Jurisprudencia Penal
Año
2012
Circunscripción
Comodoro Rivadavia
Contenido

 

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los       días del mes de marzo del año dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los Miembros de la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los doctores Jorge Pfleger, Alejandro Javier Panizzi y Daniel Alejandro Rebagliati Russell, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados “BUSTAMANTE, Carlos D. s/ Impugnación” (Expediente N° 22376 – F° 52 - Año 2011).

El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo practicado a fojas 363: Panizzi, Rebagliati Russell y Pfleger.

El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

I. Llega a examen de esta Sala la impugnación extraordinaria deducida por la Defensora Pública de Comodoro Rivadavia, doctora María Matilde Cerezo, en desmedro del pronunciamiento de la Cámara en lo Penal de aquella ciudad, que confirmó la sentencia de unificación de pena Nº 67/10, emitida el 12 de noviembre de 2010.

Mediante aquel fallo se le impuso a Carlos Daniel Bustamante la pena única de siete años de prisión, accesorias legales y costas. Asimismo, se le mantuvo la multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) y la declaración de reincidencia. La pena unificada comprendió la de seis años de prisión que se le fijara en la Carpeta Judicial Nº 247 y, la de cuatro años y dos meses que se le aplicara en la causa Nº 969 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal.

II. En su escrito la apelante pasó revista de las sentencias recaídas en el expediente y de la impugnación ordinaria oportunamente presentada.

Luego, formuló la crítica concreta al pronunciamiento emitido por el tribunal a quo.

En el primer apartado denunció la inconstitucionalidad del artículo 394 del Código Procesal Penal y la afectación a la garantía del juez natural.

Alegó que aquella norma contravenía lo dispuesto por el artículo 58 del ordenamiento sustantivo. Indicó que el 394 prescribía que el juez encargado de la ejecución unificaría las penas o condenas, en tanto que el 58 establecía que el mismo juez que aplicó la pena, poseía la competencia para unificarlas.

Entendió que sólo el magistrado que había fijado una pena conocía las circunstancias personales del imputado y las particularidades del hecho. Consideró que el juez de la ejecución desconocía aquellos detalles y por ende, nunca podía dar fundamentos suficientes.

Juzgó que la norma local desvirtuaba el sistema establecido por el Código Penal, lo cual claramente –según su parecer- configuraba un gravamen constitucional.

En otro orden reputó que la unificación cumplida no había sido dispuesta en beneficio del imputado ya que la sentencia le impuso siete años de prisión y mantuvo la declaración de reincidencia. Destacó que al momento de tratarse el recurso contra la unificación, la pena del Tribunal Oral Criminal Federal ya se encontraba vencida.

A continuación argumentó en contra de la unificación de oficio por contravenir el sistema del Código Penal.

En otro apartado atacó el monto de pena impuesto por considerarlo excesivo. Alegó que la sentencia de unificación carecía de debidos fundamentos puesto que sólo se señalaba como atenuante el informe de conducta favorable de la Unidad Penitenciaria donde Bustamante estaba alojado, sin explicar por qué no aceptó la pena solicitada por la defensa.

Sobre el final esgrimió que el mantenimiento de la declaración de reincidencia por parte de la jueza que unificó la pena, produjo una injusticia, que no debía ser sostenida, sobre todo si se tomaba en consideración que la norma del artículo 394 del rito permitía realizar un nuevo juicio sobre la pena.

En conclusión, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de unificación y subsidiariamente requirió que se le aplicara la pena de seis años y se revocara la declaración de reincidencia.

Por último, formuló reserva de acudir eventualmente a la Corte Suprema de Justicia y efectuó petitorio de estilo.

III. Hasta aquí, la reseña del caso. Corresponde ahora ingresar al tratamiento de la impugnación deducida.

Lo primero que advierto al examinar los puntos de agravio traídos es que la impugnante se limita a empuñar los mismos argumentos expuestos en la instancia ordinaria sin criticar las consideraciones expresadas en el pronunciamiento recurrido.

Por otra parte, luego de una lectura detenida de la sentencia inspeccionada, percibo que las cuestiones nuevamente esbozadas han recibido un tratamiento correcto por parte del tribunal a quo.

IV. Los sentenciadores de grado luego de confirmar la procedencia de la unificación, destacaron que al momento que la Jueza Penal Tassello dictó la sentencia, ninguna de las penas que cargaban sobre Bustamante se hallaban cumplidas. No obstante, con sólidos fundamentos, decidieron que aunque alguna de ellas hubiese vencido, no era óbice para proceder a la unificación.

El reclamo de la recurrente en torno a la necesidad de que existiera pedido de parte para proceder a la unificación, también fue respondido por la sentencia. Los magistrados apuntaron que siempre que la unificación resulte beneficiosa para el condenado podía realizarse de oficio.

En lo tocante a la presunta violación al principio del juez natural, el a quo reconoció que si bien el artículo 394 del rito sistemáticamente se enfrentaba con la materia propia de la ejecución, no generaba un gravamen constitucional. Ello, por cuanto la sentenciadora respetó las circunstancias de hecho fijadas en los pronunciamientos anteriores.

El monto de la pena aplicada, así como el mantenimiento de la declaración de reincidencia, fue correctamente abordado. Por un lado la composición de las penas se hizo en beneficio del imputado y, por el otro, la declaración de reincidencia se encontraba firme al tiempo de la unificación.

V. Este somero repaso de la sentencia tiene por finalidad demostrar, tal como anticipara, que los agravios expuestos constituyen una reproducción de los esbozados en la instancia anterior.

En este sentido, reiteradamente he sostenido que la intervención de esta Sala no implica una tercera instancia ordinaria, sino que solamente acoge casos de carácter excepcional en los que, las incorrecciones en el razonamiento o la ausencia de fundamento normativo, impiden considerar un pronunciamiento como ajustado a derecho.

En el caso, la doble impugnación a la respuesta dada por los tribunales se ha cumplido acabadamente –el doble tránsito por las instancias.

Estimo, en consecuencia, que la impugnación intentada debe rechazarse desde que la aseveración de la impugnante trasunta mera disconformidad en torno a cuestiones que han sido objeto de un adecuado tratamiento en la resolución atacada.

Por lo dicho, siendo que el pronunciamiento se encuentra dotado de una argumentación jurídica sólida, postularé el rechazo de la impugnación extraordinaria deducida, con costas, y la confirmación de la sentencia inspeccionada.

Así lo voto.

El Juez Daniel Alejandro Rebagliati Russell dijo:

    I. Comenzaré mi voto omitiendo enunciar los antecedentes que motivan el recurso, dada la prolija enunciación realizada por el colega emisor del primer voto, a cuyos términos me remito.

II. En primer término  confirmo que la impugnación extraordinaria interpuesta no cumple mínimamente con los requisitos de admisibilidad, ya que no expresa en forma clara y concreta cuál es el agravio que merece la habilitación de esta instancia.

De esta manera, y en este primer análisis de la cuestión, me atrevo a decir que el tema planteado es ajeno a esta Sala, por lo cual debe rechazarse el recurso interpuesto.

En este sentido, ya tuve la oportunidad de expedirme cuando me tocó votar la causa “Comisaría Primera s/ Investigación homicidio r/v Fabián González s/ impugnación (Expediente N° 21.847- F° 163 T° II–Año 2009), en donde se indicaron las condiciones que debían darse en la interposición del recurso para habilitar la intervención de este Cuerpo.

III. No obstante, los temas indicados en la impugnación extraordinaria han sido desarrollados por los jueces del Tribunal de impugnación, cumpliéndose en ese acto con la garantía de una doble instancia.

Sólo diré que tanto la decisión de la jueza de ejecución, como la de la Cámara en lo Penal, no merecen objeción alguna.

La doctora Tassello, a cargo de la ejecución de pena, constató la existencia de dos sentencias de condena firmes, dictadas en momentos distintos y por Tribunales de diferente competencia. De esta manera determinó la necesidad de aplicar el instituto de unificación de penas dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.

Para decidir el monto a aplicar adoptó el método de la composición, el cual no está vedado, y ello resulta ser una facultad discrecional de los jueces de la causa, con la única condición de que sea fundado.

Por otro lado, mantuvo la declaración de reincidencia ya que la sentencia que así lo había determinado se encontraba firme.

Finalmente, la sanción seleccionada ha sido fundada, y no vislumbro arbitrariedad en el monto aplicado.

Luego, la Cámara en lo Penal, respondió a cada uno de los agravios esbozados por la defensa en la impugnación ordinaria, no logrando rebatir ninguno de los argumentos dados en la anterior instancia.

IV. En cuanto a la inconstitucionalidad planteada del artículo 394 del C.P.P., por transgredir la norma del artículo 58 del Código Penal, tampoco tendrá acogida favorable este planteo.

Los magistrados intervinientes han analizado debidamente este punto de agravio, y si bien entendieron que la redacción de la norma procesal no era sistemáticamente la más adecuada, su implementación, en este caso, no generó ningún gravamen institucional.

 Además valuaron que la jueza respetó las circunstancias de hecho fijadas en las sentencias anteriores, situación que exige el artículo 58 del ordenamiento de fondo.

 Por otro lado, observo que el trámite dado a esta incidencia no vulneró ninguna garantía constitucional. La defensa tuvo la posibilidad de ser escuchada en la audiencia pertinente y se discutió en dicha ocasión todo lo relativo a la unificación finalmente dispuesta.

V. Siendo ello así, voto por rechazar la impugnación interpuesta, con costas, y confirmar la sentencia.

Así voto.

El Juez Jorge Pfleger dijo:

I.- Introito

El asunto que se ha traído a la Sala es aquél que introdujo la Defensa Pública  por la puerta del recurso extraordinario.

Ella, la asistencia letrada, impugnó la decisión de la Cámara en lo Penal que ratificó la unificación de pena dispuesta por la Juez de Ejecución de Comodoro Rivadavia, tal fue explicado en las consideraciones de mis colegas los señores Ministros que han dado su parecer.

Esa tarea me excluye del deber de continuar la reseña y permite pasar con derechura al objeto.

II. La solución del asunto.

II.a Acerca del recurso extraordinario y sus límites.

En numerosos precedentes de la Sala se ha marcado el alcance del recurso extraordinario, que no es una tercera instancia sino una manera excepcional de provocar la revisión de una sentencia, que debe atenerse escrupulosamente a los supuestos contenidos en la Ley ritual.

Esto excluye la reiteración de argumentos dados y atendidos (contestados) por la doble conforme que constituye una verdadera garantía para evitar el error judicial por la dimensión amplia con que las protestas han de ser consideradas.

Veo, en el bajo examen, que la esforzada defensa oficial ha repicado con insistencia en supuestos defectos de la sentencia que coinciden con aquellos esgrimidos frente a la Cámara Penal.

Descartado todo atisbo de arbitrariedad en el análisis, la aplicación del derecho que los Jueces han formulado es atinado, como se verá de continuo.

II.b. La ponderación de la sentencia recurrida.

Los Jueces de la Cámara en lo Penal, han realizado un meduloso estudio del art. 58 del C.P y de su vinculación con el art. 394 del C.P.P.Ch en lo que atañe. Y  lo han derivado al caso concreto analizándolo con rigor para  llegar a la solución que comparto.

Coincido en un todo con el análisis jurídico de los institutos  materializado por el distinguido Juez Pintos, quien abonó su posición con nutridas y pertinentes citas de doctrina.

Asiento también a lo escrito por el estudioso doctor Montenovo en lo que atañe a la cuestión constitucional que podría plantearse (art. 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), pero admito como él que no ha sucedido agravio alguno ni tampoco la parte lo ha expuesto con claridad a salvo de su declamación en el sentido de que se vio vulnerado el principio del Juez Natural, lo que a mi parecer no ha sucedido.

No ha de olvidarse que la declaración de inconstitucionalidad- ultima ratio del orden jurídico- demanda como condición para así proceder la concreta denuncia o la vulneración flagrante de un derecho constitucionalmente reconocido. Y vaya que no ha sucedido tal cosa pues el proceso de audiencias seguido para el dictado de la sentencia unificadora significó para la defensa la posibilidad de echar mano de todos los recursos materiales y técnicos a efectos de  sostener su posición, en procura de los intereses confiados.

La audiencia de la que da cuenta el acta que está añadida en la hoja 267 y el texto de la sentencia cosida como hojas 268 a 270 es elocuente.

Creo, por lo demás, que al tiempo del dictado del pronunciamiento originario- fecha que debe tomarse en cuenta por los revisores- ninguna de las penas impuestas se encontraba vencida.

Los Jueces han actuado bien.

Responde a los intereses del imputado tener una sola sanción cuando dos sentencias firmes le han condenado.

En otro orden, el tópico atinente a la aplicación de la reincidencia no merece tampoco objeción. La sentencia que la había declarado estaba firme y era, por ende,  inmutable. La salida se compadece con el criterio que esta Sala Penal ha sostenido al respecto.

La manera en que la Cámara homologó el cuanto de la sanción impuesta constituye una justificación aceptable de la solución dada.

Al respecto, nada puede objetarse a la consideración acerca del modo prudente en que la Magistrada de primer grado “compuso” ambas puniciones.

Como se ha dicho optó por ese camino antes del habilitado sendero de la mera suma aritmética.     En fin digo, como han dicho los Ministros que han opinado, que el recurso extraordinario ha de ser rechazado.      

Así me expido y voto.

Con lo que culminó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente

--------------- S E N T E N C I A ----------------

1º) Declarar improcedente la impugnación extraordinaria deducida por la doctora María Matilde Cerezo, Defensora Pública de Comodoro Rivadavia, a fojas 328/335, con costas.

    2º) Confirmar la sentencia número 12/2011 emitida por la Cámara en lo Penal de Comodoro Rivadavia, glosada a fojas 307/323 y vuelta.

    3º) Protocolícese y notifíquese.-