que permitió las detenciones arbitrarias, y en algunos casos, masivas de jóvenes sobre la base de sospechas o percepciones acerca de su pertenencia a una “mara”, en razón del uso de tatuajes, del lugar donde vivían u otros factores; c) la inexistencia de mecanismos legales o criterios de verificación de la efectiva existencia de una conducta ilícita implicó que el artículo 332 no cumpliera la exigencia de extremar precauciones para que el poder punitivo del Estado se administrara con respeto de los derechos fundamentales, y d) 22 de los reclusos en la celda No. 19 “estaban detenidos [preventivamente] exclusivamente por el delito de asociación ilícita” (supra párr. 36).

 

101.      Por otra parte, el Tribunal toma nota de las preocupaciones coincidentes externadas por diversos órganos de las Naciones Unidas y por autoridades internas sobre la tipificación y/o aplicación del delito de asociación ilícita regulado por el artículo 332 del Código Penal. Al respecto, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos de Honduras indicó que siendo que la simple pertenencia a una mara o pandilla constituye un delito, al considerar una persona sospechosa de pertenecer a dichas organizaciones, la policía actúa como si se tratase de una situación de flagrancia, la cual “no está limitada a un hecho específico, sino que se convierte en un estatus”[101]. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas[102] ha manifestado su preocupación por la práctica común de detenciones por sospecha, incluyendo redadas masivas de personas basadas en la mera apariencia y sin orden previa de autoridad competente; el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas[103], a su vez, ha manifestado su preocupación por el hecho que un presunto miembro de una asociación ilícita pueda ser privado de libertad sin orden de detención y que la prisión preventiva sea obligatoria. El Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas[104] ha manifestado su preocupación por las detenciones preventivas sistemáticas con base en el artículo 332 del Código Penal; el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria[105] afirmó que la aplicación del artículo 332 plantea graves problemas, entre otro, por configurarse la asociación ilícita como un delito continuo, lo cual mantiene a los jóvenes bajo sospecha en situación de flagrante delito permanente, y la Comisión Interamericana[106] manifestó que el artículo 332, al conceder un margen de discrecionalidad tan amplio, posibilitaría la detención arbitraria de un gran número de niños, niñas y adolescentes sobre la base de la mera percepción que se tenga de la pertenencia a la mara. 

        

102.      Asimismo, el Tribunal recuerda que encontró probado en este caso que la reforma del tipo penal de asociación ilícita contemplado en el artículo 332 del Código Penal, aumentó las penas para este delito e incluyó en su redacción una mención explícita a las maras como forma de asociación ilícita, con lo cual se inició en la policía una práctica de detenciones por sospecha y arrestos masivos con base en la apariencia y sin orden previa de autoridad competente (supra párrs. 26 y 27), lo cual fue reiterado por los diversos peritos en el caso, quienes además advirtieron sobre los problemas de dicho tipo penal a la luz de los principios de legalidad y culpabilidad[107]

 

103.      Por todo lo anterior, el Tribunal valora la disposición del Estado de realizar las reformas legislativas pertinentes a fin de adecuar, entre otros, el artículo 332 del Código Penal a la Convención, para lo cual dispone el plazo de un año a fin de informar al Tribunal sobre la adopción de dichas modificaciones. Asimismo, para la revisión, modificación o reforma del tipo penal de asociación ilícita en Honduras, el Estado debe tomar en cuenta los estándares desarrollados por la Corte en su jurisprudencia en la materia.

 

104.      Al respecto, es preciso mencionar que el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana para garantizar los derechos en ella consagrados, según en el artículo 2, implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: a) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y b) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. La primera vertiente se satisface con la reforma, la derogación o la anulación de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda. La segunda obliga al Estado a prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos y, por eso, debe adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro[108].

 

105.      En este sentido, la Corte recuerda que el principio de legalidad en materia penal determina que los tipos penales deben utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, fijen sus elementos y permitan deslindarlas de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales[109]. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales como la vida o la libertad. Esto tiene particular importancia en la función del juez, quien al aplicar la ley penal debe atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico[110].

 

106.      En este sentido, la Convención prohíbe la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables, o carentes de proporcionalidad[111]. La Corte ha establecido que para que se cumplan los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, el Estado debe fundamentar y acreditar, en el caso concreto, la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la conducta delictiva de la persona y que la detención sea estrictamente necesaria[112], y por tanto no puede tener como base la mera sospecha o percepción personal sobre la pertenencia del acusado a un grupo ilícito determinado o pandilla. 

 

107.      Asimismo, el Tribunal entiende que la detención colectiva puede representar un mecanismo para garantizar la seguridad ciudadana cuando el Estado cuenta con elementos para acreditar que la actuación de cada una de las personas afectadas se encuadra en alguna de las causas de detención previstas por sus normas internas en concordancia con la Convención. Es decir, que existan elementos para individualizar y separar las conductas de cada uno de los detenidos y que, a la vez, exista el control de la autoridad judicial[113].

 

108.      Por ello, el Estado debe velar para que cualquier modificación o reforma legal o administrativa cumpla con la obligación estatal de garantizar que no ocurran detenciones de personas sin causa legal, en las que el Estado detiene masivamente a personas que la autoridad supone que podrían representar un riesgo o peligro a la seguridad de los demás, sin indicios fundados de la comisión de un delito[114]. En concordancia con ello, en los Casos Bulacio y Servellón García la Corte estableció que las llamadas razzias son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, la presunción de inocencia, la existencia de orden judicial para detener –salvo en hipótesis de flagrancia[115]. Consecuentemente, dichas normas no deben justificar detenciones masivas y arbitrarias destinadas a grupos en situaciones de marginalidad.

 

                                    ii.        Otras disposiciones normativas

 

109.      Respecto de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional, el Reglamento Especial para el Funcionamiento del mismo y el Manual para la Administración de Centros Penitenciarios (supra párr. 98), la Corte homologa el plazo de un año establecido en el acuerdo para informar al Tribunal sobre la adopción de dichas normas, el cual empieza a partir de la notificación de la presente Sentencia.

 

110.      La Corte advierte que en la elaboración de estas normas, el Estado deberá tomar en cuenta los estándares sobre condiciones carcelarias dispuestos en el párrafo 67 de la presente Sentencia y demás jurisprudencia de la Corte. Asimismo, el Estado deberá implementar mecanismos eficaces de prevención, de conformidad con el párrafo 68 del presente Fallo, a fin de evitar y en su caso enfrentar situaciones críticas, tales como incendios y otras emergencias.

 

111.      En este sentido, la Corte toma nota de otros instrumentos internacionales de que Honduras es parte[116], que incorporan mecanismos de prevención pertinentes, a través de los cuales organizaciones o entidades externas e independientes pueden monitorear, por medio de visitas regulares a los lugares de detención, con el objetivo de garantizar a los privados de libertad sus derechos. Al respecto, en el diseño de dichos mecanismos el Estado debe tener en cuenta lo señalado por el perito Mario Luis Coriolano, en el sentido de que[117]:

 

es central un monitoreo permanente y periódico tanto por el jefe como por cuerpos externos independientes. [E]l Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura [permite actuar en [los] locales con legitimación en el derecho internacional, [mediante] los mecanismos nacionales de prevención, que algunos […] países ya han puesto en marcha pero muchos otros todavía están en deuda con ésta norma internacional [A través de estos] monitoreos se pueden detectar [las diversas falencias en las siguientes] tres dimensiones: [i] lo relativo a lo instrumental físico y tecnológico […]; [ii] los aspectos procedimentales, es decir, cuáles son los reglamentos de acción frente a situaciones normales […], y [iii] el rol importante que juega el personal disponible para que estén estos equipos de emergencia en todo momento durante todos los días del año. 

 

112.      Adicionalmente, en el marco del Reglamento Especial para el Funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional, asi como el Manual para la Administración de Centros Penitenciarios (supra párr. 98 c y d), el Estado deberá establecer mecanismos que delimiten la cadena de responsabilidades en los centros penitenciarios, con el fin de atender las principales necesidades del centro, así como responder frente a negligencias en perjuicio de los derechos de los internos. Al respecto, el perito Coriolano expresó que:

 

[se pueden analizar] dos niveles de responsabilidad[[118]] bien diferenciados [que se refieren con] lo vinculado a políticas públicas, es decir las decisiones en materia de legislación, reglamentos o cuerpos normativos generales[, y] un nivel de responsabilidad [de] estructuras jerárquicas de responsabilidad gerencial, […] que tiene que ver con los jefes o directores, como muchos estándares marcan, [que] tienen que asegurarse de [la supervisión] en todo momento de [dichas] dimensiones. [Lo anterior,] lleva a una estructura de responsabilidad jerárquica con definición de puestos de acción que permiten, según cada uno de los niveles de responsabilidad, tomar medidas, con distintos actores y fundamentalmente distintos tiempos, [a través] de medidas de urgencia de corto, mediano y largo plazo.

 

c)    Capacitación de funcionarios penitenciarios y planes de emergencia

 

113.      El acuerdo de solución amistosa indica que el Manual para la Administración de Centros Penitenciarios (supra párr. 98.d) deberá contener: a) programas de capacitación al personal civil y policial de los centros penales, que incluyan formación en materia de derechos humanos, y b) planes de emergencia y evacuación en caso de incendios u otro tipo de catástrofes.

 

114.      La Corte homologa dicha medida de capacitación y estima oportuno destacar que tales programas deberán incluir, entre otros temas, los referentes a los estándares internacionales en materia carcelaria y la jurisprudencia del sistema interamericano al respecto. Estos programas o cursos deberán ser permanentes y dirigidos a los funcionarios del sistema penitenciario hondureño de todos los niveles jerárquicos. Asimismo, deberán iniciar en el plazo de seis meses luego de la aprobación del Manual para la Administración de Centros Penitenciarios. Asimismo, dichos programas deberán ser coordinados con los previamente ordenados por la Corte en el caso López Álvarez Vs. Honduras (supra párr. 93).

 

2.    Rehabilitación

 

a)    Asistencia médica y psicológica a las víctimas

 

115.      En el acuerdo de solución amistosa el Estado se comprometió a nombrar un equipo profesional de psicología y/o psiquiatría con experiencia en el tema, para brindar gratuitamente, de forma inmediata y con un mínimo de atención de 18 meses, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico requerido por los familiares de las 107 víctimas, incluyendo la prescripción y dotación de medicamentos que éstos necesiten, tomando en consideración los trastornos mentales derivados del diagnóstico y la evolución clínica de los pacientes. Asimismo, el cronograma de ejecución indica que la atención a los familiares por parte del equipo de atención psicológica y/o psiquiátrico iniciará a partir de julio de 2012.

 

116.      El Tribunal homologa esta medida de reparación, la cual deberá ser cumplida de acuerdo a los siguientes criterios. La obligación a cargo del Estado consiste en brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a los familiares declarados como víctimas en el presente caso, previo consentimiento informado, incluida la provisión gratuita de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. En el caso de que el Estado careciera de dichas instituciones deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia[119] en la República de Honduras por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada una de las víctimas, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual[120].

 

117.      Las víctimas individualizadas que requieran esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención médica, psicológica o psiquiátrica[121].

 

118.      Respecto de los familiares de las 89 víctimas que aún no han sido identificadas, la Corte valora positivamente la disposición del Estado de brindarles asistencia médica, y por tanto estima pertinente que tales personas reciban este beneficio en las mismas condiciones descritas anteriormente (supra párr. 115). Para ello, Honduras deberá informar sobre esta asistencia en los anuncios respectivos (supra párr. 88), así como al momento de que los beneficiarios sean identificados, para que, en su caso, manifiesten su voluntad de recibir dicha atención en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

 

3.    Satisfacción

 

a)    Publicación y divulgación de la presente Sentencia

 

119.      El acuerdo de solución amistosa no contempla dicha medida de satisfacción. No obstante, los representantes solicitaron en su escrito de solicitudes y argumentos que se ordenara la publicación de la Sentencia tanto en el Diario Oficial, como en dos periódicos de mayor circulación.

 

120.      En virtud de la relevancia y magnitud de las violaciones declaradas, la Corte dispone que el Estado publique por una sola vez, en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la misma en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período mínimo de un año, en un sitio web oficial adecuado, tomando en cuenta las características de las publicaciones que se ordena realizar.

 

b)    Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

 

121.      En el marco del acuerdo de solución amistosa, el Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional durante la audiencia pública realizada el 28 de febrero de 2012 (supra párrs. 14 y 15). Asimismo, en dicho acuerdo, el Estado se comprometió a realizar, el 17 de mayo de 2013, un acto público oficial de reconocimiento de responsabilidad internacional para las víctimas y sus familiares en relación con las cuestiones de hecho y de derecho establecidas en el Informe de Fondo de la Comisión. Por otra parte, dicho reconocimiento público será llevado a cabo por el Presidente de la República con invitación a todo el gabinete de gobierno, titulares de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República y de la Corte Suprema de Justicia. Además, la organización del acto deberá consensuarse con los representantes.

 

122.      La Corte valora positivamente la disposición del Estado de llevar a cabo un acto público en el que reconozca su responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, por lo que homologa dicha medida. El Estado, con la colaboración de los representantes, deberá intentar, en la medida de lo posible, que la mayoría de los familiares de las víctimas asistan a esta ceremonia. Para ello, el Estado deberá brindar a los asistentes las facilidades necesarias de transporte, logística, entre otras, para tal fin.

            

4.    Otras medidas solicitadas

 

123.       Los representantes solicitaron en su escrito de solicitudes y argumentos que la Corte ordenara al Estado realizar otras medidas de reparación[122], las cuales no fueron recogidas en el acuerdo de solución amistosa. Al respecto, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar otras medidas[123].

 

D.   Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables

 

124.      El Estado reconoció su responsabilidad por las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido a que no investigó los hechos del caso, dentro de un plazo razonable y con la debida diligencia, ni adoptó las medidas necesarias para establecer las responsabilidades penales, administrativas o disciplinarias respectivas con posterioridad al sobreseimiento declarado por los órganos judiciales internos, razón por la cual dichos hechos han permanecido en la impunidad por casi ocho años.

 

125.      En el acuerdo de solución amistosa el Estado se comprometió a investigar en un plazo razonable, no mayor a un año, a través de la creación de una comisión independiente con el objeto de investigar a los responsables, tanto por acción como por omisión, de los hechos que derivaron en la muerte de las 107 personas privadas de libertad (en adelante “Comisión de investigación”). Esta Comisión de investigación será conformada por siete personas, expertos en materia de investigación criminal, coordinada por un fiscal ad hoc del Ministerio Público, y hará recomendaciones a las instituciones o entidades competentes responsables de ejercer la acción correspondiente. Asimismo, los familiares tendrán derecho a ser informados durante todas las fases del proceso de investigación. Según, el cronograma de ejecución el 10 de abril de 2012 se nombraría el fiscal ad hoc coordinador de la Comisión de investigación, la cual comenzaría sus trabajos en junio de 2012.

 

126.      La Corte valora positivamente la voluntad demostrada por el Estado de esclarecer los hechos del caso, mediante la conformación de la Comisión de investigación. Al respecto, el Tribunal estima que ésta deberá gozar de independencia y contar con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada.

 

127.      Sin embargo, en un caso de denegación de justicia como el presente, la obligación estatal de garantizar el acceso a la justicia no debe entenderse condicionada únicamente a la eventual conformación y resultados de la Comisión de investigación. Así, la Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos, que la “verdad histórica” documentada en los informes de comisión especiales no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad legal a través de procesos judiciales[124]. Por tanto, sin perjuicio de lo que dicha Comisión pueda aportar para el conocimiento de los hechos, el Estado debe cumplir la obligación de investigar y, en su caso, sancionar, por los medios judiciales pertinentes, los hechos constitutivos de las violaciones a los derechos humanos declaradas en esta Sentencia.

 

128.      Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal dispone que el Estado debe conducir una investigación seria, imparcial y efectiva[125] de los hechos del presente caso, a fin de esclarecerlos, determinar la verdad y las correspondientes responsabilidades penales, administrativas y/o disciplinarias, y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea[126]. Esta obligación debe ser cumplida de manera diligente y dentro de un plazo razonable. Asimismo, el Estado deberá velar porque dicha investigación abarque la determinación de los presuntos funcionarios responsables de los hechos relativos al incendio del Centro Penal de San Pedro Sula.

 

129.      La Corte recuerda que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios[127].

 

130.      Al respecto, el Estado deberá asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de las víctimas en todas las etapas del procedimiento. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido[128].

 

E.    Fondo de oportunidades y compensación

 

1.    Daño material e inmaterial

 

131.       En el numeral d), acápite “6. Mecanismos y Procedimientos” del acuerdo de solución amistosa las partes solicitaron a la Corte mantener en reserva las cuantías de la indemnización compensatoria, gastos y costas establecidas en el punto cinco del acuerdo, por razones de seguridad (supra párr. 77). En razón de dicha solicitud, y tomando en cuenta la razón indicada, este Tribunal omitirá transcribir esos montos en el presente Fallo.

 

132.       En el acuerdo de solución amistosa el Estado y los representantes acordaron un monto global como indemnización compensatoria, desglosados en una cantidad por daños materiales, gastos y costas y otra cantidad por “daño moral”, los cuales serán pagados en dos ejercicios fiscales. Además, el monto correspondiente a los “daños materiales […] constituirá el fondo de oportunidad y compensación para los familiares de los [107] privados de libertad que perdieron su vida en el Centro [P]enal de San Pedro Sula […] y será regulado por la constitución de un fideicomiso, cuya reglamentación será elaborada por la iglesia católica Diócesis de San Pedro Sula. Los capítulos constitutivos del fideicomiso se estimarán porcentualmente en educación, salud y gastos fúnebres de los familiares de las víctimas”.

 

133.       La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”[129].

 

134.       Asimismo, respecto del concepto de daño inmaterial, la Corte ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”[130].

 

135.       Por otra parte la Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia[131], las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

 

136.       La Corte estima que, el compromiso de indemnizar a las víctimas, el cual comprende la reparación pecuniaria convenida por las partes en el acuerdo de solución amistosa por concepto de daño material e inmaterial, representa un paso positivo de Honduras en el cumplimiento de sus obligaciones convencionales internacionales. No obstante, la Corte observa que, en los términos del acuerdo, se determinaron cantidades globales sin haber establecido montos específicos para cada víctima ni su forma de distribución. En razón de lo anterior,  tomando en consideración la voluntad de las partes para alcanzar dicho acuerdo y el mecanismo de implementación del mismo, el Tribunal estima que los montos acordados tanto por daño material e inmaterial y costas y gastos, sean debidamente determinados por el fideicomiso de oportunidades y compensación y distribuidos a las víctimas, partes lesionadas del presente caso (supra párr. 132), así como a los familiares directos de los 89 internos fallecidos que acrediten su calidad de beneficiarios del presente caso.

 

137.       El Estado deberá observar la obligación definida en los párrafos 86 a 90 de la presente Sentencia para identificar a los beneficiarios de la reparación y deberá informar al Tribunal dentro del plazo de un año, a partir de la notificación del presente Fallo, sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a esta obligación. Asimismo, los beneficios del fondo de oportunidades y compensación deberán ser entregados a las partes lesionadas y beneficiarios del acuerdo dentro del plazo de tres años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

 

F.    Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

 

138.       El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organización indicadas en la misma, dentro de los plazos establecidos en el acuerdo de solución amistosa y dispuestos en este Fallo, en los términos de los siguientes párrafos, y sin reducción de eventuales cargas fiscales.

 

139.       En caso de que los familiares de las víctimas indicados en los Anexos C y D fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

 

140.       El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en un equivalente en Lempiras hondureñas, utilizando para ello el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa de Nueva York, el día anterior al pago.

 

141.       Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas por concepto de daño inmaterial dentro de los plazos indicados, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera hondureña solvente o el fideicomiso creado por el acuerdo, en Lempiras hondureñas, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

 

142.       En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Honduras. 

 

IX
PUNTOS RESOLUTIVOS

 

143.    Por tanto,

 

 

LA CORTE

 

 

DECIDE,

 

 

por unanimidad,

 

 

1.            Homologar el acuerdo de solución amistosa suscrito por el Estado de Honduras y los representantes de las víctimas, presentado a la Corte en la audiencia pública realizada el 28 de febrero de 2012, en los términos de los párrafos 14 a 22 de la presente Sentencia.

 

2.            Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 18 a 22 del Fallo.

 

 

DECLARA,

 

 

por unanimidad, que:

 

1.            El Estado es responsable de la violación de la obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 107 personas privadas de libertad que perdieron la vida, identificados en el Anexo A de la Sentencia, en los términos de los párrafos 16, 20 y 60 a 69 de la misma.

 

2.            El Estado es responsable por la violación a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y al principio de legalidad y de retroactividad, consagrados en los artículos 5.4, 7 y 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los 22 internos fallecidos individualizados que se encontraban en prisión preventiva en la celda No. 19 junto con las personas condenadas, identificados en el Anexo B de la Sentencia, en los términos de los párrafos 16, 20, 61 y 84 del Fallo.

 

3.            El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, así como por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, todo lo anterior en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los 83 familiares de los internos fallecidos identificados en el Anexo C de la Sentencia, en los términos de los párrafos 16, 20, 62 y 70 a 75 del Fallo.

 

 

Y DISPONE

 

 

por unanimidad, que:

 

1.            Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

 

2.            El Estado debe, en el plazo de 60 días a partir de la notificación de la Sentencia, en coordinación con los representantes, realizar las convocatorias descritas en el párrafo 88, a fin de considerar los beneficiarios de las medidas de reparación dispuestas en el acuerdo de solución amistosa, en los términos dispuestos en los párrafos 85 a 90 y 118 de la presente Sentencia.

 

3.            El Estado debe adoptar, dentro de los plazos acordados, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de los centros penitenciarios señalados en el párrafo 95 de la Sentencia, adecuándolas a los estándares internacionales, a fin de prevenir principalmente incendios y otras situaciones críticas, así como evitar la sobrepoblación y el hacinamiento, en los términos de los párrafos 95 y 96 del presente Fallo.

 

4.            El Estado deberá implementar medidas de carácter inmediato tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los reclusos, así como medidas de prevención de siniestros en los diferentes centros señalados en el acuerdo. En el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá remitir un informe sobre las medidas urgentes adoptadas para garantizar los derechos fundamentales de los reclusos, así como medidas de prevención de siniestros en los diferentes centros señalados en el acuerdo de solución amistosa, en los términos del párrafo 97 de la Sentencia.

 

5.            El Estado, dentro de un año, deberá adoptar las medidas legislativas dispuestas en el acuerdo de solución amistosa, y homologadas por la Corte en la Sentencia, en los términos de los párrafos 100 a 112 de la misma.

 

6.            El Estado debe implementar programas de capacitación al personal civil y policial de los centros penales, y planes de emergencia y evacuación en caso de incendios u otras catástrofes, en los términos de los párrafos 113 y 114 de esta Sentencia.  

 

7.            El Estado debe brindar atención médica y psicológica a los familiares de las víctimas que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 115 a 118 del Fallo.

 

8.            El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 120 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

 

9.            El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, de conformidad con lo establecido en los párrafos 121 y 122 de la presente Sentencia.

 

10.         El Estado debe investigar los hechos del presente caso a fin de esclarecerlos, determinar la verdad y las correspondientes responsabilidades penales, administrativas y/o disciplinarias, y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, en los términos de los párrafos 124 a 130 del presente Fallo.

 

11.         El Estado debe pagar las cantidades establecidas en el acuerdo, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, en los términos de los párrafos 131 a 142 del Fallo, dentro del plazo de tres años contado a partir de la notificación de la misma.

 

12.         El Estado debe rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con cada uno de los puntos de la misma dentro del plazo de 13 meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia. Asimismo deberá informar, sobre las gestiones realizadas para la conformación del fideicomiso y la ejecución del pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial descrito en el acuerdo, en los términos del párrafo 137 de la Sentencia.

 

13.         La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

 

El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Individual, el cual acompaña esta Sentencia.

 

 

 

 

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en Guayaquil, Ecuador, el 27 de abril de 2012.

 

 

 

 

Diego García-Sayán

Presidente

 

 

 

 

 

Manuel E. Ventura Robles                                                     Leonardo A. Franco

 

 

 

 

Margarette May Macaulay                                                  Rhadys Abreu Blondet

 

 

 

 

Alberto Pérez Pérez                                                                Eduardo Vio Grossi

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

Diego García-Sayán

Presidente

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO INDIVIDUAL

DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI

CASO PACHECO TERUEL Y OTROS VS. HONDURAS

SENTENCIA DE 27 DE ABRIL DE 2012

(Fondo, Reparaciones y Costas)

DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

 

Introducción

 

Emito el presente voto individual[132] con relación a la Sentencia dictada en autos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante aquella la Sentencia y ésta la Corte, a los efectos de dejar expresa constancia de que, si bien la comparto y, en particular, la homologación o aprobación que hace del Acuerdo de Solución Amistosa alcanzado por las Partes con fecha 28 de febrero de 2012, en adelante el Acuerdo (párrs. 19 y 21), no concuerdo, empero, con lo que expresa en cuanto a que  (e)n el numeral d), acápite “6. Mecanismos y Procedimientos” del acuerdo de (aquél) … las partes solicitaron a la Corte mantener en reserva las cuantías de la indemnización compensatoria, gastos y costas establecidas en el punto cinco del acuerdo, por razones de seguridad … ” y que “(e)n razón de dicha solicitud, y tomando en cuenta la razón indicada, este Tribunal omitirá transcribir esos montos en el presente Fallo.” (párr.131)

 

Las razones de mi discrepancia al respecto consideran, por una parte, que no obstante que las Partes presentaron el Acuerdo en audiencia del 28 de febrero de 2012 (párr. 14), la Sentencia no lo incluye como anexo y solo lo describe, omitiendo los referidos montos (párr.17), y por la otra, que, sin embargo, indica que “(l)a Corte observa que en los términos del acuerdo se determinaron cantidades globales sin haber establecido montos específicos para cada víctima ni su forma de distribución” y que “(e)n razón de lo anterior,  tomando en consideración la voluntad de las partes para alcanzar dicho acuerdo y el mecanismo de implementación del mismo, el Tribunal estima que los montos acordados tanto por daño material e inmaterial y costas y gastos, sean debidamente determinados por el fideicomiso de oportunidades y compensación y distribuidos a las víctimas, partes lesionadas del presente caso (supra párr. 132), así como a los familiares directos de los 89 internos fallecidos que acrediten su calidad de beneficiarios del presente caso”, concluyendo en su punto 11 resolutivo que “el Estado (de Honduras, en adelante el Estado) debe pagar las cantidades establecidas en el acuerdo, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, en los términos de los párrafos 131 a 142 de la misma.

 

Teniendo presente lo anterior, mi desavenencia con la Sentencia dice relación con el sentido y alcance de las normas referidas a los Acuerdos de Solución Amistosa y a las Sentencias de la Corte, a la inclusión en éstas de las reparaciones e indemnizaciones pertinentes, a la ejecución de aquellas, al principio de transparencia que las deben inspirar, a los derechos de la parte lesionada y de terceros reconocidos por ellas y, finalmente, a las razones de seguridad invocadas en este caso para solicitar y decretar la reserva de la cuantía de la indemnización compensatoria, gastos y costas.

 

I.- El Acuerdo de Solución Amistosa y las Sentencias de la Corte

 

A.- El Acuerdo de Solución Amistosa

 

El artículo 63 del Reglamento de la Corte[133], en adelante el Reglamento, alude al Acuerdo de Solución Amistosa en los siguientes términos: 

 

“Cuando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandando y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos.”

 

De la recién transcrita norma reglamentaria se desprende que el Acuerdo de Solución Amistosa no pone término al juicio, sino que puede constituir tan solo un aporte para la solución del mismo. Tampoco obliga a la Corte, toda vez que a ella la corresponde resolver sobre su procedencia y sus efectos jurídicos. Esto es, puede aprobarlo, rechazarlo, enmendarlo o complementarlo.  Y, además, eso lo puede hacer cuando lo estime oportuno y, en todo caso, antes de dictar sentencia o en ésta.

 

Sobre el particular, téngase en cuenta, primeramente, que el artículo 64 del Reglamento añade que:

 

La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.”

 

En segundo lugar, considérese que a ambas disposiciones reglamentarias transcritas siguen precisamente a las referentes a las Sentencias de la Corte (Capítulo VII, De las Sentencias, arts. 65 a 69 del Reglamento), sin que se haya dispuesto que el Acuerdo de Solución Amistosa sustituya a éstas.

 

Y es justamente por ello que en el Acuerdo bien se indica que se solicitará su homologación a la Corte “al emitir su sentencia que ponga fin del presente  juicio” (párr. 17) y que es ello lo que justamente hace complementándolo acorde a la justificación que invoca para ello (párrs. 22 y 78).

 

B.- La Sentencia de la Corte

 

Por su parte, el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[134] en adelante la Convención, se refiere a las Sentencias de la Corte en los términos que siguen:

 

“Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

 

Obviamente, la reproducida norma, por tratarse de una norma convencional, es de superior jerarquía que las normas estatutaria y reglamentaria, por lo que estas últimas deben concordarse con ella.

 

De allí se colige, entonces, que al homologarse un Acuerdo de Solución Amistosa, como aconteció en el presente asunto, su contenido pasa a integrar la pertinente Sentencia de la Corte, que es “definitiva e inapelable” según el artículo 67 de la Convención, dejando de ser un instrumento concordado por las Partes en litigio para pasar a ser un fallo emitido por aquella.

 

C.- Las reparaciones e indemnizaciones

 

Ahora bien, toda Sentencia de la Corte debe contener, entre otras materias, conforme a lo señalado en las letras g y h del artículo 65 del Reglamento,

 

“la decisión sobre el caso”, y

“el pronunciamiento sobre las reparaciones y costas, si procede”.

 

Cabe recordar que, de acuerdo al artículo 66.1 del Reglamento,

 

cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento”.

 

Lo anterior importa, en consecuencia, que la correspondiente Sentencia de la Corte que homologue un Acuerdo de Solución Amistosa debe indicar, en lo que aquí interesa, por una parte, si lo aprueba, rechaza, enmienda o lo complementa y por la otra, las reparaciones y costas, aunque estas últimas también la Corte lo puede hacer en una Sentencia de Reparaciones y Costas.

 

De lo señalado se concluye que no existe, en consecuencia, norma alguna, sea convencional, estatutaria o reglamentaria, que exima a la Corte de determinar en su sentencia, sea de Fondo sea de Reparaciones y Costas, incluyendo a aquellas que homologan una Solución Amistosa alcanzada por las Partes, las reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

 

II.- Ejecución del fallo

 

A.- Reserva o secreto del monto de las indemnizaciones compensatorias

 

Más, al mismo tiempo es menester agregar que tampoco existe una norma, convencional, estatutaria o reglamentaria que autorice a la Corte a dejar en reserva o secreto la cuantía de las reparaciones e indemnizaciones que decrete en sus sentencias.

 

Y que, muy por el contrario, hay una norma convencional que se sustenta precisamente en la publicidad de esa cuantía o monto. Efectivamente, el artículo 68.2 de la Convención, establece:

 

La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.”

 

De acuerdo a esta norma convencional, la ejecución en el ámbito interno de una sentencia internacional necesariamente conlleva el conocimiento de todo lo que ella ordena. De otra manera, su plena y completa ejecución se haría imposible. La interrogante que sobre el particular surge es, por ende, cómo se podría ejecutar en el ámbito interno o nacional del Estado concernido, la sentencia internacional, en lo que a indemnizaciones se refiere, si en ella no consta el monto de las mismas.

 

En atención a que la Sentencia ordena que“el Estado debe pagar las cantidades establecidas en el acuerdo, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, en los términos de los párrafos 131 a 142 de la misma” (Resolutivo 11), lógico es concluir que, para cumplir esta obligación, el Estado se verá en la necesidad de dar a conocer tales cantidades, al menos a sus órganos que deban intervenir en dicho pago, por lo que no se vería razón para que ellas no constaran en aquella. 

 

B.- Principio de la transparencia

 

Igualmente, se debe asimismo considerar al respecto el principio de transparencia que inspira a los fallos de la Corte. Él se consagra, en primer lugar en el artículo 69 de la Convención que establece:

 

“El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención”.

 

 A su vez, el artículo 24.3 del Estatuto de la Corte dispone:

 

Las decisiones, juicios y opiniones de la Corte se comunicarán en sesiones públicas y se notificarán por escrito a las partes” y que “además, se publicarán conjuntamente con los votos y opiniones separados de los jueces y con cualesquiera otros datos o antecedentes que la Corte considere conveniente”.

 

Por su lado, el Reglamento contempla, en su Artículo 32, denominado  “Publicación de las sentencias y de otras decisiones”, que:

 

“1. La Corte hará público:

a. sus sentencias, resoluciones, opiniones y otras decisiones, incluyendo los votos concurrentes o disidentes, cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo 65.2 del presente Reglamento;

b. las piezas del expediente, excepto las que sean consideradas irrelevantes o inconvenientes para este fin;

c. el desarrollo de las audiencias, salvo las de carácter privado, a través de los medios que se considere adecuados;

d. todo documento que se considere conveniente.

2. Las sentencias se publicarán en los idiomas de trabajo del caso; los demás documentos se publicarán en su lengua original, y

3. Los documentos depositados en la Secretaría de la Corte, concernientes a casos ya sentenciados, serán accesibles al público, salvo que la Corte haya resuelto otra cosa.”

 

A su vez, el artículo 67.6 del Reglamento indica:

 

“Los originales de las sentencias quedarán depositados en los archivos de la Corte. El Secretario expedirá copias certificadas a los Estados partes, a la Comisión, a las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General de la OEA, y a toda otra persona interesada que lo solicite”.

 

Las referidas normas disponen, entonces, la publicidad y publicación de las decisiones, incluidas las sentencias de la Corte. Asimismo, prescriben la notificación o la comunicación de éstas no solo a las Partes del litigio pertinente sino también a los Estados Partes de la Convención. Y, finalmente, que no solo aquellas y éstos pueden solicitar copia de las mismas sino también los órganos de la Organización de los Estados Americanos e incluso cualquier persona que lo solicite.

 

Todas las personas antes señaladas, naturales o jurídicas, tienen derecho, pues, a conocer la integridad o totalidad de las sentencias, máxime cuando las disposiciones que las rigen nada señalan acerca de la facultad de la Corte para disponer la reserva o secreto de parte de ellas. El artículo 32.1.b del Reglamento únicamente la autoriza a no hacer público las “piezas del expediente” que considere “irrelevantes” o “inconvenientes” y, sin duda alguna, el monto o cuantía de las indemnizaciones no pueden ser estimadas, per se,  en tales categorías, como, en cambio, parece hacerlo la Sentencia.

 

C.- Derecho de la Parte Lesionada

 

Pero, adicionalmente, es preciso no omitir, en relación a lo recién indicado, que la cuestión de que se trata implica especialmente al ejercicio del derecho de “la parte lesionada” con la violación de derechos humanos de reclamar del Estado pertinente, al amparo de la segunda frase del artículo 63 de la Convención, la reparación de “las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización” dispuesta en la pertinente Sentencia. Vale decir, la interrogante es asimismo cómo “la parte lesionada” podría reclamar, en el orden interno, la “justa indemnización” dispuesta en una sentencia internacional si en ésta no consta la cuantía de aquella, circunstancia que, evidentemente dificultaría, además, la apreciación de si esta última es o no justa. Es esto precisamente lo que acontecería con la Sentencia.

 

D.- Derecho de Terceros

 

Lo anterior adquiere connotación más relevante aún cuando se trata de un derecho de terceros que no fueron partes en el juicio. Es lo que se plantea en la Sentencia cuando dispone que el Estado debe establecer un mecanismo idóneo de acreditación ante su Defensoría del Pueblo, de los familiares directos de las 89 víctimas fallecidas no identificados en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que ha dado origen a esta causa y, además, publicitar en diversos medios de comunicación que se está procurando identificar a dichos familiares, todo ello a los efectos de que puedan ser “reparados en calidad de beneficiarios de las medidas dispuestas en el acuerdo de solución amistosa.” (párrs. 85 a 90).

 

Es decir, el asunto que surge con relación a lo resuelto en autos es cómo podrían los indicados familiares, terceros ajenos que no participaron en el juicio ante la Corte y cuyo número e identidades se desconoce,  determinar si les resulta o no conveniente acreditarse como tales a los efectos de ejercer su derecho, reconocido en el fallo de autos, de ser reparados, si desconocen el monto de las indemnizaciones decretadas en el mismo o no pueden tener acceso a esa información.

 

E.- Razones de seguridad

 

Finalmente, habría que tener en cuenta que las “razones de seguridad” que se invocaron en el Acuerdo para justificar la reserva solicitada, no solo no se explicaron ni constan en autos, sino que ellas, de existir, probablemente tendrían vinculación con las eventuales controversias o disputas fácticas que podrían generarse entre los familiares de las víctimas en este caso por las expectativas referidas a la cuantía o monto de las indemnizaciones. Por lo tanto, tal vez podría sostenerse que las “razones de seguridad” invocadas pero no explicitadas en el Acuerdo ni en la Sentencia, dirían relación en este caso más bien, por lo tanto, con crear las condiciones necesarias para que aquél pudiese llegar a ser homologado por ésta y que, por ende, una vez logrado ello, no sería necesario la reserva solicitada en atención a aquellas.

 

Habría que añadir que el precedente que se sienta al decretarse en la Sentencia la reserva en comento en virtud de “razones de seguridad” que no se explicitan ni se dan a conocer, podría no ser beneficioso para la Administración de Justicia por parte de la Corte, en la medida que podría conceder un cierto margen de duda a la apreciación ciudadana con respecto a la discrecionalidad de sus actos, los que podrían, entonces, ser percibidos más bien como arbitrarios.

 

Y ello en atención, en especial, a que la mera alusión genérica a “razones de seguridad” formulada por el solicitante de la reserva o secreto pertinente, sin especificar en qué consisten o se fundamentan, es absolutamente insuficiente como justificación o razonabilidad de la Sentencia que acoge dicha reserva o secreto, igualmente sin señalar las razones que así lo ameritan.

 

Conclusión

 

Por todo lo expuesto es que concluyo que el requerimiento de reserva de las cuantías acordadas en el Acuerdo, no podría haber sido formulado sino para que tuviere efectos hasta el momento en que se dictare la Sentencia, ya que ésta debía, sin duda, incluir específicamente a aquellas y ser, en consecuencia, también de conocimiento público, particularmente para que el fallo pueda ser debidamente ejecutado y los terceros puedan hacer valer los derechos que les reconoce. El principio de la transparencia que inspira al proceso ante la Corte y a todos sus actos, así lo impone, con las obvias y justificables salvedades que en ciertos casos se presentan, las que, empero, no concurren en éste o, al menos, no constan en autos, por lo que no pueden ser apreciadas o comprendidas como fundamento de lo resuelto.

 

EVG.

 

 

 

Juez Eduardo Vio Grossi

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

  Secretario

 


[1]           Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

[2]           En el Informe de Fondo No. 118/10 la Comisión concluyó que el Estado de Honduras era responsable de la violación a los artículos: a) 4.1, 5.1, 5.2 y 5.6 en perjuicio de los 107 internos fallecidos en el incendio; b) 5.4, 7.3 y 9 en relación al 1.1 y 2 en perjuicio de 22 presuntas víctimas individualizadas en el párrafo 21 del informe de fondo de la Comisión, y c) 5.1, 8.1 y 25.1 en perjuicio de 83 familiares de 18 de los 107 internos fallecidos en el incendio. La Comisión recomendó al Estado: a) realizar una investigación diligente a fin de establecer y sancionar a los responsables del incendio ocurrido el 17 de mayo de 2004 en el Centro Penal de San Pedro Sula; b) reparar moral y materialmente a los familiares de las víctimas; c) adoptar medidas que garanticen la no repetición de los hechos y la adecuación del ordenamiento penal sustantivo y procesal para lograr su compatibilidad con el contenido y alcance de los artículos 7 y 9 de la Convención, y e) reconocer su responsabilidad internacional por los hechos denunciados en el caso. Informe de Fondo No. 118/10, Caso 12.680, Rafael Arturo Pacheco Teruel y otros, 22 de octubre de 2010 (expediente de fondo, tomo I, folios 7 a 51).

[3]           En este sentido, con anterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, el 17 de mayo de 2011, los representantes remitieron una comunicación a la Corte mediante la cual señalaron que representaban ante el Tribunal a 19 supuestas víctimas fallecidas y 49 de sus familiares, “ya que los restantes 36 familiares de los listados inicialmente [presentados] ante la Comisión […] no ha[bían] firmado el documento de poder […]. Estos 36 familiares deben sumarse a las otras 89 víctimas y sus familiares, sobre quienes desconoce[mos] absolutamente sus datos de localización y con quiénes nunca establec[eron] contacto. Es decir, habría un total de 125 personas que no serían representadas ante la Corte y que fueron enlistadas ante la Comisión”. No obstante, consideraron que “ante una virtual ejecución de sentencia favorable de [la] Corte, podría[n] representar a posteriori y en el plano nacional a las víctimas y sus familiares que por diversos motivos no han sido incluidos en el documento de poder que se adjunt[ó]”. Al respecto, mediante nota de Secretaría REF.: 12.680/003, en la notificación del caso de 15 de junio de 2011, se observó a las partes que “el Presidente de la Corte ha[bía] decidido continuar con el trámite del caso, en el entendido de que los representantes manifestaron su disposición de representar a todas las personas supuestamente afectadas por los hechos del presente caso y han expresado que, a pesar de sus esfuerzos, hasta el momento no habrían logrado mantener contacto con más presuntas víctimas o familiares. Es por ello que es de esperar que las organizaciones representantes tomen en cuenta en sus solicitudes y argumentos los intereses generales de todas las presuntas víctimas identificadas en dichos listados. Se solicit[ó] a los representantes, por ende, que oportunamente inform[aran] al Tribunal si representa[rían] a otras personas durante este proceso”.

[4]           Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2012. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/pacheco_27_01_12.pdf.

[5]           A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Tracy Robinson, Comisionada, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta y Tatiana Gos, asesora legal; b) por los representantes: Joaquín Armando Mejía Rivera, Brenda Vianney Mejía Vásquez, Iolany Pérez, Carlos Guillermo Paz Guevara, Isis Gricelda Perdomo Zelaya y Mario Roberto Chinchilla Mejía, y c) por el Estado: Ethel Deras Enamorado, Eduardo Jair López Zúniga y Sonia Gálvez.

[6]           Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2012. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/pacheco_29_02_12.pdf.

[7]           Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76, y Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C. No. 234, párr. 16.

[8]           Cfr. Resolución en el Caso Pacheco Teruel y otros, supra nota 4, Considerando 26 y Punto resolutivo primero.

[9]           Cfr. Resolución en el Caso Pacheco Teruel y otros, supra nota 4, Punto resolutivo quinto.

[10]          Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Barbani Duarte y otros, supra nota 7, párr. 21.

[11]          Mediante comunicación de 9 de marzo de 2012, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que, a más tardar el 21 de marzo de 2012, remitiera al Tribunal los siguientes documentos relacionados con el acuerdo de solución amistosa: a) Proyecto de Ley del Sistema Penitenciario Nacional, presentado ante el Congreso Nacional el 27 de abril de 2005; b) Reglamento Especial para el Funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional; c) Cronograma de ejecución y cumplimiento del acuerdo de solución amistosa, que incluya tiempos, responsables y mecanismos de ejecución, y d) Demás documentos que acrediten la implementación del acuerdo de solución amistosa.

[12]          El 27 de marzo de 2012 el Estado remitió copia de los siguientes documentos: Proyecto de Ley del Sistema Penitenciario Nacional; Reglamento Especial para el Funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional; Cronograma de ejecución y cumplimiento del acuerdo de solución amistosa; Oficio No. 363-D-PGR-2012, de 12 de marzo de 2012, dirigido a la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas; Oficio No. 362-D-PGR-2012, de 12 de marzo de 2012, dirigido a la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud Pública; Oficio No. 361-D-PGR-2012, de 12 de marzo de 2012, dirigido a la Rectora de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras; Oficio No. 360-D-PGR-2012, de 12 de marzo de 2012, dirigido a la Secretaria de Estado en el Despacho de Justicia y Derechos Humanos; Oficio No. 359-D-PGR-2012, de 12 de marzo de 2012, dirigido a la Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad; Oficio No. 358-D-PGR-2012, de 12 de marzo de 2012, dirigido al Presidente del Congreso Nacional de la República; Oficio No. 357-D-PGR-2012, de 12 de marzo de 2012, dirigido al Fiscal General de la República; Oficio No. 356-D-PGR-2012, de 12 de marzo de 2012, dirigido a la Encargada de la Secretaría de Estado en el Despacho Presidencial; acuerdo de solución amistosa firmado por ambas partes, y Nota enviada por Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Nacional.

[13]          Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 10, párr. 146, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 67.

[14]          Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso González Medina y familiares, supra nota 13, párr. 80

[15]          Cfr. Acuerdo de solución amistosa. Caso 12.680. Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras (expediente de fondo, folios 574 a 582).

[16]          Reconocimiento de Responsabilidad realizado el 28 de febrero de 2012, por la señora Ethel Suyapa Deras Enamorado, Procuradora General de la República, en la audiencia pública del caso (transcripción de la audiencia). Disponible en: http://vimeo.com/37633316.

[17]          El 17 de abril de 2012 el Estado remitió a la Corte el cronograma de ejecución y cumplimiento (en adelante “cronograma de ejecución”).

[18]          Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, párr. 42, supra, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 26.

[19]          Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, parras. 176 a 180, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 37.

[20]          Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 69, y Caso Contreras, supra nota 18, párr. 28.

[21]          Cfr. Notas de prensa: “13 muertos en un motín en la cárcel de San Pedro Sula en Honduras”, CNN en Español. Disponible en: http://cnnespanol.cnn.com/2012/03/29/incendio-en-la-carcel-principal-de-san-pedro-sula-en-honduras/ (último acceso el 30 de marzo de 2012), y “Más de 350 personas muertas en el incendio de una cárcel en Honduras”, diario El Mundo. Disponible en: http://elmundo.es/america/2012/02/15/noticias/1329298250.html (último acceso el 30 de marzo de 2012).

[22]          Cfr. Informe sobre la situación del sistema penitenciario en Honduras emitido por la Comisión Interinstitucional de Reforma Penitenciaria (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 57, folio 759). Ver también: Comisionado Nacional de los Derechos Humanos de Honduras, Informe Anual 2003, Capítulo II: Seguridad y Justicia (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 66, folio 946); ONU Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales con respecto a Honduras, 13 de diciembre de 2006, CCPR/C/HND/CO/1; O.N.U, y Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre la visita a Honduras, 1 de diciembre de 2006, A/HRC/4/440/Add. 4.

[23]          Cfr. Acuerdo de solución amistosa, supra nota 15.

[24]          Según el Departamento de Seguridad Pública de la OEA, las “maras” son pandillas transnacionales que comenzaron a tomar forma en la región de Centroamérica a inicios de los años noventa con la influencia de las deportaciones de jóvenes desde los EE.UU. (“Definición y Categorización de Pandillas”, Anexo IV, Informe: El Salvador. Departamento de Seguridad Pública, OEA, Washington, D.C., 2007). Asimismo, según definición de la ONU “las maras son organizaciones compuestas por jóvenes menores y mayores de edad de ambos sexos, que desarrollan entre sí lazos de solidaridad e identificación, y se disputan el control de espacios territoriales”. (ONU, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Seguridad ciudadana y violencia en América Latina: diagnóstico y políticas en los años noventas, 1999).

[25]          Dicha norma establece en lo conducente: “El Congreso Nacional […] Decreta: Artículo 1. Reformar el Artículo 332 del Código Penal, contenido en el Decreto No. 144-83 del 23 de agosto de 1983, el que deberá leerse así: Artículo 332. Asociación Ilícita. Se sancionará con la pena de nueve (9) a doce (12) años de reclusión y multa de Diez Mil (L. 10,000.00) a Doscientos Mil (L. 200,000.00) Lempiras a los jefes o cabecillas de maras, pandillas y demás grupos que se asocien con el propósito permanente de ejecutar cualquier acto constitutivo de delito. Con la misma pena de reclusión establecida en el párrafo anterior rebajada en un tercio (1/3), se sancionará a los demás miembros de las referidas asociaciones ilícitas. Son jefes o cabecillas, aquellos que se destaquen o identifiquen como tales y cuyas decisiones influyan en el ánimo y acciones del grupo”, (expediente de fondo, folio 43).

[26]          Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales, supra nota 22 y Andino Mencia, Tomás. Mano Suave y Mano Dura en Honduras. Conferencia dictada en el Primer Congreso Centroamericano sobre Juventud Seguridad y Justicia. Antigua, Guatemala, 15 y 16 de marzo de 2008 (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 58, folios 802 y 803).

[27]          Cfr. ONU, Comité contra la Tortura. Informe inicial periódico respecto de Honduras, 9 de septiembre de 2008. UN Doc. CAT/C/HND/1., párr. 223.

[28]          Cfr. Resolución del Juzgado de Ejecución de la Sección Judicial de San Pedro Sula de 21 de abril de 2004 (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 50, folios 658 y 659).

[29]          Cfr. Resolución del Juzgado de Ejecución de 21 de abril de 2004, supra nota 28, folio 658.

[30]          Cfr. Acta de audiencia inicial emitida por el Juzgado de Letras de San Pedro Sula el 1 de agosto de 2004 (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 31 de folios 377 a 402); declaración testimonial del señor Mauricio Abelardo Guardado Rivera rendida durante el proceso penal el 1 de agosto de 2004 (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 3, folios 388 y 389); carta dirigida por el entonces Director del centro penal al Gerente Nor-Occidental División Norte de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica el 14 de noviembre de 2003 (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 35, folio 554); nota de prensa publicada en el diario “La Prensa” el 19 de mayo de 2004 (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 36, folio 556), y nota de prensa publicada en el diario “La Prensa” el 22 de mayo de 2004 (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 37, folio 558).

[31]          Cfr. Carta dirigida por el Director del centro penal a la Gerente Nor-Occidental División Norte de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica el 19 de marzo de 2004 (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 39, folio 591).

[32]          Cfr. Declaración testimonial del señor Mauricio Abelardo Guardado Rivera, supra nota 30, folios 387 a 390.

[33]          Cfr. Nota dirigida por el señor Carlos G. Ramírez Paz a la fiscalía el 20 de mayo de 2004 (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 49, folio 655), y declaración testimonial de la señora Virginia Alfaro Calvo (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 53, folio 714).

[34]          Cfr. Comisionado Nacional de los Derechos Humanos de Honduras, Informe especial con recomendaciones sobre el incendio ocurrido en el Centro Penal de San Pedro Sula el 17 de mayo de 2004 (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 38, folio 566), y declaración testimonial del señor Mauricio Abelardo Guardado Rivera, supra nota 30, folio 389.

[35]          Cfr. Dictamen técnico del siniestro ocurrido en la celda No. 19 del centro penal de San Pedro Sula, por el Ingeniero Luis Alberto González Aldana (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 42, folio 624).

[36]          Cfr. Informe de investigación de incendio del Cuerpo de bomberos de Honduras (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 40, folio 593).

[37]          Cfr.  Declaraciones testimoniales rendidas durante las investigaciones realizadas por el Ministerio Público de los señores Arnal Leiva Paz, Carlos Hernán Mejia Aguilar, Celio Alberto Valdez, Dennis Antonio Santin, Alexander Ramírez, Franklin Geovanny Chávez Jiménez, Gilberto Núñez Cruz, Gustavo Olivera, Javier Alejandro Pineda Orellana, Javier Antonio Hernández, Jorge Ulises Amaya, Jose Anselmo Hernández, Jose Luis Chacón Estradas, Jose Luis Valdez y Josué Ricardo Cruz (expedientes de anexos al informe de fondo, tomos I y II, anexos 6, 8, 10, 11, 12, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30 y 31, y folios 425 a 426, 435 a 438, 443 a 444, 447 a 450, 452 a 454, 482 a 485, 487 a 490, 492 a 502, 504 a 507, 509 a 513, 518 a 519, 521 a 523, 530 a 533, 535 a 536 y 538 a 539, respectivamente).

[38]          Cfr. Requerimiento fiscal emitido por el Ministerio Público en contra de Elías Aceituno Canaca (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 4, folio 407) y acta de audiencia inicial emitida por el Juzgado de Letras de San Pedro Sula, supra nota 30, folio 379.

[39]          Cfr.  Declaraciones testimoniales rendidas durante las investigaciones realizadas por el Ministerio Público de los señores Carlos Eduardo Cerna, Carlos Hernán Mejia Aguilar, Carlos Roberto Archaga, Celio Alberto Valdez, Dennis Antonio Santos, Alexander Ramírez, Samuel Amaya Rodriguez, Elías Leonard Sevilla Zelaya, Elvin Alfredo Soto, Elvis Joel Lanza Hernández, Javier Alejandro Pineda Orellana, Javier Antonio Hernández, Jorge Ulises Amaya, Jose Anselmo Hernández, Jose Antonio Rodríguez, Jose Luis Chacón Estradas, Jose Luis Valdez, Jose Ricardo Cruz, Juan Antonio Sabala y Juan Luis Iria Barahona (expedientes de anexos al informe de fondo, tomos I y II, anexos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, y folios 428 a 433, 435 a 438, 440 a 441, 443 a 444, 447 a 450, 452 a 454, 460 a 461, 466 a 468, 470 a 474, 504 a 507, 509 a 513, 518 a 519, 521 a 523, 525 a 528, 530 a 533, 535 a 536, 538 a 539, 541 a 542 y 544 a 546, respectivamente).

[40]           a) Existen en el expediente al menos 25 declaraciones de sobrevivientes que señalan que fueron los internos quienes abrieron el primer portón;

             b) 9 de esas 25 declaraciones indican que el primer portón fue abierto a las 2:30, por los propios internos;

             c) En los hechos asentados en el requerimiento fiscal emitido por el Ministerio Público en contra del señor Elías Aceituno Canaca, existe contradicción respecto a la apertura del primer portón. Se establece que ambos portones fueron abiertos por el alcaide y que posteriormente, al momento en que el director llega a la entrada principal de la celda ordena que se abra solo el primer portón (expediente de anexos al informe de fondo, tomo II, folio 408), y

            d) En su declaración el director del centro señala que ordenó la apertura del segundo portón y que desconoce quién abrió el primero (expediente de anexos al informe de fondo, tomo II, folio 640).

[41]          Cfr. Declaraciones testimoniales rendidas durante las investigaciones realizadas por el Ministerio Público de los señores Carlos Eduardo Cerna, Carlos Hernán Mejia Aguilar, Carlos Roberto Archaga, Celio Alberto Valdez, Dennis Antonio Santos, Alexander Ramírez, Samuel Amaya Rodriguez, Elías Leonard Sevilla Zelaya, Elvin Alfredo Soto, Elvis Joel Lanza Hernández, Javier Alejandro Pineda Orellana, Javier Antonio Hernández, Jorge Ulises Amaya, Jose Anselmo Hernández, Jose Antonio Rodríguez, Jose Luis Chacón Estradas, Jose Luis Valdez, Jose Ricardo Cruz, Juan Antonio Sabala y Juan Luis Iria Barahona (expedientes de anexos al informe de fondo, tomos I y II, anexos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, y folios 428 a 433, 435 a 438, 440 a 441, 443 a 444, 447 a 450, 452 a 454, 460 a 461, 466 a 468, 470 a 474, 504 a 507, 509 a 513, 518 a 519, 521 a 523, 525 a 528, 530 a 533, 535 a 536, 538 a 539, 541 a 542 y 544 a 546, respectivamente).

[42]          Cfr. Acta de audiencia inicial emitida por el Juzgado de Letras de San Pedro Sula, supra nota 30, folio 380, y requerimiento fiscal del Ministerio Público, supra nota 38, folio 408.

[43]          Cfr. Declaraciones testimoniales rendidas durante las investigaciones realizadas por el Ministerio Público de los señores Allan Javier Bonilla Cruz, Carlos Hernán Mejía Aguilar, Dennis Antonio Santin, Alexander Ramírez, Samuel Amaya Rodriguez, Elvin Alfredo Soto, Erick Noel Navarro, Franklin Geovanny Chávez Jiménez, Gilberto Núñez Cruz, Gustavo Olivera, Javier Alejandro Pineda Orellana, Javier Antonio Hernández y Jose Anselmo Hernández (expedientes anexos al informe de fondo, tomos I y II, anexos 5, 8 11, 12, 13, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24 y 27, y folios 421 a 423, 435 a 438, 447 a 450, 452 a 454, 456 a 458, 466 a 468, 476 a 477, 482 a 485, 487 a 490, 492 a 502, 504 a 507, 509 a 513 y 521 a 523, respectivamente).

[44]          Cfr. Declaraciones testimoniales de los señores Carlos Alberto Cordero Suárez y José Alfonso Medina el 1 de agosto de 2004 (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 3, folio 391).

[45]          Cfr. Declaraciones rendidas ante fedatario público por los señores y señoras Abencio Reyes, Doris Esperanza Paz, Aida Rodriguez Soriano, Olga Marina Santos, Marlen Ardon Santos, Marta Elena Suazo y Manuel Armando Fuentes (expediente de fondo, tomo I, folios 522 a 527, 534 a 540, 528 a 533, 563 a 571, 553 a 555, 556 a 559 y 548 a 552, respectivamente). Ver también: declaraciones testimoniales rendidas durante las investigaciones realizadas por el Ministerio Público de los señores Allan Javier Bonilla Cruz, Carlos Hernán Mejia Aguilar, Dennis Antonio Santin, Alexander Ramírez, Samuel Amaya Rodriguez, Elvin Alfredo Soto, Erick Noel Navarro, Franklin Geovanny Chávez Jiménez, Gilberto Núñez Cruz, Gustavo Olivera, Javier Alejandro Pineda Orellana, Javier Antonio Hernández y Jose Anselmo Hernández (expedientes de anexos al informe de fondo, tomos I y II, anexos 5, 8, 11, 12, 13, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24 y 27, y folios 421 a 423, 435 a 438, 447 a 450, 452 a 454, 456 a 458, 466 a 468, 476 a 477, 482 a 485, 487 a 490, 492 a 502, 504 a 507, 509 a 513 y 521 a 523, respectivamente).

[46]          Cfr. Declaración testimonial del señor Rómulo Emiliani (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 34, folios 548-552). Asimismo, la señora Isis Gricelda Perdomo Zelaya declaró ante fedatario público que el reclamo de dicho monto implicaba llenar un formato con los datos del fallecido con la indicación de si la familia necesitaría ataúd, para luego esperar información por parte de Medicina Forense sobre la necropsia. Este proceso habría sido “poco aceptable” por los familiares de los fallecidos, debido al entorno de dolor e impaciencia ante la tardanza en la entrega de los cuerpos; y hubo quienes no reclamaron el “bono” por considerarlo un insulto (expediente de anexos al informe de fondo, folios 545 a 546).

[47]          Cfr. Requerimiento fiscal del Ministerio Público, supra nota 38, folio 403.

[48]          Dicha resolución estableció que “ninguno de los medios de prueba aportados por el ente fiscal es determinante para concluir […] que Elías Aceituno Canaca es responsable por […]el [d]eterioro de las instalaciones eléctricas [ya que] se encuentran […] expuestas al paso […] del tiempo[. N]o podemos responsabilizar por tal deterioro a una persona que en ese momento era la encargada de los destinos administrativos del centro penal, […] la prueba que ha presentado la defensa es contundente y sumamente sólida para desarticular la imputación erigida por el Ministerio Público[..]Es preciso establecer que con respecto [al delito de omisión] existe un deber de evitar un resultado, al respecto y acorde a todo lo acotado en esta audiencia se deduce que la posición de garante del imputado […] se mantuvo siempre, pues acreditó en forma fehaciente su propósito por que se tomaran los correctivos conducentes a la reparación del sistema eléctrico del penal […] Es en consecuencia incongruente [responsabilizar por] estos hechos a un simple ciudadano que […] hizo todo cuanto estuvo a su alcance y bajo su obligación para evitar tan lamentable resultado”.

[49]          Cfr. Recurso de apelación presentado por el Ministerio Público (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 61, folio 832).

[50]          Cfr. Certificación. Reposición de resolución de recurso de apelación (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 63, folio 841).

[51]          En su resolución el Tribunal consideró que “el imputado […] tenía una función de protección de la seguridad de los reclusos […], sin embargo, […] el ejercicio de [la misma] se veía limitada por la subordinación a sus superiores que eran quienes podían disponer de las asignaciones presupuestarias necesarias para controlar una fuente de peligro latente”.

[52]          Cfr. Expediente de amparo de de anexos al informe de fondo, anexo 64, folio 893.

[53]          Cfr. Resolución de Amparo dictada por la Corte Suprema de Justicia (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 64, folio 899).

[54]          Cfr. Certificación de la sentencia de Amparo dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (expediente de anexos al informe de fondo, anexo 64, folio 904).

[55]          Por su parte, en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes coincidieron con los alegatos expuestos por la Comisión y agregaron que el Estado permitió que el centro penitenciario se convirtiera en un espacio riesgoso para la vida y seguridad de los internos. Asimismo, el Estado incumplió con su deber de prevención en el diseño de estrategias para situaciones de emergencia, aun conociendo las condiciones de la infraestructura del penal.

[56]          Al respecto, en su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes indicaron que la reforma del artículo 332 del Código Penal fue discriminatoria y contradictoria con el principio de igualdad. En virtud de una deficiente técnica jurídico-legislativa, la reforma abusó de categorías ambiguas que dieron lugar a criterios arbitrarios y discrecionales de interpretación, por lo que también violó el principio de legalidad. Asimismo, afirmaron que dicha reforma se orientó a un derecho penal de autor al definir y sancionar cuestiones relativas a la personalidad, apariencia, conducta, imagen propia y filiación grupal, y no a hechos o perjuicios concretos “en contra de otros”, y que se basó en una lógica de sospecha como presupuesto de aplicación de la ley. Al ser la asociación ilícita un delito de ejecución continua, implicaba flagrancia permanente, por lo que dichas personas imputadas por este delito podrían ser objeto de detención o intromisión en su domicilio a cualquier hora del día, sin respaldo o garantía jurídica a su favor.

[57]          Al respecto, los representantes coincidieron con lo establecido en el Informe de Fondo de la Comisión.

[58]          Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60 y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 42.

[59]          Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 153.

[60]          Cfr. ONU, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; ONU, Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988; ONU, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la Asamblea General de la ONU en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990. Ver también: ONU, Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos. 10 de abril de 1992. A/47/40/(SUPP), Sustituye la Observación General No. 9, Trato humano de las personas privadas de libertad (Art. 10): 44° período de sesiones 1992, y CIDH, Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas. Adoptados durante el 131° Período de Ordinario de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.

[61]          Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 85.

[62]          Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 20, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 204.

[63]          Cfr. Artículo 5.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Caso Tibi, supra nota 61, párr. 263, y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 200.

[64]          Cfr. Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr. 216.

[65]           Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 209.

[66]          Cfr. Caso Tibi, supra nota 61, párr. 156, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, supra párr. 301.

[67]          Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146 y Caso Vélez Loor, supra nota 62,  párr. 204.

[68]          Cfr. Caso Loayza Tamayo, supra  nota 14, párr. 58, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, párr. 315.  

[69]          Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, párr. 315.

[70]          Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 65  y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, párr. 319.

[71]          Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 85 y Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr. 198.

[72]          Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 70, y Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Castigo Corporal a Niños, Niñas y Adolescentes, Considerando 14.

[73]          Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando 13, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando 21.

[74]          Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 59, párr. 178.

[75]          Cfr. Código de Seguridad Humana NFPA-101, adoptado por la National Fire Protection Association, Inc., Nueva Orleans, EEUU. Editada por el Consejo de Normas el 14 de enero de 2000, vigente a partir del 11 de febrero de 2000, Edición 2012, puntos 22.1.1.2.1 y 23.1.1.2.1.

[76]          Cfr. Código de Seguridad Humana NFPA, supra nota 75, puntos 23.3.4.4.2, 9.6.3.2 y 23.3.5.4.

[77]          Cfr. Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 60, Regla No. 32.

[78]          Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211 párr. 245, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 258.

[79]          Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205 párr. 318. Ver también: Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota). UN DOC E/ST/CSDHA/.12 (1991).

[80]          Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) supra nota 7, párr. 108, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212.

[81]          El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

[82]          Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso González Medina y Familiares, supra nota 13, párr. 276.

[83]          Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 62, y Caso González Medina y Familiares, supra nota 13, párr. 276.

[84]          Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso González Medina y Familiares, supra nota 13, párr. 278.

[85]          Las cuales acompañan el cronograma de ejecución, supra nota 17.

[86]          Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y Costas, supra nota 82, párrs. 25 a 27, y Caso González Medina y Familiares, supra nota 13, párr. 279.

[87]          La Comisión no indicó el nombre de dichos familiares.

[88]          Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Fleury y otros, supra nota 61 párr. 21.

[89]                    Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 233 y Caso González Medina y Familiares, supra nota 13, párr. 281.  

[90]          Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 79-81, y Caso González Medina y familiares, supra nota 13, párr. 277.

[91]          Cfr. “Las garantías de no repetición […] contribuirán a la prevención”. Principio 23 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. UN Doc. A/Res/60/147. Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, Principio 23.

[92]          Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo,  supra nota 10, párr. 166, y Caso de la Masacre de las Dos Erres, supra nota 78, párr. 240.

[93]          Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 65, Punto Resolutivo Noveno.

[94]          Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 febrero de 2008, Punto Considerativo 20.

[95]          El cronograma de ejecución señala que, para la mejora de los nueve centros, se realizará: a) un diagnóstico de necesidades estructurales en el periodo abril – diciembre de 2012; b) aprobación del decreto de remodelación en enero de 2014, y c) mejora de condiciones física de febrero de 2014 a 2015.

[96]          Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia,) supra nota 62 párr. 90, y Asunto de determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2011, Considerandos 7, 8 y 9.

[97]          Cfr. Caso Instituto de Reeducación del Menor, supra nota 59 párr. 159, y Caso López Álvarez, supra nota 65, párr. 209.

[98]          El cronograma de ejecución señala que el anteproyecto de ley se enviará al Congreso el 1 de septiembre de 2012.

[99]          El cronograma de ejecución señala que la aprobación y publicación del acuerdo ejecutivo de la reforma reglamentaria se dará en noviembre de 2012.

[100]         El cronograma de ejecución señala como plazos: para la conformación de la Comisión para la elaboración de la propuesta los meses de marzo – junio de 2012; acuerdo ejecutivo instalación de la Comisión, julio de 2012; elaboración de la propuesta, octubre – noviembre de 2012; aprobación y entrada en vigencia del Manual, socializar propuesta, febrero – mayo de 2013.

[101]         Informe del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH) de 2003, Capítulo II: Seguridad y Justicia (expediente de anexos al informe de fondo de la Comisión, tomo II, folio 981).

[102]         Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales con respecto a Honduras, UN DOC CCPR/C/HND/CO/1, 13 de diciembre de 2006, párr. 13.

[103]         Cfr. ONU, Comité contra la Tortura, Observaciones finales con respecto a Honduras, UN DOC CAT/C/HND/CO/1, de 23 de junio de 2009, párr. 19.

[104]         Cfr. ONU, Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales con respecto a Honduras, UN DOC CRC/C/HND/CO/3, 2 de mayo de 2007, párr. 80.

[105]         Cfr. ONU, Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria, Informe sobre Misión a Honduras, UN DOC A/HRC/4/40/Add.4, 1 de diciembre de 2006, párrs. 86 a 92.

[106]         Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas, Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, Documento OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78, de 13 de julio de 2011, párr. 131.

[107]         Al respecto, Marco Antonio Canteo manifestó que “el tipo penal de asociación ilícita al no establecer el alcance y las características que definen la pertenencia a una mara o pandilla hace sumamente difícil que el Ministerio Público pueda construir la base fáctica y llevar a juicio a las personas acu[sa]das por este delito. […] Esto abre una posibilidad latente que sean los operadores de justicia […] quienes completen la regulación típica por esa indeterminación mencionada, violando con ello el principio de legalidad, en vertiente de reserva absoluta de la ley, ya que solo al órgano legislativo le corresponde la facultad de regular el alcance de la ley” y que “[l]a descripción típica del artículo 332 del Código Penal hondureño, al incorporar los conceptos “se sancionara […] a los jefes o cabecillas de mara o pandilla”, contradice de forma incuestionable el principio de culpabilidad en su vertiente de responsabilidad por el hecho y abre una puerta peligrosa para la persecución por la simple sospecha, apariencia y por prejuicios”. Declaración pericial rendida por el señor Marco Antonio Canteo en audiencia pública del caso el 28 de febrero de 2012 (expediente de fondo, tomo I, folios. 621 a 645), y ver: Cfr. Declaración pericial rendida por el señor Carlos Tiffer-Sotomayor  durante la audiencia pública del Caso Servellón García y otros Vs. Honduras el 19 de diciembre de 2005, incorporado al acervo probatorio mediante el punto resolutivo 13 de la Resolución del Presidente de la Corte de 27 de enero de 2012, supra nota 4 (expediente de fondo, tomo II, folios 834 a 854).

[108]         Cfr. Caso  de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 203, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 85.

[109]         Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 121, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 55.

[110]         Cfr. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párrs. 79-82, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 125.

[111]         Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 105, y Caso Servellón García y otros, supra  nota 63, párr. 90.

[112]         Cfr. Caso López Álvarez,  supra  nota 65 párr. 69, y Caso Servellón García y otros, supra nota 63, párr. 90.

[113]         Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 63, párr. 92.

[114]         Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 63, párr. 93.

[115]         Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 137, y Caso Servellón García y otros, supra nota 63, párr. 93.

[116]         Honduras firmó el 8 de diciembre de 2004 el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y lo ratificó el 23 de mayo de 2006. En este sentido, el Estado de Honduras, en el derecho interno, aprobó la Ley del Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante “el MNP”) de 5 de diciembre de 2008, cuyo objeto es la integración y el establecimiento técnico, institucional y presupuestario del MNP ejercido por el Comité Nacional de Prevención contra la Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Al respecto, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su Informe sobre la visita a Honduras de 10 de febrero de 2010, expresó su satisfacción con la referida Ley y su contenido; sin embargo, en su Tercer Informe Anual de 25 de marzo de 2010, el Subcomité destacó que el Estado al momento de la visita todavía no había elegido a los integrantes del MNP; en su Cuarto Informe Anual de 3 de febrero de 2011 no se pronunció al respecto. El Subcomité realizaría una visita de seguimiento a Honduras de 30 de abril al 4 de mayo de 2012.

[117]         Declaración pericial rendida por el señor Mario Luis Coriolano en audiencia pública del caso el 28 de febrero de 2012.

[118]         Al respecto, el perito añadió que los dos niveles de responsabilidad, “a la vez se vinculan con dos núcleos conceptuales, [uno] vinculado a lo penitenciario en un sentido amplio como lugares de encierro, [asociado] a la protección de la vida, la integridad física y al trato digno; [y el otro] vinculado a la seguridad en un sentido estricto [asociado] a la protección de las personas privadas de libertad para evitar fugas, motines e incendios [ambos núcleos]. En nuestra región han llegado a un punto que […] llevan a que la tasa de prisionización sea reducida”; esta reducción puede ser conseguida estableciendo penas alternativas a la privación de libertad y promoviendo programas de resocialización y rehabilitación en los centros penales. Declaración pericial rendida por el señor Mario Luis Coriolano, supra nota 117.

[119]         Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 78, párr. 270, y Caso González Medina y familiares, supra nota 13 párr. 293.

[120]         Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 278, y Caso González Medina y familiares, supra nota 13, párr. 293.

[121]         Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 252, y Caso González Medina y familiares, supra nota 13, párr. 293.

[122]         Los representantes solicitaron las siguientes medidas de reparación: a) la publicación, a costa del Estado, de un documento que sistematice y recupere la memoria histórica de los acontecimientos, elaborado por los representantes de las víctimas y sus familiares; b) el establecimiento de una fundación a cargo del Estado, con su propia personería jurídica, independiente de este, pero dependiente de la Iglesia Católica, cuyo objetivo fundacional sea la investigación y estudio de las causas y consecuencias que originan la violencia en el país, así como el apoyo y acompañamiento a víctimas de la misma; c) la concertación y aprobación de propuesta y sus correspondientes metodologías de socialización, presentada por organizaciones de derechos humanos y similares, que defina nuevas políticas públicas de seguridad ciudadana; d) un acto público de rechazo y abandono de las actuales políticas públicas de seguridad, especialmente en lo atinente al combate de la delincuencia organizada, y e) la instalación formal de una Comisión juramentada por el Congreso Nacional, conformada por un equipo multidisciplinario e interinstitucional de organizaciones de derechos humanos y agentes del Estado, con el objetivo de dar seguimiento a la sentencia resultante de este juicio, bajo la supervisión de esta Corte.

[123]         Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párrs. 127 y 132, y Caso González Medina y familiares, supra nota 13, párr. 204.

[124]         Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154 párr. 150, y Caso Contreras y otros, supra nota 18, párr. 135.

[125]                  Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 159 párr. y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 65.

[126]         Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo,  supra nota 10, párr. 174, y Caso Contreras y otros, supra nota 18, párr. 185.

[127]                  Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 10, párr. 177, y Caso González Medina y familiares, supra nota 13, párr. 203.

[128]         Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Contreras y otros, supra nota 18, párr. 187.

[129]         Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso González Medina y familiares, supra nota 13, párr. 276. 

[130]          Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) supra nota 83, párr. 84, y Caso González Medina y familiares, supra nota 13, párr. 315.

[131]         Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79 y Caso González Medida y familiares, supra nota 13, párr. 325.

[132][132] Art. 66.2 de la Convención Americana: Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual”.

 

[133] Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

[134] Aprobada el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, entrando en vigor el 18 de julio de 1978 y actualmente la han ratificado 24 Estados.