Jurisprudencia Penal
Año
2010
Contenido

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

 

DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2010**

 

CASO KIMEL VS. ARGENTINA

 

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

 

VISTO:

 

1.                 La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 2 de mayo de 2008.

 

2.                 La Resolución de la Corte de 18 de mayo de 2010, relativa a la supervisión del cumplimiento de la Sentencia, mediante la cual declaró que:

 

1. De conformidad con lo señalado en [dicha] Resolución, el Estado ha[bía] dado cumplimiento total a las siguientes obligaciones:

 

a)      realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo sexto de la Sentencia);

 

b)      eliminar inmediatamente el nombre del señor Kimel de los registros públicos en los que apare[cía] con antecedentes penales relacionados con el presente caso (punto resolutivo octavo de la Sentencia);

 

c)       realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 125 de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y

 

d)      adecuar su derecho interno a la Convención Americana, de tal forma que se corrijan las imprecisiones reconocidas por el Estado para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (punto resolutivo undécimo de la Sentencia).

 

2. Mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, […], a saber:

 

a)      dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias que de ella se deriven (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y

 

b)      realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad (punto resolutivo décimo de la Sentencia).

 

3.                 El escrito de 19 de agosto de 2010, mediante el cual la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) presentó su informe sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia.

 

4.                 Los escritos de 8 de julio y 20 de septiembre de 2010 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) presentaron información sobre el cumplimiento de la Sentencia y sus observaciones a lo informado por el Estado al respecto.

 

5.                 La comunicación de 8 de octubre de 2010, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado y a los escritos de los representantes, en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia.

 

 

CONSIDERANDO QUE:

 

1.                 Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

 

2.                 Argentina es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el mismo día.

 

3.                 El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1].

 

4.                 En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas de manera pronta por el Estado en forma íntegra.

 

5.                 La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda).

 

6.                 Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[2].

 

 

I. En relación con la obligación de dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias que de ella se deriven (punto resolutivo séptimo de la Sentencia)

 

7.                      El Estado informó que había consultado a distintas dependencias estatales sobre “la posibilidad de que desde el Estado se prom[oviera] la adopción de un pronunciamiento judicial que declar[ara] la falta de efectos de la condena impuesta al señor Kimel”. Indicó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había señalado que “los aspectos relacionados con el punto resolutivo en cuestión ‘…deber[ían] tramitarse en la causa judicial respectiva siguiendo la vía que estime más adecuada en nuestro ordenamiento procesal…’”. En seguimiento a dicha recomendación, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería emitió un dictamen sobre la viabilidad jurídica de que el Estado interpusiera un recurso de revisión de la sentencia dictada en contra del señor Kimel, mediante el cual expuso que “podría interponerse un recurso de revisión por aplicación retroactiva de una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia”. Asimismo, en dicho dictamen se indicó que “las personas habilitadas para [ejercer dicho recurso, serían:] ‘1°) el condenado y/o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos[, y] 2°) [e]l ministerio fiscal’”. En seguimiento de este dictamen, el 5 de febrero de 2010 se remitieron las actuaciones administrativas al Procurador General de la Nación, “a efectos de poner en su consideración la posibilidad de que el Ministerio Público Fiscal present[ara] el recurso de revisión correspondiente”. El 13 de abril de 2010 el Procurador indicó que “‘estim[aba] que no correspond[ía] a [la] Procuración General dar curso a [dicha] solicitud atento al carácter de delito de acción privada que reviste el delito de calumnia[, ya que s]egún [el] sistema penal y procesal penal [de Argentina], el ministerio público fiscal carec[ía] de competencia procesal alguna en esta clase de delitos y por ello no est[aría] facultado para interponer a estos casos el recurso de revisión contra una sentencia condenatoria’”. Según la Procuraduría, se encontrarían habilitados para interponer el recurso de revisión correspondiente, “el condenado, y si hubiera fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos”. En virtud de las conclusiones de dichos órganos, Argentina señaló que “el Estado carece de legitimación procesal para interponer un recurso de revisión en el caso”. Sin embargo, manifestó “su firme voluntad de acompañar […] un amicus curiae ante el tribunal correspondiente”, “en la eventualidad de que los peticionarios decidieran interponer el citado recurso de revisión”.

 

8.                      Los representantes manifestaron su preocupación y rechazo a “la posición asumida por algunas agencias del Estado argentino que llevan a sostener que es la propia víctima –o, en este caso, sus familiares- quien debe realizar nuevos esfuerzos legales y procesales para que el Estado pueda cumplir este punto de la [S]entencia de la Corte”. Consideraron que el Estado “no ha realizado los esfuerzos suficientes para cumplir, de manera completa e integral, la [S]entencia”. Señalaron que ante una obligación internacional “resultan insuficientes para no cumplir razones vinculadas a las limitaciones del derecho interno”, por lo cual las distintas agencias del Estado deberían adecuar sus prácticas a fin de dar cumplimiento efectivo a las medidas ordenadas por la Corte Interamericana, inclusive impulsando las reformas legales que fueren necesarias. Expresaron su preocupación porque el Estado no posea ningún mecanismo para dejar sin efecto una condena civil o penal cuando es ordenado por un órgano internacional de derechos humanos; pero insistieron en que ello no puede constituir una excusa para dejar de ejecutar dichas decisiones. En ese sentido, hicieron referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina, según la cual “la falta de garantías o mecanismos para hacer efectivos los derechos debe ser suplida por el Poder Judicial que actúa como garante último de [e]stos”. Resaltaron que la solución planteada por el Estado  “implica hacer pesar sobre la víctima, nuevamente, la carga de la ejecución de una sentencia a su favor, luego de años de litigio tanto ante instancias nacionales como internacionales”. No obstante las consideraciones anteriores, informaron que en los próximos días presentarían el recurso de revisión respectivo, “a los fines de agilizar el cumplimiento integral de la [S]entencia”. Al respecto, expresaron que “toma[ban] el compromiso del [Estado] de presentarse como amicus curiae o, como tercero interesado, en el expediente judicial” luego de que ellos presentaran el recurso, y que informarían a la Corte sobre la actitud asumida por las autoridades judiciales que deben intervenir en este caso. Agregaron que el Estado “deb[ía] asumir -por lo menos- los gastos y costas que esta tarea implica[ba]”, por lo que manifestaron que esperaban que la Corte fijara un monto “tal como lo ha venido haciendo en fallos recientes, flexibilizando los criterios probatorios y presumiéndose [con] base [en] criterios de equidad”.

 

9.                      La Comisión señaló que “como regla general, no es aceptable que los Estados argumenten obstáculos legales de orden interno para no dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales”, entre las cuales se encuentran las órdenes emitidas por la Corte Interamericana. Sin embargo, observó que debido a que, inter alia, los representantes manifestaron que interpondrían el recurso de revisión y que el Estado expresó que apoyaría dicha presentación mediante un amicus curiae, quedaba atenta al desarrollo del proceso y esperaba que el mismo fuera tramitado con prontitud a fin de que el Tribunal pudiera dar por cumplidas todas las medidas de reparación ordenadas en este caso. Asimismo, consideró que Argentina debía solventar los gastos en los que incurrieran los representantes con ocasión de ese trámite judicial.

 

10.                  La Corte recuerda que el párrafo 123 de la Sentencia ordenó que el Estado debía, en un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la misma, “dejar sin efecto [la sentencia condenatoria emitida en contra del señor Kimel que implicó la violación de su derecho a la libertad de expresión] en todos sus extremos, incluyendo los alcances que ésta t[enía] respecto de terceros, a saber: 1) la calificación del señor Kimel como autor del delito de calumnia; 2) la imposición de la pena de un año de prisión en suspenso, y 3) la condena al pago de $ 20.000,00 (veinte mil pesos argentinos)”.

 

11.                  El Tribunal valora la disposición expresada por los representantes para interponer un recurso de revisión a fin de avanzar hacia el cumplimiento de la referida reparación, debido a que el Estado no la estaría cumpliendo de oficio. No obstante, la Corte estima oportuno recordar que la obligación establecida en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia es una obligación del Estado, el cual no puede por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[3]. Al respecto, el Tribunal hace notar que en otro caso donde esta Corte también ordenó como medida de reparación el dejar sin efecto la condena penal impuesta en contra de una víctima por el delito de calumnia, en violación de sus derechos, el Estado respectivo procedió de oficio a cumplir con la reparación ordenada, sin que se requiriera la intervención de dicha víctima o sus familiares[4]. En este sentido, la Corte advierte que la presente obligación no se cumple con la mera intervención del Estado en calidad de amicus curiae en el proceso respectivo, sino que requiere que las correspondientes autoridades estatales dejen sin efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias derivadas de ella, tal como fue dispuesto en la Sentencia. Asimismo, la Corte recuerda que las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[5], inclusive a los órganos del poder judicial. En consecuencia, aun cuando valora positivamente la colaboración que en el cumplimiento de esta obligación ofrecieron los representantes de la víctima, reitera que corresponde al Estado, a través de los órganos correspondientes, adoptar las medidas necesarias para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte, aun cuando exista un recurso que podría ser iniciado por la víctima o sus familiares, de conformidad con el derecho interno. Sin embargo, en virtud de la disposición manifestada por los representantes en cuanto a que interpondrían el referido recurso con el fin de agilizar el cumplimiento de la Sentencia y la disposición del Estado de presentar el referido amicus curiae, el Tribunal queda a la espera de información por parte de los representantes y del Estado en relación con el desarrollo y resultado del referido recurso de revisión, en el entendido que corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte, lo cual debe ser realizado de oficio[6] y debió ser cumplido en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia.

 

12.                  Por otra parte, el Tribunal toma nota de la solicitud de los representantes en relación con los eventuales gastos que pudiera generar el mencionado recurso de revisión (supra Considerando 8). Al respecto, esta Corte considera que el cumplimiento de las medidas de reparación establecidas en la Sentencia no debe implicar nuevas erogaciones para la víctima y sus familiares como las que conlleva tener que interponer un nuevo recurso judicial y su trámite[7]. Por consiguiente, el Tribunal requiere al Estado que, en su próximo informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, se refiera en forma específica a esta solicitud de los representantes.

 

13.                  En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte estima que la reparación ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia se encuentra pendiente de cumplimiento y solicita al Estado que remita información detallada y completa sobre las medidas y acciones adoptadas para el efectivo y total cumplimiento de dicha medida de reparación.

 

 

 

 

II. En relación con la obligación de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad (punto resolutivo décimo de la Sentencia)

 

14.                  El Estado informó que el 5 de julio de 2010 se realizó el acto público de reconocimiento de responsabilidad, el cual se llevó a cabo en la sede del Centro de Estudios Legales y Sociales (en adelante el “CELS”), organización que ejerce la representación en el presente caso, y estuvo a cargo de la señora Presidenta de la Nación argentina. Asimismo, indicó que también estuvieron presentes: el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto; el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos; el Secretario de Derechos Humanos, y el Presidente del CELS. En virtud de lo anterior, solicitó que se considerara cumplido el presente punto resolutivo.

 

15.                  Los representantes coincidieron con la información presentada por el Estado y agregaron que al referido acto asistieron la madre e hija del señor Eduardo Kimel y reconocidos periodistas y representantes de organizaciones sociales. Asimismo, resaltaron algunas de las partes más relevantes del discurso pronunciado por la Presidenta de la Nación en este acto. Los representantes expresaron su profunda satisfacción con la actitud asumida por el Estado al realizar el acto con la presencia de la autoridad política de máxima jerarquía del país. Además, indicaron que la decisión de realizar el acto en el CELS fue tomada de manera conjunta entre los peticionarios y altos funcionarios del gobierno federal, ante la resistencia demostrada por miembros de la Iglesia de San Patricio.

 

16.                  La Comisión observó que Argentina había dado cumplimiento a esta medida de reparación.

 

17.                  La Corte valora altamente el acto realizado el 5 de julio de 2010 en la sede del CELS, conforme a lo informado tanto por el Estado como por los representantes, así como toma nota de la conformidad con dicho acto expresada por los representantes. Asimismo, observa con satisfacción que dicho acto estuvo presidido por la Presidenta de la Nación y que además estuvieron presentes otros altos funcionarios del Estado, así como los familiares de la víctima, y que la planificación del referido acto contó con la debida participación, cooperación y acuerdo de estos últimos (supra Considerando 15), de conformidad con lo indicado en la Resolución de la Corte de 18 de mayo de 2010[8]. Por otra parte, el Tribunal considera que las palabras de la Presidenta, de acuerdo a lo indicado por los representantes, cumplieron el propósito de reconocimiento de responsabilidad del Estado por las violaciones de derechos humanos cometidas en contra del señor Eduardo Kimel, y de tal forma contribuyen a la dignificación de la memoria de la víctima. Además, la Corte estima importante resaltar la amplia difusión que recibió dicho acto, a través de diversos medios de comunicación[9], pues ello contribuye a una mayor preservación de la memoria histórica de las violaciones a los derechos humanos cometidas, promoviendo a la vez la no repetición de hechos como los del presente caso[10]. Con base en lo anterior, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo décimo de la Sentencia.

 

 

POR TANTO:

 

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento[11],

 

 

DECLARA QUE:

 

1.       El Estado ha dado cumplimiento total a la obligación de realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad (punto resolutivo décimo de la Sentencia), de conformidad con lo señalado en el Considerando 17de la presente Resolución.

 

2.         Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento de la obligación pendiente de acatamiento en el presente caso, a saber, el dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias que de ella se deriven (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11y 13de la presente Resolución.

 

 

Y RESUELVE:

 

1.                 Requerir al Estado que adopte a la brevedad todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento al punto pendiente de cumplimiento que fue ordenado por el Tribunal en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 2 de mayo de 2008, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.                 Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de marzo de 2011, un informe detallado y exhaustivo en el cual indique todas las acciones adoptadas para cumplir la medida de reparación que se encuentra pendiente de acatamiento, de conformidad con lo señalado en el punto declarativo segundo de esta Resolución, así como la información requerida en el Considerando 12de la misma.

 

3.                 Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe.

 

4.                 Continuar supervisando el punto pendiente de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 2 de mayo de 2008.

 

5.                 Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Diego García-Sayán

Presidente

 

 

 

 

 

Manuel E. Ventura Robles                                          Margarette May Macaulay

 

 

 

 

 

Rhadys Abreu Blondet                                                          Alberto Pérez Pérez

 

 

 

 

 

Eduardo Vio Grossi

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

 

Diego García-Sayán

Presidente

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

  Secretario

 

 


*           El Juez Leonardo A. Franco, de nacionalidad argentina, se excusó de conocer este caso con anterioridad al dictado de la Sentencia de 2 de mayo de 2008. Consecuentemente, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución.

 

**             Resolución adoptada por la Corte en su XLII Período Extraordinario de Sesiones, celebrado en Quito, Ecuador del 15 al 19 de noviembre de 2010.

 

[1]           Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de agosto de 2010, Considerando tercero, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 1 de septiembre de 2010, Considerando tercero. 

[2]           Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 1 de septiembre de 2010, Considerando sexto, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando sexto. 

[3]           Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 2, Considerando quinto, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando quinto. 

[4]           Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 1, Considerandos decimosegundo a decimonoveno.

[5]           Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 2, Considerando tercero, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra nota 1, Considerando quinto. 

[6]           Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2006, Considerando decimosexto.

 

[7]           Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 19 de noviembre de 2009, Considerando cuadragésimo sexto.

[8]           Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 18 de mayo de 2010, Considerando vigésimo octavo.

 

[9]           En su escrito de 8 de julio de 2010 (supra Visto 4), los representantes indicaron varios enlaces electrónicos a notas de prensa publicadas en Argentina, relativas al referido acto de reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado.

 

[10]          Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 20 de noviembre de 2009, Considerando decimoctavo.

[11]             Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.