Ingresando directamente en el análisis propuesto, el segundo párrafo del Art. 162 del C.P.P., pareciera de suma trascendencia al momento de proponer una solución adecuada y conteste con nuestro sistema legal. Allí se establece que, “Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del imputado, el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores, salvo petición expresa del mismo. Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.”.-
Sumado a lo expuesto, el Art. 137, sgtes. y ccdtes. del código de rito, y los principios del procedimiento acusatorio que lo informan moldeando su contenido, nos habilita a pensar que la importancia de los plazos y su cumplimiento, han sido establecidos como un verdadero principio rector del proceso y una garantía específica para el imputado.-
Algunas de las preguntas que pensamos emergen en función del fallo comentado quizá puedan ser condensadas de la siguiente manera: ¿La omisión de la defensa técnica en establecer la reserva del caso o la impugnación correspondiente, puede perjudicar al imputado? ¿Son estos casos susceptibles de saneamiento? Por último, ¿el principio de igualdad, no se violenta al determinar el sobreseimiento de terceras personas en casos análogos al aquí tratado?
El segundo párrafo del Art. 162 del C.P.P. ya trascrito, nos brinda una respuesta adecuada al segundo de los interrogantes planteados, al determinar, que cuando el imputado peticione expresamente que el proceso se retrotraiga en virtud de haberse violentado una garantía establecida a su favor, en este caso el “Plazo máximo de duración de la Etapa Preparatoria” -y en razón de haberse contabilizado mal el tiempo de iniciación de la misma- los Magistrados no pueden considerar saneado el acto y deben declarar la nulidad y retrotraer, en caso de ser posible, y en función de no vulnerar otros principios y garantías que puedan verse conculcadas- a la etapa inmediatamente anterior. Es así que en virtud del Art. 386 segundo párrafo, 31 segundo párrafo y 35 del Cód. Proc. Penal, somos de la idea, que la Sala Penal del Superior Tribunal, debió dictaminar el sobreseimiento del interesado, y hacerlo, en este específico supuesto que trataremos de fundamentar seguidamente, sin reenvio.-
El segundo párrafo del Art. 31 del Cód. Procesal vigente, establece que la analogía “sólo es permitida en cuanto favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades”. En concordancia con la frase transcripta, el Art. 35 del mismo cuerpo lega,l determina que los jueces “procurarán extender los principios y garantías a los casos y situaciones no previstos expresamente, conforme a una interpretación progresiva.”.-
Por su parte el ultimo párrafo del Art. 386 del C.P.P. pareciera limitar a dos los casos en los cuales el Superior Tribunal podrá ejercer competencia positiva sin reenvío: a) cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, y b) cuando bajo las mismas circunstancias corresponda la extinción de la acción penal.
El diccionario de la
Real Academia Española en la primer acepción del término analogía, la define como una
“f. Relación de semejanza entre cosas distintas”. En este caso la semejanza estaría dada entre la posibilidad de
absolver sin reenvio y el
sobreseimiento. Como la analogía está permitida aplicarla a favor de la libertad del imputado, el caso en estudio cumpliría con todos los requisitos legales que facultan su aplicabilidad.-
Refuerza lo dicho el principio esbozado sobre este particular por la Suprema Corte de Justicia de México: "donde hay la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho”.- (Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis con número de registro No. 272359, Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, México).
El Dr. Zaffaroni en autos “Simón”, manifestó que: “La interpretación extensiva siempre tiene lugar dentro de la resistencia semántica del texto (pues de lo contrario no sería interpretación), en tanto que la integración analógica postula la aplicación a un caso semejante pero no contemplado en la letra de la ley." (El subrayado me pertenece) (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni). [S. 1767. XXXVIII.; Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. (Poblete) -causa N° 17.768-.14/06/2005; T. 328, P. 2056; CSJN]
A su vez, y para concluir, la solución propuesta impediría el flanqueamiento del principio de igualdad resguardado en los Arts. 1, 16, 28, 33 y 75.22 de la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos.-
Por último, y tratando de responder adecuadamente a las preguntas planteadas, no creemos que resulte pertinente el argumento que declara saneado un acto ilegal por la sola omisión de reserva del abogado defensor. Sostenemos que, las garantías introducidas a favor del imputado trascienden estos comportamientos técnicos, reflejándolo así la contundencia y claridad del plexo normativo que configuran y resguardan esos derechos y garantías innegociables, y que por cuestiones de brevedad no serán desarrollados aquí.-